Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 109 de 18/9/1999

1. Disposiciones generales

Consejería de la Presidencia

DECRETO 178/1999, de 7 de septiembre, por el que se regulan los órganos competentes en materia de utilización confinada y liberación voluntaria de organismos modificados genéticamente.

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Por Ley 15/1994, de 3 de junio, se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, a fin de prevenir los riesgos para la salud humana y para el medio ambiente, fijando en su artículo 31 las competencias de las Comunidades Autónomas en la materia.

Corresponde a las Comunidades Autónomas ejercer las competencias señaladas en la Ley en relación con la utilización confinada de organismos modificados genéticamente y otorgar las autorizaciones para la liberación voluntaria con fines de investigación y desarrollo y cualquier otro distinto de la comercialización, salvo en los casos reservados en la Ley como competencia de la Administración General del Estado. Además, corresponde a las Comunidades Autónomas la vigilancia y control de estas actividades, así como la imposición de sanciones que se deriven de las infracciones cometidas en su realización, con las excepciones que establece la propia Ley.

Por Real Decreto 951/1997, de 20 de junio, se aprueba el Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley anterior, disponiendo en el artículo 4.2, en relación al órgano competente, que a los efectos de la citada Ley y del propio Reglamento, éste será el que designen las Comunidades Autónomas.

Por otra parte, el presente Decreto se dicta en uso de las competencias conferidas por el Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, en el artículo 13.1 para el establecimiento de la organización y estructuras de sus instituciones de autogobierno, en el artículo 13.21 en materia se sanidad e higiene, en el artículo 15.7º4 en materia de Medio Ambiente y en el 18-1-4º en materia de Agricultura.

La finalidad de esta norma es, pues, establecer el órgano competente en la Comunidad Autónoma de Andalucía para el ejercicio de las competencias que le atribuye la Ley 15/1994, de 3 de junio, así como el procedimiento para la resolución de las solicitudes y comunicaciones que se formulen en relación con las actividades a las que se refiere la citada Ley.

En su virtud, a propuesta de las Consejerías de Agricultura y Pesca, Gobernación y Justicia, Trabajo e Industria, Salud, Educación y Ciencia y Medio Ambiente, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 7 de septiembre de

1999,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación de los órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía en las materias relativas a organismos modificados genéticamente o de productos que los contengan, en aplicación de la Ley 15/1994, de 3 de junio, por la que se establece el régimen jurídico de utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, y el Real Decreto 951/1997, de 20 de junio, dictado en su desarrollo, así como establecer el procedimiento para la resolución de las solicitudes de autorización y comunicaciones que se formulen en relación con las citadas actividades.

Artículo 2. Organos competentes.

1. El ejercicio de las competencias a las que se refiere el artículo anterior corresponde a la Consejería de Agricultura y Pesca, sin perjuicio de las que se atribuyen en el artículo al Comité Andaluz de Control de Organismos Modificados

Genéticamente y de las que específicamente corresponden a otras Consejerías por razón de la materia.

2. Corresponde a los titulares de los Centros Directivos correspondientes y de las distintas Consejerías, con

competencias específicas en las materias afectadas por el presente Decreto, realizar las actuaciones de inspección y control que procedan.

3. El ejercicio de la potestad sancionadora derivada de la Ley

15/1994, de 3 de junio, se realizará de acuerdo a la atribución de competencias establecida en el Decreto 141/1997, de 20 de mayo, por el que se atribuyen competencias en materias de subvenciones financiadas por el Fondo Andaluz de Garantía Agraria y en materia sancionadora a determinados órganos de la Consejería de Agricultura y Pesca, entendiéndose por Director General competente, a estos efectos, el Secretario General de Agricultura y Ganadería.

Artículo 3. Comité Andaluz de Control de Organismos

Modificados Genéticamente.

Se crea el Comité Andaluz de Control de Organismos Modificados Genéticamente, de carácter decisorio, adscrito a la Consejería de Agricultura y Pesca, que tendrá la siguiente composición:

a) Presidente: El titular de la Secretaría General de

Agricultura y Ganadería de la Consejería de Agricultura y Pesca.

b) Vocales: Los titulares de los Centros Directivos siguientes:

- Dirección General de Política Interior de la Consejería de Gobernación y Justicia.

- Dirección General de Comercio, Consumo y Cooperación

Económica de la Consejería de Trabajo e Industria.

- Dirección General de Investigación y Formación Agraria de la Consejería de Agricultura y Pesca.

- Dirección General de Producción Agraria de la Consejería de Agricultura y Pesca.

- Dirección General de Salud Pública y Participación de la Consejería de Salud.

- Dirección General de Universidades e Investigación de la Consejería de Educación y Ciencia.

- Dirección General Gestión del Medio Natural de la Consejería de Medio Ambiente.

c) Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, un

funcionario de la Consejería de Agricultura y Pesca.

Artículo 4. Funciones del Comité.

1. El Comité Andaluz de Control de Organismos Modificados Genéticamente ejercerá, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 15/1994, de 3 de junio, las siguientes funciones:

a) Recibir las comunicaciones y otorgar las autorizaciones correspondientes relativas a las actividades para la

utilización confinada de los organismos modificados

genéticamente, a los efectos previstos en el Capítulo II de Ley

15/1994, de 3 de junio, salvo los supuestos recogidos en el apartado del artículo 30 de la citada Ley, así como de la primera utilización de instalaciones específicas en operaciones con dichos organismos clasificados de alto riesgo.

b) Otorgar las autorizaciones para la liberación voluntaria con fines de investigación y desarrollo y cualquier otro distinto de la comercialización, salvo los casos previstos en el apartado del artículo 30 de la citada Ley.

c) La planificación y coordinación de las actuaciones de vigilancia y control de las actividades reguladas en dicha Ley, salvo lo previsto en el párrafo b) del apartado 2 del artículo

30, en relación con el segundo párrafo del artículo 31 de la mencionada Ley.

2. El Comité Andaluz de Control de Organismos Modificados Genéticamente solicitará, preceptivamente, con carácter previo al otorgamiento de las autorizaciones, informe a la Comisión Nacional de Bioseguridad, establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley 15/1994, de 3 de junio, sin perjuicio de los demás informes potestativos que puedan solicitarse.

Artículo 5. Solicitudes.

Las comunicaciones y solicitudes de autorización relativas a las actividades a que se refiere el presente Decreto serán dirigidas al Secretario General de Agricultura y Ganadería y presentadas en el Registro General de la Consejería de

Agricultura y Pesca, sin perjuicio, con respecto de las solicitudes de autorización, de lo dispuesto en el artículo

38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, de conformidad con lo previsto en el artículo 7.3 de la Ley 15/1994, de 3 de junio.

Artículo 6. Resolución.

Los acuerdos del Comité Andaluz de Control de Organismos Modificados Genéticamente, otorgando o denegando la

autorización, pondrán fin a la vía administrativa. El plazo para resolver y notificar será de tres meses, teniendo efectos desestimatorios la falta de Resolución expresa, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 y Disposición Adicional Primera de la Ley 15/1994, de 3 de junio.

Artículo 7. Planes de información preventiva.

Cuando se estime necesario, a juicio del Comité Andaluz de Control de Organismos Modificados Genéticamente, y antes de que comience una operación de utilización confinada de organismos modificados genéticamente, se deberá elaborar un Plan de Emergencia Sanitaria y de Vigilancia Epidemiológica y

Medioambiental en el que se incluyan las actuaciones que se hayan de seguir en el exterior de las instalaciones donde radique la actividad para la protección de la salud humana y del medio ambiente, en el caso de que se produzca un accidente.

Artículo 8. Comisión Asesora.

1. Se crea una Comisión Asesora en las materias relativas a los organismos modificados genéticamente.

2. Tendrá como funciones asistir al Comité Andaluz de Control de Organismos Modificados Genéticamente en la evaluación y seguimiento de las actividades a que se refiere el presente Decreto y demás asuntos que dicho órgano le requiera.

3. Dicha Comisión, de carácter eminentemente técnico-

científico, estará compuesta por:

a) Presidente: El Secretario General de Agricultura y

Ganadería o persona en quien delegue.

b) Vocales:

b.1. Un Vocal por cada una de las Consejerías de Gobernación y Justicia, Trabajo e Industria, Agricultura y Pesca, Salud, Educación y Ciencia y Medio Ambiente.

b.2. Dos Vocales en representación de las Universidades Andaluzas.

b.3. Dos Vocales en representación de los Centros de

Investigación y Formación Agraria dependientes de la Consejería de Agricultura y Pesca.

b.4. Un Vocal en representación del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

Los Vocales serán nombrados por el Presidente de la Comisión Asesora a propuesta de las respectivas Consejerías e

Instituciones.

c) Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, un

funcionario de la Consejería de Agricultura y Pesca.

Disposición final primera. Desarrollo.

Se faculta a los titulares de las Consejerías de Gobernación y Justicia, Trabajo e Industria, Agricultura y Pesca, Salud, Educación y Ciencia y Medio Ambiente para dictar, en sus respectivos ámbitos de competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 7 de septiembre de 1999

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

GASPAR ZARRIAS AREVALO

Consejero de la Presidencia

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