Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 116 de 05/10/1999

3. Otras disposiciones

Universidades

RESOLUCION de 22 de septiembre de 1999, de la Universidad de Huelva, por la que se aprueba el Reglamento para la elección de miembros del Claustro Universitario de la Universidad de Huelva.

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P R E A M B U L O

I

Del reconocimiento de autonomía que la Constitución hace a las Universidades en su artículo 27.10, se deriva necesariamente el reconocimiento constitucional de la potestad normativa de éstas para dotarse de una regulación específica y diferenciada, como ha destacado el Tribunal Constitucional en su sentencia 55/1989, de 23 de febrero. En desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en su artículo 3.2, establece que esa potestad de autonormación reconocida a las Universidades entraña la facultad para la elaboración de sus estatutos y demás normas de funcionamiento interno, facultad que el Tribunal Constitucional (sentencias 26/1987, de 27 de febrero, y 55/1989, de 23 de enero) considera como parte del contenido esencial del derecho fundamental a la autonomía universitaria.

La elaboración de la normativa electoral constituye un aspecto capital en el funcionamiento de toda institución. El artículo 4 de la Ley de Reforma Universitaria dispone que en los órganos de gobierno de las Universidades han de estar representados los diferentes colectivos de la comunidad universitaria. A su vez, los artículos 27.4 y 51.1 de dicha Ley garantizan la participación de los representantes, respectivamente, de los estudiantes y del personal de administración y servicios en los órganos de gobierno y administración de las Universidades, singularizando de este modo para estos colectivos la representación que el precitado artículo 4 predica de todos los sectores de la universidad.

El artículo 13.2 de la misma Ley determina la regulación básica a que todo proceso electoral universitario habrá de someterse: La elección se efectuará mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. El presente Reglamento desarrolla el mandato contenido en este precepto de la Ley de Reforma Universitaria y sigue las líneas maestras de la Ley Orgánica

5/1985, de 19 de junio, Electoral General (modificada por las Leyes Orgánicas 1/1987, 8/1991, 6/1992, 13/1994 y 3/1995).

I I

El presente «Reglamento para la Elección de Miembros del Claustro Universitario¯ es básicamente una adaptación del «Reglamento para la Elección de Miembros del Claustro Constituyente¯ a los Estatutos de la Universidad de Huelva. Pero además, la nueva disposición se hace eco -como no podía ser menos- de la experiencia acumulada en los anteriores procesos electorales, sobre todo en el más reciente de 26 de febrero de 1999. En particular, se han tenido en cuenta el Memorando de Secretaría General sobre vacantes en el Claustro Constituyente, de 24 de noviembre de 1998, presentado a la Mesa del Claustro y los acuerdos que ésta tomó al respecto en su reunión de 26 de noviembre de 1998, así como el dictamen de la Asesoría Jurídica de 17 de febrero de 1999, sobre sanciones por incumplimiento de deberes electorales; el informe de la Secretaría General, de 4 de marzo de 1999, sobre el desarrollo del proceso electoral y finalmente el Memorando del Vicesecretario General (que ejerció por sustitución la Presidencia de la Comisión Permanente delegada de la Junta Electoral), de 18 de marzo de 1999, sobre modificación del Reglamento Electoral.

Por otra parte, se ha tomado en consideración la Ley 4/1999, de

13 de enero de 1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por más que la administración electoral, según sentencia 197/1988, de 24 de octubre, del Tribunal Constitucional, constituye «una

específica Administración de garantía instituida (...) para asegurar la transparencia y objetividad del proceso electoral y el principio de igualdad¯ y no resulta subsumible en el concepto de «Administraciones Públicas¯ del artículo 2 de la citada Ley 30/1992. Por lo que hace al sistema de recursos, se ha ajustado a lo dispuesto por la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Finalmente, y ya dentro del ámbito universitario, una

disposición nueva que no es posible desconocer es la Normativa para la Elaboración de Reglamentos de la Universidad de Huelva, aprobada por la Junta de Gobierno el 22 de diciembre de 1998 y por el Claustro Constituyente el 21 de junio de 1999.

En su virtud, visto el artículo 18, apartado primero, de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, a propuesta de la Secretaría General, efectuado el trámite de información pública, previo informe favorable de la Junta de Gobierno emitido en sesión ordinaria celebrada el día 16 de septiembre de 1999, y acuerdo del Claustro Constituyente en sesión celebrada el día 20 de septiembre de 1999,

D I S P O N G O

TITULO PRELIMINAR

NORMAS GENERALES

Artículo 1. 1. El ámbito de aplicación propio del presente Reglamento es la elección del primer Claustro Universitario ordinario y del Rector tras la entrada en vigor de los

Estatutos de la Universidad de Huelva.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y mientras no entre en vigor una nueva normativa electoral elaborada y aprobada según las previsiones de los Estatutos, se aplicará el presente Reglamento si el Rector cesare en el ejercicio de su cargo, si se produjeren vacantes a cubrir por candidatos no electos o por elecciones parciales o si se agotare el mandato bianual de los representantes de los estudiantes o el

cuatrienal de los demás claustrales, según se establece en las disposiciones adicionales.

Artículo 60.1. Las papeletas que no correspondan a la urna en la que han sido introducidas, aquéllas en las que haya un número de marcas superior al número de candidatos elegibles, aquéllas en que no se respete la candidatura conjunta de titular y suplente y aquéllas en que la voluntad del elector no se pueda conocer con claridad serán consideradas nulas. Las que contengan marcas diversas de la fijada (X) serán computadas como válidas si a juicio unánime de los miembros de la mesa las marcas pudieren considerarse equivalentes. Las papeletas en las que no conste marca alguna serán computadas como votos en blanco.

2. Los sobres de voto anticipado que estén vacíos o contengan un papel en blanco serán computados como votos en blanco. Fuera de este caso, los sobres con un contenido distinto o adicional a la papeleta electoral serán computados como votos nulos.

Artículo 61. A las 20,30 horas, salvo causas justificadas de adelanto o atraso, las mesas electorales procederán a la formalización del acta electoral. El Presidente declarará finalizada la jornada electoral y, haciéndose cargo de toda la documentación, procederá a su depósito en Secretaría General. Con ello, las mesas electorales cesarán en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 62.1. Durante la jornada electoral, las mesas

electorales controlarán el desarrollo del procedimiento, velando en todo momento por el orden y el respeto de las normas.

2. Los interesados podrán plantear a las mesas electorales las cuestiones que estimen precisas a efectos de salvaguardar sus derechos. Las mesas electorales deberán resolverlas en la forma que estimen oportuna, haciéndolo constar en el acta electoral como incidencias.

Artículo 63.1. Resultarán elegidos los candidatos que

obtengan la mayoría de los votos emitidos, escrutados y válidos, hasta cubrirse la totalidad de los puestos de

representación previstos para cada colegio electoral. En caso de escaños vacantes, no se entenderá electo un candidato suplente, quien sólo suplirá al titular con el que presentó conjuntamente su candidatura.

2. No obstante, en los sectores a) y f), los escaños vacantes por falta de candidatos presentados o de candidatos votados en un colegio electoral serán cubiertos por los candidatos no electos más votados de otros colegios electorales del mismo sector.

3. Los empates entre candidatos del mismo colegio electoral o entre candidatos de distintos colegios del mismo sector (a tenor de lo establecido en el apartado precedente) se

resolverán por el sistema de sorteo que se celebrará en la forma establecida en el artículo siguiente.

4. Si por los procedimientos de los anteriores apartados del presente artículo, resultare electo un número de candidatos inferior al de escaños estatutariamente atribuidos a un sector, se entenderá que ese sector renuncia a cubrir los puestos de representación previstos.

Artículo 64.1. A las 11,00 horas del segundo día hábil tras la jornada electoral y en el Rectorado de la Universidad, la Junta Electoral procederá, en sesión pública, a la celebración del sorteo a efectos de resolver los empates habidos.

2. El desarrollo de la sesión será el siguiente:

1º El Presidente declarará abierta la sesión y expondrá los casos de empate que impliquen de modo inmediato un escaño en litigio.

2º El Secretario General (o en su defecto la persona de menor edad) procederá a introducir en una urna las papeletas con los nombres de todos los candidatos empatados en el mismo sector, aun cuando no implicaren de modo inmediato un escaño en litigio. En cada papeleta figurará el nombre y apellidos, el sector y el número de votos.

3º Se procederá a extraer de la urna todas las papeletas, leyendo sus nombres y anotando el orden en que han sido extraídas.

4º El Secretario General o su sustituto procederá a la lectura de los nombres de los candidatos inmediatamente favorecidos por un escaño en litigio.

5º El Presidente declarará cerrada la sesión, procediéndose seguidamente al levantamiento del acta correspondiente.

CAPITULO SEPTIMO

De la proclamación de los candidatos electos

Artículo 65.1. En el plazo de dos días hábiles, a partir de la celebración del sorteo de desempate, la Junta Electoral, mediante el dictado de la resolución correspondiente, procederá a la proclamación de los candidatos electos. Esta resolución agotará la vía administrativa.

2. Al propio tiempo y a la vista de las actas de constitución de las mesas electorales, la Junta Electoral elevará al Rector la relación de nombres incursos en la previsión del artículo

28.2.

Artículo 66.1. En el siguiente día hábil al dictado de la resolución de que trata el artículo 65.1, el Secretario General procederá a su comunicación.

2. Los receptores procederán a su publicación, por inserción en tablones de anuncios, en el siguiente día hábil a la antedicha comunicación.

CAPITULO OCTAVO

Del sistema de recursos y reclamaciones

Artículo 67.1. «Todas las resoluciones adoptadas por la Junta Electoral agotan la vía administrativa¯.

2. Contra las resoluciones de la Junta Electoral, los

interesados podrán interponer, en el plazo de un mes, el recurso potestativo de reposición a que se refiere el artículo

116 de la Ley 30/1992 (en redacción dada por Ley 4/1999), o bien recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses y mediante el escrito correspondiente, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

3. Conforme a lo previsto en el artículo 107, apartado primero, de la Ley 30/1992, quedan excluidos de recurso los actos de trámite dictados durante el procedimiento electoral que no decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, que no determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, o que no produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos de los interesados.

4. A los efectos previstos en este artículo se entienden susceptibles de recurso:

a) El acuerdo de convocatoria de elecciones.

b) Los acuerdos de rectificación del censo electoral.

c) Los acuerdos por los que se resuelven definitivamente las reclamaciones en materia de nombramiento de cargos en mesas electorales.

d) Los acuerdos de rectificación de la proclamación provisional de candidatos.

e) Los acuerdos de proclamación de candidatos electos.

Artículo 68. Las reclamaciones planteadas por los interesados a las mesas electorales y resueltas por las mismas en el curso de la jornada electoral podrán ser recurridas ante la Junta Electoral mediante la interposición, en el plazo de un mes, del recurso administrativo de alzada al que se refiere el artículo

114 de la Ley 30/1992 (en redacción dada por Ley 4/1999).

Artículo 69. La interposición del recurso administrativo, contencioso o de cualquier otro que proceda de acuerdo con la legislación vigente, no tendrá efectos suspensivos de la ejecución del acto recurrido, salvo lo dispuesto en la Ley

30/1992 para los recursos administrativos, en la Ley 29/1998 para los contencioso-administrativos o en cualquier otra que resulte de aplicación.

TITULO TERCERO

DE LA CONSTITUCION DEL CLAUSTRO UNIVERSITARIO

Artículo 70.1. En el plazo de dos días hábiles tras la

publicación de los candidatos electos a que se refiere el artículo 66.2, el Rector procederá a efectuar la convocatoria de la sesión constitutiva del primer Claustro Universitario ordinario.

2. En el plazo de tres días hábiles tras la expiración del plazo a que se refiere el apartado anterior, el Secretario General remitirá la resolución rectoral a todos los candidatos electos.

3. El Claustro Universitario será convocado a una primera sesión para el sexto día hábil posterior a la terminación del plazo a que se refiere el apartado segundo, en dos

convocatorias horarias. Al mismo tiempo se harán otras dos convocatorias horarias para una segunda sesión a celebrar el segundo día hábil posterior a la primera sesión si en ésta no hubiera podido constituirse el Claustro, y otras dos

convocatorias horarias para una tercera sesión a celebrar el segundo día hábil posterior a la segunda sesión si tampoco en ésta hubiera podido constituirse el Claustro.

4. La Secretaría General tendrá disponible las credenciales de claustrales a la entrada del local donde se celebre la sesión constitutiva.

Artículo 71. La sesión constituyente del primer Claustro Universitario ordinario se desarrollará de la siguiente forma:

1º El Rector en funciones, actuando como Presidente,

declarará abierta la sesión.

2º Seguidamente, instará al Secretario General a dar lectura de la relación alfabética de los miembros que han de componer el Claustro, anotándose las ausencias, a efectos de la

existencia o no del quórum exigible, que será en primera convocatoria de la mitad más uno del total de los miembros y en segunda convocatoria de un tercio de los miembros. Si existiere quórum, la sesión continuará su desarrollo. Si no existiere, el Presidente declarará cerrada la sesión hasta la segunda sesión convocada, en que se actuará de igual modo. Si tampoco en la segunda convocatoria de la tercera sesión se lograre alcanzar el quórum, se procedería según el artículo 70 tomando la fecha de la tercera sesión como equivalente, para el cómputo del plazo, a la de publicación de candidatos electos.

3º Posteriormente, el Presidente preguntará si existe algún motivo de carácter legal que pueda actuar como impedimento para la constitución del Claustro. Si no lo apreciara, la sesión continuará su desarrollo. Si, en cambio, estimara la existencia de impedimento, declarará cerrada la sesión y procederá a remover el impedimento para la próxima sesión convocada (segunda o tercera, según el caso), en que se actuará de igual modo. Agotada la tercera sesión sin remover el impedimento, se procederá según el artículo 70 tomando la fecha de la tercera sesión como equivalente, para el cómputo del plazo, a la de publicación de candidatos electos.

4º El Presidente declarará constituido formalmente el

Claustro.

5º Seguidamente, se procederá a la designación de los miembros de la Mesa del Claustro, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Régimen Interno del Claustro Constituyente.

6º Finalmente, el Presidente declarará cerrada la sesión, de la cual el Secretario General levantará el acta

correspondiente.

TITULO CUARTO

DE LA ELECCION DEL RECTOR

Artículo 72.1. En el plazo de tres días hábiles tras la constitución del Claustro Universitario, los Catedráticos de Universidad que presten servicios en la Universidad de Huelva y estén interesados procederán a formalizar el escrito de candidatura a Rector.

2. Dicho escrito contendrá los siguientes extremos:

1º El órgano al que se dirige: El Claustro Universitario.

2º Los datos personales del candidato: Nombre y apellidos, número del documento nacional de identidad (o, en su defecto, pasaporte) y domicilio a efectos de notificaciones.

3º Situación académica: Catedrático de Universidad prestando servicios en la Universidad de Huelva.

4º Formulación de la presentación de la candidatura a Rector.

5º Lugar, fecha y firma del interesado.

Artículo 73.1. En el plazo de dos días hábiles tras la

expiración del plazo a que se refiere el artículo 72.1, el Rector en funciones procederá a efectuar la convocatoria de la sesión electoral del Claustro Universitario, junto con una relación de las candidaturas presentadas.

2. El Claustro Universitario será convocado a primera sesión electoral para el sexto día hábil posterior a la terminación del plazo a que se refiere el apartado anterior, en dos convocatorias horarias. Al mismo tiempo se harán otras dos convocatorias horarias para una segunda sesión, a celebrar el segundo día hábil posterior a la primera sesión si en ésta no hubiera podido elegirse Rector, y otras dos convocatorias horarias para una tercera sesión a celebrar el segundo día hábil posterior a la segunda sesión si tampoco en ésta hubiera podido elegirse Rector. En la convocatoria se advertirá que cada una de las sesiones comporta la posibilidad de suspensión y reanudación en el siguiente día hábil para una votación de segunda vuelta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.

Artículo 74.1. Desde el primer día hábil posterior a la expiración del plazo a que se refiere el artículo 72.1 y hasta el penúltimo día hábil antes de la primera sesión electoral, ambos inclusive, los candidatos presentados podrán realizar, en la forma que estimen conveniente, la exposición y difusión de sus programas. No se realizarán actos de campaña electoral durante el último día hábil (jornada de reflexión).

2. Durante el plazo establecido en el artículo 73.1, el Secretario General requerirá a los candidatos que no hubieran cumplido el artículo 72.2 a subsanar su escrito de candidatura. La subsanación deberá producirse a más tardar en la jornada de reflexión.

Artículo 75. La sesión electoral se desarrollará de la

siguiente manera:

1º El Presidente declarará abierta la sesión.

2º El Secretario General indicará la existencia o no del quórum exigible, que será en primera convocatoria de la mitad más uno del total de los miembros y en segunda convocatoria de un tercio de los miembros. Si existiese quórum, la sesión continuará su desarrollo. Si no existiese, el Presidente declarará cerrada la sesión hasta la segunda sesión convocada, en que se actuará de igual modo. Si tampoco en la segunda convocatoria de la tercera sesión se lograre alcanzar el quórum, se procedería según el artículo 73 tomando la fecha de la tercera sesión como equivalente, para el cómputo del plazo, a la de expiración del plazo del artículo 72.1.

3º A continuación, el Secretario General procederá a la lectura de la relación de candidatos presentados que cumplen los requisitos, los cuales tendrán derecho a un breve turno de intervención durante el tiempo decidido por la Mesa del Claustro y en el orden fruto de sorteo realizado por la misma Mesa en el acto.

4º Posteriormente, tendrá lugar el trámite de votación, incluso en el supuesto de presentación de candidato único. El voto será personal, directo, libre y secreto, sin que se admita el voto delegado ni el voto anticipado. Se distribuirán sobres y papeletas en las que los candidatos presentados aparecerán por orden alfabético. Los claustrales habrán de señalar con una X a un único candidato de su elección. El Secretario General llamará a los claustrales a efectos de emitir su voto, anotando las abstenciones y recibiendo y depositando los votos emitidos en una urna.

5º Seguidamente, se desarrollará el trámite de escrutinio. El Secretario General procederá a la extracción de las papeletas y al cómputo de los votos. Los sobres que estén vacíos, contengan un papel en blanco o una papeleta en la que no conste marca alguna serán computados como votos en blanco. Fuera de estos casos, los sobres con un contenido diferente o adicional a la papeleta correspondiente a la elección a efectuar serán considerados votos nulos. También serán declarados nulos los votos expresados en papeletas que contengan más de una marca y aquéllos en que la voluntad del elector no se pueda conocer con claridad. Los votos expresados por medio de una marca distinta a la fijada (X) serán computados como válidos si a juicio unánime de los miembros de la Mesa del Claustro la marca pudiere considerarse equivalente.

6º Será elegido Rector el candidato presentado que obtenga la mayoría absoluta de los votos de los miembros del Claustro. De no alcanzar ningún candidato esta mayoría, el Presidente declarará suspendida la sesión, que se reanudará en el

siguiente día hábil con el mismo desarrollo establecido en el presente artículo, con las particularidades siguientes: En el punto tercero, que sólo podrán presentarse los dos candidatos mas votados en la primera vuelta; en el punto cuarto, que la votación de segunda vuelta habrá de llevarse a cabo con una distancia al menos de veinticuatro horas desde la votación de primera vuelta; y en el presente punto sexto, que será elegido Rector el candidato que obtenga la mayoría simple de los votos emitidos. De no conseguir ningún candidato esta mayoría, se volverá a convocar sesión electoral del Claustro tomando la fecha de la segunda vuelta como equivalente, para el cómputo del plazo del artículo 73.1, a la de expiración del plazo del artículo 72.1.

7º Finalmente, elegido Rector, el Presidente procederá a la proclamación y declarará cerrada la sesión, de la cual el Secretario General levantará el acta correspondiente.

Artículo 76. En el plazo de los cuatro días hábiles

siguientes a la elección y mediante el correspondiente escrito, el Rector en funciones elevará el resultado y la propuesta emanados de la elección a la Consejería de Educación y Ciencia a efectos del nombramiento por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

Disposición adicional primera.

1. Se producirán vacantes como consecuencia de renuncias, traslados, accesos por concurso o extinción de situaciones que produzcan el resultado de que un claustral deje de pertenecer al sector por el que fue elegido. En tales casos y a efectos de mantener invariable el número de miembros del Claustro, las vacantes se cubrirán con los candidatos no electos, a saber, en primer lugar por el candidato suplente del titular que haya causado baja, en segundo lugar por candidatos titulares no electos del mismo colegio electoral y en tercer lugar por candidatos titulares no electos de otros colegios electorales del mismo sector, siguiendo el orden establecido en los resultados de las elecciones.

2. La vacante producida por renuncia se cubrirá de inmediato. Las producidas por traslados, accesos por concurso y extinción de situaciones serán comunicadas a la Mesa del Claustro por el Secretario General al menos una vez al año, a fin de obtener el acuerdo de la Mesa y proceder a cubrir las vacantes

inmediatamente.

3. La vacante como miembro electo por consecuencia de acumular esta condición a la de miembro nato se cubrirá de inmediato, haciendo notar, en el escrito correspondiente, al sustituto que causará vacante automáticamente en cuanto el sustituido pierda la condición de miembro nato y recupere la de miembro electo.

Disposición adicional segunda.

1. El mandato de los claustrales electos representantes de los sectores a), b), c), d), e) y g) tendrá una duración cuatrienal a contar desde la constitución del Claustro. El acuerdo de convocatoria de nuevas elecciones a todos los sectores habrá de tomarla la Junta de Gobierno durante el mes natural anterior a aquél en el que se termina el mandato.

2. El mandato de los claustrales electos representantes de los sectores f) y h) tendrá una duración bienal a contar desde la constitución del Claustro. El acuerdo de convocatoria de elecciones parciales para renovar estos sectores habrá de tomarla la Junta de Gobierno durante el mes natural anterior a aquel en el que se termina el primer mandato bienal. El segundo mandato bienal se considerará terminado junto con el cuatrienal de los restantes sectores, por lo que la renovación de los representantes estudiantiles se hará en las nuevas elecciones a todos los sectores.

3. La convocatoria de elecciones parciales para renovar los sectores f) y h) tras el primer mandato bienal podrá ir acompañada de convocatoria de elecciones en el resto de sectores para cubrir las vacantes que no se hubieran podido cubrir aplicando la disposición adicional primera.

Disposición adicional tercera.

Si se produjere vacante en el cargo de Rector durante el mandato cuatrienal del Claustro Universitario, por dimisión, por pérdida de una cuestión de confianza, por aprobación de una moción de censura, por incapacitación o inhabilitación o por fallecimiento, se procedería a la elección de Rector según lo dispuesto en Título IV del presente reglamento, con la

diferencia de que el plazo para presentar la candidatura de que trata el artículo 72.1 será de diez días hábiles posteriores a la fecha en que se produjo la vacante.

Disposición adicional cuarta.

A los efectos de agilizar los trámites del proceso electoral, la Junta de Gobierno, una vez constituida en Junta Electoral, podrá delegar sus atribuciones en una Comisión Permanente de tres miembros presidida por el Secretario General o el

Vicesecretario General e integrada además por el Delegado del Consejo de Alumnos y Representantes de la Universidad de Huelva y el representante del personal de administración y servicios elegido por y entre los miembros de la Junta de Gobierno pertenecientes a dicho sector. Si alguno de ellos presentare candidatura al Claustro, se abstendrá de tomar parte en cualquier decisión que le pueda afectar directamente.

Disposición adicional quinta.

Queda sin efecto el Reglamento para la Elección de Miembros del Claustro Constituyente, aprobado por Decreto 4/1977, de 7 de enero, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

Disposición adicional sexta.

La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, tendrá carácter supletorio del presente Reglamento.

Disposición transitoria.

1. A los solos efectos de hacer posible el cumplimiento del plazo previsto en la disposición transitoria primera de los Estatutos de la Universidad de Huelva, el primer proceso electoral de la primera legislatura se tramitará de acuerdo con un calendario electoral abreviado, resultante de adoptar las siguientes medidas:

a) Disponer que los actos electorales sean comunicados en el mismo día en que se adoptaren y que la publicación tenga lugar en el día previsto en el presente Reglamento para la

comunicación.

b) Determinar que la resolución rectoral de que trata el artículo 12 sea dictada el mismo día en que la convocatoria electoral sea aprobada por la Junta de Gobierno.

c) Reducir de siete a cuatro hábiles el plazo del artículo

47.1.

d) Reducir de cinco a tres días hábiles los plazos de los artículos 29.2 y 34.1.

e) Reducir de cuatro a un solo día hábil el plazo del artículo

76.

f) Reducir de tres a dos días hábiles los plazos de los artículos 27.4, 32.1, 33.3, 40, 43 y 45.3.

g) Reducir de dos a un solo día hábil el plazo del artículo

70.1 y efectuar durante el mismo día el acto del que trata el artículo 70.2.

h) Adelantar en un día hábil el sorteo de que trata el artículo

64.

i) Hacer coincidir el plazo de dos días hábiles del artículo

34.5 con el del artículo 34.2.

j) Realizar el acto del artículo 65.1 el mismo día de la proclamación de candidatos electos, y el acto del artículo 65.2 al siguiente día hábil.

k) Cambiar el plazo que el artículo 57.1 fija del cuarto al séptimo día de campaña electoral por del tercero al cuarto día.

l) Computar el plazo de tres días hábiles a que se refiere el artículo 72.1 tras la publicación de la proclamación de candidatos electos.

m) Modificar el artículo 70.3 en el sentido de que la primera sesión constitutiva del Claustro Universitario será convocada para el siguiente día hábil posterior al plazo para presentar candidatura a Rector.

n) Modificar el del artículo 74.1 en el sentido de que la campaña electoral a Rector se desarrollará durante los tres días hábiles siguientes a la sesión constitutiva del Claustro y la jornada de reflexión será el sexto día hábil.

ñ) Excluir el acto del artículo 76 de la previsión del artículo

2.1.

o) Dar a la segunda oración del artículo 75.6º («De no

alcanzar ... votos emitidos¯), la siguiente nueva redacción: «Será elegido Rector el candidato presentado que obtenga la mayoría absoluta de los votos de los miembros del Claustro. De no alcanzar ningún candidato esta mayoría, se pasará a

continuación a una segunda vuelta en que se podrá votar únicamente a los dos candidatos más votados en la primera vuelta. El Secretario General proclamará sus nombres y tendrá lugar el trámite de votación y escrutinio conforme a lo previsto en los dos párrafos anteriores, considerándose nulo el voto a un candidato distinto de los ahora elegibles. Para ser elegido Rector bastará la mayoría simple de los votos

emitidos¯.

p) Excluir el acto del artículo 76 de la previsión del artículo

2.1, y la campaña electoral del artículo 74 de la previsión del artículo 2.2.

q) El censo de estudiantes será el disponible el día 21 de octubre de 1999.

2. En tal caso, el Gerente prestará los recursos personales y materiales que con carácter extraordinario, urgente y

provisional le solicitare el Secretario General para el buen desarrollo del proceso electoral.

Disposición final.

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

VEANSE ANEXOS I Y II EN EDICION IMPRESA DEL BOJA

Huelva, 22 de septiembre de 1999.- El Rector, Antonio Ramírez de Verger Jaén. 2. El presente Reglamento tendrá carácter supletorio de las normas reguladoras de elecciones a otros órganos colegiados y unipersonales de la Universidad de Huelva.

Artículo 2. 1. A efectos electorales, serán períodos

inhábiles los meses de julio, agosto y septiembre, así como los períodos vacacionales de Navidad y Semana Santa, además de los días declarados festivos en el calendario escolar de cada curso académico y las fiestas autonómicas y estatales.

2. Cuando un plazo termine en sábado, se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.

Artículo 3. Todos los escritos y documentos a que se hace referencia en el presente Reglamento se habrán de presentar en el Registro General de la Universidad.

Artículo 4. 1. En el presente Reglamento, se entenderá por «comunicación¯ la remisión de un acto electoral a los Decanos, Directores de Escuela, Directores de Institutos Universitarios, Directores de Departamentos, Delegado del Consejo de Alumnos y Representantes de la Universidad de Huelva, Gerente, Director de los Servicios Centrales de Investigación y Director del Servicio de Lenguas Modernas.

2. Cada acto electoral comunicado que estas autoridades hayan de publicar en tablones de anuncios habrá de permanecer allí expuesto al menos durante seis días hábiles.

3. Las notificaciones y comunicaciones podrán realizarse por cualquier mecanismo válido en Derecho, en particular, y para agilizar el desarrollo del proceso electoral, podrán utilizarse servicios de mensajería con acuse de recibo.

4. El domicilio de los interesados a efectos de notificaciones durante el proceso electoral será el siguiente:

a) Para el profesorado, el Departamento al que se encuentren adscritos.

b) Para los estudiantes, la Delegación de Alumnos de su titulación, salvo la notificación de nombramiento de miembro de mesa electoral, que tendrá lugar en su domicilio particular.

c) Para el personal de Administración y servicios, el órgano al que se encuentre adscrito.

d) Para los estudiantes de tercer ciclo, el Departamento responsable de coordinar el programa de doctorado en que se encuentren inscritos.

5. Conforme a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, podrá hacerse cargo de la

notificación cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad; a tal efecto, el personal a cargo de las conserjerías de la Universidad recibirá las

notificaciones dirigidas a los miembros de la comunidad universitaria concernida, firmando el correspondiente recibo a los solos efectos de acreditar la fecha en que la notificación tiene entrada en el inmueble, con independencia de que el destinatario la recoja con posterioridad.

Artículo 5. En el presente Reglamento, se entenderá por «sector¯ cada uno de los relacionados en el número 2 del apartado primero del artículo 6 y se designará con la letra con que allí figura.

TITULO PRIMERO

DE LA COMPOSICION DEL CLAUSTRO UNIVERSITARIO

Artículo 6. 1. El Claustro Universitario estará compuesto por un total de doscientos cuatro miembros, distribuidos de la siguiente forma:

1º Cuatro miembros natos: Rector, Secretario General,

Gerente y Delegado del Consejo de Alumnos y Representantes de la Universidad de Huelva.

2º Doscientos miembros electos, en representación de los siguientes sectores:

a) Catedráticos de Universidad, Profesores titulares de Universidad y Catedráticos de Escuela Universitaria: Setenta y cinco representantes.

b) Profesores titulares de Escuela Universitaria con título de Doctor: Cinco representantes.

c) Profesores titulares de Escuela Universitaria no Doctores: Doce representantes.

d) Profesores contratados con título de Doctor: Veinte

representantes.

e) Profesores contratados no Doctores: Ocho representantes.

f) Estudiantes de primer y segundo ciclo: Sesenta

representantes.

g) Personal de administración y servicios: Diecinueve

representantes.

h) Estudiantes de tercer ciclo: Un representante.

2. No se podrá acumular las condiciones de miembro nato y miembro electo, por lo que, cuando concurrieren ambas en un mismo claustral, éste cesará como electo y recuperará tal condición si durante su mandato de claustral perdiere la de miembro nato.

Artículo 7. La elección de los representantes se llevará a cabo por y entre los miembros de la comunidad universitaria pertenecientes a los colegios electorales en los que se distribuyan los diversos sectores.

Artículo 8. 1. Los sectores b), e), g) y h) constituirán cada uno de ellos un colegio electoral único a efectos de elección y representación.

2. Los sectores a), c) y d) serán distribuidos por la Junta Electoral en tantos colegios electorales como centros.

3. El sector f) se distribuirá en tantos colegios electorales como centros o en varios por centro, hasta un máximo de veinte colegios. Tal distribución será acordada por la Junta Electoral a propuesta del Consejo de Alumnos y representantes de la Universidad de Huelva.

4. La distribución de los sectores a), c), d) y f) en colegios electorales se hará asignando un escaño a cada colegio para asegurar una mínima representación, salvo cuando no hubiera ningún miembro censado en el colegio electoral, en cuyo caso éste quedará sin representación. Los restantes escaños se repartirán con un criterio proporcional y de mayor resto, según el número de profesores adscritos a cada centro en función de la mayor docencia y el número de estudiantes matriculados en cada titulación.

5. La modificación de las circunstancias por las que un claustral del sector a) o del sector f) fue adscrito a un colegio electoral determinado no impedirá que agote su mandato como representante electo por ese colegio con tal que continúe perteneciendo al mismo sector.

TITULO SEGUNDO

DE LA ELECCION DE MIEMBROS

DEL CLAUSTRO UNIVERSITARIO

CAPITULO PRIMERO

De las fases del proceso electoral

Artículo 9. 1. El proceso electoral se dividirá en las

siguientes fases:

1ª Convocatoria de elecciones.

2ª Confección del censo electoral.

3ª Determinación de las mesas electorales.

4ª Formalización de candidaturas.

5ª Celebración de elecciones.

6ª Proclamación de candidatos electos.

2. Las fases tendrán carácter preclusivo, excepto la tercera, que correrá paralela a la cuarta y parcialmente a la quinta, según se establece en los capítulos siguientes.

CAPITULO SEGUNDO

De la convocatoria de elecciones

Artículo 10. La convocatoria de elecciones corresponde a la Junta de Gobierno mediante la adopción de acuerdo en el que, constituyéndose en Junta Electoral, determinará la fecha de su celebración, el calendario electoral y la distribución de escaños en colegios electorales conforme al artículo 8. Los miembros de la Junta de Gobierno que presenten su candidatura habrán de abstenerse en la disposición de acuerdos que le puedan afectar directamente.

Artículo 11. Con el fin de realizar la distribución de

escaños en colegios electorales, el Secretario General y el Delegado del Consejo de Alumnos y Representantes de la

Universidad de Huelva recabarán cuantos datos estimen precisos. La adscripción de profesores del sector a) a los centros y de estudiantes del sector f) a las titulaciones corresponderá a la situación existente en el día de remisión de la convocatoria de la sesión de la Junta de Gobierno en cuyo orden del día figure la convocatoria de elecciones al Claustro, salvo -por lo que hace al sector f)- retraso debido al desarrollo del proceso de matriculación. La distribución de colegios electorales será conocida por la Junta de Gobierno en el momento del debate.

Artículo 12. En el siguiente día hábil a la adopción del acuerdo a que se refiere el artículo 10, el Rector dictará la resolución por la que se realizará formalmente la convocatoria de elecciones. Esta Resolución agota la vía administrativa.

Artículo 13. 1. En el siguiente día hábil al dictado de la Resolución, el Secretario General procederá a su comunicación.

2. Igualmente, en el siguiente día hábil a la comunicación, los receptores procederán a su publicación mediante inserción en tablones de anuncio.

CAPITULO TERCERO

De la confección del censo electoral

Artículo 14. 1. El censo electoral recogerá la totalidad del cuerpo electoral, es decir, la totalidad de los titulares del derecho de sufragio, activo y pasivo. Serán electores y elegibles todos los miembros de la comunidad universitaria pertenecientes a cada uno de los sectores.

2. El censo se estructurará en tantas partidas cuantos colegios electorales resulten de la aplicación de los artículos 8, 10 y

11. En todas y cada una de ellas se hará constar, por orden alfabético, los apellidos, nombres y documento nacional de identidad (o, en su defecto, pasaporte) de los electores.

3. El censo provisional recogerá las situaciones existentes el día de la convocatoria de la sesión de la Junta de Gobierno en que se acuerde la celebración de elecciones. El censo

definitivo reflejará las situaciones existentes el día de la Resolución de las reclamaciones al censo provisional.

Artículo 15. La confección del censo electoral corresponde al Secretario General por mandato de la Junta Electoral; también le corresponderá las rectificaciones que se hayan de efectuar como consecuencia de las reclamaciones que eventualmente estime la Junta Electoral. Para el cumplimiento de estas funciones, el Secretario General podrá recabar cuantos datos considere precisos, a partir del día de la convocatoria de la sesión de la Junta de Gobierno en cuyo orden del día figure la

convocatoria electoral.

Artículo 16. El Secretario General procederá a la confección del censo electoral provisional, en la forma que estime oportuna, culminándola en el plazo de tres días hábiles a partir de la publicación a que se refiere el artículo 13.2.

Artículo 17. 1. En el día siguiente hábil a la expiración del plazo a que se refiere el artículo anterior, el Secretario General procederá a la comunicación del censo.

2. Los receptores procederán a su publicación, mediante inserción en tablones de anuncios, en el siguiente día hábil a la comunicación.

Artículo 18. A partir de la publicación a que se refiere el artículo 17.2 y en el plazo de tres días hábiles, los

interesados podrán llevar a efecto la presentación de

reclamaciones, mediante escrito dirigido a la Junta Electoral. Se tendrá por interesado el afectado o cualquier miembro del colegio electoral en el que el afectado figure errónea o indebidamente o en el que el afectado debería figurar.

Artículo 19. 1. El escrito de reclamación se habrá de ajustar a lo dispuesto en los artículos 70, 110 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y, en todo caso, habrá de expresar:

1º El órgano al que se dirige: La Junta Electoral.

2º Los datos personales del reclamante: Apellidos y nombre, domicilio a efectos de notificaciones, número de documento nacional de identidad (o, en su defecto, pasaporte) y colegio electoral al que pertenece.

3º El acto recurrido: Comunicación del censo electoral

provisional.

4º La solicitud o petición: Rectificación que se considere procedente.

5º Los fundamentos que respalden la petición, que sólo podrán consistir en error, inclusión indebida o exclusión indebida, referidas a la situación existente en la fecha de la

reclamación.

6º Lugar y fecha de la reclamación y firma del reclamante.

2. En caso de alegarse error o exclusión indebida, el escrito de reclamación deberá venir acompañado de la prueba oportuna, bastando para ello fotocopia compulsada de cualquier documento acreditativo.

Artículo 20. A partir de la expiración del plazo a que se refiere el artículo 18 y en el plazo de tres días hábiles, la Junta Electoral deberá acordar la rectificación del censo electoral provisional que estime procedente. Para ello, resolverá las reclamaciones presentadas por los interesados; igualmente, a propuesta del Secretario General, la Junta Electoral podrá acordar de oficio la corrección de errores, inclusiones indebidas o exclusiones indebidas detectadas y referidas a la situación existente en la fecha del acuerdo de rectificación del censo. El acuerdo de rectificación del censo electoral agotará la vía administrativa.

Artículo 21. 1. La resolución de las reclamaciones se habrá de pronunciar sobre su inadmisión a trámite por ilegitimación, por extemporaneidad o por defecto de forma (incumplimiento de los requisitos del artículo 19.1), o bien su admisión a trámite. En este segundo caso, la Resolución se pronunciará sobre su desestimación por falta de acreditación o por

inexistencia del motivo alegado, o bien su estimación. En todo caso, en la Resolución se decretará: Haber lugar a la

subsanación instada por estimación de la reclamación o de otra reclamación sobre la misma persona o por rectificación de oficio; haber lugar a una subsanación distinta referida a la misma persona por estimación de otra reclamación o de una rectificación de oficio; o no haber lugar a la subsanación instada.

2. La exclusión total del censo, esto es, de una partida sin inclusión en otra, no se decretará de oficio ni a instancia de persona distinta a la así excluida.

Artículo 22. 1. En el siguiente día hábil a la expiración del plazo establecido en el artículo 20, el Secretario General procederá a la comunicación del acuerdo de rectificación del censo electoral tomado por la Junta Electoral.

2. Los receptores procederán a su publicación, mediante inserción en tablones de anuncios, en el siguiente día hábil a la comunicación.

3. En el plazo de tres días hábiles tras la expiración del plazo establecido en el artículo 20, el Secretario General notificará a cada uno de los reclamantes al censo provisional la Resolución de su reclamación por la Junta Electoral. Se enviará asimismo a la persona objeto de la resolución cuando difiera del reclamante o la resolución haya sido acordada de oficio.

4. A la vista del acuerdo de la Junta Electoral de

rectificación del censo provisional, el Secretario General confeccionará el censo electoral definitivo a fin de que esté disponible para las mesas electorales y para el trámite del voto anticipado. El censo definitivo coincidirá con el

provisional corregido con las rectificaciones acordadas por la Junta Electoral, y en su caso las estimaciones de reclamaciones por causa del artículo 31-1-1º En caso de discrepancia por errata, el elector podrá hacer valer la verdad mediante la exhibición, en el momento de votar, de la notificación de la resolución de su reclamación o de fotocopia compulsada de la comunicación del acuerdo de rectificación a cualquiera de sus receptores.

CAPITULO CUARTO

De la determinación de las mesas electorales

Artículo 23. 1. Cada colegio electoral designará sus

representantes en una urna diferenciada.

2. En los sectores a), c) y d), las urnas correspondientes a centros ubicados en el mismo campus podrán ser agrupadas en una sola o en varias mesas electorales, según lo dispuesto en el artículo siguiente.

3. En el sector f), las urnas correspondientes a titulaciones impartidas en el mismo centro o en centros ubicados en el mismo campus podrán ser agrupadas en una sola o en varias mesas electorales, según lo dispuesto en el artículo siguiente.

4. Las urnas de los sectores b), e), g) y h) estarán situadas cada una de ellas en una mesa electoral.

Artículo 24. La enumeración y distribución de las urnas y mesas electorales será acordada por la Junta Electoral durante el plazo de que dispone para resolver reclamaciones al censo provisional y será comunicada y publicada junto con la

rectificación del censo. Este acuerdo de la Junta Electoral agotará la vía administrativa.

Artículo 25. 1. Los Decanos y Directores de centros cuidarán de que, al día de la jornada electoral, estén habilitados los locales, mesas y urnas correspondientes. Recibida la

comunicación a que se refiere el artículo anterior, los Decanos y Directores de centros remitirán, en el plazo de cuatro días hábiles, la reserva de aulas o locales al Secretario General, quien, en el acto de comunicación del nombramiento de cargos de mesas electorales, comunicará asimismo la ubicación de urnas y mesas electorales para que sea publicada junto con dichos nombramientos.

2. Al realizar la distribución de las mesas electorales, la Junta Electoral podrá acordar respecto a uno, varios o todos los centros o campus, la creación de la figura del coordinador electoral de centro o coordinador electoral de campus para el mejor desarrollo de la jornada electoral. Si así lo decidiera, el Secretario General lo comunicará a los Decanos y Directores de centro junto con la comunicación de la distribución de las mesas electorales. En tal caso, los Decanos y Directores de centro afectados, en el mismo plazo de cuatro días hábiles a que se refiere el apartado anterior, habrán de realizar el nombramiento, de aceptación voluntaria, en persona de su confianza adscrita a su centro y remitirlo a la Junta Electoral por conducto del Secretario General. La posterior comunicación y publicación de la lista de coordinadores se hará junto con la proclamación provisional de candidatos.

3. Cuando haya agrupación de mesas electorales por campus o creación de un coordinador electoral de campus, el Decano o Director con competencia y obligación para disponer los medios materiales de que trata el apartado primero y para realizar el nombramiento a que se refiere el apartado segundo será el del centro del campus con prioridad en el orden protocolario, que será recordado por el Secretario General cuando comunique la distribución de mesas y creación de coordinadores.

Artículo 26. 1. Cada mesa electoral estará compuesta por cinco miembros titulares (Presidente, Vocal Primero, Vocal Segundo, Vocal Tercero y Secretario) y cinco miembros suplentes (Presidente, Vocal Primero, Vocal Segundo, Vocal Tercero y Secretario).

2. Junto con la enumeración y distribución de mesas

electorales, la Junta Electoral designará por sorteo una letra del abecedario por la que comenzará el orden alfabético conforme al cual se hará el nombramiento de cargos de mesas electorales. Dicha letra será comunicada y publicada junto con la lista de mesas.

3. Serán designados miembros titulares los cinco primeros electores por orden alfabético relacionados en la partida del censo electoral correspondiente a cada colegio o conjunto de colegios electorales agrupados en una misma mesa; y serán designados suplentes los cinco últimos. Tanto entre los titulares cuanto entre los suplentes, se seguirá el criterio meramente alfabético para nombrar al Presidente, Vocal Primero, Vocal Segundo, Vocal Tercero y Secretario, por este orden.

4. La Junta Electoral adoptará, en su caso, las medidas que sean precisas en función de circunstancias excepcionales que se puedan plantear.

Artículo 27. 1. En el plazo de tres días hábiles a partir de la finalización del plazo establecido en el artículo 22.3, la Junta Electoral acordará todos los nombramientos a que se refiere el artículo anterior.

2. En el siguiente día hábil a la terminación del plazo del apartado anterior, el Secretario General procederá a la comunicación del acuerdo de designación de cargos de mesas electorales, con indicación de los preceptos que regulan las posibles reclamaciones.

3. En el siguiente día hábil a dicha comunicación, los

receptores publicarán el acuerdo de la Junta Electoral

realizando los nombramientos, mediante su inserción en tablones de anuncios.

4. En el plazo de tres días hábiles desde la expiración del plazo contenido en el apartado primero, el Secretario General remitirá por correo certificado con acuse de recibo a cada afectado notificación de su nombramiento con pie de recursos.

Artículo 28. 1. La aceptación y el ejercicio de tales cargos serán obligatorios.

2. La negativa formal a aceptar o la falta de ejercicio del cargo, salvo que medie justificación por causa de excusa sobrevenida al transcurso del plazo para interponer la

reclamación a la designación, será elevada por la Junta Electoral al Rector para la emisión de una reprobación pública que será comunicada a todos los órganos universitarios.

Artículo 29. 1. Los designados para cargos de mesas

electorales podrán reclamar contra el nombramiento presentando una impugnación de la designación o una excusa de su ejercicio.

2. La reclamación se presentará mediante escrito dirigido a la Junta Electoral en el plazo de cinco días hábiles a partir de la publicación a que se refiere el artículo 27.3.

Artículo 30. 1. El escrito de reclamación se habrá de ajustar a lo dispuesto en los artículos 70, 110 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y, en todo caso, habrá de expresar:

1º El órgano al que se dirige: La Junta Electoral.

2º Los datos personales del reclamante: Apellidos y nombre, domicilio a efectos de notificaciones, número de documento nacional de identidad (o, en su defecto, pasaporte), mesa electoral y cargo en dicha mesa para el que ha sido designado.

3º El acto recurrido: Nombramiento de cargo en mesa electoral.

4º La solicitud o petición: Alzamiento de la designación.

5º Los fundamentos que respalden la petición, que sólo podrán consistir en una o varias de las causas enumeradas en el artículo siguiente.

6º Lugar y fecha de la reclamación y firma del reclamante.

2. En caso de alegarse excusa para el ejercicio del cargo, el escrito de reclamación deberá venir acompañado de la prueba oportuna, bastando para ello fotocopia compulsada de cualquier documento acreditativo. En caso de alegarse impugnación de la designación, será suficiente con razonar la causa.

Artículo 31. 1. La impugnación de la designación se podrá fundar en:

1º Error en la partida tomada como base para la designación, si el designado no era miembro de la comunidad universitaria al comienzo del curso académico en que fueron convocadas las elecciones.

2º Infracción o indebida aplicación de los criterios

establecidos en el artículo 26.

2. La excusa del ejercicio del cargo de mesa electoral se podrá fundar en:

1º Minusvalía.

2º Embarazo.

3º Enfermedad o accidente.

4º Exigencias de orden laboral o profesional, incluyendo la realización de examen o concurso en la jornada electoral.

5º Exigencias derivadas del cumplimiento del servicio militar o servicio social sustitutorio.

6º Fallecimiento, enfermedad o accidente grave de

ascendientes, de descendientes o de colaterales en segundo grado.

7º Presentación de candidatura (en tal caso, la excusa tiene carácter obligatorio).

8º Cualquier otra causa que, razonablemente, haga prever la imposibilidad del ejercicio del cargo en la fecha de la celebración de las elecciones.

3. Las causas del apartado primero y del número 7 del

apartado segundo podrán ser apreciadas de oficio.

Artículo 32. 1. En el plazo de tres días hábiles a partir de la expiración del plazo para presentar reclamaciones a la designación de cargos de mesas electorales, la Junta Electoral resolverá las reclamaciones y tomará las decisiones que correspondan de acuerdo con el apartado siguiente.

2. La Resolución de las reclamaciones se habrá de pronunciar sobre su inadmisión a trámite por ilegitimación, por

extemporaneidad o por defecto de forma (incumplimiento de los requisitos del artículo 30.1), o bien su admisión a trámite. En este segundo caso, la resolución se pronunciará sobre su desestimación por falta de acreditación o por inexistencia del motivo alegado, o bien su estimación. En todo caso, en la resolución se decretará el mantenimiento o el alzamiento -a instancia de parte o de oficio- de la designación; se podrá decretar el alzamiento condicionado a la acreditación

documental

Artículo 33. 1. En el siguiente día hábil a la expiración del plazo establecido en el artículo 32.1, el Secretario General procederá a la comunicación del mantenimiento, alzamiento absoluto o alzamiento condicionado de las designaciones recurridas.

2. Los receptores procederán a su publicación, mediante inserción en tablones de anuncios, en el siguiente día hábil a la comunicación.

3. En el plazo de tres días hábiles tras la expiración del plazo establecido en el artículo 32.1, el Secretario General notificará a cada uno de los reclamantes a las designaciones de los cargos de mesas electorales la resolución de su reclamación por la Junta Electoral.

Artículo 34. 1. Los reclamantes de quienes se hubiere

resuelto el alzamiento condicionado podrán aportar la

acreditación documental de la causa alegada en el plazo de cinco días hábiles posteriores a la publicación a que se refiere el artículo 33.2.

2. En el plazo de dos días hábiles tras la expiración del plazo a que se refiere el apartado anterior, la Junta Electoral acordará o el levantamiento absoluto de la designación o su mantenimiento.

3. Al siguiente día hábil tras la terminación del plazo a que se refiere el apartado anterior, el Secretario General

procederá a la comunicación del acuerdo de la Junta Electoral.

4. Igualmente, al siguiente día hábil tras la comunicación, los receptores procederán a su publicación.

5. En el plazo de dos días hábiles tras la expiración del plazo a que se refiere el apartado segundo, el Secretario General notificará a los reclamantes a las designaciones de cargos de mesas electorales la resolución de su reclamación por la Junta Electoral. Se enviará asimismo a la persona objeto de la resolución cuando se haya tomado de oficio.

Artículo 35. La Resolución por la que la Junta Electoral decreta el mantenimiento o el alzamiento absoluto de la designación de cargos de mesas electorales agotará la vía administrativa.

Artículo 36. 1. Todos los componentes de las mesas

electorales (titulares y suplentes) están obligados a

comparecer en el lugar y momento fijados en el nombramiento, a efectos de constitución de la misma. Compareciendo todos los titulares, los suplentes quedarán relevados de su obligación. En otro caso, suplirán las ausencias que se produzcan.

2. Cada titular será suplido por su suplente y, en caso de ausencia de éste, por cualquiera de los demás miembros

suplentes, siguiéndose para ello un orden lógico decreciente.

CAPITULO QUINTO

De la formalizacion de candidaturas

Artículo 37. 1. Podrán ser candidatos a representantes en el Claustro Universitario de la Universidad de Huelva todas las personas incluidas en la partida del censo electoral definitivo correspondiente al colegio electoral de que se trate.

2. En el supuesto de que una persona pertenezca a dos colegios electorales, solamente podrá ser candidato por uno de ellos.

Artículo 38. 1. Las candidaturas serán uninominales.

2. No obstante, se admitirá que uno o varios candidatos de uno o varios colegios electorales se presenten como integrantes de un grupo, asociación u opción común designada con una

denominación concisa o con siglas, que se hará constar en el escrito de presentación de candidatura y aparecerá entre paréntesis en la papeleta electoral tras el nombre y apellidos del candidato.

3. También se admitirá que cada candidato designe en su escrito de presentación un único suplente, que deberá suscribir también dicho escrito y que en la papeleta electoral aparecerá con la indicación expresa de suplente del candidato en cuestión.

Artículo 39. 1. Los interesados habrán de presentar su

escrito de formalización de candidatura en el plazo de tres días hábiles a partir de la publicación de la rectificación del censo electoral.

2. El escrito de formalización de candidatura habrá de

contener:

1º El órgano al que se dirige: La Junta Electoral.

2º Los datos personales del candidato presentado y, en su caso, del suplente: Apellidos y nombre, domicilio a efectos de notificaciones y número del documento nacional de identidad (o, en su defecto, pasaporte).

3º Formulación de la presentación de la candidatura,

individualmente o como integrante de un grupo y, en este segundo caso, la denominación del mismo.

4º Sector y colegio electoral por el que se presenta.

5º Lugar, fecha y firma del interesado y, en su caso, también del suplente.

Artículo 40. La Junta Electoral procederá a la proclamación provisional de los candidatos mediante dictado de Resolución, en el plazo de tres días hábiles a partir de la expiración del plazo a que se refiere el artículo 39.1.

Artículo 41. 1. En el siguiente día hábil a la terminación del anterior plazo, el Secretario General procederá a su comunicación.

2. Los receptores procederán a su publicación mediante

inserción en tablones de anuncios, en el siguiente día hábil a la comunicación.

Artículo 42. 1. En el plazo de tres días hábiles, a partir de la publicación a que se refiere el artículo 41.2, los

interesados podrán llevar a efecto la presentación de

reclamaciones mediante el escrito correspondiente. A estos efectos, se entenderá interesado cualquier elector del colegio electoral de que se trate y cualquier candidato perteneciente al grupo afectado.

2. Dicho escrito habrá de contener los siguientes extremos:

1º El órgano al que se dirige: La Junta Electoral.

2º Los datos personales del reclamante: Apellidos y nombre, domicilio a efectos de notificaciones, número de documento nacional de identidad (o, en su defecto, pasaporte) y colegio electoral.

3º El acto recurrido: Proclamación indebida o errónea, o falta indebida de proclamación de un candidato a identificar.

4º La solicitud o petición: rectificación que se crea

procedente.

5º La motivación o fundamento de la petición, fundada

exclusivamente en error, inclusión indebida o exclusión indebida.

6º Lugar y fecha de la reclamación y firma del reclamante.

3. En caso de alegarse error o exclusión indebida, el escrito de reclamación deberá venir acompañado de la prueba oportuna, bastando para ello fotocopia compulsada de documento

acreditativo de lo alegado.

Artículo 43. A partir de la expiración del plazo a que se refiere el artículo 42.1 y en el plazo de tres días hábiles, la Junta Electoral deberá acordar la rectificación de la

proclamación provisional de candidaturas que estime procedente. Para ello, resolverá las reclamaciones presentadas por los interesados; igualmente, a propuesta del Secretario General, la Junta Electoral podrá acordar de oficio la corrección de errores, inclusiones indebidas o exclusiones indebidas

detectadas. El acuerdo de rectificación del censo electoral agotará la vía administrativa.

Artículo 44. 1. La Resolución de las reclamaciones se habrá de pronunciar sobre su inadmisión a trámite por ilegitimación, por extemporaneidad o por defecto de forma (incumplimiento de los requisitos del artículo 42.2), o bien su admisión a trámite. En este segundo caso, la Resolución se pronunciará sobre su desestimación por falta de acreditación o por

inexistencia del motivo alegado, o bien su estimación. En todo caso, en la Resolución se decretará: Haber lugar a la

subsanación instada por estimación de la reclamación o de otra reclamación sobre la misma persona o por rectificación de oficio; haber lugar a una subsanación distinta referida a la misma persona por estimación de otra reclamación o de una rectificación de oficio; o no haber lugar a la subsanación instada.

2. La exclusión total del candidato, esto es de un colegio sin inclusión en otro, no se decretará de oficio ni a instancia de persona distinta del así excluido.

3. El acuerdo de rectificación de la proclamación provisional de candidatos agotará la vía administrativa.

Artículo 45. 1. En el siguiente día hábil a la expiración del plazo establecido en el artículo 43, el Secretario General procederá a la comunicación del acuerdo de rectificación de la proclamación provisional de candidaturas tomado por la Junta Electoral.

2. Los receptores procederán a su publicación, mediante inserción en tablones de anuncios, en el siguiente día hábil a la comunicación.

3. En el plazo de tres días hábiles tras la expiración del plazo establecido en el artículo 43, el Secretario General notificará a los reclamantes a la proclamación provisional de candidatos la resolución de la reclamación por la Junta Electoral. Se enviará asimismo a la persona objeto de la resolución cuando difiera del reclamante o la resolución se haya tomado de oficio.

Artículo 46. 1. A la vista del acuerdo de la Junta Electoral de rectificación de la proclamación provisional de

candidaturas, el Secretario General confeccionará la lista definitiva de candidaturas y procederá a su comunicación en el siguiente día hábil a la publicación del citado acuerdo de rectificación.

2. Los receptores procederán a la publicación de la lista definitiva de candidatos, en el siguiente día hábil a su comunicación, mediante la inserción en tablones de anuncios.

3. En aquellos colegios electorales en que el número de candidatos titulares sea igual o inferior al número de escaños, quedarán desconvocadas las elecciones y se entenderán electos todos los candidatos presentados. Consiguientemente, quedarán sin efecto las designaciones de cargos de mesas electorales en las que por esta vía no haya de elegir representante ningún colegio electoral.

CAPITULO SEXTO

De la celebración de las elecciones

Artículo 47. 1. Durante un plazo de siete días hábiles

siguientes al de la publicación de la lista definitiva de las candidaturas, los candidatos individualmente o agrupados, así como los grupos o asociaciones que los apoyen, podrán llevar a efecto por los medios que estimen más convenientes su campaña electoral, procediendo con ello a la exposición y difusión de sus programas.

2. En todo caso, los actos de la campaña se habrán de ajustar a la normativa que resultare aplicable y al respeto que merece la actividad académica, docente e investigadora. Los Decanos y Directores de centros (por medio, en su caso, de los

coordinadores electorales) otorgarán las facilidades que resulten razonables a tales efectos, pero salvaguardando siempre la normalidad del trabajo docente e investigador.

3. Las autoridades académicas podrán llevar a cabo durante estos días actos de campaña institucional, sin perjuicio de que, a partir del dictado de la resolución de convocatoria electoral, pueda difundir el calendario electoral.

Artículo 48. 1. Expirado el plazo previsto en el artículo

47.1 para la campaña electoral, el siguiente día hábil tendrá la consideración de jornada de reflexión.

2. La jornada electoral será el primer día hábil siguiente a la jornada de reflexión. Las actividades docentes e investigadoras sufrirán únicamente las limitaciones imprescindibles para el buen desarrollo de la jornada electoral. El personal de administración y servicios gozará de un permiso de dos horas a fin de facilitarle el ejercicio del derecho al voto, aunque no se le exigirá comprobación de haberlo hecho.

3. Durante la jornada de reflexión, la jornada electoral y eventuales días naturales intermedios no podrán llevarse a cabo actos de campaña electoral.

Artículo 49.1. Las mesas electorales procederán a su

constitución a las 9,00 horas de la jornada electoral,

formalizando a tal efecto el acta correspondiente.

2. Las mesas electorales quedarán constituidas una vez cuenten con tres miembros y deberán actuar siempre al menos con dos. No obstante, deberán completar el número de cinco miembros integrantes con los primeros electores no candidatos que acudan a votar, quienes tienen la obligación de aceptar aunque no estén sujetos a la reprobación pública prevista en el artículo

28.2. Si llegadas las 10,30 horas, una mesa no contase con tres miembros, trasladará la votación a la mesa más próxima, que actuará como suplente, quedando a cargo del Presidente de la mesa suplida (o, en su defecto, del Decano o Director de centro por sí o por medio del coordinador electoral) la designación de la mesa suplente y publicación de dicha designación.

Artículo 50.1. En el momento de su constitución, el

Presidente de la mesa recibirá toda la documentación necesaria para el desarrollo de la jornada electoral y que abarcará:

1º Copia del presente reglamento.

2º Acta de constitución.

3º Copia de las partidas correspondientes del censo electoral, en donde aparecerá la anotación «S.G.¯ junto a los electores que hubieran votado anticipadamente.

4º Relación de la composición de la mesa electoral.

5º Papeletas, en las que los candidatos titulares aparecerán por relación alfabética y acompañados cada uno de ellos, en su caso, del candidato suplente.

6º Votos anticipados.

7º Acta electoral, en la que figurará la relación de

candidatos a elegir.

8º Otros documentos que puedan ser de interés.

2. Por Secretaría General se adoptarán las medidas precisas para la cumplimentación de lo dispuesto en el apartado

anterior, pudiendo servirse para ello de los coordinadores electorales de centro o campus.

Artículo 51.1. Las mesas quedarán abiertas a las 9,30 horas o en el momento posterior en que puedan quedar constituidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.2. Tratándose de una mesa suplente, se abrirá en cuanto reciba la documentación de la mesa suplida y la urna o urnas necesarias.

2. El trámite de votación se desarrollará en cada mesa entre la hora de su apertura y las 18.30 horas del día señalado, salvo previo agotamiento del censo de votantes correspondientes a una mesa.

Artículo 52. El voto será secreto, personal, directo y libre. No será admitido el voto delegado. Sí lo será el voto

anticipado, en las condiciones que se fijan en el artículo 57. Los votos anticipados serán introducidos en la urna en cuanto la mesa quede abierta.

Artículo 53.1. Los electores procederán a la cumplimentación de la papeleta mediante la inscripción de la marca X en la casilla o casillas correspondientes al candidato o candidatos elegidos. Un candidato titular con su suplente ocuparán una sola casilla, sin que quepa votar al uno sin el otro ni a ambos en votos diferenciados.

2. Cada elector podrá votar a un número máximo de candidatos igual al número de representantes a elegir menos un veinticinco por ciento. Si de esta operación quedara un resto decimal, sería redondeado por exceso hasta llegar al siguiente número entero. Las papeletas electorales contendrán a título

indicativo la expresión del número máximo de X así calculado; en caso de errata en dicha expresión, la mesa electoral dará por válida, en el momento del escrutinio, la papeleta que vote un número de candidatos superior a lo indicado pero ajustado a la norma de este artículo.

Artículo 54. Los electores se identificarán en el momento de la emisión del voto mediante exhibición del documento nacional de identidad (si son españoles), pasaporte, carné de conducción o carné de la Universidad, sin que resulte admisible ningún otro documento para acreditar la personalidad.

Artículo 55. El elector introducirá la papeleta en un sobre normalizado que entregará al Presidente de la mesa (o miembro que le supla), procediendo éste a su introducción en la urna correspondiente. Al mismo tiempo, el Secretario (o miembro que le supla) anotará en el censo la palabra «votó¯, no siendo admitido al voto en la jornada electoral quien lo hubiera ya hecho anticipadamente.

Artículo 56. A las 18,30 horas quedarán cerradas las mesas (o antes, si previamente hubieran votado todos los electores correspondientes a una mesa excepto sus miembros presentes). Procederán entonces a votar los miembros de la mesa que lo desearen, comenzando por el Secretario y terminando por el Presidente.

Artículo 57.1. Respecto al voto anticipado, los electores podrán emitirlo en la Secretaría General de 10,00 a 13,00 horas desde el cuarto al séptimo día, ambos inclusive, de la campaña electoral, a cuyo efecto se pondrá a disposición de aquéllos los modelos de papeletas correspondientes a cada colegio electoral.

2. El elector exhibirá en la Secretaría General el documento acreditativo de su identidad al que se refiere el artículo 53. Su nombre será buscado en la partida correspondiente del censo electoral, donde se anotará «S.G.¯. El elector recibirá la papeleta electoral y, tras cumplimentarla, procederá a doblarla e introducirla en el mismo sobre normalizado que se utilice para la votación directa, y lo cerrará. Luego, procederá a introducir en otro sobre mayor, que también cerrará, una copia del documento acreditativo de la identidad que haya exhibido de acuerdo con el artículo 53 así como el sobre menor con la papeleta. En el sobre mayor o externo hará constar el colegio electoral respecto del cual emite el voto, cruzando la solapa con su firma. Finalmente, lo depositará en la propia Secretaría General, a la que quedará encomendada su custodia.

3. La Secretaría General hará llegar a las mesas electorales, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 50, las

correspondientes partidas del censo electoral con la anotación de los electores que han votado anticipadamente. En el momento de la apertura de la mesa, el Presidente abrirá el sobre mayor o externo, comprobará la identidad del elector, extraerá el sobre interior normalizado y lo introducirá en la urna. El Secretario anotará en el censo, junto al nombre, la palabra «votó¯, de acuerdo con el artículo.

Artículo 58.1. El trámite de escrutinio se iniciará en cuanto la mesa quede cerrada y hayan votado los miembros de la misma, de acuerdo con el artículo 56, debiendo concluir a las 20,30 horas de la jornada electoral.

2. El escrutinio será público.

Artículo 59. El Presidente procederá a la apertura de las papeletas y a la lectura de su contenido. El Secretario irá haciendo el cómputo de votos respecto a todos y cada uno de los candidatos presentados, procediendo finalmente a la exposición de los resultados.

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