Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 35 de 23/03/1999

1. Disposiciones generales

Consejería de Medio Ambiente

DECRETO 53/1999, de 2 de marzo, por el que se establecen normas para la aplicación del Reglamento (CEE) 1836/93, del Consejo, de 29 de junio, por el que se permite que las empresas del sector industrial se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales.

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P R E A M B U L O

El Reglamento (CEE) 1836/93, del Consejo, de 29 de junio, establece un sistema comunitario que tiene como objetivo promover la mejora continua de los resultados de las actividades industriales en relación con el medio ambiente mediante:

1. El establecimiento y aplicación, por parte de las empresas, de políticas, programas y sistemas de gestión medioambiental en relación con sus centros de producción.

2. La evaluación sistemática, objetiva y periódica del rendimiento de dichos elementos.

3. La información al público acerca del comportamiento en materia de medio ambiente.

El Reglamento establece la necesidad de realizar auditorías ambientales internas y, a partir de ellas, elaborar una declaración medioambiental que se redactará expresamente para informar al público de forma resumida y comprensible.

A fin de garantizar la objetividad y la adecuación de las auditorías y declaraciones medioambientales al citado Reglamento, se establece la necesidad de una validación por un verificador independiente, debidamente acreditado, de la declaración medioambiental, que llevará implícita la comprobación de que las políticas, los programas, los sistemas de gestión, los procedimientos de evaluación y la propia declaración cumplen los requisitos del Reglamento.

A fin de que se pueda conocer en cada momento la relación de los centros auditados, con declaración validada y que cumplen el resto de los requisitos establecidos, dichos centros se inscribirán en un registro oficial creado al efecto.

Con el objeto de satisfacer estas necesidades, el Reglamento establece las siguientes obligaciones de los Estados miembros:

1. Designación del Organismo competente encargado de aprobar y suspender el registro de los centros que cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento, así como de remitir anualmente a la Comisión una lista de los centros registrados.

2. Creación de un registro oficial de centros auditados.

3. Establecimiento de un sistema de acreditación y supervisión de verificadores medioambientales independientes.

En el Real Decreto 85/1996, de 26 de enero, por el que se establecen normas para la aplicación del Reglamento (CEE)

1836/93, se designa como Organismo competente por la Administración del Estado, con carácter subsidiario en el ámbito territorial de aquellas Comunidades Autónomas que no designen el suyo, a la Secretaría de Estado, Medio Ambiente y Vivienda del extinto Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente. Igualmente se designa como entidad de acreditación, sin perjuicio de las que designen las Comunidades Autónomas, a la asociación Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), y se prevé la inclusión de los centros objeto de declaración medioambiental, sin perjuicio de su registro autonómico, en el Registro de Establecimientos Industriales creado por la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

Tal y como establece el artículo 15-1-7 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, corresponde a la Junta de Andalucía el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de medio ambiente en el territorio de la Comunidad Autónoma, lo que implica la asunción de las anteriores obligaciones.

En su virtud, de conformidad con el artículo 39.2 de la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de

Andalucía, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 2 de marzo de 1999,

D I S P O N G O

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

El objeto del presente Decreto es establecer normas para la aplicación del Reglamento (CEE) 1836/93, del Consejo, de 29 de junio, por el que se permite que las empresas del sector industrial se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales.

Artículo 2. Ambito de aplicación.

La actividades susceptibles de acogerse al sistema citado en el artículo anterior serán las comprendidas en las secciones C y D de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas CNAE-93, aprobada por Real Decreto 1560/1992, de 18 de diciembre, más las actividades relacionadas con la producción de electricidad, gas, vapor y agua caliente, y el reciclado, tratamiento, destrucción o eliminación de residuos sólidos o líquidos.

CAPITULO II

ATRIBUCIONES ORGANICAS

Artículo 3. Organismo competente.

A los efectos previstos en el artículo 18 del Reglamento (CEE)

1836/93, del Consejo, de 29 de junio, se designa como Organismo competente de la Administración de la Junta de Andalucía a la Dirección General de Protección Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Artículo 4. Registro de Centros Ecoauditados.

A los efectos previstos en el artículo 8 del Reglamento (CEE)

1836/93, se crea un Registro de Centros Ecoauditados en la Dirección General de Protección Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente, en el que figurarán, al menos, los siguientes datos y documentos:

1. Número de identificación, razón social o denominación de la empresa y domicilio.

2. Denominación y localización del centro.

3. Breve descripción de las actividades del centro.

4. Nombre y dirección del verificador medioambiental acreditado que ha validado la declaración medioambiental.

5. Fecha límite para la presentación de la siguiente

declaración validada.

6. Breve descripción del sistema de gestión medioambiental.

7. Descripción del programa de auditorías establecido para el centro.

8. Declaraciones medioambientales validadas.

Artículo 5. Acreditación de verificadores medioambientales.

1. Las actividades de acreditación y supervisión de las actividades de verificadores medioambientales serán

desarrolladas por entidades, públicas o privadas, designadas por el Organismo competente, que retirará, cuando proceda, dicha designación.

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 6.7 del Reglamento (CEE) 1836/93 y en el artículo 3.2 del Real Decreto

85/1996, los verificadores medioambientales debidamente acreditados en otro Estado miembro de la Unión Europea o en otra Comunidad Autónoma podrán ejercer actividades de

verificación en Andalucía, sujetos a notificación previa y bajo la supervisión de alguna de las entidades previstas en el apartado anterior.

3. De conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del art. 5 del R.D. 85/96, la acreditación de un verificador será retirada por la entidad que la otorgó, previa audiencia al interesado, cuando éste incumpla las condiciones que la determinaron o las funciones u obligaciones atribuidas por el Reglamento (CEE) 1836/93.

CAPITULO III

PROCEDIMIENTO DE ADHESION AL SISTEMA

Artículo 6. Inscripción en el Registro.

1. Una vez validada la declaración medioambiental de un centro, de acuerdo con el Reglamento (CEE) 1836/93 por un verificador acreditado o supervisado según el artículo anterior, la empresa interesada solicitará su inclusión en el Registro de Centros Ecoauditados, suministrando los datos y documentos relacionados en el artículo 4 al Organismo competente.

2. La Delegación Provincial correspondiente de la Consejería de Medio Ambiente emitirá un informe al Organismo competente, en el plazo de diez días, sobre la inexistencia de sanciones por infracción de la normativa ambiental por el centro durante el último año previo a la solicitud o, en el caso de que

existieran, sobre la adecuación de las medidas correctoras adoptadas.

3. El Organismo competente, a la vista del citado informe y en un plazo no superior a diez días desde su recepción, comunicará a la empresa solicitante su inscripción con indicación del número de registro asignado o la denegación motivada a lo solicitado.

4. Una vez inscrito el centro, el Organismo competente dará traslado del número de registro y de los datos aportados al Registro de Establecimientos Industriales establecido por la Ley 21/1992, de Industria, así como a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente.

Artículo 7. Baja en el Registro.

1. Si una empresa no presentase la declaración validada en el plazo fijado por la propia empresa en su solicitud de registro, que en ningún caso será superior a tres años, ésta le será requerida por el Organismo competente. Si en el plazo de tres meses desde dicho requerimiento no ha sido presentada, dicho Organismo competente ordenará, previa audiencia al interesado, que el centro cause baja en el Registro.

2. La sanción firme a un centro registrado por infracción de las normas medioambientales en vigor deparará la suspensión de la inscripción, sin perjuicio de que la misma quede sin efecto en el supuesto de que se reciban por parte de la Delegación Provincial correspondiente, en el plazo de tres meses,

garantías suficientes de que la infracción ha sido subsanada y de que se han tomado las medidas adecuadas para evitar que vuelva a producirse. En caso contrario, el Organismo competente procederá a ordenar, previa audiencia al interesado, su baja en el Registro.

3. El Organismo competente también podrá resolver, previa audiencia al interesado, que el centro cause baja en el Registro si llegare a la conclusión de que éste ya no cumple todas las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE)

1836/93.

4. En los tres supuestos anteriores, el Organismo competente recabará las alegaciones al interesado, dándole quince días para su presentación, antes de ordenar la baja en el registro, e informará a la dirección del centro, al Registro de

Establecimientos Industriales establecido por la Ley 21/1992, y a la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, en el caso de que dicha baja se lleve a efecto.

Artículo 8. Difusión de la declaración medioambiental.

Una vez inscrito un centro en el Registro de Centros

Ecoauditados, la empresa estará obligada a poner a disposición del público la declaración medioambiental validada, anunciando su disponibilidad, al menos, en la prensa de la provincia en que esté ubicado el centro.

Disposición Transitoria Unica.

Hasta que por el Organismo Competente se establezca otra cosa, se designa como entidad de acreditación y supervisión de actividades de verificadores medioambientales a la asociación «Entidad Nacional de Acreditación (ENAC)¯.

Disposición Final Primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Consejero de Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en el presente Decreto.

Disposición Final Segunda. Facultad de ampliación.

Se faculta al Consejero de Medio Ambiente para ampliar el sistema de ecogestión y ecoauditoría a otros sectores distintos del industrial.

Disposición Final Tercera. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 2 de marzo de 1999

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

JOSE LUIS BLANCO ROMERO

Consejero de Medio Ambiente

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