Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 5 de 12/01/1999

1. Disposiciones generales

Consejería de la Presidencia

DECRETO 261/1998, de 15 de diciembre, por el que se designan las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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La Directiva 91/676/CEE, de 12 de diciembre, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura, impone a los Estados miembros la obligación de identificar las aguas que se hallen afectadas por la contaminación por nitratos de esta procedencia. Igualmente, establece criterios para designar como zonas vulnerables aquellas superficies cuyo drenaje da lugar a la contaminación por nitratos. Posteriormente, se promulga por el Ministerio de la Presidencia el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias para adaptar dicha normativa a nuestro ordenamiento jurídico.

En el artículo 3 del mismo se establece la obligación del hoy Ministerio de Medio Ambiente en el caso de aguas continentales de cuencas hidrográficas intercomunitarias y de las Comunidades Autónomas en el resto de los casos, de determinar las masas de agua que se encuentran afectadas por la contaminación, o el riesgo de estarlo, por aportación de nitratos de origen agrario.

Por otra parte, en el artículo 4 se establece igualmente que los órganos competentes de las Comunidades Autónomas designarán como zonas vulnerables aquellas superficies territoriales cuya escorrentía o filtración afecte o pueda afectar a las masas de agua antes referidas.

En cumplimiento del artículo 3, el Ministerio de Medio Ambiente ha remitido a la Junta de Andalucía comunicación de la Secretaría de Estado de Aguas y Costas por la que se determinan las masas de agua afectadas de su competencia, declarando como tales, aguas continentales de las cuencas hidrográficas del Guadalquivir y del Sur. Por el contrario, no se han declarado como afectadas, aguas superficiales ni subterráneas en la cuenca hidrográfica del Guadiana pertenecientes al territorio andaluz. Asimismo, no se han declarado por parte de la Junta de Andalucía masas de agua litorales o de estuario afectadas, o en riesgo de estarlo, de acuerdo con los datos existentes.

Mediante el presente Decreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15-1-7 del Estatuto de Autonomía para Andalucía en relación con el artículo 149.1.13 de la Constitución española, se da cumplimiento al citado artículo 4 del Real Decreto

261/1996, de acuerdo con la determinación previa de las masas de aguas superficiales y subterráneas afectadas realizada por el Ministerio de Medio Ambiente. Asimismo, el Código de Buenas Prácticas Agrarias ha sido elaborado y hecho público por la Consejería de Agricultura y Pesca mediante Resolución de 12 de diciembre de 1997, del Director General de Producción Agraria, en cumplimiento del artículo 5 del citado Real Decreto

261/1996.

Por otro lado, el artículo 8 de la citada norma obliga a los Organismos de Cuenca y a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a realizar programas de muestreo y seguimiento de la calidad de las aguas con el fin de tener datos suficientes para modificar, en su caso, la relación de zonas vulnerables, así como a comprobar la eficacia de los programas de actuación elaborados. Dentro de estos programas se incluirán todas las zonas vulnerables.

En su virtud, a propuesta de las Consejerías de Medio Ambiente y Agricultura y Pesca, oídas las entidades públicas y privadas afectadas, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 15 de diciembre de 1998,

DISPONGO

Artículo 1. Zonas vulnerables.

1. Se designan zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario, en la Comunidad Autónoma de Andalucía, los términos municipales que se relacionan en el Anexo, en cumplimiento del artículo 4 del Real Decreto

261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.

Artículo 2. Zonas del programa de muestreo y seguimiento de la calidad de las aguas.

1. Se incluyen en el programa de muestreo y seguimiento de la calidad de las aguas, que es obligatorio realizar según el artículo 8 del Real Decreto 261/1996, las aguas continentales de los términos municipales designados zonas vulnerables.

2. El programa de muestreo y seguimiento de la calidad de las aguas se elaborará y realizará por el Organismo de Cuenca conjuntamente con la Consejería de Medio Ambiente y la

Consejería de Agricultura y Pesca, con las especificaciones y plazos que fija el artículo 8 del Real Decreto 261/1996, salvo el plazo previsto en la letra a) de su apartado 1, que será de seis meses desde la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo 3. Programas de Actuación y Código de Buenas

Prácticas Agrarias.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7 del Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, en las Zonas

declaradas Vulnerables, las medidas contenidas en el Código de Buenas Prácticas Agrarias, hecho público mediante Resolución de la Dirección General de la Producción Agraria de la Consejería de Agricultura y Pesca, de 12 de diciembre de 1997, serán de obligado cumplimiento una vez se aprueben y hagan públicos los correspondientes programas de actuación de dichas zonas con objeto de prevenir y reducir la contaminación causada por los nitratos de origen agrario, los cuales incluirán las medidas contenidas en dicho Código.

Para el establecimiento de los programas de actuación previstos en el artículo 6 del Real Decreto 261/1996, los términos municipales designados zonas vulnerables en el Anexo de este Decreto se agruparán en las seis áreas siguientes, sobre cada una de las cuales se establecerá un Programa de Actuación:

1. Valle del Guadalquivir (Sevilla).

2. Valle del Guadalquivir (Córdoba y Jaén).

3. Detrítico de Antequera.

4. Vega de Granada.

5. Litoral Atlántico.

6. Litoral Mediterráneo.

Artículo 4. Comisión.

1. Se crea la Comisión para la aplicación y seguimiento de lo dispuesto en la normativa sobre contaminación producida por los nitratos de origen agrario, Comisión que dependerá de la Consejería de Medio Ambiente.

2. La Comisión estará integrada por:

- El Director de Protección Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente, que actuará como Presidente.

- El Director General de Producción Agraria de la Consejería de Agricultura y Pesca.

- Dos representantes de la Consejería de Medio Ambiente, uno de los cuales actuará como Secretario.

- Dos representantes de la Consejería de Agricultura y Pesca.

- Un representante de la Consejería de Salud.

- Un representante de la Consejería de Obras Públicas y Transportes.

3. La Comisión elaborará y aprobará su Reglamento de Régimen Interior. Se regirá, en cuanto a su funcionamiento, por las normas contenidas en el Capítulo II, Título II, de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y por el Reglamento de Régimen Interior.

4. La Comisión podrá requerir la colaboración como asesor de cualquier otro organismo o persona que estime oportuno.

5. Corresponde al Presidente de la Comisión:

- Acordar la convocatoria de las reuniones y fijar el orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación.

- Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su

condición de Presidente y reguladas en el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión.

6. Serán funciones de la Comisión las siguientes:

- El examen y la propuesta de modificación y/o la ampliación de las zonas vulnerables.

- La elaboración de la propuesta de aprobación de los Programas de Actuación, así como sus revisiones y modificaciones.

- La elaboración de la información que ha de suministrarse al Estado en cumplimiento del artículo 9 del Real Decreto

261/1996.

7. La Comisión, para el desempeño de las citadas funciones, se estructurará en Comisiones de Trabajo.

Disposición Adicional única. Constitución de la Comisión.

1. La Comisión se constituirá dentro de los quince días siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.

2. La Comisión aprobará su Reglamento de Régimen Interior en el plazo de un mes desde su constitución.

Disposición Final primera. Autorización de desarrollo y ejecución.

Se faculta a los Consejeros de Medio Ambiente y Agricultura y Pesca para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en el presente Decreto.

Disposición Final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 15 de diciembre de 1998

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

GASPAR ZARRIAS AREVALO

Consejero de la Presidencia

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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