Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 17 de 09/02/1999

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

ACUERDO de 29 de diciembre de 1998, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba la formulación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Isla de Alborán.

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El mar de Alborán, por su ubicación, constituye la antesala de dos cuencas oceanográficas totalmente diferentes como son la Atlántica y la Mediterránea, generándose en su seno un sistema de corrientes superpuestas y de sentidos contrarios que dan lugar a una dinámica oceanográfica mayor que en el resto del Mediterráneo, haciendo que se produzcan procesos únicos.

El carácter fronterizo de este mar entre las tres provincias de la región Atlántico-Mediterránea (Lusitánica, Mauritánica y Mediterránea), y las características antes señaladas dan como resultado una riqueza florística y faunística muy alta, con la presencia de numerosas especies endémicas atlánticas y mediterráneas, tanto en los fondos marinos como en las zonas terrestres existentes. Asimismo, se detecta la existencia de numerosas especies amenazadas o en peligro de extinción, protegidas por distintas normativas de carácter supranacional.

Esta zona soporta, desde tiempos pasados, numerosas actividades antrópicas que generan, en ocasiones, tensiones y desequilibrios que afectan a la calidad y sostenibilidad de los recursos naturales que alberga. Los elevados recursos pesqueros, su destacado valor estratégico y de defensa y el importante tráfico de buques mercantes determinan los usos y actividades del mar de Alborán.

Como enclave destacado dentro del mar de Alborán, la isla de Alborán, presenta unas características físicas y ambientales que condicionan el desarrollo de una biocenosis, si no muy diversa, si especialmente resistente e interesante por la presencia de especies endémicas en estado relicto.

Asimismo, la importancia de estos fondos marinos y sus recursos ha motivado su declaración como reserva marina y pesquera por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (Orden de 31 de julio de 1997).

La Conferencia de Estocolmo de las Naciones Unidas sobre el medio humano en 1972, consagró en su principio segundo la técnica planificadora como instrumento esencial en la protección ambiental. Este principio segundo proclamaba que «los recursos naturales de la tierra incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y especialmente las muestras representativas de los ecosistemas naturales deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras, mediante una cuidadosa planificación u ordenación, según convenga¯.

Los instrumentos de planificación ambiental constituyen un sistema de carácter preventivo, integrado y coherente en cuyo vértice se sitúa el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, verdadero marco dentro del que deben operar el resto de los planes tanto de naturaleza ambiental como urbanística o de carácter sectorial.

La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales Protegidos y de la Flora y Fauna Silvestres y la Ley

2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección constituyen el bloque normativo regulador de la planificación ambiental. La citada Ley 4/1989, de 27 de marzo, delimita el alcance, objetivos y contenido mínimo del Plan de Ordenación de los recursos naturales. Además, regula el procedimiento de elaboración de los mismos presidido por el principio de participación.

La Ley 4/1989, de 27 de marzo, establece en su artículo que «con la finalidad de adecuar la gestión de los recursos naturales, y en especial de los espacios naturales y de las especies a proteger, a los principios inspiradores señalados en el artículo 2º de la presente Ley, las Administraciones competentes planificarán los recursos naturales¯.

Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la

Consejería de Medio Ambiente, acordar la elaboración de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, así como aprobarlos definitivamente (artículo 18 aptdo. 2º de la Ley

2/1989, de 18 de julio).

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión de

29 de diciembre de 1998,

A C U E R D A

Primero. Formulación.

Formular el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la isla de Alborán, con carácter previo a su declaración como Espacio Natural Protegido que elaborará la Consejería de Medio Ambiente, de conformidad con la normativa ambiental y de ordenación del territorio vigente.

Segundo. Ambito del Plan.

El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la isla de Alborán comprenderá la isla de Alborán y los fondos marinos contenidos en una circunferencia de radio máximo 12 millas marinas, cuyo centro es el centro geográfico de la isla (coordenadas UTM -huso 30- x: 496977 e y: 3977393).

Tercero. Objetivos y contenido.

Los objetivos y el contenido mínimo del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la isla de Alborán son los

establecidos en el artículo 4 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales Protegidos y de la Flora y Fauna Silvestres.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía la formulación del presente Plan deberá adecuar su contenido, sin perjuicio de los que le son propios, a lo dispuesto en el Título I, capítulo III de la citada Ley.

Cuarto. Régimen de Protección Preventiva.

Conforme a lo establecido en el artículo 7.1 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, durante la tramitación del presente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales no podrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos de dicho Plan.

Iniciado el procedimiento de aprobación del Plan y hasta que ésta se produzca, no podrá otorgarse ninguna autorización, licencia o concesión que habilite para la realización de actos de transformación de la realidad física y biológica sin informe favorable de la Administración actuante. Este informe solo podrá ser negativo cuando en el acto pretendido concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior (artículo 7.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres).

Cuando, iniciada la tramitación del anteproyecto de Plan de Ordenación de los Recursos Naturales por la Administración Ambiental, se dedujera de la definición del estado de

conservación de los recursos naturales y de su diagnóstico, la existencia de un factor de perturbación que potencialmente pudiera alterar el estado de conservación del espacio natural, se establecerá el régimen de protección preventiva que

corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley

4/1989, de 27 de marzo.

Quinto. Procedimiento.

El procedimiento de elaboración del anteproyecto de Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la isla de Alborán, incluirá necesariamente trámites de audiencia a los

interesados, información pública y consulta de los intereses sociales e institucionales afectados y de las asociaciones que persigan el logro de los principios que inspiran la Ley 4/1989, de 27 de marzo. (Artículo 6 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo).

La Consejería de Medio Ambiente, previo informe del Comité de Acciones Integradas para el Desarrollo Sostenible, oídos los Ayuntamientos afectados y cumplidos los demás trámites

previstos en la normativa aplicable, elevará al Consejo de Gobierno el proyecto de Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la isla de Alborán para su aprobación.

Sexto. Eficacia.

El presente Acuerdo será eficaz el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 29 de diciembre de 1998

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

JOSE LUIS BLANCO ROMERO

Consejero de Medio Ambiente

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