Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 147 de 18/12/1999

1. Disposiciones generales

Consejería de Turismo y Deporte

DECRETO 236/1999, de 13 de diciembre, del Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

En ejercicio de la competencia atribuida a la Comunidad Autónoma por el artículo 13.31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, su Parlamento aprobó la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte. Uno de los aspectos regulados por la Ley, que mayor trascendencia tiene para asegurar el normal discurrir de la actividad deportiva, es el régimen sancionador aplicable a este peculiar sector de la acción social. La Ley destina su Título VII al régimen sancionador en el deporte, precisando, con notable claridad, la línea divisoria que separa la actividad sancionadora de la Administración, que encuentra su fundamento en la propia Constitución, de la potestad disciplinaria derivada del poder de ordenación de las conductas de que disponen las distintas organizaciones sobre los miembros que voluntariamente se integran en ellas.

Ambas manifestaciones del poder sancionador se tratan sistemáticamente en la Ley en distintos capítulos y, sobre todo, se diferencian en su régimen jurídico. A pesar de que la Ley contiene una regulación amplia de estas materias, consecuente con la naturaleza de sus prescripciones, se hace preciso su desarrollo reglamentario, el cual está previsto, por otra parte, en el propio texto de la Ley.

El texto de este Decreto versa, pues, sobre el "Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo" y sigue fielmente las prescripciones de la Ley, pero desarrolla, aclara o amplía aquellos aspectos disponibles por este instrumento normativo pretendiendo constituirse en un texto claro, completo y suficientemente minucioso que permita una cabal comprensión del sistema sancionador y disciplinario deportivo que rige en Andalucía. No obstante y por las peculiaridades organizativas del sector deportivo, son inevitables ciertas remisiones. En el ámbito de la potestad sancionadora administrativa, a los procedimientos por los que se rige el resto de la Administración de la Junta de Andalucía y, en el de la potestad disciplinaria, a la facultad de los distintos entes de la organización deportiva de configurar conductas constitutivas de infracción en función de la especialidad de los distintos deportes u organizaciones.

La sistemática adoptada para la articulación del texto sigue la distinción establecida en la Ley entre los dos ámbitos sancionadores antes mencionados e, internamente, el Título II "De la Disciplina Deportiva" se inspira, tanto en su estructura, como en alguna de sus determinaciones, en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, norma que ha acreditado su eficacia y aceptación por parte del sector deportivo de ámbito estatal. Por lo demás, no es conveniente para los deportistas andaluces que el sistema sancionador propio de nuestra Comunidad se aleje más de lo necesario del régimen sancionador que regula las competiciones de ámbito estatal, que, no cabe olvidar, constituyen la progresión lógica de nuestros deportistas.

El Decreto, tras un Título Preliminar que fija su Objeto y Ambito de aplicación, destina el Título I a la regulación del Régimen Sancionador, fijando su naturaleza y ámbito, los órganos competentes para su ejercicio, recogiendo la modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, operada por la reciente Ley 4/1999, de 13 de enero, en el sentido de que dichas facultades pueden ser objeto de delegación, así como la determinación de los sujetos responsables. Como función complementaria al ejercicio de la potestad sancionadora se establece y regula la función inspectora que corresponde a la Administración Deportiva, configurándola no tanto desde una perspectiva represora, sino como un mecanismo más para materializar la corresponsabilidad que a los sectores público y privado compete en el desarrollo adecuado de nuestro sector deportivo.

La determinación del procedimiento necesario para la depuración de las responsabilidades originadas por infracciones cometidas en este ámbito se remite al general, pudiéndose adoptar medidas provisionales, especialmente oportunas en algunos de los supuestos propios del sector, y estableciendo las reglas a seguir en el caso de concurrencia de las responsabilidades de origen administrativo o disciplinario con las penales.

El Capítulo Segundo de este Título se destina a establecer el catálogo de infracciones, convenientemente categorizadas en muy graves, graves y leves, así como las sanciones que a las mismas corresponden.

En cuanto al Título II "De la Disciplina Deportiva" se fija, en primer lugar, el propio ámbito personal de la misma, sujetando a sus prescripciones a quienes forman parte de la organización federativa, a través de la obtención de la licencia o por cualquier otro título y, también, a aquellas personas,

especialmente los deportistas, que, aun en el supuesto de no ostentar licencia federativa, participen en actividades organizadas por las federaciones deportivas andaluzas. En este último supuesto, la sumisión a la normativa deportiva vendrá dada no por la adscripción más o menos permanente que supone la licencia, sino por la expresa o tácita aceptación de las reglas que rigen la actividad o competición, organizada por una federación deportiva andaluza, en la que voluntariamente participan.

Artículo 45. Abstención y recusación.

1. Al Instructor, al Secretario y a los miembros de los órganos competentes para la resolución de los procedimientos

disciplinarios les son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación general sobre

procedimiento administrativo común. En todo caso, cuando el nombramiento de Instructor y, en su caso, de Secretario, previsto en el artículo anterior, recaiga sobre un miembro del órgano competente para resolver, deberán abstenerse de

participaren las deliberaciones y resolución de dicho órgano que versen sobre el expediente que hubieren tramitado.

2. El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al de la notificación de la providencia de incoación, ante el mismo órgano que la dictó, quien deberá resolver en el término de tres días, previa audiencia del recusado.

No obstante lo anterior, el órgano que dictó la providencia de incoación podrá acordar la sustitución inmediata del recusado si éste manifiesta que se da en él la causa de recusación alegada.

3. Contra las Resoluciones adoptadas no cabrán recursos, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al

interponer los recursos administrativo o jurisdiccional, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.

Artículo 46. Impulso de oficio.

El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.

Artículo 47. Prueba.

1. Los hechos relevantes para el procedimiento podrán

acreditarse por cualquier medio de prueba, una vez que el Instructor decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días hábiles ni inferior a cinco, comunicando a los interesados con suficiente antelación el lugar y momento de la práctica de las pruebas.

2. Los interesados podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente.

Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por los interesados, éstos podrán plantear reclamación en el plazo de tres días hábiles a contar desde la denegación o desde que acabó el plazo para practicarla, ante el órgano competente para resolver el expediente, quien deberá pronunciarse en el término de otros tres días.

Artículo 48. Acumulación de expedientes.

Los órganos disciplinarios deportivos podrán, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución conjunta.

La providencia de acumulación será comunicada a los interesados en el procedimiento.

Artículo 49. Pliego de cargos y propuesta de resolución.

1. A la vista de las actuaciones practicadas, y en un plazo no superior a un mes, contado a partir de la iniciación del procedimiento, el Instructor propondrá el sobreseimiento o formulará el correspondiente Pliego de Cargos, comprendiendo en el mismo los hechos imputados, las circunstancias concurrentes, el resultado de las pruebas practicadas y las supuestas infracciones, así como las sanciones que pudieran ser de aplicación. El Instructor podrá, por causas justificadas, solicitar la ampliación del plazo referido al órgano competente para resolver.

2. El Pliego de Cargos será comunicado al interesado para que en el plazo de diez días hábiles efectúe las alegaciones y presente los documentos y justificaciones que considere convenientes en defensa de sus derechos o intereses.

3. Transcurrido el plazo de alegaciones y a la vista de las mismas, el Instructor formulará propuesta de resolución dando traslado de la misma al interesado, quien dispondrá de cinco días para formular alegaciones a dicha propuesta. En la propuesta de resolución que, junto al expediente, el Instructor elevará al órgano competente para resolver, deberá proponer el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.

Artículo 50. Resolución.

La resolución del órgano competente pone fin al expediente disciplinario deportivo y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de la elevación de la propuesta de resolución.

Sección 4ª Disposiciones comunes a los procedimientos

urgente y general

Artículo 51. Medidas provisionales.

1. Durante la tramitación de los procedimientos disciplinarios y por acuerdo motivado, se podrán adoptar medidas provisionales con la finalidad de asegurar la eficacia de la resolución final, de evitar el mantenimiento de los efectos de la

infracción o cuando existan razones de interés deportivo.

2. Resultará competente para la adopción de medidas

provisionales el órgano que tenga la competencia para la incoación del procedimiento, el instructor, en su caso, o el que resulte competente para la resolución del procedimiento, según la fase en que se encuentre el mismo.

3. Contra el acuerdo de adopción de medidas provisionales podrá interponerse el recurso procedente.

Artículo 52. Plazo, lugar y medio de las notificaciones.

1. Toda providencia o resolución que afecte a los interesados en el procedimiento disciplinario deportivo regoldar en el presente Título será notificada a aquéllos en el plazo más breve posible, con el límite máximo de cinco días hábiles.

2. Las notificaciones se practicarán en el domicilio de los interesados o en el que establezcan a efectos de notificación. También podrán practicarse en las entidades deportivas a que éstos pertenezcan siempre que la afiliación a la federación correspondiente deba realizarse a través de un club o entidad deportiva o conste que prestan servicios profesionales en los mismos o que pertenecen a su estructura organizativa.

3. Las notificaciones podrán realizarse personalmente, por correo certificado con acuse de recibo, por telegrama o por cualquier medio que permita determinar su recepción, así como la fecha, identidad y contenido del acto notificado. Cabrá la notificación por fax o por correo electrónico cuando el interesado haya facilitado su número de fax o dirección electrónica o, en caso de entidades deportivas, le conste al órgano disciplinario, siempre que se respeten las garantías del párrafo anterior.

Artículo 53. Contenido de las notificaciones.

Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución, con la indicación de si es o no definitiva en la vía federativa o administrativa, según proceda, la expresión de las reclamaciones o recursos que contra la misma puedan interponerse, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para su interposición.

Artículo 54. Comunicación pública.

Las Federaciones Deportivas andaluzas podrán prever respecto de las sanciones referidas a infracciones a las reglas del juego o competición cuyo cumplimiento deba producirse necesariamente en el seno de una determinada competición organizada, que la comunicación pública realizada por el organizador de la competición a los participantes sustituye a la notificación, surtiendo sus mismos efectos. La eficacia de esta comunicación exigirá que las normas que regulen esa determinada competición así lo prevean y que en las mismas se establezca el lugar, tiempo y modo en que tal comunicación se llevará a efecto, así como los recursos que procedan.

Artículo 55. Motivación de providencias y Resoluciones. Las Resoluciones y, en su caso, las providencias, deberán ser motivadas con, al menos, sucinta referencia a las razones para su adopción y a los fundamentos de derecho en que se basan.

Artículo 56. Plazos de los recursos y órganos ante los que interponerlos.

1. Cuando las entidades deportivas andaluzas cuenten con un órgano disciplinario de apelación, contra las Resoluciones adoptadas en primera instancia cabrá recurso ante el órgano de apelación en el plazo máximo de cinco días hábiles.

2. Contra las Resoluciones que agoten la vía federativa o deportiva cabrá recurso ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva en el plazo de diez días hábiles.

Se considera que agotan la vía federativa o deportiva, las Resoluciones dictadas por los órganos disciplinarios deportivos de única instancia y las Resoluciones emitidas por órganos de apelación.

3. Si el acto recurrido no fuera expreso, el plazo para formular el recurso será de quince días hábiles.

Artículo 57. Interesados.

En los procedimientos disciplinarios se considerarán únicamente como interesados a las personas o entidades sobre los que, en su caso, pudiera recaer la sanción y a las que tengan derechos que pudieran resultar directamente afectados por la decisión que se adopte.

Artículo 58. Ampliación de plazos.

Si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un expediente disciplinario, los órganos competentes para resolver podrán acordar la ampliación de los plazos de conformidad con lo establecido en la legislación general.

Artículo 59. Obligación de resolver.

1. El procedimiento urgente será resuelto y notificado en el plazo de un mes y el general en el de tres meses, transcurridos los cuales se producirá la caducidad del procedimiento y se ordenará el archivo de las actuaciones.

2. Tratándose de recursos, en todo caso, y sin que ello suponga la exención del deber de dictar Resolución expresa,

transcurrido un mes sin que se dicte y se proceda a la

notificación de la Resolución del recurso interpuesto, se podrá entender que éste ha sido desestimado, quedando expedita la vía procedente.

3. Para las Resoluciones que deba dictar el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva, se estará a lo dispuesto en la

legislación general sobre procedimiento administrativo común.

Artículo 60. Cómputo de plazos de recursos o reclamaciones. El plazo para formular recursos o reclamaciones se contará a partir del siguiente día hábil al de la notificación de la Resolución o providencia, si éstas fueran expresas. Si no lo fueran, el plazo para formular el recurso o reclamación se contará desde el siguiente día hábil al que deban entenderse desestimadas las peticiones, reclamaciones o recursos según las reglas establecidas en el artículo precedente.

Artículo 61. Contenido de las Resoluciones que decidan sobre recursos.

1. La Resolución de un recurso confirmará, revocará o

modificará la decisión recurrida, no pudiendo, en caso de modificación, derivarse perjuicio para el sancionado, cuando fuese el único impugnante.

2. Si el órgano competente para resolver estimase la existencia de vicio formal, podrá ordenar la retroacción del procedimiento hasta el momento anterior al que se produjo.

TITULO III

DISPOSICIONES COMUNES AL REGIMEN SANCIONADOR DE LA

ADMINISTRACION Y AL DISCIPLINARIO DEPORTIVO

Artículo 62. Circunstancias modificativas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley del Deporte, son circunstancias modificativas de la responsabilidad las atenuantes y agravantes que se contienen en los artículos siguientes.

Artículo 63. Agravantes.

Son circunstancias que agravan la responsabilidad en el ámbito deportivo:

a) La reincidencia. Existe reincidencia cuando el autor de una infracción haya sido sancionado mediante Resolución firme en vía administrativa, durante el último año, por una

infracción de la misma o análoga naturaleza.

b) La trascendencia social o deportiva de la infracción.

c) El perjuicio económico causado.

d) La existencia de lucro o beneficio a favor del infractor o de tercera persona.

e) La concurrencia en el infractor de la cualidad de autoridad deportiva o cargo directivo.

Estas circunstancias no podrán ser consideradas como

agravantes cuando constituyan un elemento integrante del ilícito disciplinario.

Artículo 64. Atenuantes.

Son circunstancias atenuantes de la responsabilidad

administrativa y disciplinaria en el ámbito deportivo el arrepentimiento espontáneo y la existencia de provocación suficiente inmediatamente anterior a la infracción. Para las infracciones a las reglas del juego o competición, se

considerará, además de las anteriores, el no haber sido sancionado en los cinco años anteriores de su vida deportiva.

Artículo 65. Criterios de ponderación.

1. Los órganos sancionadores y disciplinarios deportivos, además de los criterios establecidos en los artículos

anteriores, valorarán para la determinación de la sanción aplicable las circunstancias concurrentes, específicamente la concurrencia en el inculpado de singulares responsabilidades, conocimientos o deberes de diligencia de carácter deportivo, así como las consecuencias de la infracción cometida.

2. Atendiendo a las circunstancias de la infracción, cuando los daños y perjuicios originados a terceros, a los intereses generales o a la Administración sean de escasa entidad, el órgano competente podrá imponer a las infracciones muy graves las sanciones correspondientes a las graves y a las

infracciones graves las correspondientes a las leves. En tales supuestos deberá justificarse la existencia de dichas

circunstancias y motivarse la Resolución.

Artículo 66. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones previstas en el presente Decreto

prescribirán:

a) En el plazo de dos años las muy graves.

b) En el plazo de un año las graves, y

c) En el plazo de seis meses las leves.

2. El cómputo de los plazos de prescripción de las

infracciones se iniciará el mismo día de la comisión de la infracción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con el conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el mismo estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto infractor.

Artículo 67. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones prescribirán:

a) En el plazo de dos años cuando correspondan a infracciones muy graves.

b) En el plazo de un año cuando correspondan a infracciones graves.

c) En el plazo de seis meses cuando correspondan a infracciones leves.

2. El cómputo de los plazos de prescripción de las sanciones se iniciará el día siguiente a aquél en que adquiriera firmeza en vía administrativa la resolución sancionadora. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 68. Compatibilidad y concurrencia de

responsabilidades administrativas y disciplinarias.

1. La imposición de sanciones derivadas de la potestad

sancionadora de la Administración, conforme a lo previsto en el Título I del presente Decreto, no impedirá, en su caso, y atendiendo a su distinto fundamento, la depuración de

responsabilidades de índole disciplinaria a través de los procedimientos previstos en su Título II.

2. En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar, además de a responsabilidad disciplinaria deportiva, a

responsabilidades administrativas de las previstas en el Título I del presente Decreto o en cualquier otra norma, se comunicará a la autoridad correspondiente los antecedentes de que se dispusieran, con independencia de la continuidad en la

tramitación del procedimiento disciplinario.

3. Cuando los órganos disciplinarios deportivos tuvieran conocimiento de hechos que pudieran dar lugar, exclusivamente, a responsabilidad administrativa, darán traslado sin más de los antecedentes de que dispusieran a la autoridad competente.

Artículo 69. Concurrencia de responsabilidades

administrativas y disciplinarias con penales.

1. Cuando en la tramitación de un expediente sancionador los órganos administrativos o disciplinarios competentes tengan conocimiento de conductas que puedan ser constitutivas de ilícito penal, comunicarán este hecho al Ministerio Fiscal.

2. En tal caso y, asimismo, cuando por cualquier medio tengan conocimiento de que se está siguiendo proceso penal por los mismos hechos que son objeto de expediente disciplinario, el órgano competente para su tramitación acordará la suspensión motivada del procedimiento o su continuación hasta su

resolución e imposición de sanciones, si procediera.

3. En el caso de que se acordara la suspensión del

procedimiento, podrán adoptarse medidas provisionales mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.

TITULO IV

DEL COMITE ANDALUZ DE DISCIPLINA DEPORTIVA

Artículo 70. Régimen de actuación.

1. El Comité Andaluz de Disciplina Deportiva, en el ejercicio de sus funciones, actuará con total independencia, no estando sometido jerárquicamente a ningún otro órgano de la

Administración de la Comunidad Autónoma.

2. Sus Resoluciones agotan la vía administrativa, y serán ejecutivas, correspondiendo su ejecución, según los casos, a la Consejería de Turismo y Deporte, a la que se adscribe, o a la Federación Deportiva andaluza afectada.

Artículo 71. Competencias.

El Comité Andaluz de Disciplina Deportiva ejercerá las

siguientes competencias:

a) La resolución de los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los órganos disciplinarios federativos en relación a las reglas de juego o de competición.

b) La resolución de expedientes disciplinarios deportivos incoados a los presidentes y demás miembros directivos de las federaciones deportivas andaluzas, a instancia del Secretario General para el Deporte, de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Deporte.

c) La resolución, en vía de recurso, de las pretensiones que se deduzcan con relación a las resoluciones recaídas en los expedientes disciplinarios deportivos tramitados por las Universidades andaluzas y demás órganos u organismos de la Administración Autonómica, en relación con las competiciones deportivas de carácter oficial.

d) La resolución de los recursos que se interpongan contra las resoluciones dictadas por los órganos electorales federativos.

e) La resolución de los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los órganos disciplinarios federativos en relación a las normas generales deportivas.

Artículo 72. Funciones consultivas.

1. Con independencia de las competencias atribuidas en el artículo anterior, el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva ejercerá funciones consultivas en el ámbito de las normas deportivas aplicables en Andalucía sobre asuntos que, versando sobre cuestiones de legalidad, se estimen de especial

relevancia o trascendencia para el desarrollo de la actividad deportiva.

2. Podrán elevar consultas los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades dependientes, las Entidades Locales y las Federaciones Deportivas andaluzas. Mediante acuerdo motivado, el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva podrá rechazar aquellas consultas que versen sobre asuntos que carezcan de la relevancia o trascendencia

requerida, así como sobre aquéllos que el Comité se haya pronunciado, o esté conociendo.

3. Las declaraciones del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva revestirán la forma de Opinión o Dictamen, según su

importancia, y serán vinculantes para las Federaciones

consultantes y no vinculantes para las Administraciones Públicas.

Artículo 73. Composición y designación de sus miembros.

1. El Comité Andaluz de Disciplina Deportiva estará compuesto por nueve miembros, de entre los que se designará un Presidente y dos Vicepresidentes, uno para asuntos disciplinarios y otro para asuntos electorales. La designación de Presidente y Vicepresidentes se realizará por elección entre los propios miembros, cuando se produzcan las renovaciones parciales del mismo.

2. Sus miembros serán nombrados por el Consejero de Turismo y Deporte entre juristas de reconocido prestigio en el ámbito deportivo, según la siguiente distribución:

a) Tres a propuesta de las Federaciones deportivas andaluzas.

b) Uno a propuesta del Consejo Andaluz del Deporte.

c) Uno de directa designación del Consejero de Turismo y Deporte.

d) Uno a propuesta del Consejo Andaluz de Universidades.

e) Uno a propuesta del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

f) Uno a propuesta de la Fundación Andalucía Olímpica.

g) Uno a propuesta de las Reales Academias de Jurisprudencia y Legislación de Andalucía.

3. Los miembros del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva, previa aceptación del cargo, desempeñarán sus funciones durante un período de seis años, pudiendo ser designados de nuevo de no constar, en su caso, oposición por parte de los organismos proponentes. El plazo máximo de permanencia en el órgano será de dos mandatos consecutivos o tres alternos y la renovación del Comité se producirá parcialmente cada dos años.

4. Los miembros del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva podrán ser suspendidos o cesados de sus cargos cuando incurran en manifiestos incumplimientos de sus obligaciones o en alguna de las causas que impiden el ejercicio de funciones públicas.

La suspensión o cese será acordada por el Consejero de Turismo y Deporte, a propuesta del Secretario General para el Deporte, previo expediente contradictorio en el que se dará, por plazo de quince días, audiencia al interesado y en el que, en todo caso, obrará informe del propio Comité sobre los hechos que motivan el expediente.

5. El Comité Andaluz de Disciplina Deportiva designará de entre sus miembros un Secretario del órgano, que levantará acta de las sesiones, custodiará los documentos y rubricará los escritos que contengan actos administrativos del mismo. Para el auxilio de sus funciones contará con un jefe de oficina, que será funcionario de la Consejería de Turismo y Deporte.

Artículo 74. Indemnizaciones.

Los miembros del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva percibirán las asistencias que procedan, así como las

indemnizaciones por desplazamientos y dietas que les

correspondan conforme a la normativa vigente.

Artículo 75. Funcionamiento.

1. El Comité Andaluz de Disciplina Deportiva se estructura en Pleno y en Sección Permanente, pudiendo crearse otras

secciones.

2. Corresponderá al Pleno, en todo caso:

a) La aprobación del Reglamento de Régimen Interior.

b) La elección de Presidente, Vicepresidentes y Secretario.

c) La creación y supresión de secciones, así como la

designación de sus miembros.

d) El conocimiento y resolución de todos los asuntos sometidos al Comité Andaluz de Disciplina Deportiva, salvo aquéllos que por razones de extrema urgencia sean acordados por la Sección Permanente, informando posteriormente al Pleno.

3. La Sección Permanente estará constituida por cinco

miembros: El Presidente del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva, los dos Vicepresidentes, un vocal designado por el Pleno y el Secretario.

La Sección Permanente decidirá sobre cuantas cuestiones de trámite se refieran al normal funcionamiento del Comité y no supongan el ejercicio de las funciones atribuidas al Pleno en el apartado anterior.

No obstante, cuando se presenten asuntos que requieran de urgente resolución, especialmente en cuanto a la adopción de medidas provisionales se refiere, el Presidente podrá convocar a la Sección Permanente y adoptar la resolución de que se trate, informando posteriormente al Pleno.

4. Para el ejercicio de las funciones consultivas previstas en el artículo 72 del presente Decreto, el Pleno podrá designarlas secciones que estime pertinentes, teniendo en cuenta la naturaleza de las consultas y la especialidad de los miembros del Comité.

Asimismo, podrán crearse otras secciones para cuantos asuntos redunden en el mejor funcionamiento del Comité.

Artículo 76. Procedimientos.

1. En los supuestos del apartado b) del artículo 71 del presente Decreto, el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva sustanciará el procedimiento conforme a lo establecido para el procedimiento general.

En todo caso, para estos supuestos, el Reglamento de Régimen Interior deberá prever que la actuación del Comité asegure la separación entre la fase instructora y la decisoria dentro del procedimiento.

2. El Reglamento de Régimen Interior establecerá los

procedimientos a seguir para el ejercicio de las competencias previstas en los apartados a), c) y d) del artículo 71 del presente Decreto.

3. El Reglamento de Régimen Interior será aprobado por el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva, ordenando el Consejero de Turismo y Deporte su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Artículo 77. Ejecución de las Resoluciones.

Las Resoluciones del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva serán ejecutadas en todos sus términos por las Federaciones Deportivas andaluzas, por las entidades o personas físicas pertenecientes a la organización deportiva andaluza a las que se dirijan o por la Consejería de Turismo y Deporte, según proceda.

El Comité Andaluz de Disciplina Deportiva velará por el fiel cumplimiento de sus Resoluciones.

Artículo 78. Comunicaciones aclaratorias.

El Comité Andaluz de Disciplina Deportiva, previa solicitud del interesado formulada en el plazo de cinco días a contar desde el día siguiente al de la notificación, podrá aclarar los acuerdos y resoluciones adoptados, para lo que contará con un plazo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud.

Artículo 79. Publicidad de las Resoluciones.

Las Resoluciones del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva podrán hacerse públicas, respetando el derecho al honor y a la intimidad de las personas conforme a la legalidad vigente.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Procedimiento aplicable al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración.

El procedimiento previsto en el artículo 9 del presente Decreto será el establecido en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, en tanto no se establezca un procedimiento propio para la Administración de la Junta de Andalucía.

Segunda. Vacantes en el Comité Andaluz de Disciplina

Deportiva.

En los supuestos de vacantes por cese anticipado de los miembros del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva, ésta será cubierta por un nuevo miembro propuesto por la misma entidad o entidades que hubieran propuesto al cesante. La duración del mandato del nuevo miembro será igual a la que restara por cumplir al miembro que sustituya.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Renovación de los miembros del actual Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.

Al objeto de que el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva se adecue a la composición prevista en el artículo 73. 2 del presente Decreto, se procederá de la siguiente forma:

1. A los actuales miembros del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva se sumará el miembro de directa designación del Consejero de Turismo y Deporte, de entre los que, hasta la entrada en vigor de la Ley del Deporte, formaban parte de la extinguida Junta de Garantías Electorales, hasta completar el número de nueve miembros.

2. El mandato de los actuales miembros del Comité se prorroga, en su caso, hasta que transcurran dos años, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, cuando se producirá su primera renovación parcial.

3. La primera renovación parcial se efectuará de la forma siguiente:

a) Cesarán los tres miembros designados a propuesta de las Entidades a las que, con la regulación actual, les corresponde un número menor de personas propuestas, efectuándose sorteo entre los mismos.

b) Los nuevos miembros serán designados en la forma siguiente:

- Uno a propuesta de las federaciones deportivas andaluzas.

- Uno a propuesta del Consejo Andaluz del Deporte.

- Uno a propuesta de la Fundación Andalucía Olímpica.

4. La siguiente renovación se producirá a los dos años de la primera renovación parcial, cesando los dos miembros más antiguos designados a propuesta de las federaciones deportivas andaluzas y el miembro designado a propuesta de la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia, siendo nombrados sus sustitutos a propuesta de dichas entidades.

5. La tercera renovación parcial se producirá a los dos años de la segunda, cesando los miembros designados a propuesta del Consejo Andaluz de Universidades y del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, cuyos sustitutos serán nombrados a propuesta de las entidades mencionadas, así como el miembro de directa designación del Consejero de Turismo y Deporte, que se renovará por el mismo sistema.

6. Las sucesivas renovaciones se producirán de conformidad con el artículo 73. 3 del presente Decreto.

Segunda. Elección de cargos del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.

Una vez nombrado, de acuerdo con la disposición transitoria primera del presente Decreto, el miembro del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva de directa designación del Consejero de Turismo y Deporte, se procederá a la elección de todos los cargos previstos en el artículo 73. 1 y 5.

Tercera. Procedimientos sancionadores y disciplinarios en curso.

Los procedimientos sancionadores y disciplinarios incoados antes de la entrada en vigor del presente Decreto continuarán tramitándose conforme a las disposiciones que los regulen, si bien se aplicarán las disposiciones del presente Decreto cuando favorezcan al presunto infractor.

Cuarta. Adaptación de Estatutos y Reglamentos.

Las entidades deportivas andaluzas adaptarán sus Estatutos y Reglamentos Disciplinarios a lo previsto en el presente Decreto en el plazo máximo de un año contado a partir de su entrada en vigor.

En tanto no se produzca dicha adaptación, los expedientes disciplinarios se tramitarán conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, en cuanto ello sea posible y, en todo caso, adoptando las reglas y principios en él establecidos.

DISPOSICION DEROGATORIA UNICA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto y, en

particular, el Decreto 139/1989, de 13 de junio, por el que se crea y regula el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva, que, no obstante, continuará rigiendo como norma reglamentaria interna, en lo que no resulte contrario a la Ley o a este Decreto y en tanto entre en vigor el Reglamento de Régimen Interior del Comité.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Autorización.

Se autoriza al Consejero de Turismo y Deporte para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda. Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 13 de diciembre de 1999

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

JOSE NUÑEZ CASTAIN

Consejero de Turismo y Deporte Por lo demás, de este Título es conveniente destacar algunos aspectos. En primer lugar, el ágil sistema de notificaciones que se adopta, consecuente con la necesaria celeridad que se impone en los procedimientos disciplinarios deportivos que afecten al desarrollo de las competiciones. En concreto y siempre con las suficientes garantías, se posibilita la notificación vía fax o correo electrónico. Este sistema, unido a la "comunicación pública" ya regulada en el ámbito estatal, parece tan adecuado como suficiente en el ámbito del sector deportivo.

En cuanto al sistema de infracciones, se sigue la distinción de infracciones muy graves, graves y leves, a la que se suma la de comunes y específicas de los directivos, como necesarias categorías para el sistema disciplinario que rige esta

organización.

Sobre los procedimientos y los principios en que deben

inspirarse el sistema disciplinario deportivo, cabe decir que se han seguido pautas que han demostrado su eficacia y

aceptación por el sector, por lo que, salvo alguna especialidad de escasa trascendencia, se ha establecido en Andalucía el sistema que se sigue en la mayor parte del resto del Estado.

En el Título III se contienen prescripciones comunes tanto al régimen sancionador de la Administración, como al

disciplinario. Se incorporan a la Ley aspectos tales como los plazos de prescripción y las circunstancias modificativas, así como los criterios de ponderación.

Finalmente, el Título IV se destina a regular el nuevo Comité Andaluz de Disciplina Deportiva. Merece la calificación de "nuevo" ya que, manteniendo su denominación y funciones anteriores, se han operado en él importantes modificaciones. En primer lugar, este órgano asume las competencias que

anteriormente ejercía la suprimida Junta de Garantías

Electorales, pero, además, se le atribuyen funciones

consultivas que pueden resultar de gran utilidad para el desarrollo del derecho deportivo en Andalucía. También se le atribuye competencia para la instrucción y resolución de procedimientos disciplinarios a instancia de la Secretaría General para el Deporte, técnica que se acredita necesaria para depurar responsabilidades de directivos cuando las

organizaciones a que pertenecen no excitan sus órganos

disciplinarios de primera instancia.

En cuanto a su composición, se aumenta el número de sus miembros en coherencia con las nuevas funciones que asume y se modifica sustancialmente el elenco de instituciones que tienen la facultad de proposición de los mismos, asegurando una amplia representatividad del sector deportivo. Por lo que respecta a su organización interna y atendiendo a la experiencia, se crea una Sección Permanente con facultades suficientes para actuar con la celeridad que en ocasiones se precisa. Finalmente se prevé que el propio Comité apruebe los procedimientos a los que deba ajustarse su actuación ordinaria.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Turismo y Deporte, oído el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 13 de diciembre de 1999,

D I S P O N G O

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1. Objeto.

Es objeto del presente Decreto el desarrollo del régimen sancionador y disciplinario deportivo contenido en el Título VII de la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte.

Artículo 2. Ambito.

El ámbito de aplicación del presente Decreto comprende el conjunto de actividades y personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, sujetas a lo dispuesto en la Ley del Deporte de Andalucía.

TITULO I

DEL REGIMEN SANCIONADOR

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 3. Naturaleza y ámbito.

La potestad sancionadora de la Administración en materia de deporte se ejerce sobre cualquier persona física o jurídica, en relación con la comisión de infracciones tipificadas en la Ley del Deporte, complementadas y especificadas por los Reglamentos de desarrollo y los Planes aprobados a su amparo.

Artículo 4. Competencias sancionadoras.

1. Corresponde al Consejero de Turismo y Deporte la imposición de sanciones por infracciones muy graves.

2. Corresponde a los Directores Generales de la Consejería de Turismo y Deporte, en el ámbito de sus respectivas

atribuciones, la imposición de sanciones por infracciones graves.

3. Corresponde a los Delegados Provinciales de la Consejería de Turismo y Deporte la imposición de sanciones por infracciones leves, salvo que el ámbito territorial de la infracción exceda al que corresponda a un Delegado, en cuyo caso la competencia recaerá sobre el Director General competente.

4. Las competencias para la imposición de sanciones, así como para la tramitación de los correspondientes procedimientos sancionadores podrán ser objeto de delegación, salvo en el caso de las infracciones leves.

Artículo 5. Función inspectora.

1. Las funciones inspectoras serán ejercidas por los órganos de la Consejería de Turismo y Deporte que reglamentariamente se determinen y consistirán en la vigilancia y control del cumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos en la Ley del Deporte de Andalucía y en sus normas de desarrollo.

2. El Consejero de Turismo y Deporte podrá delegar en todos o en algunos de los Municipios, previa aceptación de los mismos, el ejercicio de la función inspectora en materia de

instalaciones deportivas y sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad a adoptar en relación con la celebración de acontecimientos deportivos.

Artículo 6. Ejercicio de la función inspectora.

1. Los funcionarios que tengan encomendada la función

inspectora tendrán la consideración de agentes de la autoridad y desarrollarán su actividad con objetividad e inspirados en el principio de cooperación con las entidades deportivas

andaluzas. A tal efecto ejercerán las siguientes funciones:

a) La comprobación y control del cumplimiento de la normativa vigente en materia de deporte.

b) La emisión de informes técnicos que solicite la Consejería de Turismo y Deporte y la información y asesoramiento para el mejor y más eficaz cumplimiento de los deberes y obligaciones que, derivados de la Ley del Deporte y de sus disposiciones de desarrollo, recaigan sobre las entidades sometidas a

inspección.

c) Aquellas otras que, en función de su naturaleza, les encomiende el Consejero de Turismo y Deporte.

2. Las entidades sometidas a inspección vendrán obligadas a facilitar la colaboración precisa para el adecuado ejercicio de la función inspectora.

3. La actuación de la inspección se desarrollará,

principalmente, mediante visita a los centros o lugares objeto de inspección. Igualmente, podrá desempeñar su función

solicitando de los responsables de las actividades deportivas la aportación de los datos necesarios.

Artículo 7. Acta de Inspección.

1. De toda actuación inspectora se levantará acta con detalle de la misma en la que se expresará su resultado, que podrá ser:

a) De conformidad con la normativa deportiva.

b) De obstrucción a la labor inspectora por parte del titular, su representante o empleados.

c) De advertencia, cuando los hechos consistan en la

inobservancia de requisitos fácilmente subsanables y siempre que de los mismos no se deriven daños o perjuicios a terceros. En estos supuestos, el inspector puede advertir y asesorar para que se cumpla la normativa, consignando en el acta la

advertencia, la norma aplicable y el plazo para su

cumplimiento.

c) De infracción.

2. Las actas tendrán el siguiente contenido mínimo:

a) Los datos identificativos de la instalación o actividad.

b) La fecha y la hora de la visita.

c) Los hechos constatados.

Las actas de infracción destacarán, además, los hechos

relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y graduación de la sanción, y sin perjuicio de lo que resultase de la instrucción del procedimiento sancionador, se indicará la infracción presuntamente cometida, con expresión del precepto infringido y las sanciones que, en su caso, se pudieran imponer.

3. Los interesados o sus representantes podrán hacer en el acto de inspección las alegaciones que consideren convenientes a su derecho, que se reflejarán en la correspondiente acta.

4. Las actas deberán ser firmadas por el titular del Centro o Entidad y, en su defecto, por el representante o empleado presente durante la visita. La firma y recepción del acta por cualquiera de las personas citadas anteriormente supondrá la notificación de la misma, no implicando la aceptación de su contenido.

Si existiese negativa por parte de dichas personas a firmar el acta, el inspector lo hará constar mediante la oportuna diligencia, con expresión de los motivos si los manifestaren. Del acta levantada se entregará copia al inspeccionado, teniendo los efectos de su notificación.

5. Las actas se remitirán al Delegado Provincial de la

Consejería de Turismo y Deporte, quien, en caso de haberse detectado simples inobservancias de exigencias o requisitos fácilmente subsanables, ordenará nueva inspección pasado el plazo otorgado para subsanación y, recibida la segunda acta, decidirá acerca de la conclusión del procedimiento de

inspección y, en su caso, la incoación de un procedimiento sancionador, según las reglas establecidas en el artículo 10 del presente Decreto.

6. Los hechos consignados en las actas que levante la

Inspección en el ejercicio de sus funciones, gozarán de la presunción de certeza siempre que hayan sido constatados personalmente por los inspectores actuantes, salvo prueba en contrario.

Artículo 8. Sujetos responsables.

1. Serán sancionadas por hechos constitutivos de infracción las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos, aun a título de simple inobservancia.

2. Los titulares de las empresas, instalaciones y actividades deportivas serán responsables solidarios de las infracciones cometidas por personas a su servicio cuando deber de prevenir la comisión de la infracción, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento que resulten procedentes.

Artículo 9. Procedimiento.

1. Para el ejercicio de la potestad sancionadora de la

Administración se seguirá el procedimiento sancionador previsto con carácter general, ajustado a los principios establecidos en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las especialidades contenidas en el presente Decreto.

2. El procedimiento sancionador se entenderá caducado,

procediéndose al archivo de las actuaciones, transcurridos seis meses desde su incoación sin que se haya notificado la

Resolución al interesado, excluyéndose del cómputo las

paralizaciones imputables al interesado y las suspensiones establecidas en el artículo 42. 5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.

Artículo 10. Incoación.

1. Los procedimientos serán incoados de oficio por el Delegado Provincial de la Consejería de Turismo y Deporte en cuya provincia se cometa la infracción, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.

2. Cuando el ámbito de una infracción sea superior al de una provincia, la incoación corresponde al Director General competente en razón de la materia; a tal efecto, los Delegados Provinciales que tengan conocimiento de tales infracciones lo pondrán inmediatamente en conocimiento de aquél.

Del mismo modo, si, una vez incoado el procedimiento por el Delegado Provincial, éste apreciara que la presunta infracción pudiera afectar a varias provincias, lo elevará al Director General para que en diez días ratifique la incoación y continúe su tramitación o, si estima que sólo afecta a una provincia, lo devuelva al Delegado correspondiente.

Artículo 11. Adopción de medidas provisionales.

1. Durante la tramitación del procedimiento sancionador, y por acuerdo motivado del órgano competente para resolver, se podrán adoptar medidas provisionales con la finalidad de asegurar la eficacia de la Resolución que pudiera recaer, de evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción, cuando lo exija el interés general, por razones de sanidad, higiene, seguridad o para garantizar el buen desarrollo de la actividad deportiva.

Cuando así venga exigido por razones de urgencia inaplazable, el órgano competente para iniciar el procedimiento o el órgano instructor podrán adoptar las medidas provisionales que resulten necesarias.

2. Las medidas provisionales, que tendrán siempre la

consideración de temporales, podrán consistir en la suspensión de actividades, retirada de productos, suspensión de servicios, cierre parcial o total de instalaciones, prestación de fianzas o cualquier otra que resulte necesaria para asegurar los fines previstos en el apartado anterior.

3. En el supuesto de que las medidas provisionales revistan especial trascendencia y que el órgano que las adopte no sea el competente para resolver, elevará de inmediato el acuerdo al que lo sea, quien ratificará o levantará tales medidas en el plazo máximo de cinco días.

CAPITULO II

Infracciones y Sanciones

Sección 1ª Infracciones

Artículo 12. Concepto y clases.

1. Conforme a lo dispuesto en el Capítulo II del Título VII de la Ley del Deporte, constituyen infracciones administrativas en materia de deporte, sometidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, las que se enumeran en los artículos siguientes.

2. Las infracciones administrativas en materia de deporte se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 13. Infracciones muy graves.

De acuerdo con el artículo 65.1 de la Ley del Deporte, son infracciones muy graves:

a) La no suscripción del seguro obligatorio de

responsabilidad civil previsto en el artículo 37.2 de la Ley del Deporte.

b) El incumplimiento de las normas y especificaciones que caractericen a las instalaciones deportivas y regulen su funcionamiento, cuando ponga en riesgo la seguridad de las personas o altere los aspectos esenciales de aquéllas.

c) El quebrantamiento de las sanciones por infracciones graves o muy graves.

d) La comisión de una tercera infracción grave dentro de un período de dos años, siempre que la comisión de las anteriores haya sido declarada por Resolución firme en vía administrativa.

e) La impartición de enseñanzas deportivas, o la expedición de títulos de Técnico Deportivo, por centros no autorizados.

A estos efectos, las enseñanzas a que se refiere este apartado son aquéllas que den lugar a la obtención de un título oficial.

Artículo 14. Infracciones graves.

De acuerdo con el artículo 65. 2 de la Ley del Deporte, son infracciones graves:

a) El incumplimiento de los deberes u obligaciones propias de la condición de deportista de alto nivel o de alto rendimiento, definidos en las disposiciones de desarrollo de la Ley del Deporte.

b) La prestación de servicios profesionales de carácter técnico deportivo sin haber obtenido la titulación correspondiente.

c) La negativa o resistencia al ejercicio de la función inspectora.

d) El incumplimiento de medidas provisionales.

e) El quebrantamiento de sanciones por infracciones leves.

f) La comisión de una tercera infracción leve dentro de un período de dos años, siempre que la comisión de las anteriores haya sido declarada por Resolución firme en vía administrativa.

Artículo 15. Infracciones leves.

De acuerdo con el artículo 65.3 de la Ley del Deporte, son infracciones leves:

a) La participación en competiciones oficiales sin la previa inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

b) La celebración de competiciones oficiales en instalaciones deportivas no inscritas en el Inventario Andaluz de

Instalaciones Deportivas.

c) La negativa a facilitar por las entidades y sujetos

titulares de instalaciones deportivas los datos necesarios para la elaboración o actualización del Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas.

d) El incumplimiento de cualquier otro deber establecido en la Ley del Deporte, especialmente de las obligaciones impuestas en los artículos 22, 36, 39, 41 y 54, con las especificaciones establecidas en los Reglamentos de desarrollo y Planes o programas aprobados al amparo de la misma, cuando no tengan la calificación de infracción grave o muy grave.

Sección 2ª Sanciones

Artículo 16. Sanciones.

De acuerdo con el artículo 66 de la Ley del Deporte, las sanciones aplicables a las infracciones anteriores son las siguientes:

1. Las infracciones leves serán sancionadas con

apercibimiento o multa de cuantía inferior a 100.000 pesetas.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de

100.000 hasta 500.000 pesetas, pudiendo imponerse como sanción accesoria la prohibición de actividades deportivas o docentes previstas o en curso de celebración, o la clausura de las instalaciones deportivas por un período inferior a seis meses.

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de

500.001 hasta 5.000.000 de pesetas, pudiendo imponerse como sanción accesoria la prohibición de actividades deportivas o docentes previstas o en curso de celebración, o la clausura de las instalaciones deportivas por un período de entre seis meses y tres años.

4. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, y siempre que la infracción guarde relación con alguna medida de financiación pública, las Resoluciones sancionadoras de infracciones graves o muy graves podrán contenerla revocación de las medidas de financiación de carácter deportivo otorgadas por la Junta de Andalucía a quienes resulten responsables de las mismas, el reintegro de lo percibido y la imposición a aquéllos de la imposibilidad de obtener nuevas ayudas por un período de entre uno y cinco años.

5. Para determinar la sanción o sanciones aplicables a cada infracción se observarán los criterios establecidos en los artículos 59 de la Ley del Deporte, y 65 del presente Decreto.

TITULO II

DE LA DISCIPLINA DEPORTIVA

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 17. Naturaleza y ámbito.

1. La potestad disciplinaria deportiva se extiende a las infracciones cometidas por las personas físicas o jurídicas con relación a las reglas de juego o competición y a las normas generales deportivas tipificadas en la Ley del Deporte, en el presente Decreto y en las normas estatutarias y reglamentarias de las entidades deportivas andaluzas.

2. Quedan sometidos al régimen disciplinario del deporte quienes formen parte de la organización deportiva federada o participen en las actividades deportivas organizadas por la misma.

Artículo 18. Ejercicio de la potestad disciplinaria

deportiva. 1. La potestad disciplinaria deportiva atribuye a sus titulares las facultades de investigar, instruir y, en su caso, sancionar, según sus respectivos ámbitos de competencia, a las personas o entidades sometidas al régimen disciplinario deportivo.

2. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva

corresponde:

a) A los jueces y árbitros durante el desarrollo del juego o competición, con arreglo a lo previsto en las normas que regulan cada modalidad deportiva.

La potestad disciplinaria de jueces y árbitros consistirá en el levantamiento de las actas a las que se refiere el artículo 20 de este Decreto y, en su caso, en la adopción de medidas de tal naturaleza previstas en las normas antes citadas. La aplicación de las reglas técnicas que aseguran el normal desenvolvimiento de la práctica deportiva no tendrá consideración disciplinaria.

b) A los clubes deportivos andaluces sobre sus socios,

deportistas directivos, técnicos y administradores, de acuerdo con sus estatutos y normas de régimen interior dictadas en el marco de la legislación aplicable.

c) A las federaciones deportivas andaluzas sobre las personas y entidades integradas en las mismas, clubes deportivos andaluces y sus deportistas, técnicos y directivos, jueces y árbitros y, en general, quienes de forma federada desarrollen la modalidad deportiva correspondiente.

d) Al Comité Andaluz de Disciplina Deportiva sobre las mismas personas y entidades que las federaciones deportivas andaluzas, sobre éstas y sus directivos y, en general, sobre el conjunto de la organización deportiva y de las personas integradas en ella.

Artículo 19. Previsiones estatutarias y reglamentarias.

1. Las federaciones deportivas andaluzas deberán prever en sus estatutos o normas de régimen interior, dictados en el marco de la Ley del Deporte, un régimen sancionador aplicable al ejercicio de la correspondiente modalidad deportiva o a las peculiaridades de su organización, en el que se contemplen, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Un sistema tipificado de infracciones, calificándolas conforme a su gravedad.

b) Un sistema de sanciones correspondientes a cada una de las infracciones, así como las causas o circunstancias que eximan, atenúen o agraven la responsabilidad y los requisitos para su extinción.

c) Los principios o criterios aplicables para la graduación de las sanciones.

d) El procedimiento sancionador aplicable y los recursos admisibles.

2. Los estatutos o normas de régimen interior federativos determinarán si la potestad disciplinaria se ejerce por un Comité de Competición o por un Juez Unico de Competición y, en su caso, si existe una segunda instancia disciplinaria

federativa ante un Comité de Apelación. El Comité de

Competición y, si existiere, el Comité de Apelación serán órganos colegiados formados, al menos, por tres personas, designadas, lo mismo que, en su caso, el Juez Unico, en la forma prevista en las normas federativas.

Las decisiones del Comité de Competición o Juez Unico de Competición serán impugnables ante el Comité de Apelación, si existiera; en otro caso, agotarán la vía federativa y contra ellas, lo mismo que contra las resoluciones del Comité de Apelación, cabrá recurso ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.

3. En el momento de la calificación de legalidad de los estatutos o normas de régimen interior por parte de la

Consejería, ésta podrá proponer los cambios a introducir en las previsiones de naturaleza disciplinaria cuando entienda que no se aseguran suficientemente los derechos y garantías de las personas o entidades sujetas a la disciplina deportiva, se tipifiquen como infracciones conductas legítimas, se propongan sanciones desproporcionadas o, en general, no se respeten los principios disciplinarios previstos en la Ley del Deporte y en el presente Decreto.

Artículo 20. Procedimiento.

1. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva

requerirá la tramitación de uno de los procedimientos previstos en el presente Decreto.

2. Las actas reglamentariamente suscritas por jueces y árbitros constituirán medio de prueba necesario de las infracciones a las reglas de juego o competición y gozarán de presunción de veracidad, salvo en aquellas modalidades que específicamente no la requieran y así lo establezcan sus estatutos o normas de régimen interior, sin perjuicio de los demás medios de prueba que puedan aportar los interesados.

Artículo 21. Clases de infracciones.

1. Son infracciones a las reglas de juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o

competición, vulneren, impidan o perturben su normal

desarrollo.

2. Son infracciones a las normas generales deportivas las acciones u omisiones tipificadas como tales, por ser contrarias a lo dispuesto en dichas normas, en las que no concurran las circunstancias previstas en el apartado anterior.

Artículo 22. Compatibilidad de la potestad disciplinaria. El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal, así como del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirán por la legislación que en cada caso corresponda.

Artículo 23. Tipicidad.

1. Unicamente podrán imponerse sanciones por conductas que, con carácter previo a su realización, hubieran sido calificadas como infracciones disciplinarias.

2. Además de las establecidas en el presente Decreto, los estatutos o normas de régimen interior de los distintos entes de la organización deportiva andaluza, dictados en el marco de la Ley del Deporte, deberán prever un sistema tipificado de infracciones, calificándolas conforme a su gravedad, en función de la especialidad de los distintos deportes u organizaciones.

Artículo 24. Apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad disciplinaria deportiva.

La apreciación de circunstancias atenuantes o agravantes obligará, cuando la naturaleza de la posible sanción así lo permita, a la congruente graduación de ésta. Con independencia de lo anterior, para la determinación de la sanción que resulte aplicable, los órganos disciplinarios podrán valorar el resto de circunstancias que concurren en la falta, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del presente Decreto.

Artículo 25. Extinción de la responsabilidad disciplinaria.

1. Son causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) El fallecimiento del inculpado o sancionado.

b) La disolución del club o federación deportiva andaluza inculpado o sancionado.

c) El cumplimiento de la sanción.

d) La prescripción de la infracción o de la sanción impuesta.

e) La pérdida de la condición de deportista federado o miembro de la asociación deportiva de que se trate.

2. A los efectos de lo dispuesto en la letra e) del apartado

1, cuando la pérdida de esa condición sea voluntaria, este supuesto de extinción tendrá efectos meramente suspensivos si quien estuviera sujeto a procedimiento disciplinario en trámite, o hubiera sido sancionado, recuperara, en cualquier modalidad deportiva y dentro de un plazo de tres años, la condición bajo la cual quedaba vinculado a la disciplina deportiva, en cuyo caso el tiempo de suspensión de la

responsabilidad disciplinaria no se computará a los efectos de la prescripción de las infracciones o de las sanciones.

CAPITULO II

Infracciones y Sanciones

Sección 1ª Infracciones

Artículo 26. Clases de infracciones por su gravedad.

Las infracciones a las reglas de juego o competición y a las normas generales deportivas se clasifican en muy graves, graves o leves.

Artículo 27. Infracciones comunes muy graves.

1. Constituyen infracciones comunes muy graves a las reglas del juego o competición y a las normas generales deportivas:

a) El uso o administración de sustancias y el empleo de métodos destinados a aumentar artificialmente la capacidad física del deportista, la negativa a someterse a los controles establecidos reglamentariamente, así como las conductas que inciten, toleren o promuevan la utilización de tales sustancias o métodos, o las que impidan o dificulten la correcta

realización de los controles.

b) La modificación fraudulenta del resultado de las pruebas o competiciones, incluidas las conductas previas a la celebración de las mismas que se dirijan o persigan influir en el resultado mediante acuerdo, intimidación, precio o cualquier otro medio.

c) Las conductas, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de jugadores, cuando se dirijan a los jueces o árbitros, a otros jugadores o al público.

d) Las declaraciones públicas de jueces y árbitros, directivos, socios, técnicos y deportistas que inciten a sus equipos o al público a la violencia.

e) El quebrantamiento de sanciones graves o muy graves.

f) Los abusos de autoridad.

g) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones andaluzas.

h) La manipulación o alteración del material o equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas, cuando puedan alterar el resultado de la prueba o pongan en peligro la integridad de las personas.

i) El incumplimiento de las resoluciones del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.

j) La tercera infracción grave cometida en un período dedos años, siempre que las dos anteriores sean firmes en vía administrativa.

k) Las que con el carácter de muy graves se establezcan, en razón de las especialidades de cada modalidad deportiva, por las federaciones deportivas andaluzas.

2. A los efectos de lo dispuesto en la letra a) del

apartado1, las federaciones deportivas andaluzas adoptarán las listas de sustancias y métodos prohibidos que tengan aprobadas las correspondientes federaciones deportivas españolas o, en su defecto, las federaciones internacionales y el Comité Olímpico Internacional.

Artículo 28. Infracciones muy graves de los directivos. Son infracciones específicas muy graves de los presidentes y demás miembros directivos de las entidades deportivas

andaluzas, las siguientes:

a) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, de los reglamentos electorales y de las disposiciones

estatutarias o reglamentarias.

b) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados que rijan la entidad.

c) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas públicas

concedidas con cargo a los Presupuestos de la Junta de

Andalucía o de las Administraciones Locales andaluzas.

A estos efectos, la apreciación de la incorrecta utilización de fondos o ayudas públicas se regirá por los criterios generales que regulen tales fondos o ayudas, de conformidad con la normativa de aplicación.

d) La no expedición injustificada de las licencias federativas, así como la expedición fraudulenta de las mismas.

e) El ejercicio de atribuciones conferidas a otros órganos de gobierno.

f) La violación de secretos en asuntos conocidos en razón del cargo.

Artículo 29. Infracciones comunes graves.

Constituyen infracciones comunes graves a las reglas del juego o competición y a las normas generales deportivas:

a) Los comportamientos que supongan grave menoscabo de la autoridad deportiva.

b) El quebrantamiento de sanciones leves.

c) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

Con independencia de lo que se determine en las disposiciones de desarrollo de la Ley del Deporte que regulen la organización deportiva andaluza, los estatutos y normas de régimen interior establecerán las actividades que se considerarán incompatibles con el desempeño de cargos o funciones en las entidades deportivas.

d) El incumplimiento reiterado de las órdenes, resoluciones o requerimientos emanados de los órganos deportivos competentes.

e) La tercera infracción leve cometida en un período dedos años, siempre que las dos anteriores sean firmes en vía administrativa.

f) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos.

g) La manipulación o alteración del material o equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas.

h) Las que con carácter de grave se establezcan, en razón de cada modalidad deportiva, por las federaciones deportivas andaluzas, en los estatutos o normas de régimen interior.

Artículo 30. Infracciones graves de los directivos.

Son infracciones específicas graves de los presidentes y demás miembros directivos de las entidades deportivas andaluzas, las siguientes:

a) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de los órganos colegiados federativos.

b) El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio.

El incumplimiento será sancionable cuando suponga el quebranto de órdenes, instrucciones o normas expresas relativas a la administración y gestión del presupuesto y patrimonio de las entidades deportivas o cuando las acciones u omisiones sean contrarias a los principios que rigen la buena administración, cuando revistan especial gravedad o sean reiteradas.

Artículo 31. Infracciones leves.

Tendrán el carácter de infracciones leves a las reglas del juego o competición y a las normas generales deportivas:

a) La incorrección leve en el trato con los jueces, árbitros y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus

funciones.

b) La incorrección leve con el público, los compañeros o los subordinados.

c) El descuido en la conservación o cuidado de los locales sociales, equipamientos e instalaciones deportivas.

d) Las conductas contrarias a las normas deportivas que no estén calificadas como graves o muy graves en el presente Decreto o en las previsiones estatutarias de las federaciones deportivas andaluzas.

Sección 2ª Sanciones

Artículo 32. Sanciones por infracciones comunes muy graves.

1. Las infracciones comunes muy graves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

a) Destitución del cargo o función.

b) Privación de licencia federativa.

c) Pérdida definitiva de los derechos de socio.

d) Clausura de las instalaciones deportivas por más de 3 partidos de competición oficial o de dos meses hasta una temporada.

e) Multa de 500.001 hasta 5.000.000 de pesetas.

f) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.

g) Pérdida o descenso de categoría deportiva.

h) Celebración de la prueba o encuentro a puerta cerrada.

i) Prohibición de acceso al recinto deportivo entre uno y cuatro años.

j) Expulsión definitiva de la competición.

2. Las sanciones previstas en las letras b) y c) del apartado anterior únicamente podrán imponerse, de modo excepcional, por la reincidencia en faltas muy graves o por la especial

trascendencia social o deportiva de la infracción.

3. Cuando las infracciones comunes muy graves sean cometidas por presidentes o demás miembros directivos de las entidades deportivas andaluzas las sanciones a imponer serán las

previstas en el artículo siguiente.

Artículo 33. Sanciones por infracciones específicas muy graves de los directivos.

1. Las infracciones muy graves cometidas por los presidentes y demás miembros directivos de las entidades deportivas andaluzas podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en las entidades deportivas andaluzas.

b) Inhabilitación, entre uno y cuatro años, para ocupar cargos en las entidades deportivas andaluzas.

c) Destitución del cargo.

d) Multa de 500.001 a 5.000.000 de pesetas.

e) Prohibición de acceso al recinto deportivo entre uno y cuatro años.

2. La sanción prevista en el apartado a) del apartado

anterior únicamente podrán imponerse por la reincidencia en faltas muy graves o por la especial trascendencia social o deportiva de la infracción.

Artículo 34. Sanciones por infracciones comunes graves.

1. Las infracciones comunes graves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

a) Suspensión de licencia federativa de un mes a dos años, o de cuatro o más encuentros en una misma temporada.

b) Suspensión de los derechos de socio por un período máximo de dos años.

c) Clausura de las instalaciones deportivas hasta tres

partidos, o hasta dos meses dentro de la misma temporada.

d) Multa por cuantía comprendida entre 100.000 y 500.000 pesetas.

e) Descalificación de la prueba.

f) Pérdida del encuentro.

g) Prohibición de acceso al recinto deportivo por plazo inferior al año.

h) Expulsión temporal de la competición.

i) Amonestación pública.

2. Cuando las infracciones comunes graves sean cometidas por presidentes o demás miembros directivos de las entidades deportivas andaluzas, las sanciones a imponer serán las previstas en el artículo siguiente.

Artículo 35. Sanciones por infracciones específicas graves de los directivos.

Las infracciones graves cometidas por los presidentes y demás miembros directivos de las entidades deportivas andaluzas podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación superior a un mes e inferior a un año para ocupar cargos en las entidades deportivas andaluzas.

b) Multa por cuantía comprendida entre 100.000 y 500.000 pesetas.

c) Prohibición de acceso al recinto deportivo por plazo inferior a un año.

d) Amonestación publica.

Artículo 36. Sanciones por infracciones leves.

Las infracciones leves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación hasta un mes para ocupar cargos en la organización deportiva andaluza, cuando se trate de presidentes y demás directivos de las entidades deportivas andaluzas.

b) Suspensión de licencia federativa por tiempo inferior a un mes, o de uno a tres encuentros en una misma temporada.

c) Multa por cuantía inferior a 100.000 pesetas.

d) Apercibimiento.

Artículo 37. Ejecución de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas a través del correspondiente procedimiento disciplinario y relativas a infracciones de las reglas de juego o competición serán inmediatamente ejecutivas, sin que la mera interposición de los recursos o reclamaciones que correspondan contra las mismas suspendan su ejecución.

2. Los órganos disciplinarios que tramiten los recursos o reclamaciones podrán, de oficio o a instancia del recurrente, suspender razonadamente la ejecución de la sanción impuesta, valorando especialmente los intereses públicos y privados concurrentes, así como las consecuencias que para los mismos puede suponer la eficacia inmediata o el aplazamiento de la ejecución.

Artículo 38. Reglas para la imposición de sanciones

pecuniarias.

1. Unicamente podrán imponerse sanciones personales

consistentes en multa en los casos en que los directivos, deportistas, técnicos, jueces o árbitros perciban retribuciones por su labor.

2. Con carácter accesorio, podrán imponerse sanciones

consistentes en multa siempre que estén previstas en las disposiciones estatutarias y reglamentarias para la categoría de infracción de que se trate y que, en su conjunto, resulten congruentes con la gravedad de la misma.

De estar previstas estas sanciones, se impondrán en el mismo grado de la escala que, en su caso, se corresponda con la sanción principal.

3. El impago de las sanciones pecuniarias tendrá la

consideración de quebrantamiento de sanción.

4. En todo caso, se tendrá en cuenta, para la imposición de sanciones pecuniarias, el nivel de retribución del infractor.

Sección 3ª Alteración de resultados

Artículo 39. Alteración de resultados.

Con independencia de las sanciones que pudieran corresponder, los órganos disciplinarios tendrán la facultad de alterar el resultado de encuentros, pruebas o competiciones por causa de predeterminación mediante precio, intimidación o cualquier otro medio, del resultado de la prueba o competición; en supuestos de alineación indebida y, en general, en todos aquéllos en que la infracción suponga una grave alteración del orden del encuentro, prueba o competición.

CAPITULO III

De los procedimientos disciplinarios

Sección 1ª Principios generales

Artículo 40. Registro de sanciones.

Las entidades deportivas andaluzas deberán crear y mantener actualizado un adecuado sistema de registro de las sanciones impuestas, a los efectos, entre otros, de la posible

apreciación de causas modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los plazos de prescripción de sanciones.

Sección 2ª El procedimiento urgente

Artículo 41. El procedimiento urgente.

1. Para la imposición de sanciones derivadas de las

infracciones a las reglas del juego o competición, procederá la aplicación del procedimiento urgente. Este procedimiento deberá estar previsto en las normas estatutarias o de régimen interior de las federaciones deportivas andaluzas, debiendo asegurar el normal desarrollo de las competiciones en las distintas modalidades deportivas.

2. Dicho procedimiento estará inspirado en los principios que regulan el régimen sancionador administrativo y garantizará, como mínimo, los siguientes derechos:

a) El derecho del presunto infractor a conocer los hechos, y su posible calificación y sanción.

b) El trámite de audiencia del interesado.

c) El derecho a la proposición y práctica de prueba, y

d) El derecho a recurso.

e) El derecho a conocer el órgano competente para la

tramitación y resolución del procedimiento.

Sección 3ªEl procedimiento general

Artículo 42. Principios informadores.

Para la imposición de sanciones derivadas de las infracciones a las normas generales deportivas y, en todo caso, a las

relativas al dopaje, se seguirá el procedimiento general que se desarrolla en el presente Decreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley del Deporte.

Artículo 43. Iniciación del procedimiento.

En vía disciplinaria deportiva, el procedimiento se iniciará de oficio por providencia del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien por requerimiento del órgano competente de la entidad o federación correspondiente, o por denuncia motivada.

Antes de la incoación del procedimiento, el órgano competente para iniciar el procedimiento podrá acordar la instrucción de información previa, para decidir sobre la incoación o el archivo de las actuaciones.

Artículo 44. Contenido del acto de iniciación.

La iniciación de los procedimientos disciplinarios se

formalizarán con el contenido mínimo siguiente:

a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación, su posible calificación y las sanciones que pudieran

corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la

instrucción.

c) Instructor, que preferentemente será licenciado en Derecho. Asimismo, y dependiendo de la posible complejidad del

expediente, podrá nombrarse Secretario que asista al

Instructor.

d) Organo competente para la resolución del procedimiento y norma que atribuya tal competencia.