Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 24 de 25/02/1999

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 14 de enero de 1999, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde del tramo tercero de la vía pecuaria denominada Cañada Real de Montellano y Morón, en el término municipal de Utrera (Sevilla).

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Examinado el expediente de aprobación del deslinde del tramo 3º de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Montellano y Morón¯, en el término municipal de Utrera (Sevilla), instruido y tramitado por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria denominada «Cañada Real de Montellano y Morón¯, sita en el término municipal de Utrera (Sevilla), fue Clasificada por Orden Ministerial de fecha 21 de octubre de 1957.

Segundo. Por Orden de fecha 24 de enero de 1995, de la Consejería de Medio Ambiente, se acordó el inicio del deslinde en el tramo 3º de dicha vía pecuaria.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron en fecha 29 de enero de 1997, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo, asimismo, publicado el citado extremo en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla.

Quinto. A la dicha Proposición de Deslinde, en tiempo y forma, se presentaron alegaciones de parte de:

- Don Miguel Afán de Ribera, en su calidad de Secretario General Técnico de ASAJA-Sevilla.

- Don José Morales Moreno.

- Don Francisco Fernández Morales.

- Don Antonio Pérez Morales.

- Don José Antonio Cejudo Suero.

Sexto. Los extremos alegados por los interesados antedichos pueden resumirse tal como sigue:

- Falta de motivación.

- Error en la Clasificación de la Vía Pecuaria.

- Respeto a las motivaciones posesorias existentes.

- Inobservancia de procedimiento.

- Y, por último, salvo el representante de ASAJA, los restantes alegantes señalan ser propietarios de tierras afectadas por el deslinde, aduciendo haberlas comprado al Instituto Nacional de Colonización.

Séptimo. Sobre las alegaciones previas se solicitó el preceptivo informe del Gabinete Jurídico, cuyo contenido se incorpora más adelante a la presente Resolución.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente deslinde en virtud a lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 202/1997, de 3 de septiembre, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Cañada Real de

Montellano y Morón¯ fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 21 de octubre de 1957, siendo esta Clasificación, como rezan el artículo 7º de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo

12 del Reglamento de Andalucía sobre las mismas,

respectivamente, «el acto administrativo de carácter

declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria¯, debiendo, por tanto, el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación. En este caso, la aprobada por la Orden Ministerial antes citada.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones presentadas a la

Proposición de Deslinde, y en función a los argumentos vertidos en el informe del Gabinete Jurídico, cabe señalar:

A) La «Cañada Real de Montellano y Morón¯, como se ha

manifestado repetidamente, fue Clasificada por Orden

Ministerial de fecha 21 de octubre de 1957. Esto es, por acto administrativo firme, de carácter declarativo, dictado por el órgano competente en su momento: El Ministerio de Agricultura. Y por todo lo dicho, clasificación incuestionable,

determinándose en dicha resolución la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características. Además, conviene decir que el expediente que nos ocupa es el del deslinde del tramo 3º de la vía pecuaria, y no el de su Clasificación. Este procedimiento, en suma, no puede entrar a conocer de la clasificación aprobada en su día, sino que su objeto concreto estriba en materializar físicamente la misma, es decir, deslindar; es decir, materializar físicamente la clasificación y determinar con precisión y justeza el límite de la vía pecuaria de acuerdo con la Clasificación.

B) Sobre la alegación planteada referida a la venta de terrenos sobrantes, desafectación de los mismos u ocupación de ellos, podemos indicar que el requisito previo a toda desafectación supone el cese de la condición demanial del bien; es decir, la desaparición de la finalidad de bien demanial, siendo que, en este caso, la ausencia de tránsito ganadero o de los usos complementarios o compatibles (situaciones que podrían

justificar lo solicitado, y, a su tenor, trocar el bien de dominio público en un bien privado de la Administración susceptible de enajenación), son circunstancias que aquí no se dan, además de no ser justificadas ni probadas por los

alegantes, y, en su consecuencia, la improcedencia de cualquier desafectación se antoja concluyente.

También decir que, aunque el artículo 14 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, como el artículo 46 del Reglamento de

Andalucía, consiente ocupaciones pecuarias por motivos

particulares, siempre lo serán en casos excepcionales, y siempre y cuando no se impidan los usos compatibles y el tránsito ganadero. Requisitos en modo alguno probados por los alegantes.

C) Cuanto a la cuestión aducida referente a la prescripción posesoria de los treinta años, así como la protección

dispensada por el Registro de la Propiedad, puntualizar lo que sigue:

a) En lo referente a la adquisición de terrenos públicos por constar éstos en escritura pública, inscrita, además, en el Registro de la Propiedad, ha de tenerse en cuenta que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y al señalar que tales terrenos limitan con una vía pecuaria, todo lo más que se presume es que limitan con la vía pecuaria, y esto ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta. Decir que se garantiza con esa sola mención que se le atribuya a la vía la anchura que nos interese es absolutamente gratuito.

La fe pública registral no alcanza a las cualidades físicas de la finca que conste inmatriculada, pues la ficción jurídica del artículo 34 de la Ley Hipotecaria sólo cabe en cuanto a aspectos jurídicos del derecho y la titularidad, y no sobre datos descriptivos, como indica García García. En este sentido, entre otras muchas, podemos mencionar las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1989 y 30 de noviembre de

1991. De su lado, y sobre el mismo particular, la Dirección General de los Registros y del Notariado, en Resoluciones de 27 de junio de 1935 y 6 de julio de 1956, declaran que la fe pública no comprende los datos físicos y, por tanto, la medida superficial, porque, según la Ley Hipotecaria, los asientos en el Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que conste en las respectivas inscripciones, a pesar de la

importancia de este dato fáctico, que constituye la magnitud del soporte de los derechos que pertenecen al titular.

b) En cuanto a si la extensión y los linderos de la finca quedarían amparados por el principio de legitimación registral, la doctrina y la jurisprudencia se muestran oscilantes, pero cabe destacarse la existencia de una línea jurisprudencial que equipara legitimación y fe pública registral, considerando que ni una ni otra amparan este tipo de datos de hecho. Y en esta línea podemos mencionar las Sentencias del Tribunal Supremo de

16 de noviembre de 1960, 16 de junio de 1989, 6 de julio de

1991, 1 de octubre de 1991, 30 de septiembre de 1992 y 16 de octubre de 1992.

c) Lo dicho debe enmarcarse en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro en incidir en el dominio público.

En primer lugar existen argumentos del tipo de la naturaleza de las cosas. El Registro le es indiferente al dominio público. Como indica Roca Sastre: «A los efectos de la inscripción en el Registro de la Propiedad, no interesan propiamente cuantos derechos puedan recaer sobre bienes de dominio público estatal, comunitario, provincial o municipal que no tengan carácter patrimonial, salvo en cuanto y en la medida que hayan sido objeto de concesión administrativa¯. La razón es que todos ellos, y por ende también las vías pecuarias, se encuentran fuera del comercio de los hombres y, por consiguiente, no pueden ser objeto de tráfico. Estos bienes, según Beraud y Lezon, carecen de potencialidad jurídica para ser puestos bajo la salvaguardia de la inscripción, porque su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres, haciéndolos inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos es completamente superflua la

inscripción. De lo dicho se infiere que, incluso en el caso de que porciones de los mismos accedieran al Registro, tal inclusión resultaría irrelevante, pues en ningún caso

desnaturalizaría el bien ni prevalecería sobre su carácter demanial.

En esta línea de prevalencia del dominio público se inscriben los artículos 8 y 9 de la Ley de Costas de 28 de julio de 1988. El artículo 8 indica que «no se admitirán más derechos que los de uso y aprovechamiento adquiridos de acuerdo con la presente ley, careciendo de todo valor obstativo frente al dominio público las detentaciones privadas por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la Propiedad¯. Por su parte, el artículo 9

establece que «no podrán existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado en ninguna de las pertenencias del dominio marítimo-terrestre, ni aun en el supuesto de terrenos ganados al mar o desecados en su ribera¯. Como indica Roca Sastre, la Ley prima facie considera bastante la publicidad que ostensiblemente tienen en general las características naturales de los bienes de dominio público terrestre.

Consagrando, asimismo, la prevalencia de la naturaleza demanial de las vías pecuarias se pronuncian el artículo 8 de la Ley

3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, cuyo párrafo 3º resulta rotundo al decir que «... el deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las

inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados¯. La inteligencia del precepto nos indica que el registro no opera frente al deslinde, no juegan los principios de legitimación y fe pública registral y, sobre todo, del mismo modo que sucede con el dominio público marítimo-terrestre, el que la usurpación haya tenido acceso al Registro como parte de una finca

registral no constituye título para la prescripción

adquisitiva, sea secundum o contra tabulas, respecto a esa porción de terreno. Admitir lo contrario sería consagrar una interpretación contra legem, porque en definitiva se haría prevalecer lo que del Registro resulta frente a la naturaleza demanial del bien.

d) Referente a la prescripción que se aduce haber sido ganada sobre porciones de vía pecuaria supuestamente ocupadas por el transcurso de los plazos de prescripción, ha de indicarse que, sin duda, corresponden a un estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la nueva Ley, pues la

interpretación jurisprudencial es que ya no puede hablarse de dominio público relajado o de segunda categoría, y sí de dominio público militante y equiparable al correspondiente a cualquier otro bien.

Ya la Ley de Vías Pecuarias de 27 de junio de 1974 intentaba conciliar la voluntad de demanializar con el respeto a los derechos adquiridos, declarando de un lado la vía como bien no susceptible de prescripción ni de enajenación, sin que pudiera alegarse para su aprobación el tiempo que hayan sido ocupados, ni legitimarse las usurpaciones de que hubieran sido objeto. Ello no obstante, su Disposición Final Primera señala que lo dispuesto en la Ley «se entiende sin perjuicio de los derechos legalmente adquiridos que hayan hecho irreivindicables los terrenos ocupados de vías pecuarias y cuyas situaciones se apreciarán por los Tribunales de Justicia¯.

De cualquier modo, parece evidente que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1974, ni pueden entenderse iniciables cómputos del plazo de prescripción, porque ello sería tanto como desconocer lo que el artículo 1 de la Ley establecía ni podrían completarse períodos de prescripción iniciados con anterioridad. Otra cosa sería que pudiera acreditarse de modo fehaciente que con anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada Ley se había consumado la precripción adquisitiva, lo que no se hace en el presente supuesto, pues ello llevaría el problema fundamentalmente al terreno de la prueba y exigiría un estudio pormenorizado de cada caso concreto presentado.

D) En cuanto a la alegación en que se hace hincapié en la inobservancia del procedimiento, indicar que carece de

fundamento, y que las mismas partes alegantes, al hacerla, incurren en afirmaciones contradictorias. En un primer momento, solicita la nulidad a causa de haber prescindido la

Administración en las actuaciones del deslinde de procedimiento legalmente establecido, para, después, concluir diciendo que se ha producido una simultaneidad de actos procedimentales. Por el contrario, lo que ha tenido lugar por razones de eficacia y celeridad es la concurrencia temporal de trámites, que en ningún caso ha provocado indefensión a las partes. Y ello ha sido así en consideración al principio de economía procesal, que haya fundamento en la celeridad del proceso, evitando así una posible y costosa dilación del mismo. Por demás, el artículo 75.1 de la Ley de Procedimiento expone que se

acordarán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan una impulsión simultánea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo.

E) En cuanto a los alegantes que aducen en defensa de sus derechos la disposición de título de posesión expedido por la Dirección General de Colonización, diremos que, una vez examinados los títulos aportados, queda claro que, como su propio nombre indica, no confieren éstos titularidad dominical sobre los predios, sino que reconocen la expectativa del poseedor de convertirse en propietario una vez cumplidos ciertos requisitos. Por tanto, ni siquiera podría hablarse de posesión a título de dueño, en la medida en que el poseedor sabía perfectamente, pues así constaba en las condiciones de adjudicación, que no era propietario de la tierra.

Pero es que, además, en ninguna parte del título se dice que se entreguen porciones de vía pecuaria, entre otras cosas, porque ya en ese momento se tenía clara la naturaleza demanial de la vía.

Considerando que el presente deslinde se ha ajustado

preceptivamente a la Clasificación aprobada por Orden

Ministerial de 21 de octubre de 1957, se ha seguido el

procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la favorable propuesta al deslinde, evacuado en fecha

19 de noviembre de 1997, por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, así como el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, emitido en fecha 22 de enero de 1998, esta Secretaría General Técnica

HA RESUELTO

Primero. Aprobar el deslinde del tramo 3º de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Montellano y Morón¯, en el tramo que va desde el Puente de la Encinilla hasta la Cañada Real de Ubrique a Sevilla, en el término municipal de Utrera (Sevilla), a tenor de la descripción que sigue, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución:

Descripción: El tramo 3º de la vía pecuaria «Cañada Real de Montellano y Morón¯, que se deslinda, linda al Norte con las fincas de doña Ana González Gómez, don Antonio Morales Moreno, doña María Ruiz Ridao, don Francisco Hernández Morales, don Manuel Cejudo Tirado, don Rafael Muñoz Ruiz y hermanos y don Arturo González Rivera; al Este, con más Cañada real; al Sur, con las fincas de doña María Ruiz Tirado, don Antonio Morales Moreno, don Francisco Fernández Morales, don José Pérez Morales, don Manual Cejudo Tirado, don Rafael Muñoz Ruiz y hermanos, don José Acevedo Guzmán y don Cipriano Ocaña Pérez; y al Oeste, más Cañada Real.

E1 tramo 3º que se deslinda tiene una longitud de 2.505,60 metros lineales y una anchura de 75 metros lineales.

Segundo. Desestimar las alegaciones presentadas a la

Proposición de Deslinde de parte de los interesados

relacionados en el punto Quinto de los Antecedentes de Hecho, en función a los argumentos esgrimidos en los puntos Tercero y Cuarto de los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 14 de enero de 1999.- El Secretario General Técnico, Juan Jesús Jiménez Martín.

ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 14 DE ENERO DE 1999, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DEL TRAMO TERCERO DE LA VIA PECUARIA DENOMINADA «CAÑADA REAL DE MONTELLANO Y MORON¯, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE UTRERA (SEVILLA)

REGISTRO DE COORDENADAS

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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