Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 3 de 07/01/1999

1. Disposiciones generales

Consejería de la Presidencia

DECRETO 260/1998, de 15 de diciembre, por el que se establece la normativa reguladora de la expedición del carné para la utilización de plaguicidas.

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El artículo 40.2 de la Constitución española encomienda a los poderes públicos, como uno de los principios rectores de la política social y económica, velar por la seguridad e higiene en el trabajo.

El artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece la competencia de la Comunidad Autónoma en el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de Sanidad interior.

El artículo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, determina las actuaciones que son competencia de la Administración del Estado sobre dicha materia, sin perjuicio de aquéllas que correspondan a las Comunidades Autónomas. En tal sentido y en base a lo establecido por el Real Decreto

3349/1983, de 30 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas modificado por los Reales Decretos 162/1991, de 8 de febrero, y 443/1994, de

11 de marzo, es necesario, conforme previene la Orden del Ministerio de la Presidencia, de 8 de marzo de 1994, por la que se establece la normativa reguladora de la homologación de cursos de capacitación para realizar tratamientos con plaguicidas, el dictado de normas de desarrollo y ejecución de la normativa vigente y, en particular, lo relativo a la expedición de los carnés para la utilización de plaguicidas.

De la presencia de nuestro país en la Unión Europea se deriva la necesidad de armonizar nuestra política de protección de la salud de los trabajadores mediante la prevención de los riesgos derivados del trabajo. En este contexto la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, delimita el cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo.

Por todo lo anterior, dado el riesgo que entraña tanto para el aplicador como para el consumidor y, en general, para el medio ambiente, se considera necesario que el personal dedicado a la realización de tratamientos con estos productos, se encuentre debidamente capacitado para desarrollar dicha labor, y dotado del correspondiente carné que acredite sus conocimientos teórico-prácticos sobre su uso.

La utilización de plaguicidas reviste fundamentalmente cuatro facetas: La puramente agronómica, la de higiene y seguridad en el trabajo, la de la salud de los aplicadores y de los consumidores en general y la relativa a los aspectos medioambientales. Se requiere, por tanto, una acción coordinada por parte de las Consejerías de Agricultura y Pesca, Trabajo e Industria, Salud y Medio Ambiente, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

En su virtud, y a propuesta de los Consejeros de Agricultura y Pesca, Trabajo e Industria, Salud y Medio Ambiente, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 15 de diciembre de 1998,

D I S P O N G O

Artículo 1. Objeto. Es objeto del presente Decreto el establecimiento de las normas que regulan la expedición del correspondiente carné para las personas que desarrollen actividades relacionadas con la utilización de plaguicidas.

Artículo 2. Nivel de capacitación para la realización de tratamientos con plaguicidas.

1. Al frente de cada tratamiento, durante su ejecución, habrá un responsable del mismo, que deberá estar en posesión del carné para la utilización de plaguicidas con el nivel de capacitación que se especifica, para cada caso, en el presente artículo, de acuerdo con los definidos en la Orden del

Ministerio de la Presidencia de 8 de marzo de 1994.

2. Deberán estar en posesión del carné correspondiente:

a) Empresas de tratamientos fitosanitarios, que utilicen productos no clasificados como muy tóxicos:

- Cuando se trate de empresas de tratamientos terrestres, el responsable del tratamiento estará en posesión del carné de nivel cualificado y el personal auxiliar del carné de nivel básico.

- En el caso de empresas de tratamientos aéreos con productos fitosanitarios, los pilotos de estas empresas que, disponiendo de título y licencia de piloto comercial realicen tratamientos con estos productos, serán los responsables de los tratamientos en cuestión.

b) Empresas de tratamientos fitosanitarios, que utilicen productos clasificados como muy tóxicos.

En este caso todas las personas que participen en la aplicación deberán estar en posesión del carné de nivel especial

correspondiente al producto utilizado. Asimismo, al menos una de ellas deberá haber superado previamente las pruebas de nivel cualificado, siendo la que actúe como responsable del

tratamiento.

c) Particulares:

- En el caso de particulares que utilicen en su propia

explotación productos fitosanitarios no clasificados como muy tóxicos y no empleen personal auxiliar, el responsable deberá estar en posesión del carné de nivel básico. Cuando empleen personal auxiliar, el particular que actúe como responsable del tratamiento deberá estar en posesión del carné de nivel cualificado.

- En el caso de particulares que utilicen en su propia

explotación productos fitosanitarios clasificados como muy tóxicos, al menos dos de ellos deberán estar en posesión del carné de nivel especial. Asimismo, uno de ellos, que será el responsable del tratamiento, deberá haber superado previamente las pruebas de nivel cualificado.

d) Empresas de tratamientos o Servicios de aplicación de tratamientos DDD (desinsectación-desinfección-desratización). En el caso de las Empresas o Servicios que realicen

tratamientos DDD y que utilicen plaguicidas de uso ambiental o en la industria alimentaria, el responsable del tratamiento deberá estar en posesión del carné de nivel cualificado, y el personal auxiliar del carné de nivel básico. Si utilizan plaguicidas clasificados como muy tóxicos deberán poseer siempre el carné de nivel especial, siendo así también en el caso de tóxicos de uso ambiental.

Artículo 3. Cursos de capacitación.

1. Las Consejerías de Agricultura y Pesca, Trabajo e Industria, Salud y Medio Ambiente, dentro del ámbito de sus respectivas competencias y de forma coordinada, promoverán cursos de capacitación para el personal contemplado en el artículo 2 del presente Decreto de acuerdo con los niveles definidos en el apartado segundo de la Orden del Ministerio de la Presidencia de 8 de marzo de 1994.

2. Los centros docentes oficiales no pertenecientes a las Consejerías citadas en el apartado 1, los de carácter privado así como las organizaciones y asociaciones profesionales podrán, con el mismo fin, organizar cursos de capacitación para lo que, a efectos de su homologación, deberán presentar una solicitud al Director General de la Producción Agraria de la Consejería de Agricultura y Pesca, en el caso de los cursos para la aplicación de productos fitosanitarios, o al de Salud Pública y Participación, de la Consejería de Salud, en el caso de los cursos de plaguicidas de uso ambiental y en la industria alimentaria, acompañada de una memoria que incluya, al menos, la siguiente documentación:

a) Objetivos del curso.

b) Programa a impartir (unidades didácticas, horas lectivas, tipo y duración de las prácticas).

c) Relación de profesores con sus respectivas titulaciones y experiencia docente en las materias a impartir.

d) Instalaciones disponibles para el desarrollo de las clases teóricas, medios materiales y equipos para desarrollar los ejercicios prácticos.

Dicha documentación será comprobada e informada por

funcionarios competentes propuestos por la Consejería

correspondiente y designados, al efecto, por el Presidente de la Comisión para el Desarrollo y Aplicación de la Normativa sobre Fabricación, Comercialización y Utilización de

Plaguicidas, regulada por el Decreto 12/1998, de 27 de enero.

A la vista de dicho informe, el Presidente de la Comisión, si procede, autorizará al Centro para impartir los cursos, previa su homologación por parte del correspondiente órgano de la Administración General del Estado, conforme a la Orden del Ministerio de la Presidencia de 8 de marzo de 1994.

3. La citada Comisión habilitará los mecanismos necesarios para la supervisión del desarrollo de los cursos y de las pruebas de aptitud del personal que asista a los mismos pudiendo dejar sin efecto la autorización concedida si no se cumplen las

condiciones bajo las cuales se expidió la autorización.

4. El plazo máximo para resolver las solicitudes que se formulen será de tres meses. Si transcurrido dicho plazo no hubiera recaído resolución expresa, se podrá entender

desestimada la solicitud.

5. El Presidente de la Comisión para el Desarrollo y Aplicación de la Normativa sobre Fabricación, Comercialización y

Utilización de Plaguicidas, publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía la información correspondiente a cada curso homologado, incluyendo la denominación del mismo, su objetivo, nivel o niveles de capacitación que cubre, programa, número de alumnos, condiciones de inscripción y la denominación y dirección del Centro o Entidad que lo ha de impartir.

En tanto que no sean modificados los Programas recogidos en los Anexos II, III y IV de la Orden del Ministerio de la

Presidencia de 8 de marzo de 1994, el Presidente de la Comisión para el Desarrollo y Aplicación de la Normativa sobre

Fabricación, Comercialización y Utilización de Plaguicidas podrá autorizar la publicación de sucesivas ediciones del mismo curso a solicitud del centro o entidad.

Artículo 4. Condiciones para la obtención del carné.

1. Para superar los cursos de capacitación será necesario haber asistido, como mínimo, al 80% de las horas lectivas y demostrar su aprovechamiento al finalizar éstos, a través de una prueba objetiva de capacitación, lo que se acreditará mediante el correspondiente diploma.

2. Los titulados universitarios se atendrán a lo previsto en los puntos 2 y 3 del apartado tercero de la Orden del

Ministerio de la Presidencia de 8 de marzo de 1994.

Artículo 5. Expedición del carné.

1. Las personas interesadas en obtener los carnés

correspondientes presentarán una solicitud al Delegado

Provincial de Agricultura y Pesca, en el caso de los carnés para la utilización de productos fitosanitarios, o al de Salud, en el caso de los carnés de uso ambiental y en la industria alimentaria, acompañada de:

a) El Diploma que acredite haber superado las pruebas de capacitación del nivel que corresponda.

b) Informe médico-laboral específico, aportado por el

interesado, donde se haga constar que no se observa impedimento físico ni psíquico para la aplicación de plaguicidas. Los parámetros clínicos y biológicos contenidos en dicho informe se corresponderán con los modelos normalizados de los mismos, que para tal efecto se determinen.

2. Previa comprobación de la documentación a que se refiere el apartado anterior, los Delegados Provinciales

correspondientes expedirán en el plazo de dos meses, en cada caso, los carnés que correspondan, cuyo formato y contenido se ajustará a lo indicado en los Anexos I y II del presente Decreto.

Artículo 6. Plazo de validez y renovación de los carnés.

1. Los carnés para la utilización de plaguicidas tendrán una validez de diez años a partir de la fecha de su expedición para todos los niveles, salvo que, en los reconocimientos médicos periódicos establecidos o que se establezcan, se detecte algún menoscabo importante en la salud del aplicador, relacionado directamente con el uso de estos productos y que aconseje la suspensión temporal de la habilitación conferida por el carné, hasta la normalización de los parámetros clínicos o analíticos alterados.

2. La renovación del carné podrá ser solicitada dentro del último mes de su período de vigencia acompañando el informe médico-laboral al que se refiere el artículo 5.1. En este caso, la validez del carné se entenderá prorrogado hasta tanto recaiga resolución expresa o transcurra el plazo máximo para resolver la solicitud de renovación.

3. Una vez comprobado que el interesado cumple con los

requisitos exigidos para la renovación, los Delegados

Provinciales correspondientes expedirán el carné en el plazo máximo de dos meses.

4. La renovación se otorgará por un período de diez años retrotrayéndose sus efectos a la fecha de expiración de la autorización renovada.

Artículo 7. Registro.

1. Los titulares de los carnés para la utilización de

plaguicidas quedarán inscritos en el Registro Provincial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas, creado por Real Decreto 3349/83, de 30 de noviembre, y adscrito a las

Delegaciones Provinciales de Agricultura y Pesca por Orden de 6 de junio de 1984 de la Consejería de Agricultura y Pesca, para lo que se habilitará la Sección correspondiente en dicho Registro.

2. Con este fin, las Delegaciones Provinciales de Salud comunicarán, con la periodicidad que se establezca, a las de Agricultura y Pesca la relación de carnés expedidos para la utilización de plaguicidas de uso ambiental y en la industria alimentaria.

Artículo 8. Inspección y control.

La inspección y control, en cuanto al cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, corresponderá a los

Organismos competentes en el ejercicio de sus respectivas funciones, quienes podrán promover los procedimientos

sancionadores pertinentes de acuerdo con la legislación vigente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que pudiera dar lugar la supuesta infracción.

Disposición transitoria primera. Diplomas expedidos.

Los diplomas expedidos por centros públicos o privados, con anterioridad a la publicación del presente Decreto, que respondan a las unidades didácticas incluidas en los distintos niveles, podrán ser convalidados, por la Comisión para el Desarrollo y Aplicación de la Normativa sobre Fabricación, Comercialización y Utilización de Plaguicidas, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Disposición transitoria segunda. Plazos para la obtención del carné.

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto se establece, para las personas a las que se refieren el apartado, letras a), b) y d) del artículo 2, un plazo máximo de dos años para estar en posesión del correspondiente carné y de cinco años para las personas a las que se refiere la letra c) del mismo apartado y artículo.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta a los Consejeros de Agricultura y Pesca, Trabajo e Industria, Salud y Medio Ambiente, en sus respectivos ámbitos competenciales, para dictar las disposiciones que sean

necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 15 de diciembre de 1998

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

GASPAR ZARRIAS AREVALO

Consejero de la Presidencia

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