Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 12 de 28/01/1999

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 30 de diciembre de 1998, por la que se regula la concesión de una ayuda complementaria a la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas para el año 1998.

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El Real Decreto 466/1990, de 6 de abril, y en el marco de lo establecido por el Reglamento (CEE) núm. 950/97 del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativo a la Mejora de las Estructuras Agrarias, regula de modo permanente la indemnización compensatoria de determinadas zonas desfavorecidas. Al amparo del citado Reglamento y sin rebasar los límites comunitarios se establece la posibilidad de que las Comunidades Autónomas concedan a los beneficiarios de la básica, una indemnización complementaria en el ámbito de sus competencias y con cargo a sus propios recursos.

El referido Real Decreto fue modificado por el Real Decreto

633/1993, de 3 de mayo, ampliando el ámbito de aplicación a las zonas de limitaciones específicas, conforme al artículo 3.5 de la Directiva 75/268/CEE del Consejo de 28 de abril de 1975, las cuales se encontraban en zonas de influencia socio-económica de los Parques Nacionales.

Asimismo, el Real Decreto 555/1998, de 2 de abril, fija la cuantía de los módulos base que deberán aplicarse para el cálculo de la indemnización compensatoria básica en el año

1998, base del cálculo para el mismo ejercicio en esta Comunidad Autónoma.

En consecuencia, a propuesta del Director General de Información y Gestión de Ayudas, y en ejercicio de las competencias que tengo conferidas,

D I S P O N G O

Artículo 1.

Se establece una indemnización complementaria a la indemnización compensatoria básica del año 1998, para determinados titulares de explotaciones agrarias situadas en zonas desfavorecidas, delimitadas por el artículo 1 del R.D.

466/1990, de 6 de abril, en redacción dada por la disposición adicional única del R.D. 633/1993, de 3 de mayo (Zonas Desfavorecidas de Montaña, Despoblamiento y Limitaciones Específicas).

Artículo 2.

Podrán ser beneficiarios de la indemnización complementaria los titulares de explotaciones agrarias que siendo beneficiarios de la indemnización compensatoria básica, cumplan cualquiera de las siguientes condiciones:

a) No hayan cumplido los 40 años de edad en el momento de formalizar la solicitud.

b) La carga ganadera de su explotación sea inferior a 0,15 U.G.M./Ha. (Unidad de Ganado Mayor por Hectárea).

Artículo 3.

La cuantía de la indemnización complementaria será como máximo el 100% de la indemnización compensatoria básica recibida, fijada a partir de las unidades liquidables de la explotación y módulos bases para el año 1998. El abono de la misma se efectuará mediante un pago único, en el segundo semestre de

1998.

Artículo 4.

Los beneficiarios definidos en el artículo 2 de esta Orden, para poder percibir la indemnización compensatoria complementaria, deberán cumplir todas las condiciones indicadas en la legislación nacional y comunitaria en la materia y comprometerse a lo dispuesto en ella.

Artículo 5.

El Director General de Información y Gestión de Ayudas, por delegación del Consejero de Agricultura y Pesca, resolverá los expedientes, partiendo de los datos aportados en la solicitud de la indemnización compensatoria básica, conforme a las atribuciones conferidas a dicha Dirección General, en el Decreto 270/1996, de 4 de junio, por el que se modifica el

220/1994, de 6 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Pesca y del Instituto Andaluz de Reforma Agraria.

Artículo 6.

Los beneficiarios, de conformidad con el artículo 105 de la Ley

5/1983, de 19 de julio, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, quedan obligados a:

a) Realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamente la concesión de la subvención en la forma y plazos establecidos.

b) Justificar ante la entidad concedente o, en su caso, la entidad colaboradora, la realización de la actividad o la adopción del comportamiento, así como el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinen la concesión o disfrute de la subvención.

c) El sometimiento a las actuaciones de comprobación, a efectuar por la entidad concedente a la entidad colaboradora, en su caso, y a las de control financiero que corresponden a la Intervención General de la Junta de Andalucía, en relación con las subvenciones y ayudas concedidas, y a las previstas en la legislación del Tribunal de Cuentas y de la Cámara de Cuentas de Andalucía.

d) Comunicar a la entidad concedente o la entidad colaboradora, en su caso, la obtención de otras subvenciones o ayudas para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, así como las alteraciones a que se refiere el artículo 9 de la presente Orden.

e) Acreditar, previamente al cobro de la subvención, que se encuentra al corriente de sus obligaciones fiscales y frente a la Seguridad Social, salvo que la cuantía de la misma no supere por perceptor y año la cantidad de 250.000 ptas., según dispone la Orden de 31 de octubre de 1996.

Artículo 7.

La aportación de datos falseados o inexactos para la obtención de la indemnización dará lugar al archivo del expediente sin perjuicio de las acciones legales que procedan en aplicación de la normativa vigente.

Artículo 8.

Los beneficiarios de esta indemnización complementaria

colaborarán, a efectos de comprobación de los compromisos asumidos, en la inspección de la Administración quedando obligados a facilitar cuanta documentación le sea requerida por el Tribunal de Cuentas, la Cámara de Cuentas de Andalucía y la Intervención General de la Junta de Andalucía.

El incumplimiento de dichos compromisos o la negativa a la inspección, podrá dar lugar a la devolución del importe de la indemnización según la legislación vigente.

Artículo 9.

La alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la presente indemnización y, en todo caso, la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras administraciones o entes públicos o privados nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.

Disposición adicional única.

Dadas las especiales características de esta línea de ayudas, se podrá realizar la aprobación y el pago de estos expedientes en el ejercicio siguiente al de la consignación presupuestaria para esta campaña.

Disposición final primera.

Se faculta al Director General de Información y Gestión de Ayudas para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 30 de diciembre de 1998

PAULINO PLATA CANOVAS

Consejero de Agricultura y Pesca

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