Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 116 de 05/10/1999

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

RESOLUCION de 27 de septiembre de 1999, de la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos, por la que se convoca procedimiento de acreditación para el ejercicio de la Dirección de los Centros Docentes públicos del ámbito de gestión de la Consejería.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

La Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, desarrollada por el Real Decreto 2192/1995, de 28 de diciembre, establece un nuevo sistema para la elección de los Directores de los Centros Docentes Públicos.

En virtud de lo dispuesto en las Disposiciones Adicional Primera y Final Primera de dicho Real Decreto, por el que se regula la acreditación para el ejercicio de la Dirección de los Centros Docentes públicos, se dictó la Orden de 7 de marzo de

1996. El art. 19.2 de la Ley Orgánica citada, el art. 3.3 del Real Decreto 2192/1995 y la norma general séptima y siguientes de esta Orden establecen la realización de convocatorias anuales para que los profesores que lo soliciten puedan ser acreditados para el ejercicio de la Dirección, determinándose con carácter general el procedimiento a seguir para ello.

En su virtud, esta Dirección General, a propuesta de la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa, ha resuelto convocar el procedimiento de acreditación para el ejercicio de la Dirección en los Centros docentes públicos en el ámbito de gestión de la Consejería de Educación y Ciencia, de acuerdo con las siguientes:

B A S E S

Primera. Normas generales.

1.1. Se convoca procedimiento de acreditación para el ejercicio de la Dirección en los Centros docentes públicos en el ámbito de gestión de la Consejería de Educación y Ciencia a que se refieren la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, y el Real Decreto 2192/1995, de 28 de diciembre.

1.2. Al presente procedimiento le serán de aplicación:

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

La Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes.

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El Real Decreto 2192/1995, de 28 de diciembre, por el que se regula la acreditación para el ejercicio de la Dirección de los Centros docentes públicos.

La Orden de 7 de marzo de 1996; las demás disposiciones de general aplicación, y lo dispuesto en la presente convocatoria.

1.3. De conformidad con lo establecido en la Orden de 7 de marzo de 1996, el presente procedimiento constará de las siguientes fases:

Primera fase. Comprobación de que los aspirantes reúnen el requisito de formación o titulación previsto en el artículo 3 del Real Decreto 2192/1995.

Segunda fase. Valoración del trabajo previo desarrollado en el ejercicio de los cargos correspondientes a los órganos unipersonales de gobierno o de la labor docente desarrollada en el aula, en tareas de coordinación pedagógica, así como, en su caso, en funciones de organización, gestión y participación en órganos de gobierno.

Segunda. Requisitos de participación.

2.1. Ser funcionario de carrera, en situación de servicio activo de los cuerpos o escalas a que se refiere la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre.

2.2. Tener destino en un centro actualmente dependiente del ámbito de gestión de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía.

Tercera. Solicitudes.

3.1. Forma. Quienes deseen tomar parte en el presente

procedimiento deberán hacerlo constar mediante instancia, que se ajustará al modelo que se recoge como Anexo I de la presente Resolución.

3.2. Plazo. El plazo de presentación de solicitudes será de quince días hábiles a partir del día siguiente al de la publicación de la presente convocatoria en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

3.3. Lugar de presentación. Las solicitudes se dirigirán, junto con el resto de la documentación a que se refiere el apartado

3.4, al Delegado Provincial de Educación y Ciencia de la provincia en que preste servicios el solicitante.

Las solicitudes deberán presentarse en los Registros de las Delegaciones Provinciales a las que van dirigidas o en las oficinas a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Estas oficinas vienen obligadas, dentro de las veinticuatro horas siguientes a partir de su

presentación, a cursar las instancias recibidas al órgano al que van dirigidas.

En caso de que optaran por presentar la solicitud en una Oficina de Correos, lo harán en sobre abierto para que la instancia sea fechada y sellada por el funcionario de Correos antes de ser certificada.

3.4. Documentación. Los aspirantes deberán acompañar junto con la instancia la siguiente documentación:

a) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad.

b) Documentación acreditativa del requisito de formación o titulación.

c) Para la valoración del trabajo previo desarrollado por el ejercicio de la función directiva, deberán aportar

certificación del centro en la que se especifique cargo y tiempo de desempeño del mismo.

Cuarta. Comisiones de Acreditación.

4.1. En cada Delegación Provincial se constituirá una Comisión de Acreditación, designada por el Delegado Provincial

correspondiente, que estará compuesta por los siguientes miembros:

- El Jefe del Servicio Provincial de Inspección de Educación, que actuará como Presidente.

- Un Inspector de Educación.

- Un representante del Servicio de Ordenación Educativa, designado por el Delegado Provincial.

- Dos directores de Centros Docentes de la provincia, de entre los acreditados para esta función y que hubieran sido elegidos por Consejos Escolares.

Estas Comisiones tendrán su sede oficial en las dependencias de las Delegaciones Provinciales.

En todas las Comisiones, se nombrarán Vocales suplentes que podrán actuar en sustitución de los Vocales titulares, previa autorización del Presidente de la Comisión, en los supuestos previstos en la legislación vigente.

En los casos en que hubiere un elevado número de candidatos, el Presidente de la Comisión, previa autorización del Delegado Provincial, podrá convocar a uno o varios de los Vocales suplentes para que, como apoyos técnicos a la Comisión, cooperen durante la fase primera del procedimiento en la comprobación de los requisitos de formación que se detallan en el Anexo II de la presente Resolución.

4.2. La constitución, actuaciones, abstención y recusación de los miembros de las comisiones de acreditación se regirán, en cuanto les sea de aplicación, por lo establecido en los artículos 22 al 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4.3. Funciones de las Comisiones de Acreditación.

Además de las establecidas en el artículo 7 del Real Decreto

2192/1995, de 28 de diciembre, las comisiones de acreditación tendrán encomendadas, entre otras, las siguientes funciones:

a) La comprobación del requisito a que se refiere la fase primera, aludida en el apartado 5.1 de la presente

convocatoria.

b) La emisión de la resolución con la relación de candidatos que superen la fase primera, así como la relación de profesores que resulten acreditados.

Quinta. Desarrollo del procedimiento. El presente

procedimiento constará de dos fases:

5.1. Fase primera. Esta fase consistirá en la comprobación, por parte de las Comisiones de Acreditación, de que los aspirantes reúnan al menos uno de los requisitos de formación o titulación previsto en el artículo 2.2.a), del Real Decreto

2192/1995, de 28 de diciembre, según se determina a

continuación.

5.1.1. Requisito de formación. Los aspirantes que aleguen estar en posesión del requisito a que se refiere esta fase primera a través de la formación deberán justificar documentalmente, en la forma indicada en el Anexo II de esta Resolución, haber realizado actividades de formación específicamente destinadas a esta finalidad, que deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener una duración mínima de setenta horas.

b) Incorporar en su contenido los aspectos fundamentales del sistema educativo, de la organización y funcionamiento de los Centros educativos y del papel de los equipos directivos en los Centros docentes.

c) Haber sido organizados por la Consejería de Educación y Ciencia o por las Administraciones Educativas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias educativas, bien directamente o mediante convenios de colaboración establecidos con las Universidades o con otras entidades.

5-1-2. Requisito de titulación. Los aspirantes que aleguen estar en posesión del requisito a que se refiere esta fase primera a través de la titulación deberán justificar

documentalmente, en la forma indicada en el Anexo II de esta Resolución, estar en posesión de alguna de las titulaciones reseñadas a continuación:

a) Licenciado en Pedagogía.

b) Doctores, Licenciados o Diplomados que hayan cursado al menos doce créditos relacionados con la organización y gestión de Centros educativos o con la Administración Educativa.

c) Títulos de postgrado cuya duración y contenidos se ajusten a lo establecido en el apartado 5-1-1 de esta Resolución.

5.2. Las Comisiones de Acreditación, una vez comprobados los aspirantes que reúnen el requisito contemplado en la fase primera de este procedimiento harán pública la Resolución provisional aprobando la relación de los aspirantes que han demostrado reunir dicho requisito, en los tablones de anuncios de las Delegaciones Provinciales correspondientes.

Contra dicha Resolución, los interesados podrán presentar reclamaciones en el plazo de diez días, a partir del día siguiente al de su exposición, dirigidas al Presidente de la Comisión respectiva y habrán de ser preferentemente presentadas en los mismos lugares en que hubieran sido expuestas las listas, o en los lugares que permite la Ley de Régimen Jurídico y PAC y la Ley del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma.

Las Comisiones de Acreditación, examinadas las reclamaciones presentadas, elaborarán la lista definitiva de profesores que reúnen el requisito de la fase primera.

Unicamente pasarán a la segunda fase quienes superen la primera.

5.3. Fase segunda. Esta fase consistirá en la valoración del trabajo previo desarrollado en el ejercicio de los cargos correspondientes a los órganos unipersonales de gobierno o de la labor docente desarrollada en el aula, en tareas de

coordinación pedagógica, así como, en su caso, en funciones de organización, gestión y participación en órganos de gobierno y se aplicará a los funcionarios docentes que formen parte, durante el presente curso escolar, de un claustro de

profesores.

5.3.1.a) Los aspirantes que lleven desempeñando, en el plazo de presentación de instancias, al menos durante un curso académico alguno de los cargos de los órganos unipersonales de gobierno a que se refiere el artículo 9º de la Ley Orgánica de la

Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes y el artículo 36 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, deberán hacerlo constar en la solicitud. A la misma deberán acompañar

certificación del Centro de destino actual comprensiva de dicho desempeño.

b) Los profesores que soliciten la valoración de la fase segunda a través de la práctica docente, siempre que formen parte de un claustro de profesores y no ocupen un cargo correspondiente a los órganos unipersonales de gobierno de un Centro, deberán hacerlo constar en el recuadro correspondiente de su solicitud de participación.

c) Aquellos profesores que lleven desempeñando en el plazo de presentación de instancias un cargo directivo durante un tiempo menor a un curso académico o que ejerzan como Vicedirector, Vicesecretario o Administrador de Centro de Formación

Profesional o cargos equivalentes podrán optar en la instancia entre ser valorados por el ejercicio de la función directiva, justificándolo documentalmente de la forma indicada en el apartado a) anterior, o por su práctica docente.

5.3.2. La valoración de esta segunda fase será competencia de la Inspección de Educación de cada Delegación Provincial, que actuará conforme a lo previsto en la norma general undécima de la Orden de 7 de marzo de 1996 y que realizará las actuaciones que se establecen en dicha Orden.

La Consejería de Educación y Ciencia, de conformidad con lo establecido en la base décima cuatro de la Orden de 7 de marzo de 1996, aprobará los indicadores de los diversos aspectos objeto de valoración en la que se recojan los elementos fundamentales del proceso de valoración. Una vez aprobados, se harán públicos en los tablones de anuncios de las Delegaciones Provinciales, en la fecha que se determine mediante Resolución de la Consejería de Educación y Ciencia.

Para alcanzar la valoración positiva tanto por el ejercicio de los cargos correspondientes a los órganos unipersonales de gobierno como por la labor docente, será necesario obtener, al menos, 15 puntos.

En el caso de que en el momento de la valoración de la segunda fase el funcionario o funcionaria docente se encontrara en situación de incapacidad laboral, permiso por maternidad, o cumplimiento del Servicio Militar o Prestación Social

Sustitutoria, el Inspector responsable de la valoración realizará la evaluación de esta fase a partir del momento en que el funcionario o funcionaria en cuestión se incorpore a su Centro. La acreditación, en su caso obtenida, tendrá efectos de antigüedad correspondientes a la Resolución de la Convocatoria por la que se participó.

El Inspector responsable de la valoración notificará al interesado, en alguna de las formas previstas en el art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el informe final que tendrá carácter confidencial, en el que deberá constar la puntuación final, así como las obtenidas en cada uno de los apartados recogidos en los Anexos V y VI según proceda de los publicados en la Orden de 7 de marzo de 1996.

En el caso de desacuerdo con la calificación obtenida, el profesor podrá presentar reclamación ante el Jefe del Servicio de Inspección de Educación que corresponda, en el plazo de diez días desde la recepción del informe. Las reclamaciones

presentadas serán resueltas en el plazo de cinco días y su resultado será comunicado a los interesados.

Contra esta Resolución, podrá interponerse recurso ordinario ante el Delegado Provincial.

El Inspector responsable de la valoración de esta fase remitirá a la Comisión de Acreditación correspondiente las

certificaciones de la valoración obtenida, según el modelo publicado como Anexo VII de la Orden de 7 de marzo de 1996.

Sexta. Resolución.

6.1. Las respectivas Comisiones de Acreditación elaborarán las relaciones de profesores, que al haber superado las dos fases del procedimiento, obtengan la acreditación para el ejercicio de la Dirección.

Estas relaciones se harán públicas en los lugares indicados en el apartado 5.2 y, contra las mismas, los interesados podrán interponer recurso ordinario, en el plazo de un mes, a partir del día siguiente al de su exposición, ante el Delegado Provincial.

6.2. De conformidad con lo dispuesto en la norma general octava, uno, de la Orden de 7 de marzo de 1996, las Comisiones expedirán certificaciones acreditativas de las circunstancias que han motivado la superación de la primera fase a efectos de que puedan hacerse valer en las sucesivas convocatorias por los profesores que no superen la segunda fase.

Estas certificaciones se ajustarán al modelo que se recoge en el Anexo IV de la Orden de 7 de marzo de 1996 citada.

6.3. El Delegado Provincial expedirá los documentos de

acreditación para el ejercicio de la Dirección, teniendo en cuenta lo establecido en el número 2 del artículo 2 del Real Decreto 2192/1995 y según el modelo publicado como Anexo a dicha disposición, también recogida como Anexo I de la Orden de

7 de marzo de 1996.

6.4. De conformidad con lo establecido en el número del artículo 2 del Real Decreto 2192/1995, la posesión de la acreditación para el ejercicio de la Dirección facultará al interesado para ser candidato a Director en los Centros docentes públicos que impartan las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Asimismo, la acreditación permitirá su designación como Director, en los términos establecidos en el artículo 20 de la Ley Orgánica 9/1995, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes.

Séptima. Recursos.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía

administrativa, cabe interponer en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a su publicación, recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo competente, conforme a lo establecido en los artículos 8.2.a), 14 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, o, potestativamente, recurso de reposición en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a su publicación ante esta Dirección General, de conformidad con los artículos 107.1, 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Sevilla, 27 de septiembre de 1999.- La Directora General, Clotilde Sancho Villanova.

Ilmos. Sres. Delegados Provinciales de Educación y Ciencia.

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

ANEXO II

REQUISITOS A QUE SE REFIERE LA FASE PRIMERA

1. Formación específica.

Documentación acreditativa: Certificación de las actividades expedida por el órgano convocante en la que conste su duración en horas y su contenido, en la forma indicada en el apartado

5.1.1 de la convocatoria, que acredite fehacientemente el reconocimiento de homologación, o que se realiza en convenio con la Consejería de Educación y Ciencia, con otras

Administraciones Educativas o con la Universidad.

2. Titulación.

Documentación acreditativa: Fotocopia compulsada del título de Doctor, Licenciado, Diplomado o de Postgrado y, en su caso, certificación de haber cursado los doce créditos necesarios a que se alude en el apartado 5-1-2 de la convocatoria. En el caso de los títulos, tienen también validez las certificaciones de abono de los derechos, de acuerdo con lo previsto en la Orden de 8 de julio de 1988 (Boletín Oficial del Estado del

13).

Descargar PDF