Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 122 de 21/10/1999

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 14 de octubre de 1999, por la que se establece el procedimiento para la adquisición de cantidad de referencia del Fondo Nacional Coordinado de Cuotas Lácteas y asignación de parte de la Reserva Nacional para el período 1999/2000.

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El Real Decreto 1486/1998, de 10 de julio, sobre modernización y mejora de la competitividad del sector lácteo, establece en su Capítulo II el Fondo Nacional Coordinado de Cuotas Lácteas como uno de los elementos básicos del programa de modernización del sector. Asimismo, su Capítulo IV regula las cantidades de referencia liberadas en los programas de abandono, disponiendo su posterior reasignación tanto mediante el reparto del Fondo de Cuotas como de la asignación complementaria de la Reserva Nacional, fijando el precio de la cuota del citado Fondo como la media ponderada de las indemnizaciones abonadas en el correspondiente programa de abandono.

La Orden de 9 de septiembre de 1999, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, desarrolla en materia del Fondo Nacional Coordinado de Cuotas Lácteas el citado Real Decreto. Concretamente, en su artículo 7 faculta a las Comunidades Autónomas a incrementar la asignación complementaria ligada a éste, con cantidades de referencia incorporadas a la Reserva Nacional, en aplicación de los artículos y 25 de los Reales Decretos 324/1994, de 28 de febrero, y 1888/1991, de 30 de diciembre, respectivamente. De esa forma, por esta Comunidad Autónoma se ha optado por incrementar, hasta el porcentaje máximo, la asignación complementaria.

Considerando que el Real Decreto 1486/1998, de 10 de julio, remite a las Comunidades Autónomas la determinación de aspectos relativos a la tramitación y ordenación de solicitudes, así como a la propuesta de asignación, es oportuno establecer el correspondiente procedimiento.

Por todo ello, a propuesta de la Dirección General de la Producción Agraria, consultadas las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas, y en virtud de las facultades conferidas,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

1. Es objeto de la presente Orden establecer el procedimiento para la solicitud y adquisición, previo pago del importe correspondiente, de cantidades de referencia integradas en el Fondo Nacional Coordinado de Cuotas Lácteas (en adelante Fondo) y de la asignación complementaria procedente de la Reserva Nacional, en el período 1999/2000, prevista en el Real Decreto

1486/98, de 10 de julio, sobre modernización y mejora de la competitividad del sector lácteo.

2. De igual forma, se regula la asignación de determinadas cantidades de referencia de la Reserva Nacional, revertidas a ésta por aplicación de la normativa vigente en materia de no comercialización y cuyo destino será incrementar la asignación complementaria ligada al Fondo antes aludida.

Artículo 2. Precio de venta.

De conformidad con lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (en adelante MAPA) de 9 de septiembre de 1999, el precio del kilogramo de cantidad de referencia a adquirir del Fondo es de 53,84 ptas.

Artículo 3. Beneficiarios.

Podrán adquirir cuotas del Fondo todas aquellas personas físicas o jurídicas, titulares de explotaciones de ganado vacuno lechero ubicadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que así lo soliciten y cumplan los requisitos establecidos en el artículo 6 de la presente Orden.

Artículo 4. Cantidades de referencia objeto adquisición y reasignación.

1. La cantidad total de referencia a adquirir del Fondo por parte de los productores no podrá superar los 840.000 kg.

2. Se destinan, en concepto de asignación complementaria procedente de la Reserva Nacional, un total de 840.000 kg, de los cuales 420.000 kg se corresponden con parte de ésta ligada al Fondo, y los 420.000 kg restantes, con parte de las

cantidades revertidas a la citada reserva consecuencia de la aplicación de la normativa en vigor relativa a la no

comercialización, concretamente, de los artículos 13 y 25 de los Reales Decretos 324/1994, de 28 de febrero, y 1888/1991, de

30 de diciembre, respectivamente.

Artículo 5. Cuantía máxima a adquirir del Fondo.

1. La cantidad máxima a adquirir del Fondo queda determinada, en función de la cuota asignada al productor el 1 de abril de

1999, del modo siguiente:

a) Productores con cuota inferior a 150.000 kg, hasta el 50% de la misma.

b) Productores con cantidad de referencia comprendida entre

150.000 y 300.000 kg, hasta un máximo del 50% de la diferencia entre su cuota y 300.000 kg.

2. En los casos de sociedades agrarias de transformación y cooperativas de producción, la cantidad máxima a solicitar se obtendrá de multiplicar el número de miembros que ostenten la condición de ATP por la cantidad que correspondería a uno de ellos, aplicando los baremos anteriores, teniendo en cuenta, para ello, la cuota resultante según lo previsto en la letra

a), párrafo segundo, del artículo 6.

Artículo 6. Requisitos.

Los ganaderos que deseen obtener, previo pago del importe correspondiente, la asignación de cuotas del Fondo deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Disponer de cuota asignada inferior a 300.000 kilogramos a fecha 1 de abril de 1999.

En los casos de sociedades agrarias de transformación y cooperativas de producción, la cuota a considerar a estos efectos será la resultante de dividir la asignada por el número de Agricultores a Título Principal (en adelante ATP), que las integren.

b) Estar incluido en alguna de las siguientes categorías de productores:

- ATP, tal como se define en el apartado 6 del Anexo del Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, sobre mejoras estructurales y modernización de las explotaciones agrarias.

- Agricultor joven, entendiendo como tal a la persona que haya cumplido los dieciocho años y no haya cumplido los cuarenta y ejerza la actividad agraria.

- Agrupación de productores agrarios, sociedad agraria de transformación, cooperativa de producción, comunidad de bienes o sociedad civil.

- Que su explotación esté ubicada en alguna de las zonas agrícolas desfavorecidas definidas en el artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE, del Consejo, o en zonas de recogida con problemas específicos.

- Institución de carácter benéfico o docente.

c) No haberse acogido a los programas de abandono definitivo de la producción lechera, financiados con cargo a fondos de la Unión Europea, nacionales o autonómicos.

d) No haber transferido ni cedido cantidades de referencia durante las últimas cinco campañas, incluida la presente.

e) Haber comercializado en la campaña anterior, al menos, el

90% de su cantidad de referencia individual.

f) Cumplir las condiciones sanitarias exigibles a la producción y comercialización de la leche y productos lácteos.

Artículo 7. Limitaciones.

Los beneficiarios se comprometen a no transferir ni ceder temporalmente tanto la parte de cuota propia como la adquirida del Fondo durante cinco períodos.

Artículo 8. Clasificación de solicitudes.

1. Presentada la totalidad de solicitudes, éstas se

clasificarán en tres grupos, atendiendo a la cantidad de referencia asignada al productor el 1 de abril de 1999:

Grupo I: Menos de 75.000 kg.

Grupo II: Entre 75.000 y 150.000 kg.

Grupo III: Entre 150.001 y 300.000 kg.

En los supuestos de cooperativas agrarias de producción y sociedades agrarias de transformación, la cantidad de

referencia a considerar será el resultado de dividir dicha cantidad de referencia entre el número de miembros integrantes que ostenten la condición de ATP.

2. Dentro de cada grupo tendrán prioridad los productores que ostenten la condición de agricultor joven.

Artículo 9. Criterios de preferencia.

1. Las cantidades de referencia se asignarán, comenzando por el grupo I y pasando a los siguientes, siempre que queden

disponibilidades para el reparto.

2. Las solicitudes, una vez clasificadas, serán puntuadas conforme al siguiente baremo:

a) Haber adquirido cantidad de referencia mediante

transferencia en las últimas tres campañas, incluida la presente, con excepción de las efectuadas por herencia, donación o cambio de titularidad: 4 puntos.

b) Ser titular de una explotación prioritaria: 3 puntos. Esta circunstancia únicamente será acreditada mediante copia de la Resolución de la Delegación Provincial correspondiente por la que, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, se califica la explotación de la que es titular como prioritaria.

c) Ser una Cooperativa Agraria de Producción o Sociedad Agraria de Transformación, o bien comercializar su producción a través de una Entidad Asociativa Agraria: 1 punto.

d) Haber realizado mejoras estructurales relacionadas con la producción de leche de vaca al amparo del Real Decreto

1887/1991, de 30 de diciembre, o del Real Decreto 204/1996, de

9 de febrero: 2 puntos. Este criterio se acreditará mediante copia compulsada de la resolución de aprobación del expediente de mejora de la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca correspondiente.

e) Pertenecer a Núcleos de Control de Rendimiento Lechero: 1 punto. Esta circunstancia se justificará mediante la oportuna certificación.

f) Explotaciones ubicadas en zonas agrícolas desfavorecidas (Directiva 75/268/CEE, del Consejo): 1 punto.

3. En el supuesto de igualdad de puntuación, tendrán

preferencia de acceso al Fondo quienes posean una menor participación de reservas, tanto nacional como autonómica, en la cuota total asignada a 1 de abril de 1999. De perdurar la igualdad, serán propuestos, en primera instancia, quienes posean menor cantidad de referencia.

Artículo 10. Solicitudes. Plazo de presentación y

documentación.

1. Las solicitudes, según el modelo del Anexo I de la presente Orden, podrán presentarse en las Oficinas Comarcales Agrarias y en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de

Agricultura y Pesca, donde se encuentren ubicadas las

explotaciones, así como en los demás lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. El plazo de presentación de las solicitudes finalizará el día 15 de noviembre de 1999, comprometiéndose los interesados a no desistir de su petición una vez sea remitida la oportuna propuesta de asignación al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

3. Conjuntamente con la solicitud será preceptivo adjuntar la siguiente documentación:

a) Fotocopia compulsada del Libro Registro de Explotación.

b) Fotocopia del DNI del solicitante (anverso y reverso) y del NIF cuando éste sea persona física, o fotocopia del CIF en caso de ser jurídica.

Las sociedades agrarias de transformación y cooperativas de producción integradas por más de un miembro que ostente la condición de ATP aportarán, además, copia compulsada del documentos de constitución de la sociedad y certificación donde conste el número de socios y la identificación de los mismos.

c) Certificación expedida por cada comprador de las cantidades de leche y/o productos lácteos entregados por el solicitante durante la campaña 1998/99, conforme al modelo del Anexo II. En el caso de venta directa, el solicitante aportará declaración de las ventas efectuadas durante dicho período, conforme al Anexo III.

d) Certificación correspondiente de haber suscrito el

compromiso de participación en el «Plan para la Mejora de la Calidad de la Leche¯, de la Consejería de Agricultura y Pesca, relativo a lo establecido en el Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos.

e) La condición de ATP será acreditada de forma análoga a la exigida para las ayudas estructurales contempladas en el Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero.

4. En el caso de que se detecten errores en las solicitudes, así como en el supuesto contemplado en la Disposición

transitoria única de la presente Orden, la Delegación

Provincial correspondiente requerirá al interesado en la forma establecida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los

documentos preceptivos.

Artículo 11. Asignación complementaria.

En la solicitud, el interesado, además de pedir la compra de cantidad de referencia, podrá instar una asignación

complementaria, cuya cuantía no podrá superar los límites máximos establecidos en el artículo 6 de la referida Orden Ministerial de 9 de septiembre de 1999.

Artículo 12. Propuesta de asignación.

1. La Dirección General de la Producción Agraria, en base al artículo 15.1 del Real Decreto 1486/1998, de 10 de julio, elaborará una propuesta de asignación de cantidades de

referencia, la notificará a los interesados y la remitirá a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 15 de diciembre de 1999.

2. En el plazo de 10 días a partir de la recepción de la propuesta por parte de los interesados, éstos deberán depositar el importe correspondiente a la cantidad propuesta en la cuenta corriente que a tal efecto establezca la Dirección General de Ganadería del MAPA.

3. La Dirección General de la Producción Agraria, una vez verificados los depósitos, remitirá a la Dirección General de Ganadería del MAPA la relación de los ganaderos incluidos en la propuesta que no lo hubieran constituido en plazo, a efectos de exclusión de los mismos de la resolución de asignación, conforme al artículo 15 del Real Decreto 1486/98, de 10 de julio.

Artículo 13. Renuncias.

1. Los solicitantes que no efectúen en plazo el ingreso del importe de las cantidades adquiridas en el Fondo, se

considerará que renuncian a la asignación.

2. No se podrá renunciar a la asignación una vez efectuado el ingreso de las cantidades correspondientes a la adquisición de cuota del Fondo.

Artículo 14. Incumplimientos.

La inexactitud de los datos consignados en la solicitud o de la documentación aportada, cometida de modo doloso o por

negligencia, dará lugar a la anulación de la asignación y será sancionada de conformidad con la normativa vigente, sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden que pudieran derivarse, especialmente las relacionadas con la aplicación de la tasa suplementaria.

Disposición transitoria única. Solicitudes presentadas con anterioridad.

Las solicitudes presentadas antes de la entrada en vigor de la presente Orden serán válidas a los efectos de la misma, si bien los solicitantes deberán complementarlas presentando,

debidamente cumplimentados, tanto el Anexo I con la

documentación exigida, como los Anexos II y III, en los casos que proceda.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al Director General de la Producción Agraria para dictar las resoluciones y adoptar las medidas oportunas necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 14 de octubre de 1999

PAULINO PLATA CANOVAS

Consejero de Agricultura y Pesca

VEANSE ANEXOS EN EDICION IMPRESA DEL BOJA

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