Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 30 de 11/03/1999

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Consejería de Gobernación y Justicia

RESOLUCION de 16 de febrero de 1999, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la Resolución adoptada por la Consejera resolviendo el recurso ordinario interpuesto por don José Antonio Guisado Soria contra la Resolución que se cita, recaída en el expediente sancionador MA-563/95-EP.

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La entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ha operado un cambio competencial en los órganos judiciales. En consecuencia, el recurso contencioso-administrativo ha de interponerse en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo donde tenga su domicilio el demandante o se halle la sede del órgano autor del acto originario, a elección de aquél; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 14 y 46 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 13 de julio de 1998.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley

30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente, don José Antonio Guisado Soria, contra la Resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a seis de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso ordinario interpuesto y a tenor de los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Mediante Resolución del Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Málaga de fecha 20 de enero de 1996, previa la instrucción del expediente sancionador referencia MA-563/95/EP, se impone a don José Antonio Guisado Soria una sanción económica de 50.000 ptas., por infracción, establecimiento abierto al público fuera del horario establecido, del artículo

8 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, del artículo 81.35 del Real Decreto

2816/82, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento general de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, y del artículo 1 de la Orden de 14 de mayo de 1987 de la Consejería de Gobernación, por la que se determina el horario de cierre de los espectáculos y establecimientos públicos; tipificada como infracción leve en el artículo 26.e), de la Ley sobre Protección de la Seguridad Ciudadana y sancionada de acuerdo con lo previsto en el artículo 28.1.a) de la misma.

El expediente resuelto fue incoado por denuncia de la Policía Local de Fuengirola, contra don José Antonio Guisado Soria, donde se pone de manifiesto que el establecimiento Bar "Botxo", sito en la calle Martínez Catena, complejo PYR, 38, de la localidad de Fuengirola (Málaga), el día 12 de agosto de 1995, a las 5,40, se encontraba abierto al público fuera del horario establecido cuando el cierre -consta en la denuncia debió producirse a las 4,00 horas.

Segundo. Contra dicha Resolución se presenta por don José Antonio Guisado Soria, en tiempo y forma -informe de la Delegación de Gobernación- recurso ordinario, en el que admitiendo los hechos denunciados objeto de la sanción, precisa que no se le puede imputar a él la infracción cometida toda vez que no es el titular del establecimiento. A dichos efectos manifiesta que lo comunicó a la Administración cuando se le notificó la propuesta de resolución, precisando que su función en el establecimiento era servir copas, señala al respecto, que si la Policía Local requiere la documentación del

establecimiento, que es clara y concisa al respecto, no le debe imputar la infracción a alguien que no consta como titular, como al parecer él mantiene que en el presente caso ha

ocurrido.

Por lo expuesto, suplica en estimación del escrito presentado que se sobresea el expediente MA-563/95/EP seguido contra el recurrente por no ser él, el titular del establecimiento.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

Es competencia de la Excma. Sra. Consejera de Gobernación y Justicia, en virtud del artículo 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, la resolución de los recursos ordinarios interpuestos al amparo del artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contra las

Resoluciones de los Delegados de Gobernación.

I I

Que en materia de policía de establecimientos públicos la competencia de la Consejería de Gobernación y Justicia para imponer las sanciones contenidas en la Ley Orgánica 1/1992, de

21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, se ejerce, artículo 29.1.d) y disposición adicional de la misma, en el ámbito de las competencias que le están atribuidas en la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Andalucía; artículo 13.32, publicidad y

espectáculos, en el Real Decreto 1677/1984, de 18 de julio, sobre transferencias de funciones y servicios de la

Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de espectáculos públicos, y en el Decreto 50/1985, de 5 de marzo, de regulación del ejercicio de las competencias transferidas a la Junta de Andalucía en materia de espectáculos públicos, que expresamente en el artículo 2, apartado 1, atribuye a la Consejería de Gobernación y Justicia la facultad de dictar Reglamentos de policía de las distintas clases de espectáculos, juegos, recreos, actividades o establecimientos públicos, y en el apartado 3 del mismo artículo le asigna a ésta la función de determinar el horario general de los espectáculos públicos y actividades recreativas, dictándose en desarrollo de este último, la Orden de 14 de mayo de 1987, por la que se determinan los horarios de cierre de los espectáculos y establecimientos públicos, que en su artículo 11 atribuye a los Delegados de Gobernación la competencia para conocer y resolver los expedientes sancionadores incoados por infracción de lo previsto en la misma, de conformidad con la normativa vigente.

I I I

Consta en la denuncia y así lo admite expresamente don José Antonio Guisado Soria, que el establecimiento Bar "Botxo", estaba abierto al público fuera del horario establecido, es decir a las 5,40 horas cuando debía haber cerrado como precisa la Policía Local a las 4,00 horas. No obstante lo anterior, la cuestión esgrimida por el recurrente en el escrito de recurso es que al no ser titular del establecimiento, no debe ser la persona sancionada en el presente expediente.

Lo anterior debe ser rebatido en el caso que nos ocupa a la vista de la regulación contenida en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común -artículo 130.1- que precisa respecto al sujeto infractor que, sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia, es por ello, que el precepto reseñado además de sancionar la culpabilidad objetiva -recae en el titular del negocio donde se produce la infracción hace referencia, en el marco de la responsabilidad culposa o negligente, a la culpa in vigilando o deber de cuidado, que matiza y no obvia el principio de culpabilidad del Derecho Administrativo sancionador, lo que implica que resulte

admisible la responsabilidad del recurrente por la infracción del deber de cuidado y observancia del horario que le impone la legislación vigente. Dicho lo anterior, la simple "culpa in vigilando" permite a la autoridad administrativa el

enjuiciamiento de los tipos infractores administrativos que de índole eminentemente objetivo estén legalmente establecidos. A dicho respecto, se constata en el expediente la participación recurrente en la vulneración de la norma, siendo autor de la infracción cometida -figura en la denuncia efectuada por la Policía Local como titular del establecimiento, firmando por el establecimiento al estar al frente del negocio en el momento de la denuncia-; por ello, no procede estimar la alegación del recurrente toda vez que la conclusión contraria llevaría a la imposibilidad de imponer sanción alguna, al no constatarse en el expediente la posible imputación de los hechos a un sujeto distinto al recurrente.

A mayor abundamiento, cabe añadir a lo anterior que don José Antonio Guisado Soria, en el momento en el que firma la denuncia por el establecimiento, no comunica a la autoridad actuante, como era su obligación -artículo 81.17 del Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto; Reglamento general de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas- que él no era el titular del establecimiento, pese a ello figura en la denuncia que se firma con dicha condición; tampoco precisa posteriormente a la Administración quién lo era cuando en fase de alegaciones -escrito de registro de entrada núm. 10.980, de fecha 25-3-96- esgrime en su descargo que no era el titular del establecimiento.

Reseñar al respecto, que con fecha 15-9-98 se solicitó por el Servicio de Legislación y Recursos, al Ayuntamiento de

Fuengirola información sobre el tema de referencia,

recibiéndose el 29-9-98 fax que precisa que, según consta en los archivos, la licencia de apertura del establecimiento denominado "Pub Botxo", complejo PYR, local 38, fue concedida a la sociedad "Botxo, S.C", en la que figura como uno de sus dos componentes el nombre del aquí recurrente.

Finalmente conviene precisar en el tema de referencia la regulación contenida en la Orden de 14 de mayo de 1987 de horario de cierre de espectáculos y establecimientos públicos - artículo 3- que establece que a partir de la hora de cierre establecida, el responsable del local vigilará el cese de toda música, juego o actuación en el local, precepto que junto con lo señalado anteriormente y con los datos que constan en la documentación que obra en el expediente, refuerzan lo expuesto en los párrafos anteriores, sobre la responsabilidad que en el presente supuesto tiene el aquí recurrente.

Dicho lo anterior y al ser el sujeto sancionado -consta en la denuncia-, responsable de la infracción cometida, procede sin más desestimar la alegación del recurrente de que no es el titular del establecimiento, y en consecuencia al no

desvirtuarse en vía de recurso, el hecho objeto de la

infracción cometida, como es, transgredir el horario de cierre establecido para este tipo de establecimiento -que el sábado 12 de agosto de 1995, según consta en la denuncia, era las 4,00 horas-, procede sin más confirmar en todos sus extremos la Resolución recurrida.

Vistas la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre

Protección de la Seguridad Ciudadana; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; la Orden de 14 de mayo de 1987 de la Consejería de Gobernación, y demás normas concordantes de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso ordinario interpuesto por don José Antonio Guisado Soria, confirmando en todos sus extremos la Resolución recurrida.

Contra la presente Resolución -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones-, que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso

contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Viceconsejero de Gobernación y Justicia, Por

Suplencia (Orden 17-6-1998). Fdo.: Presentación Fernández Morales¯.

Sevilla, 16 de febrero de 1999.- El Secretario General

Técnico, Rafael Cantueso Burguillos.

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