Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 123 de 23/10/1999

1. Disposiciones generales

Consejería de Salud

DECRETO 211/1999, de 5 de octubre, por el que se regulan los procedimientos para la habilitación del ejercicio profesional de determinadas profesiones del sector sanitario.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

El artículo 13.21 del Estatuto de Autonomía para Andalucía confiere a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de sanidad e higiene, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 149.1.16 de la Constitución española, y determina, en el artículo 23.2, que aquélla adoptará las medidas necesarias para la ejecución de los Tratados y Convenios Internacionales en lo que afecten a las materias atribuidas a su competencia.

Por otro lado, el artículo 19.1 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma competencias en materia de regulación y administración de la enseñanza sin perjuicio de la competencia exclusiva que el artículo 149.1.30 de la Constitución atribuye al Estado en materia de regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.

Mediante el Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto, de un lado, se traspone al Ordenamiento jurídico español la Directiva

92/51/CEE, del Consejo de las Comunidades Europeas, de 18 de junio de 1992, por la que se regula un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales de los ciudadanos de Estados miembros de la Unión Europea y de los demás Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo suscrito en Oporto en 2 de mayo de 1992 y, de otro, se complementa lo establecido en el Real Decreto

1665/1991, de 25 de octubre, que traspone al derecho interno la Directiva 89/48/CEE, regulando el sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que exigen una formación mínima de tres años de duración.

Las disposiciones del Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto, están encaminadas a posibilitar el reconocimiento de los niveles de formación no cubiertos por la citada Directiva

89/48/CEE, que corresponden a las formaciones postsecundarias de duración inferior a tres años, así como las formaciones asimiladas a ésta y el correspondiente a la enseñanza secundaria de corta o larga duración.

En el Anexo IV del Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto, modificado por el Real Decreto 1754/1998, de 31 de julio, se relacionan, entre otras, las profesiones del sector sanitario a efectos de aplicación del mismo, determinando el artículo 21, en relación con el Anexo V.II, que serán las Comunidades Autónomas las competentes para el reconocimiento de las formaciones profesionales en dicho sector.

Por lo que se refiere al período de prácticas de adaptación y a la prueba de aptitud que deben superar en determinados supuestos los solicitantes de conformidad con los artículos 9,

10 y 12 del citado Real Decreto, por Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 9 de diciembre de 1997, se fijan los criterios generales a que se atendrán las materias sobre las que versará la prueba de aptitud y el programa y duración del período de prácticas, que serán establecidas por las Comunidades Autónomas, de conformidad con lo establecido en su artículo segundo.

Por tal motivo, se precisa el establecimiento de un procedimiento que permita en nuestra Comunidad Autónoma el acceso al ejercicio libre de las profesiones relacionadas en el Anexo IV del Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto, en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición final primera del mismo.

Por otra parte, el Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio, por el que se desarrolla la Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula las profesiones de Odontólogo, Protésico e Higienista Dental, prevé en su disposición transitoria primera un sistema especial para certificar la habilitación profesional de quienes venían ejerciendo como Protésicos o como Higienistas Dentales, con anterioridad al 9 de septiembre de 1994, y lo demuestren de forma fehaciente.

En este sentido, por medio de la Orden del Ministerio de la Presidencia de 14 de mayo de 1997, por la que se desarrolla la disposición transitoria primera del Real Decreto 1594/1994, de

15 de julio, se crearon las Comisiones de Análisis para la Habilitación Profesional de Protésicos Dentales y para la Habilitación Profesional de Higienistas Dentales, con la función de determinar tanto los criterios a aplicar por las Comunidades Autónomas para la emisión directa de un certificado acreditativo de habilitación profesional, como los criterios relativos a las pruebas que se deberán celebrar cuando los solicitantes no reúnan alguno de los requisitos previstos en el citado Real Decreto.

Finalizado el trabajo de las Comisiones de Análisis, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el apartado quinto de la citada Orden de 14 de mayo de 1997, que ordenaba la publicación de los criterios aprobados por las comisiones para el conocimiento de los interesados, publicándose en el Boletín Oficial del Estado de 27 de julio de 1998 la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo de 12 de junio de 1998.

Por ello, surge la necesidad de establecer el procedimiento a aplicar a las solicitudes presentadas en Andalucía por todos aquellos Protésicos Dentales e Higienistas Dentales que estuvieran ejerciendo con anterioridad al día 9 de septiembre de 1994, y que pretendan obtener el certificado acreditativo de habilitación profesional.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 5 de octubre de 1999,

DISPONGO

CAPITULO I

OBJETO Y AMBITO DE APLICACION

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto del presente Decreto establecer el procedimiento aplicable a las solicitudes presentadas por:

1. Ciudadanos de la Unión Europea y de los demás Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo para el reconocimiento de la formación obtenida en dichos Estados, para el ejercicio en la Comunidad Autónoma de Andalucía de las profesiones del sector sanitario que se enumeran en el artículo

3 de este Decreto.

2. Todos aquellos profesionales, Protésicos e Higienistas Dentales, residentes en Andalucía que estuvieran ejerciendo con anterioridad al día 9 de septiembre de 1994, para la

habilitación profesional como Protésico Dental o Higienista Dental, en el Estado Español.

Artículo 2. Competencia.

Se atribuye la competencia sobre la materia que constituye el objeto del presente Decreto al titular de la Consejería de Salud.

Artículo 3. Profesiones.

1. En relación al apartado 1 del artículo 1 del presente Decreto, las profesiones del sector sanitario relacionadas con el Anexo IV del Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto, modificado por el Real Decreto 1754/1998, de 31 de julio, son:

- Técnico especialista de laboratorio.

- Técnico especialista de radiodiagnóstico.

- Técnico especialista de medicina nuclear.

- Técnico especialista de radioterapia.

- Técnico especialista de dietética y nutrición.

- Técnico especialista en salud ambiental.

- Técnico especialista en anatomía patológica-citología.

- Protésico dental.

- Higienista dental.

- Auxiliar de enfermería.

2. En relación al apartado 2 del citado artículo las

profesiones a que se refiere la Orden del Ministerio de la Presidencia de 14 de mayo de 1997, son:

- Protésico dental.

- Higienista dental.

Artículo 4. Definiciones.

1. Con arreglo a lo dispuesto en el presente Decreto se entenderán por definiciones de «Título¯ y «Certificado¯ las contenidas en los artículos 3 y 4 del Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto.

2. Asimismo, se entenderán por definiciones de «Período de práctica de adaptación¯ y «Prueba de aptitud¯ las contenidas en los artículos 9 y 10 del citado Real Decreto, con las

previsiones establecidas en los artículos 10 y 11 del presente Decreto.

CAPITULO II

NORMAS RELATIVAS AL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL

RECONOCIMIENTO DE LA FORMACION OBTENIDA EN OTROS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNION EUROPEA O ASOCIADOS AL ACUERDO DEL ESPACIO ECONOMICO EUROPEO PARA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES DEL SECTOR SANITARIO A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1 DEL ARTICULO DE ESTE DECRETO

Artículo 5. Destinatarios.

1. Podrán solicitar la verificación de las formaciones

señaladas en el artículo 1, apartado 1, los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, así como los de los demás Estados asociados al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que deseen ejercer las profesiones del sector sanitario a que se refiere este Decreto en Andalucía.

2. En los supuestos especiales contemplados en el artículo 12 del Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto, la Consejería de Salud podrá exigir a los interesados, además del oportuno título o certificado, la realización de un período de prácticas de adaptación o la superación de una prueba de aptitud.

Artículo 6. Solicitudes.

1. El procedimiento se iniciará siempre a instancia del interesado, cumplimentando la solicitud que figura como Anexo I del presente Decreto.

2. Dicha solicitud, dirigida al titular de la Consejería de Salud y acompañada de la documentación requerida, se presentará en el Registro General de la Consejería de Salud o en el de sus Delegaciones Provinciales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debiendo expresar con claridad la actividad profesional para cuyo ejercicio se solicita la verificación, los datos de identificación del interesado, un domicilio a efectos de notificación, y cuantos otros datos figuran en el modelo de solicitud.

Artículo 7. Documentación.

1. Las solicitudes deberán ir acompañadas de la siguiente documentación:

a) Copia del pasaporte, del DNI, o de la documentación

equivalente, que acredite que el interesado ostenta la

nacionalidad de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o de los asociados al Acuerdo sobre el Espacio

Económico Europeo.

b) Copia del título, o títulos académicos y, en su caso, profesionales así como de los certificados, cuya verificación se solicita. Cuando el título o títulos hayan sido expedidos por un Estado de la Unión Europea, en el que no se encuentre regulada la correspondiente profesión, se acompañará, además, certificación de haber ejercido de forma legal y efectiva la misma en dicho Estado, o en otro comunitario que tampoco la regule, durante dos años a tiempo completo dentro de los diez años anteriores a la solicitud, con expresión del contenido concreto de tal ejercicio profesional.

c) Certificación de los estudios realizados para la obtención del título o títulos, a que se refiere el apartado anterior, en la que debe constar su duración en años académicos y las materias cursadas con su carga lectiva teórica y práctica.

d) Cuando el interesado no haya adquirido su formación

principalmente en Estados de la Unión Europea, o cuando el Estado miembro de origen o procedencia haya reconocido el título expedido en un país tercero, se acompañará certificado de que el interesado ha ejercido legal y efectivamente la correspondiente profesión durante un período mínimo de tres años en dicho Estado miembro de la Unión Europea.

e) Certificación de la autoridad competente del Estado miembro de origen o de procedencia en la que se acredite que el interesado no se encuentra inhabilitado para el ejercicio profesional. Esta certificación no tendrá validez si no es presentada dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su expedición.

2. Todos los documentos deberán ser originales o copias autenticadas por fedatario público o por las representaciones diplomáticas o consulares de España en el país de donde procede el documento.

3. La documentación, a que se refiere el presente artículo, deberá ir acompañada de la correspondiente traducción oficial al idioma español.

4. Si la solicitud o la documentación aportada resultaran incompletas, o no reunieran los requisitos establecidos, se requerirá al interesado para que, en un plazo de veinte días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, teniéndole por desistido en caso contrario. Dicho plazo podrá ser ampliado en diez días en el caso de que la aportación de documentos presente especial dificultad.

Artículo 8. Informes.

1. En el caso de que se susciten dudas sobre la documentación que hubiera sido expedida en otro Estado miembro o asociado, la Consejería de Salud solicitará, de oficio y a través del órgano correspondiente de la Administración General del Estado, la confirmación de la autenticidad de la misma por parte de la autoridad correspondiente del Estado de origen.

2. La Consejería de Salud podrá solicitar informe a los organismos e instituciones que se consideren oportunos, sobre las materias que se susciten, así como sobre la necesidad de que el interesado realice un período de prácticas de adaptación o una prueba de aptitud con especificación de la duración de la misma o programa de éstas, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto.

Artículo 9. Período de prácticas de adaptación y prueba de aptitud.

1. Cuando se declare la necesidad de que el solicitante realice un período de prácticas de adaptación, o que supere una prueba de aptitud, con arreglo a lo establecido en los artículos 12 y

13 de Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto, como requisito previo para autorizar su ejercicio profesional en la Comunidad Autónoma de Andalucía, corresponderá al interesado el derecho a optar por una de las dos alternativas señaladas.

2. Con el fin de facilitar al interesado el ejercicio de su derecho de opción, la Consejería de Salud establecerá con claridad y precisión las materias sobre las que versará la prueba de aptitud así como el programa y duración del período de prácticas.

Artículo 10. Período de prácticas de adaptación.

1. El período de prácticas consistirá en la realización por el interesado de un programa tutelado de actividades

profesionales, durante el período que se fije por la Consejería de Salud, en los términos establecidos en el artículo 4.1 de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 9 de diciembre de

1997.

2. Cuando se pretenda el ejercicio de las profesiones de Técnico Especialista de Laboratorio, de Radiodiagnóstico, de Medicina Nuclear, de Radioterapia, en Dietética y Nutrición, en Salud Ambiental y en Anatomía Patotólogica-Citología, así como la de Auxiliar de Enfermería, el período de prácticas se desarrollará en la institución sanitaria pública que se determine por la Consejería de Salud.

3. Cuando se pretenda el ejercicio de las profesiones de Protésico Dental o de Higienista Dental, el período de

prácticas se podrá desarrollar bajo la responsabilidad de un profesional en ejercicio, acreditado al efecto por el Colegio Oficial o Asociación Profesional, de acuerdo con las

instrucciones emanadas de la Consejería de Salud.

Artículo 11. Prueba de aptitud.

1. La prueba de aptitud consistirá en un examen sobre los conocimientos profesionales del solicitante y será valorada con la calificación de apto o no apto.

2. La determinación del contenido de la prueba, su valoración y calificación corresponderá a una Comisión compuesta por cinco miembros, nombrados por la Consejería de Salud, uno de los cuales será nombrado a propuesta del Colegio Profesional o, en su defecto, de las Asociaciones profesionales autonómicas legalmente constituidas en el ámbito profesional

correspondiente.

3. La realización de dicha prueba tendrá lugar dentro de los seis meses siguientes al momento en que el interesado haya optado por una de las opciones previstas en el artículo 9 de este Decreto.

Artículo 12. Resolución.

La resolución se adoptará por el Consejero de Salud dentro del plazo de cuatro meses, contados desde la presentación de la documentación completa o, en su caso, desde la fecha en que finalice el período de prácticas o se declare apto en la prueba de aptitud.

CAPITULO III

NORMAS RELATIVAS AL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA LA

HABILITACION PROFESIONAL COMO PROTESICO DENTAL O HIGIENISTA DENTAL A QUE SE REFIERE EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 3 DE ESTE DECRETO

Artículo 13. Interesados.

Podrán solicitar la habilitación profesional para el ejercicio de las profesiones de Protésico Dental y de Higienista Dental, todos los residentes en Andalucía que hayan ejercido la profesión cuya habilitación se pretenda con anterioridad al día

9 de septiembre de 1994, en el Estado Español.

Artículo 14. Solicitudes.

1. El procedimiento para la habilitación profesional para el ejercicio de las profesiones de Protésico Dental y de

Higienista Dental se iniciará siempre a instancia del

interesado, cumplimentando la solicitud que figura como Anexo II del presente Decreto.

2. Dicha solicitud, dirigida al titular de la Consejería de Salud y acompañada de la documentación requerida, se presentará en el Registro General de la Consejería de Salud o en el de sus Delegaciones Provinciales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debiendo expresar con claridad la actividad profesional para cuyo ejercicio se solicita la habilitación, los datos de identificación del interesado, un domicilio a efectos de notificación, y cuantos otros datos figuran en el modelo de solicitud.

Artículo 15. Documentación.

1. Las solicitudes deberán ir acompañadas de la siguiente documentación:

a) Copia del DNI o pasaporte.

b) Boletines de cotización a la Seguridad Social o

certificación de dichas cotizaciones expedido por la

correspondiente Entidad Gestora.

c) Documentación que acredite el tiempo de ejercicio

profesional y la fecha de su inicio (contrato de trabajo, parte de alta en el régimen de trabajadores autónomos).

d) En el caso de los Higienistas Dentales se acompañará, además, de:

- Una certificación de las funciones desempeñadas, expedida por el Odontólogo o Estomatólogo correspondiente.

- Cuando el ejercicio profesional se hubiera desarrollado en un Centro Sanitario de titularidad pública, en dicha certificación deberá figurar el visado del Director Gerente del Centro.

- Si el ejercicio profesional se hubiera desarrollado en clínica dental privada, la certificación deberá ser visada por el correspondiente Colegio Oficial de Odontólogos y

Estomatólogos.

2. Los documentos podrán ser presentados en original o en copia autenticada, expedida por fedatario público o por los funcionarios encargados de la recepción de las solicitudes, previa presentación del documento original.

3. Si la solicitud o la documentación aportada resultaran incompletas o no reunieran los requisitos establecidos, se requerirá al interesado para que en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, teniéndole por desistido en caso contrario.

Artículo 16. Clases de habilitación.

1. Se concederá de manera directa la habilitación a todos aquellos solicitantes que hayan ejercido profesionalmente como Protésico Dental o Higienista Dental, y así lo demuestren con la documentación aportada, con anterioridad al día 9 de abril de 1986, o a los que hubieran ejercido profesionalmente como tales durante cinco años entre el día 9 de abril de 1986 y el día 8 de septiembre de 1994.

2. Se otorgará la habilitación, mediante la superación de una prueba de aptitud, a todos aquellos solicitantes que hayan ejercido profesionalmente como Protésico Dental o Higienista Dental, y lo demuestren con la documentación que acompañen, durante un período de tiempo inferior a cinco años, dentro del período comprendido entre el día 9 de abril de 1986 y el día 9 de septiembre de 1994.

3. Las habilitaciones a que se refieren los apartados

anteriores se concederán por el Consejero de Salud.

Artículo 17. Pruebas de aptitud.

1. Prueba de aptitud para la habilitación de los Protésicos Dentales. La prueba estará dirigida a evaluar la competencia profesional de los interesados, tomando en consideración el perfil profesional que se establece en el Real Decreto

541/1995, de 7 de abril, por el que se establece el título de Técnico Superior en Prótesis Dentales y sus correspondientes enseñanzas mínimas, y se articulará de conformidad con los criterios publicados por la Resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de 12 de junio de 1998.

2. Prueba de aptitud para la habilitación de los Higienistas Dentales. La prueba estará dirigida a evaluar la competencia profesional de los interesados, tomando en consideración el perfil profesional que se establece en el Real Decreto

537/1995, de 7 de abril, por el que se establece el título de Técnico Superior en Higiene Bucodental y sus correspondientes enseñanzas mínimas, y dentro del ámbito funcional específico que se determina en los artículos 10 y 11 del Real Decreto

1594/1994, de 15 de julio, articulándose con los criterios recogidos en la Resolución citada en el apartado anterior.

3. La determinación del contenido concreto de cada prueba y la evaluación de las mismas corresponderá a un Tribunal compuesto por su Presidente y cuatro miembros, nombrados por la

Consejería de Salud con arreglo al siguiente criterio: Uno en representación de la Consejería de Salud, uno designado por los Colegios Profesionales o en su defecto por las Asociaciones Profesionales de Protésicos Dentales o de Higienistas Dentales, según proceda; uno designado por las Escuelas Oficiales de Protésicos Dentales o de Higienistas Dentales; y un Facultativo especialista de Area de Odontología designado por el Servicio Andaluz de Salud.

Artículo 18. Celebración de las pruebas.

1. Las pruebas de aptitud se convocarán y organizarán a lo largo del año 1999 y en el primer semestre de los años 2000 y

2001.

2. Las solicitudes con derecho a prueba en cada año, serán las recibidas hasta el día 1 de marzo, inclusive, del año en curso.

3. Los solicitantes que no superen la prueba en un año podrán solicitarlo en el año siguiente, hasta la finalización del proceso en el año 2001.

Artículo 19. Resolución.

1. La resolución, por la que se otorgue la habilitación directa, se adoptará por el Consejero de Salud dentro del plazo de cuatro meses, contados desde la presentación de la

correspondiente solicitud.

2. La resolución, por la que se conceda la habilitación mediante la superación de una prueba de aptitud, se adoptará por el Consejero de Salud dentro del plazo de un mes, contado desde la elaboración por el Tribunal de la relación definitiva de solicitantes declarados aptos.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al Consejero de Salud para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución de lo establecido en este Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 5 de octubre de 1999

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

JOSE LUIS GARCIA DE ARBOLEYA TORNERO

Consejero de Salud

VEANSE ANEXOS I Y II EN EDICION IMPRESA DEL BOJA

Descargar PDF