Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 43 de 13/04/1999

1. Disposiciones generales

Consejería de Salud

DECRETO 60/1999, de 9 de marzo, por el que se regula la libre elección de médico general y pediatra en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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El artículo 149.1.16ª de la Constitución atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad y el artículo 13.21 del Estatuto de Autonomía para Andalucía asigna a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva sobre sanidad e higiene, sin perjuicio de lo establecido en el citado precepto constitucional. Asimismo, el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía establece que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia de desarrollo y ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, norma básica que regula con carácter general todas las acciones que permitan hacer efectivo el derecho a la protección de la salud, establece en el artículo 10.13 el derecho a elegir médico, de acuerdo con las condiciones contempladas en la propia Ley y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo. Asimismo, el artículo 14 de dicha Ley establece que los poderes públicos procederán, mediante el correspondiente desarrollo normativo, a la aplicación de la facultad de elección de médico en la atención primaria del Area de Salud, señalando que en los núcleos de población de más de 250.000 habitantes se podrá elegir en el conjunto de la ciudad.

En el ámbito normativo de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, reconoce en el artículo 6.1.l) el derecho de los ciudadanos a la libre elección de médico en los términos que reglamentariamente estén establecidos y en artículo 9.2 insta al Consejo de Gobierno para que garantice el pleno ejercicio de los derechos y obligaciones reconocidos en la Ley mediante las disposiciones reglamentarias que establezcan su alcance y contenido.

Con anterioridad a la Ley de Salud de Andalucía, al derecho a la elección de médico se contemplaba en el Decreto 195/1985, de

28 de agosto, de Ordenación de los Servicios de Atención Primaria de Salud de Andalucía. Este derecho se vincula al ámbito territorial de la Zona Básica de Salud y a la organización de la asistencia sanitaria en cupos de titulares con sus correspondientes beneficiarios.

El desarrollo de los servicios de atención primaria y la implantación progresiva de los centros de salud, junto a la necesidad de facultar el acceso de los ciudadanos a los servicios de salud y fomentar una relación personalizada entre los usuarios y los facultativos, aconsejan ampliar en lo posible la facultad de elección de médico dentro del nivel primario de atención sanitaria.

En este sentido, el Plan Andaluz de Salud, aprobado por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 15 de junio de 1993, estableció un conjunto de medidas destinadas a incrementar la equidad en el uso de las prestaciones sanitarias, en particular aquéllas que hacen referencia a la libertad de elección, la asignación personalizada del médico y la facultad de optar por una ampliación de la edad de atención pediátrica hasta los catorce años.

Para la aplicación de estas medidas se publicó el Decreto

257/1994, de 6 de septiembre, por el que se regula la libre elección de Médico General y Pediatra en la Comunidad Autónoma de Andalucía, desarrollado por la Orden de 5 de octubre de

1994. Ambas disposiciones fueron anuladas por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 28 de julio de 1997, declarada firme por Auto de la Sala Tercera, Secciónª del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1998. El motivo de anulación fue debido a la omisión parcial del trámite previsto en el artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo. La presente disposición se ha tramitado de conformidad con lo establecido en la normativa actualmente vigente.

Habiendo quedado acreditada la eficacia del Decreto 257/1994, de 6 de septiembre, para conseguir los objetivos propuestos, y siendo necesario regular el derecho a la libre elección de facultativo en el primer nivel de asistencia sanitaria, mediante el presente Decreto se regula el ejercicio del citado derecho manteniendo básicamente los criterios establecidos en el Decreto anterior.

En su virtud, en uso de las atribuciones que me están

conferidas, oídas las Organizaciones y Entidades afectadas de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, a propuesta del Consejero de Salud, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 9 de marzo de 1999.

DISPONGO

Artículo 1. Ambito de ejercicio del derecho.

1. En el ámbito del Sistema Sanitario Público de la Comunidad Autónoma de Andalucía, es libre la elección de médico general y pediatra, en el nivel primario de atención y con las

condiciones que se establecen en el presente Decreto.

2. La elección de facultativo se ejercerá individualmente entre los médicos generales y pediatras existentes en el Distrito de Atención Primaria.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en las ciudades en cuyo término municipal exista más de un Distrito de Atención Primaria, se podrá optar, además, entre los facultativos que presten servicio en dicho término

municipal, con independencia del Distrito al que se hallen adscritos.

Artículo 2. La libre elección de médico por los usuarios.

1. Los usuarios, individualmente considerados, tienen derecho a la libre elección de médico, en los términos previstos en el presente Decreto.

2. En el caso de ser menores de 16 años no emancipados, la elección se realizará por sus representantes legales, salvo que sus condiciones de madurez les permitieran realizar tal elección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162.1 del Código Civil.

3. Con respecto a los incapacitados, la elección se realizará por sus representantes legales, salvo que la sentencia de incapacitación les reconozca tal derecho, con arreglo a lo previsto en el artículo 267 del Código Civil.

4. Para los menores de siete años, se podrá elegir pediatra de entre los existentes en su territorio de elección.

Para aquellos con edades comprendidas entre siete y catorce años, se podrá optar entre los facultativos de medicina general o pediatría existentes, asimismo, en su territorio de elección.

Artículo 3. Procedimiento de elección y duración mínima del cambio de facultativo.

1. La elección de médico general y pediatra podrá efectuarse en cualquier momento y sin necesidad de justificación, pudiendo, previamente, solicitarse entrevista con el facultativo.

Una vez elegido un facultativo, para realizar una nueva elección, deberá haber transcurrido, al menos, tres meses, a fin de garantizar la ordenación administrativa interna de los servicios.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la persona con derecho a asistencia sanitaria elija un facultativo no destinado en la Zona Básica de Salud a la que pertenezca, éste podrá manifestar las razones de su oposición a la libre elección efectuada, correspondiendo al Director del Distrito de Atención Primaria adoptar motivadamente la resolución oportuna.

Artículo 4. Condicionamientos del ejercicio del derecho.

1. En aras de una mejor calidad asistencial, los Directores de los Distritos de Atención Primaria de Salud, mediante

resolución motivada, no asignarán nuevos usuarios a un

determinado facultativo cuando, de conformidad con las normas de desarrollo de este Decreto, el cupo de personas que tenga asignado desaconseje este incremento, a cuyo fin los usuarios serán informados, previa solicitud, sobre el cupo adscrito a un determinado facultativo.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: El número real de personas incluidas en el cupo, el tiempo medio de consulta, el porcentaje de personas mayores de 65 años y menores de 4 años incluidas, la existencia de problemas especiales que eleven la demanda asistencial, la dispersión geográfica, las

comunicaciones y otras características de cada una de las Zonas Básicas de Salud, así como la salvaguarda de la buena relación médico-enfermo que debe imperar en el proceso asistencial.

Disposición adicional única. Teniendo en cuenta la actual organización por cupos de titulares y beneficiarios de la Seguridad Social, en la asignación de facultativos a los ciudadanos con derecho a las prestaciones sanitarias, el Servicio Andaluz de Salud adaptará sus procedimientos de gestión para posibilitar la elección individual de facultativo. Los nuevos procedimientos incluirán la tarjeta sanitaria individual y la adaptación del componente capitativo del régimen retributivo al sistema de elección individual

establecido en el presente Decreto.

Disposición transitoria primera. En tanto no se desarrolle el sistema de gestión previsto en la disposición anterior, la elección del facultativo se realizará por el titular del derecho a la asistencia sanitaria conjuntamente con sus beneficiarios o bien con la autorización de los mismos. La elección así realizada vinculará a todos ellos.

Disposición transitoria segunda. La presente disposición será aplicable a los actos administrativos derivados del derecho a la libre elección de médico general y pediatra que se hayan dictado con anterioridad a su entrada en vigor.

Disposición final primera.

1. Se autoriza a la Consejería de Salud para la adopción de cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este Decreto.

2. Por el Servicio Andaluz de Salud se adoptarán las medidas necesarias para la ejecución de este Decreto.

Disposición final segunda. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 9 de marzo de 1999

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

JOSE LUIS GARCIA DE ARBOLEYA TORNERO

Consejero de Salud

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