Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 110 de 21/09/1999

4. Administración de justicia

Otros. JUZGADO DE LO SOCIAL N.25 DE MADRID

EDICTO

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Doña Josefa González Huergo, Secretaria de lo Social Núm. Veinticinco de los de Madrid y su provincia.

Hago saber: Que en las presentes actuaciones que se siguen en este Juzgado a instancia de don Mohamed Azdoufal contra Multiservicios Marbella, S.L., en reclamación por procedimiento ordinario, registrado con el núm. D-362/99, se ha dictado Sentencia cuyo fallo es del tenor que consta en la copia simple que se adjunta.

Y para que sirva de notificación a Multiservicios Marbella, S.L., en ignorado paradero, se expide el presente edicto para su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, así como para su colocación en el tablón de anuncios de este Juzgado, expido y firmo el presente.

Madrid, a ocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.- El Secretario Judicial.

Autos núm. D-362/99.

Sentencia núm. 282/99.

En Madrid, a ocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Don José Luis Asenjo Pinilla, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Núm. Veinticinco de Madrid y su provincia, tras haber visto los presentes autos seguidos sobre procedimiento ordinario, entre parte, de la una y como demandante don Mohamed Azdoufal, representado por el Letrado don Francisco José García Cediel, y de la otra y como demandado/a Jotsa, S.A., que comparece representado por la Letrado doña Cristina Valero González y Multiservicios Marbella, S.L., ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A

ANTECEDENTES DE HECHO

1º El día 1 de julio de 1999, el actor formuló reclamación de cantidad contra la demandada. Admitida a trámite se señaló el día 7 de septiembre de 1999 para la celebración a juicio.

2º En dicho día se celebró juicio con el resultado que se refleja en acta.

3º En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

1º El actor suscribió un contrato de trabajo con la empresa Multiservicios Marbella, S.L., el 8 de octubre de 1998, que se decía por «obra, servicio determinado¯, hasta la finalización de la: «... sita en Urb. El Pinillo o hasta la rescisión de la contrata realizada con la empresa concesionaria, si ésta tuviera lugar con anterioridad...¯; todo ello, en relación a la categoría profesional de Oficial de Primera; contrato que se da por reproducido en los términos no específicamente transcritos, y a estos solos efectos.

2º Se le comunicó el 31 de diciembre de 1998 la finalización de su contrato, alegando la terminación de la obra.

3º Durante el año 1998 la empresa Jotsa, S.A., no ha tenido ninguna obra en la Urbanización «El Pinillo¯, aunque sí tenían aproximadamente siete u ocho en la zona de Marbella (Málaga). Incluso, subcontrataron con Multiservicios Marbella, S.L., las denominadas «Bahía de Marbella¯ y «Marqués de Salamanca¯.

4º Las empresas codemandadas se dedican a la actividad de Construcción y Obras Públicas.

5º Se ha celebrado acto de conciliación el 30 de junio de ante el SMAC, con el resultado de intentado y sin efecto.

6º Reclama las cantidades que concreta y desglosa en el hecho tercero de su demanda, las cuales se dan por reproducidas a estos solos efectos.

7º Intentada la citación de la empresa Multiservicios

Marbella, S.L., por carta certificada, esta fue devuelta por el Servicio de Correos con la expresión «se marchó¯, por lo que se procedió a publicar el correspondiente edicto en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1º A la hora de concretar el origen del relato fáctico que antecede, no presentan especial dificultad los hechos

declarados probados en primero, cuarto y quinto lugar, ya que exclusivamente tienen como base documentos incorporados a este proceso, en ningún momento impugnados de contrario, por lo que se hace innecesaria cualquier disquisición suplementaria respecto a los mismos.

El segundo ordinal se sustenta en la confesión de la empresa Multiservicios Marbella, S.L., pues al haber sido citada en forma, y por ello al llamamiento a confesión judicial en el mismo, procede tenerla por confesa, de conformidad a lo dispuesto en el art. 91.2 del TRLPL.

El tercer hecho declarado probado se fundamenta en el

testimonio del Sr. Núñez Beato.

Finalmente, los ordinales sexto y séptimo, se sustentan bien en la demanda, bien en las vicisitudes procesales acaecidas en la tramitación de la misma.

2º La primera cuestión que se suscita es si al demandante se le adeuda o no suma alguna, por ser previa a cualquier otro tipo de consideraciones.

Pues bien, demostrada la existencia de un contrato de trabajo con la empresa Multiservicios Marbella, S.L., el tiempo de duración del mismo, y la fecha en la que éste finalizó, se han de asumir en su integridad las cantidades que se reivindican, en consonancia a lo dispuesto en los arts. 4.2.f), 26 y 29 del TRET, puestos todos ellos en relación con el art. 1214 del CC, ya que ninguna prueba se ha articulado por la mencionada en orden a demostrar que todas las partidas retributivas que se solicitan han sido efectivamente abonadas.

Igualmente, se pide que tales sumas se incrementen con el interés por mora que fija el núm. 3 del ya mencionado art. 29, pretensión esta que sólo puede aceptarse de manera parcial, pues en consonancia a los núms. 1 y 2, del también mencionado art. 26, este incremento sólo afecta a las partidas de

naturaleza salarial, por lo que deben excluirse las sumas que se relacionan por los conceptos de «plus extrasalarial¯, e «indemninación art. 18.4 Conv. Colec. (4,5%)¯. Asimismo, dicho porcentaje sólo puede imputarse a la anualidad, y no

simplemente a lo «adeudado¯, tal como se pretende, todo ello conforme a reiterada doctrina del TCT.

3º Una vez establecida la existencia de la deuda así como su cuantía líquida, se ha de determinar quién o quiénes son responsables de su abono, puesto que el actor pretende que sean condenadas las empresas que codemanda y con carácter solidario, por mor de la aplicación del art. 42.2, del TRET, que

expresamente invoca.

Si bien es clara la responsabilidad de Multiservicios Marbella, S.L., que fue quien le contrato, y quien periódicamente le abonaba sus percepciones, o por lo menos así debería haber acontecido, no puede extenderse la condena a Jotsa, S.A., ya que no se ha demostrado que en la obra para la que fue

contratado y en la que en principio prestó servicios, pues nada se indica en sentido contrario, el titular de la misma fuera esta última empresa, conforme a lo declarado probado en tercer lugar, carga de la prueba que en todo caso correspondía al trabajador, en virtud de lo establecido en el art. 1214 del CC.

4º En el séptimo hecho declarado probado se constata que la empresa ha cerrado sus instalaciones, por lo que, de

conformidad al art. 23.2 del TRLPL, se procedió a citar al FGS, mediante providencia de 27 de julio de 1999.

Aunque el criterio de este juzgador era favorable a aplicar el art. 274.4, del citado TRLPL, en supuestos similares, se ha de modificar parcialmente el mismo dadas las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid al respecto. Así las referidas no estiman viable la condena líquida a cantidad alguna, aunque sea con carácter subsidiario, y previa

resolución judicial en la que se declare la insolvencia provisional de la empresa afectada.

Con todo, dichas resoluciones también precisan la necesaria mención que se debe hacer a este Organismo en la parte

dispositiva de la sentencia, y que textualmente es: «... la responsabilidad subsidiaria que el Fondo de Garantía Salarial en su día pudiera corresponder...¯.

5º Que según lo dispuesto en el núm. 3 del art. 66 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 de abril, al no haber

comparecido la demandada al preceptivo acto de conciliación, y coincidir la Sentencia esencialmente con la pretensión

formulada en su día en la papeleta de conciliación, tal actitud es constitutiva de temeridad o mala fe, por lo que por

aplicación del núm. 3 del art. 97 del Real Decreto Legislativo antes citado, haya que imponer la sanción de 25.000 ptas., todo ello, en consonancia a las Sentencias de 18 de diciembre de, 30 de diciembre de 1997, 24 y 25 de marzo 1999, de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid.

Vistos los preceptos citados, y demás de general aplicación,

F A L L O

Que estimando parcialmente la demanda formulada por Mohamed Azdoufal, debo condenar a la empresa Multiservicios Marbella, S.L., a que le abone la suma de 364.199 ptas., de las que

313.779 ptas. serán incrementadas en un 10% anual de interés por mora en el pago del salario, extendiéndose también la condena a una sanción pecuniaria de 25.000 ptas., y, todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que en su día le pudiera corresponder al Fondo de Garantía Salarial. Por contra, debe absolverse a la empresa Jotsa, S.A., de las pretensiones deducidas en su contra.

Contra esta Sentencia, cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se anunciará dentro de los cinco días siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su abogado o de su representante en el momento de la notificación, pudiendo hacerlo también estas personas por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el mismo plazo. Se acompañará al anuncio justificantes de haber

ingresado 25.000 ptas., en la Cuenta de Depósitos y

Consignaciones de este Juzgado con los núms. 50, 25, con indicación del núm. de proc. en la sucursal del Banco Bilbao- Vizcaya en la C/ Basílica, núm. 19 (esquina a General

Moscardó), y justificante de haber ingresado, en el mismo Banco y cuenta, la cantidad objeto de condena.

Esta última cantidad podrá ser sustituida por aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Al hacer el anuncio, se designará por escrito o por

comparecencia Letrado que dirija el recurso, y si no se hace, lo nombrará de oficio el Juzgado si se trata de trabajador o empresario con beneficio de justicia gratuita, el cual

ostentará también la cualidad de representante a menos que él hubiese hecho designación expresa de este último.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez don José Luis Asenjo Pinilla que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fe.

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