Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 141 de 04/12/1999

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 8 de noviembre de 1999, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde del Descansadero de San Pablo de Buceite, en el término municipal de Jimena de la Frontera (Cádiz).

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Examinado el expediente de deslinde del «Descansadero de San Pablo de Buceite¯, en el término municipal de Jimena de la Frontera (Cádiz), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El «Descansadero de San Pablo de Buceite¯ fue clasificado por Orden Ministerial de fecha de 7 de marzo de

1959.

Segundo. Mediante Orden del Consejero de Medio Ambiente de fecha 10 de marzo de 1997, se acordó el inicio del deslinde del mencionado Descansadero.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias se iniciaron el 11 de junio de 1997, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo, asimismo, publicado el citado extremo en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz con fecha 8 de mayo de 1997.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública a partir del día 10 de noviembre 1997, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz, con fecha 14 de octubre de

1997.

Quinto. A la dicha Proposición de Deslinde, en tiempo y forma, se presentaron alegaciones de parte de don Ildelfonso Sebastián Gómez Ramos, Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Jimena de la Frontera, y don Francisco Pozo Medina, en nombre y representación de Telefónica España, S.A.

Sexto. Telefónica España, S.A., manifiesta, en su escrito de alegaciones, que tiene una Central Telefónica construida sobre una parcela adquirida en compraventa e inscrita en el Registro de la Propiedad de San Roque.

Por su parte, el Excmo. Ayuntamiento de Jimena de la Frontera, sostiene en su escrito de alegaciones:

- En primer término, la inexistencia del citado Descansadero.

- Desafectación fáctica y prescripción adquisitiva de los derechos sobre la vía.

- Nulidad del informe del Ayuntamiento de Jimena de 1959.

- Aplicabilidad del principio de Seguridad Jurídica a favor de los habitantes de viviendas que ocuparían porciones del referido Descansadero.

- Inexacta localización del Descansadero, a raiz de las alegaciones efectuadas por don Juan Andrade Ramos, vecino de Jimena de la Frontera.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 202/1997, de 3 de septiembre, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; la Ley 4/1999, de modificación de la Ley

30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. El «Descansadero de San Pablo de Buceite¯, fue clasificado por Orden Ministerial de fecha 7 de marzo de 1959, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de la Clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones presentadas a la

Proposición de Deslinde, y en función de los argumentos vertidos en el informe del Gabinete Jurídico, cabe señalar:

- En primer lugar, respecto a la manifestación efectuada por la entidad mercantil Telefónica España, S.A., se ha de sostener que la misma no enerva el carácter demanial de la vía pecuaria. A este respecto, establece el apartado 3º del art. 8 de la Ley

3/1995, de 23 de marzo «El Deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las

inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados¯.

- En cuanto a la alegación de inexistencia del citado

Descansadero, articulada por el Ayuntamiento de Jimena de la Frontera; la misma no puede prosperar dado que, como reconoce la Corporación alegante, el descansadero en cuestión fue clasificado por Orden Ministerial de fecha 7 de marzo de 1959, acto firme y consentido, mediante el cual, se determina la existencia, anchura, trazado y demás características generales de cada vía pecuaria. En atención a dicho carácter de firme y consentido, es por lo que no puede ahora discutirse dicho acto de clasificación, ni en su totalidad, ni en cuanto al informe del Ayuntamiento, que fue parte de ese procedimiento.

- Por otra parte, sostiene La Corporación Local que se ha producido una desafectación fáctica de los terrenos

pertenecientes a la vía pecuaria. A este respecto, el art. 61 de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía se remite con referencia a las formas de desafectación, a las que prevé para la afectación, y entre ellas se encuentra la «tácita¯, cuando la misma «... se deduzca de una acto de la Administración Autónoma¯.

Es por ello, que no puede ser estimada la alegación

articulada. No obstante lo cual, dispone la Disposición Adicional Primera del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de vías pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía:

«1. Los tramos de vías pecuarias que discurran por suelos clasificados por el planeamiento vigente como urbanos o urbanizables que hayan adquirido las características de suelo urbano, y que no se encuentren desafectados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, previo informe de la Consejería de Medio Ambiente, se procederá a su

desafectación con sujeción a lo dispuesto en la Ley de

Patrimonio de la Junta de Andalucía y el presente Reglamento, quedando exceptuado del régimen previsto en la Sección 2ª del Capítulo IV, Título 1, de dicho Reglamento¯.

Dicha Disposición Transitoria Primera resulta conforme con las exigencias del principio doctrinal de confianza legítima y con el derecho a la vivienda que según la Constitución debe informar la actuación de los poderes públicos.

- En lo que se refiere a la prescripción adquisitiva, aducida de contrario, por el transcurso de los plazos legales, ha de indicarse que, sin duda, corresponde a un estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias.

Además, ya la Ley de Vías Pecuarias de 27 de junio de 1974, intentaba conciliar la voluntad de demanializar con el respeto de los derechos adquiridos.

De todo ello se deduce claramente que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1974, ni pueden entenderse iniciables cómputos del plazo de prescripción, ni podrían completarse plazos de prescripción iniciados con anterioridad.

- En último lugar, respecto a la exacta localización del Descansadero de San Pablo de Buceite, se ha de manifestar que el deslinde se ha realizado de acuerdo con lo previsto en la Orden aprobatoria de la Clasificación; pues teniendo el deslinde como finalidad fijar, de conformidad con la

clasificación, el trazado y límites de la vía pecuaria, la actividad administrativa se ha encaminado al cumplimiento de tal fin, realizándose los trabajos previos necesarios, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, así como en el art. 17 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, aprobado por el Decreto 155/1998, de 21 de julio.

Considerando que en el presente deslinde se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz con fecha 27 de abril de 1998, así como el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitido con fecha 29 de octubre de 1998,

HE RESUELTO

Primero. Aprobar el deslinde del «Descansadero de San Pablo de Buceite¯, en el término municipal de Jimena de la Frontera (Cádiz), a tenor de la descripción que sigue, y en función de las coordenadas que se anexan a la presente Resolución. Descripción:

«El Descansadero lo forman principalmente las edificaciones existentes, pequeños solares y la parcela de naranjos propiedad de José María y Hermanos Vargas Lirios, la cual está afectada en 3,6 Has.

Está limitada al Norte por pequeñas propiedades y el río Guadiaro, la carretera comarcal C-331, la vivienda propiedad de Diego Ramos Galea, el taller de neumáticos y el colegio público; al Este, con la parcela de naranjos propiedad de don José María y hermanos Vargas Lirios coincidiendo los puntos de deslinde con el canal de riego; al Oeste, con la parcela de naranjos de María Lirios Escalona y edificaciones; al Sur, por la garganta o barranco de Diego Díaz, la Cañada Real de Gaucín, el camino de Jimena a Gaucín que queda a la derecha de la vía y las ruinas de la venta de Buceite que queda a la izquierda de esta vía.

La superficie total del descansadero es de 16 Hectáreas y 10 Areas y fue clasificado como innecesario¯.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, conforme a la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la

notificación de la presente, ante el Consejero de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 8 de noviembre de

1999.- El Secretario General Técnico, Juan Jesús Jiménez Martín.

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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