Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 18 de 11/02/1999

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 12 de enero de 1999, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde del tramo primero de la vía pecuaria denominada Cañada Real de Espera a Montellano, en el término municipal de Utrera (Sevilla).

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Examinado el expediente de aprobación del deslinde del tramo 1º de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Espera a Montellano¯, en el término municipal de Utrera (Sevilla), instruido y tramitado por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria denominada «Cañada Real de Espera a Montellano¯, sita en el término municipal de Utrera (Sevilla), fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 21 de octubre de

1957.

Segundo. Por Orden de fecha 24 de enero de 1995, de la Consejería de Medio Ambiente, se acordó el inicio del deslinde en el tramo 1º de dicha vía pecuaria.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron en fecha 11 de junio de 1997, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado el citado extremo en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla en fecha 9 de mayo de 1997.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla de fecha 10 de diciembre de 1997.

Quinto. A la dicha Proposición de Deslinde, en tiempo y forma, se presentaron alegaciones de parte de don Miguel Afán de Ribera, en su calidad de Secretario General Técnico de ASAJA-Sevilla.

Sexto. Los extremos alegados por el interesado antedicho, pueden resumirse tal como sigue:

- Falta de motivación.

- Error en la Clasificación de la Vía Pecuaria. - Respeto a las situaciones posesorias existentes.

Séptimo. Sobre las alegaciones previas, se solicitó el preceptivo informe del Gabinete Jurídico, cuyo contenido se incorpora más adelante a la presente Resolución.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente deslinde en virtud a lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 202/1997, de 3 de septiembre, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Cañada Real de Espera a Montellano¯, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 21 de octubre de 1957, siendo esta clasificación, como rezan el artículo 7º de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Andalucía sobre las mismas, respectivamente, «el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás

características físicas generales de cada vía pecuaria¯, debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación. En este caso, la aprobada por la Orden Ministerial antes citada.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones presentadas a la

Proposición de Deslinde, y en función a los argumentos vertidos en el informe del Gabinete Jurídico, cabe señalar:

1º La primera cuestión alegada por ASAJA es la falta de motivación del deslinde, pero frente a esa pretensión cabe exponer disconformidad a lo dicho por cuanto el deslinde ha sido elaborado llevando a cabo un profundo estudio del terreno a través de una documental abundante, que a continuación se detalla, y en virtud de la cual queda probado el exacto discurrir de la vía pecuaria en cuestión.

- Croquis de las vías pecuarias del término municipal de Utrera, correspondiente al Proyecto de Clasificación.

- Planos del Instituto Geográfico de los años 1873, 1898 y

1969.

- Planos del Instituto Geográfico del Ejército de 1976. - Planos del Instituto Geográfico y Catastral del año 1954. - Mapa topográfico de Andalucía del Instituto de Cartografía de Andalucía del periodo 1988-1989.

- Fotogramas aéreos de vuelos realizados en 1956, 1977 y 1984.

2º La «Cañada Real de Espera a Montellano¯, como se ha

manifestado repetidamente, fue clasificada por Orden

Ministerial de fecha 21 de octubre de 1957. Esto es, por acto administrativo firme, de carácter declarativo, dictado por el órgano competente en su momento: El Ministerio de Agricultura. Y por todo lo dicho, clasificación incuestionable,

determinándose en dicha resolución la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características. Además, conviene decir que el expediente que nos ocupa, es el del deslinde del tramo 1º de la vía pecuaria, y no el de su Clasificación. Este procedimiento, en suma, no puede entrar a conocer de la clasificación aprobada en su día, sino que su objeto concreto estriba en materializar físicamente la misma, es decir, deslindar; es decir, materializar físicamente la clasificación y determinar con precisión y justeza el límite de la vía pecuaria de acuerdo con la Clasificación.

3º La alegación formulada en relación a la protección de la situación posesoria de afectados por el deslinde determina una confusión de conceptos, ya que entiende la existencia de una propiedad de titularidad privada donde realmente el dominio es público; es decir, destaca el hecho de una situación posesoria por más de treinta años, pero no señala o no quiere señalar el hecho de una situación posesoria de un bien demanial, donde ni cabe prescripción ni existe la prescripción adquisitiva de la propiedad por el paso del tiempo -usucapion como forma de adquirir la propiedad que señala el Código Civil.

Y sobre la cuestión aducida referente a la prescripción posesoria de los treinta años, así como la protección

dispensada por el Registro de la Propiedad, puntualizar lo que sigue:

a) En lo referente a la adquisición de terrenos públicos por constar éstos en escritura pública, inscrita, además, en el Registro de la Propiedad, ha de tenerse en cuenta que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y al señalar que tales terrenos limitan con una vía pecuaria, todo lo más que se presume es que limitan con la vía pecuaria, y esto ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta. Decir que se garantiza con esa sola mención que se le atribuya a la vía la anchura que nos interese es absolutamente gratuito.

La fe pública registral no alcanza a las cualidades físicas de la finca que conste inmatriculada, pues la ficción jurídica del artículo 34 de la Ley Hipotecaria sólo cabe en cuanto a aspectos jurídicos del derecho y la titularidad, y no sobre datos descriptivos, como indica García García. En este sentido, entre otras muchas, podemos mencionar las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1989 y 30 de noviembre de

1991. De su lado, y sobre el mismo particular, la Dirección General de los Registros y del Notariado, en Resoluciones de 27 de junio de 1935 y 6 de julio de 1956, declaran que la fe pública no comprende los datos físicos y, por tanto, la medida superficial, porque, según la Ley Hipotecaria, los asientos en el Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que conste en las respectivas inscripciones, a pesar de la

importancia de este dato fáctico, que constituye la magnitud del soporte de los derechos que pertenecen al titular.

b) En cuanto a si la extensión y los linderos de la finca quedarían amparados por el principio de legitimación registral, la doctrina y la jurisprudencia se muestran oscilantes, pero cabe destacarse la existencia de una línea jurisprudencial que equipara legitimación y fe pública registral, considerando que ni una ni otra amparan este tipo de datos de hecho. Y en esta línea podemos mencionar las Sentencias del Tribunal Supremo de

16 de noviembre de 1960, 16 de junio de 1989, 6 de julio de

1991, 1 de octubre de 1991, 30 de septiembre de 1992 y 16 de octubre de 1992.

c) Lo dicho debe enmarcarse en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro en incidir en el dominio público.

En primer lugar existen argumentos del tipo de la naturaleza de las cosas. El Registro le es indiferente al dominio público. Como indica Roca Sastre: «a los efectos de la inscripción en el Registro de la Propiedad, no interesan propiamente cuantos derechos puedan recaer sobre bienes de dominio público estatal, comunitario, provincial o municipal que no tengan carácter patrimonial, salvo en cuanto y en la medida que hayan sido objeto de concesión administrativa¯. La razón es que todos ellos, y por ende también las vías pecuarias, se encuentran fuera del comercio de los hombres y, por consiguiente, no pueden ser objeto de tráfico. Estos bienes, según Beraud y Lezon, carecen de potencialidad jurídica para ser puestos bajo la salvaguardia de la inscripción, porque su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres, haciéndolos inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos es completamente superflua la

inscripción. De lo dicho se infiere que, incluso en el caso de que porciones de los mismos accedieran al Registro, tal inclusión resultaría irrelevante, pues en ningún caso

desnaturalizaría el bien ni prevalecería sobre su carácter demanial.

En esta línea de prevalencia del dominio público se inscriben los artículos 8 y 9 de la Ley de Costas de 28 de julio de 1988. El artículo 8 indica que «no se admitirán más derechos que los de uso y aprovechamiento adquiridos de acuerdo con la presente Ley, careciendo de todo valor obstativo frente al dominio público las detentaciones privadas por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la Propiedad¯. Por su parte, el artículo 9

establece que «no podrán existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado en ninguna de las pertenencias del dominio marítimo-terrestre, ni aun en el supuesto de terrenos ganados al mar o desecados en su ribera¯. Como indica Roca Sastre, la ley prima facie considera bastante la publicidad que ostensiblemente tienen en general las características naturales de los bienes de dominio público terrestre.

Consagrando asimismo la prevalencia de la naturaleza demanial de las vías pecuarias se pronuncian el artículo 8 de la Ley

3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, cuyo párrafo 3º resulta rotundo al decir que «... el deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma dando lugar al amojonamiento y sin que las

inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados¯. La inteligencia del precepto nos indica que el registro no opera frente al deslinde, no juegan los principios de legitimación y fe pública registral y, sobre todo, del mismo modo que sucede con el dominio público marítimo-terrestre, el que la usurpación haya tenido acceso al Registro como parte de una finca

registral no constituye título para la prescripción

adquisitiva, sea secundum o contra tabulas, respecto a esa porción de terreno. Admitir lo contrario sería consagrar una interpretación contra legem, porque en definitiva se haría prevalecer lo que del Registro resulta frente a la naturaleza demanial del bien.

d) Referente a la prescripción que se aduce haber sido ganada sobre porciones de vía pecuaria supuestamente ocupadas por el transcurso de los plazos de prescripción, ha de indicarse que, sin duda, corresponden a un estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la nueva ley, pues la

interpretación jurisprudencial es que ya no puede hablarse de dominio público relajado o de segunda categoría, y sí de dominio público militante y equiparable al correspondiente a cualquier otro bien.

Ya la Ley de Vías Pecuarias de 27 de junio de 1974, intentaba conciliar la voluntad de demanializar con el respeto a los derechos adquiridos, declarando de un lado la vía como bien no susceptible de prescripción ni de enajenación, sin que pudiera alegarse para su aprobación el tiempo que hayan sido ocupados, ni legitimarse las usurpaciones de que hubieran sido objeto. Ello no obstante, su Disposición Final Primera señala que lo dispuesto en la Ley «se entiende sin perjuicio de los derechos legalmente adquiridos que hayan hecho irreivindicables los terrenos ocupados de vías pecuarias y cuyas situaciones se apreciarán por los tribunales de justicia¯.

De cualquier modo, parece evidente que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1974, ni pueden entenderse iniciables cómputos del plazo de prescripción, porque ello sería tanto como desconocer lo que el artículo 1 de la Ley establecía ni podrían completarse períodos de prescripción iniciados con anterioridad. Otra cosa sería que pudiera acreditarse de modo fehaciente que con anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada Ley se había consumado la prescripción adquisitiva, lo que no se hace en el presente supuesto, pues ello llevaría el problema fundamentalmente al terreno de la prueba y exigiría un estudio pormenorizado de cada caso concreto presentado.

Considerando que el presente deslinde se ha ajustado

preceptivamente a la Clasificación aprobada por Orden

Ministerial de 21 de octubre de 1957, se ha seguido el

procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la favorable propuesta al deslinde, evacuado en fecha

18 de febrero de 1998, por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, así como el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, emitido en fecha 25 de marzo de 1998, esta Secretaría General Técnica

HA RESUELTO

Primero. Aprobar el deslinde del tramo 1º de la vía

pecuaria denominada «Cañada Real de Espera a Montellano¯, en el tramo que va desde la línea de término con Villamartín hasta la línea del término de Villamartín y cruce con el camino del Cortijo de la Chirigota, en el término municipal de Utrera (Sevilla), a tenor de la descripción que sigue, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

Descripción: El tramo 1º de la vía pecuaria «Cañada Real de Espera a Montellano¯, que se deslinda, linda al Norte con la línea del término de Villamartín; al Este, con las fincas de don Luis y don Enrique Valdenebro Halcón; al Sur, con la línea del término de Espera; y al Oeste, con las fincas de don Luis Prieto Carreño y don Luis Valdenebro Halcón.

El tramo 1º que se deslinda tiene una longitud de 3.960,77 metros lineales y una anchura de 75 metros lineales.

Segundo. Desestimar las alegaciones presentadas a la

Proposición de Deslinde por don Miguel Afán de Ribera, en su calidad de SGT de ASAJA-Sevilla, en función a los argumentos esgrimidos en los puntos Tercero y Cuarto de los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 12 de enero de 1999.- El Secretario General Técnico, Juan Jesús Jiménez Martín.

ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 12 DE ENERO DE 1999, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DEL TRAMO DE LA VIA PECUARIA DENOMINADA «CAÑADA REAL DE ESPERA A MONTELLANO¯, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE UTRERA (SEVILLA)

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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