Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 49 de 27/04/1999

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Consejería de Gobernación y Justicia

RESOLUCION de 7 de abril de 1999, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la resolución adoptada por la Consejera, resolviendo el recurso ordinario interpuesto por don Juan Cubero Sánchez contra la resolución recaída en el expediente sancionador que se cita. (SAN/ET-11/97-SE).

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Juan Cubero Sánchez, contra la resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Mediante resolución del Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla de fecha 6 de junio de 1997, previa la instrucción del expediente sancionador referencia SAN/ET-11/97-SE, se impone a don Juan Cubero Sánchez una sanción económica consistente en multa de veinticinco mil pesetas (25.000 ptas.), como consecuencia de la comisión de una infracción -hacer derrotar al toro contra las tablas, provocándole la rotura del asta derecha y lesiones que mermaron la capacidad motriz del animal para el resto de la lidia-, tipificada como leve en el artículo 14 -las acciones u omisiones voluntarias, no tipificadas como infracciones graves o muy graves que, según se especifique reglamentariamente, supongan el incumplimiento de las normas reguladoras de los espectáculos taurinos- de la Ley 10/91, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, contraviniendo lo previsto en el artículo 71.3 del Real Decreto

145/96, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos "queda prohibido recortar a la res, empaparla en el capote, provocando el choque contra la barrera o hacerla derrotar en los burladeros. El lidiador podrá ser sancionado como autor de una infracción leve, en particular, si a resultas de la acción irregular del lidiador, la res sufriera una merma sensible en sus facultades". Infracción sancionada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley -sanciones por faltas leves-, multa de 5.000 a 25.000 ptas.

El expediente resuelto tiene su origen en el acta de fecha 30 de marzo de 1997, formulada por la Presidencia del espectáculo taurino celebrado dicho día en la Real Maestranza de Caballería de Sevilla, en la que se denunció a don Juan Cubero Sánchez, por hacer derrotar al quinto toro de la tarde contra las tablas, provocándole la rotura del asta derecha y lesiones que mermaron la capacidad motriz del animal para el resto de la lidia, hechos que motivaron el 22 de abril de 1997 la iniciación de procedimiento sancionador contra el mismo.

Segundo. Contra dicha resolución se presenta por don Juan Cubero Sánchez, en tiempo y forma, recurso ordinario en el que primero, da por reproducidos los hechos formulados en el escrito de alegaciones; segundo, y abundando en su contenido, manifiesta que cuando el segundo tercio de la lidia llegó a su fin, su matador le ordenó que cerrara o llevara el toro al burladero para iniciar su faena de muleta, lo cual hizo a cuerpo limpio sin empapar la res al capote, sin intención alguna de dañar al toro, consciente de hacer las cosas bien; cuando el toro quedó en el terreno que se le había encomendado se metió en el callejón, no sin antes advertir a sus compañeros de cuadrilla que, no lo remataran en el burladero. Fue entonces cuando el animal derroto en él, sin que nadie hiciera nada para provocarlo y evitarlo, siendo un accidente fortuito y

desafortunado; tercero, que del acta de reconocimiento no se puede deducir la intencionalidad del recurrente, precisando que las lesiones producidas fueron consecuencia del derrote que produjo el toro contra el burladero, debido a su fuerte arrancada, precisando que nunca empapó la res con el capote, por lo que no procede el expediente incoado; cuarto, que sobre la ratificación de la autoridad gobernativa de que él fue el banderillero que hizo derrotar al toro contra el burladero; precisar, que existe prueba testifical de los profesionales allí presente de que tal versión no es exacta, sin que por ello se pueda acreditar por la autoridad los hechos tal como se exponen.

En virtud de lo expuesto, suplica se admita la prueba

testifical propuesta, indicando el modo de llevarla a efecto y una vez practicada la misma se acuerde el archivo del

expediente.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

Es competencia de la Excma. Sra. Consejera de Gobernación y Justicia, en virtud del artículo 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, la resolución de los recursos ordinarios interpuestos al amparo del artículo 114 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contra las resoluciones de los Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia.

I I

Que en materia de potestades administrativas en espectáculos taurinos la competencia de la Consejería de Gobernación y Justicia para imponer las sanciones contenidas en la Ley

10/1991, de 4 de abril, se ejerce; artículo 24 y disposición adicional de la misma, en el ámbito de las competencias que le están atribuidas en la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Andalucía; artículo 13.32, publicidad y espectáculos; en el Real Decreto 1677/1984, de 18 de julio, sobre transferencias de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de espectáculos públicos; en el Decreto 294/84, 20 de noviembre, que asigna éstas a la Consejería de Gobernación; y, en el Decreto 50/1985, de 5 de marzo, de regulación del ejercicio de las competencias transferidas a la Junta de Andalucía en materia de espectáculos públicos, que expresamente en el artículo 2, apartado 1, atribuye a la Consejera de Gobernación y Justicia la facultad de dictar reglamentos de policía de las distintas clases de espectáculos, estableciendo el Decreto 512/1996, de 10 de diciembre, por el que se crean y regulan las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía, artículo 10, párrafo segundo, que los Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía ejercerán la potestad sancionadora de la Administración, cuando ésta la tenga reconocida y no esté atribuida expresamente a ningún órgano administrativo de la misma.

I I I

Con respecto a las alegaciones del recurrente, precisar que las mismas se circunscriben a negar los hechos que se le imputan, manifestando que cuando se le ordenó que cerrara o llevara el toro al burladero lo hizo a cuerpo limpio sin empapar la res al capote, como se recoge textualmente en el precepto que se considera infringido -artículo 71.3 del Reglamento de Espectáculos Taurinos-. Manifiesta que cuando el toro quedó en el terreno se metió en el callejón, y que entonces fue cuando éste derrotó, siendo un accidente fortuito y desafortunado debido a su fuerte arrancada, existiendo prueba testifical de los profesionales allí presentes; solicitando se admita la prueba testifical propuesta.

Al respecto, la documentación que obra unida al expediente, recoge de manera determinante lo acaecido; en el "acta" de la lidia se propone se sancione al recurrente por provocar el choque contra un burladero del quinto toro de la corrida, cuando el diestro estaba brindando al público; a consecuencia del incidente la res resultó conmocionada y el pitón derecho se partió por la cepa sin llegar a desprenderse, consecuentemente el toro sufrió una merma sensible en sus facultades durante el desarrollo de la faena de muleta (art. 71.3 del Reglamento). Realizado el examen post morten, se ratifica el contenido del acta precisando la lesión de la res -fractura del asta derecha a nivel frontal en todo su recorrido circular con arrancamiento de porciones del seno lateral frontal del mismo lado.

Hemorragia frontal y nasal con afectación del globo ocular del mismo lado con inflamación parpabral y hemorragia discreta en la conjuntiva-, que ésta se produjo en el comienzo del último tercio -momento del brindis del matador-, al derrotar la res rematar en el burladero del tendido 3 durante el tercio de capa y que, como consecuencia del traumatismo, presentó

desorientación de movimiento afectando al transcurso de la lidia.

Incoado el expediente y presentadas por el recurrente las correspondientes alegaciones se solicitó informe a la autoridad actuante, que, confirmando los hechos acaecidos -aporta al efecto reseñas de prensa aparecidas al día siguiente del festejo en la sección taurina de dos periódicos andaluces-, ratifica la propuesta de sanción que efectuó en su día a don Juan Cubero Sánchez, al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 71.3 del Reglamento de Espectáculos Taurinos.

Dicho lo anterior y dado que no ha aportado el recurrente prueba alguna que desvirtúe los hechos acaecidos, tal y como han sido constatados por la autoridad actuante en el

correspondiente documento público -denuncia-, éstos gozan de la fuerza probatoria necesaria para ser sancionados en la

resolución recurrida, todo ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -presunción de veracidad-.

El apartado 4 del precitado precepto determina la posibilidad de practicar de oficio o a propuesta del recurrente, las pruebas que resulten adecuadas para la determinación de los hechos y posibles responsabilidades. Al respecto, precisar que el recurrente no solicitó en instancia, la práctica de prueba alguna. En vía de recurso alude a la existencia de versiones contradictorias y en el suplico del mismo solicita se admita la prueba testifical propuesta -no determina sus destinatarios-; no cabe pues deducir de las simples manifestaciones formuladas por el recurrente negando los hechos -él no hizo derrotar al toro contra el burladero-, que se haya desvirtuado en modo alguno la imputación de la infracción cometida y sancionada en la resolución impugnada -artículo 71.3 del Reglamento de Espectáculos Taurinos: Queda prohibido hacer derrotar a la res en los burladeros, pudiéndose sancionar al autor con infracción leve si a resultas de la acción la res sufriera una merma sensible en sus facultades-, pudiendo afirmarse, dado los antecedentes que obran unidos al expediente reseñados

anteriormente, que en el presente caso no resulta necesario ni pertinente realizar actividad probatoria alguna.

Vistas la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades

administrativas en materia de espectáculos taurinos; el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, sobre Espectáculos Taurinos; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; el Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, y demás normas concordantes de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso

interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo donde tenga su domicilio el demandante, o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado, a elección de aquél; todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 14 y 46 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 13 de julio de 1998. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden 11-12-98). Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos¯.

Sevilla, 7 de abril de 1999.- El Secretario General Técnico, Rafael Cantueso Burguillos.

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