Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 5 de 12/01/1999

1. Disposiciones generales

Consejería de Medio Ambiente

ORDEN de 18 de diciembre de 1998, por la que se fijan y regulan las vedas y períodos hábiles de pesca continental de la Comunidad Autónoma de Andalucía, durante la temporada 1999.

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La Comunidad Autónoma de Andalucía, de conformidad con lo establecido en los artículos 148.11 de la Constitución y 13.18 de su Estatuto de Autonomía, tiene la competencia exclusiva en materia de pesca continental. De otro lado, el artículo 33 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, prevé que el ejercicio de la misma se regule de modo que queden garantizados la conservación y fomento de las especies, a cuyos efectos la Administración competente determinará los terrenos y las aguas donde tal actividad pueda realizarse, así como las fechas hábiles para cada especie.

Por su parte, la Ley de Pesca Fluvial, de 20 de febrero de

1942, en su artículo 13 establece la necesidad de señalar las vedas y períodos hábiles para el ejercicio de la pesca en los cursos y masas de aguas continentales.

Por todo ello, se hace necesario definir las especies pescables y comercializables, especificar las características de acotados y vedados, así como de las aguas libres, y fijar las vedas y prohibiciones especiales que regularán la pesca en las aguas continentales de la Comunidad Autónoma de Andalucía durante el año 1999.

Sólo se establece veda para la trucha común y arco-iris. El resto de las especies pescables no tienen limitación alguna en su período hábil, siempre que la captura se realice con caña, porque las condiciones hidrobiológicas actuales de los cauces fluviales andaluces lo permiten, de modo que se asegura la conservación del ecosistema fluvial.

Conforme al orden constitucional de distribución de competencias en materia de protección del medio ambiente y de pesca continental, según resulta de la Sentencia del Tribunal Constitucional 102/1995, de 26 de junio, la presente Orden regula las artes y procedimientos de pesca estableciendo las limitaciones y controles que en cada caso condicionan su uso al objeto de garantizar la conservación y fomento de las especies.

En su virtud, de acuerdo con la Disposición Final Segunda del Decreto 198/1995, de 1 de agosto, y oídas las entidades públicas y privadas afectadas, dispongo:

Artículo 1º Objeto de la Orden.

El ejercicio de la pesca continental en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía estará sujeto a las normas contempladas en la presente Orden, sin perjuicio de la normativa vigente.

Artículo 2º Especies pescables y dimensiones mínimas. El ejercicio de la pesca continental sólo podrá realizarse, durante el año 1999, sobre las siguientes especies, y siempre que se superen las dimensiones mínimas que se establecen:

Trucha común (Salmo trutta): 22 cm.

Trucha arco-iris (Oncorhynchus mykiss): 19 cm. Black-bass (Micropterus salmoides): 21 cm. Lucio (Esox lucius): 40 cm.

Carpa (Cyprinus carpio): 18 cm.

Barbos (Barbus spp): 18 cm.

Tenca (Tinca tinca): 15 cm.

Anguila (Anguilla anguilla): 35 cm.

Lamprea (Petromyzon marinus): 25 cm.

Boga de río (Chondrostoma willkommii): 10 cm. Cacho (Leuciscus pyrenaicus): 10 cm.

Carpín (Carassius auratus): 8 cm.

Sábalo (Alosa alosa): 20 cm.

Alosa o Saboga (Alosa fallax): 30 cm.

Lubina (Dicentrarchus labrax): 36 cm.

Baila (Dicentrarchus punctatus): 36 cm.

Lisas o albures (Mugil spp): 25 cm.

Platija (Platichtys flesus): 25 cm.

Perca sol (Lepomis gibbosus): Sin limitación.

Cangrejo rojo (Procambarus clarkii): Sin limitación.

Artículo 3º Cotos, aguas libres y vedados.

1. En los Anexos de la presente Orden se especifica para cada coto de pesca, su denominación, los términos municipales donde se ubica, la especie o el género, en el caso de la trucha, su régimen -de alta o baja montaña, sin muerte o intensivo-, período hábil, cebos autorizados y el cupo de capturas.

Asimismo, para la especie trucha se definen las aguas libres de alta montaña, tomando como referencia la Orden de 22 de octubre de 1970, del Ministerio de Agricultura (hasta que se publique la actualización de los cursos de agua habitados por la trucha en Andalucía), considerándose por exclusión, aguas libres de baja montaña el resto de las masas de agua habitadas por la trucha que se recogen en la citada Orden, excepto los cotos definidos como de alta montaña en el Anexo I y las vedas definidas en el Anexo IV.

2. Conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, los Anexos de la presente Orden responden a la siguiente estructura, y siempre se clasifican por provincias:

- Anexo I: Cotos Trucheros.

- Anexo II: Aguas libres trucheras de alta montaña.

- Anexo III: Cotos de ciprínidos y otras especies.

- Anexo IV: Vedados de pesca.

3. El horario hábil de pesca comienza una hora antes de la salida del sol y termina una hora después de su puesta, tomadas del almanaque del orto y del ocaso.

Artículo 4º Especies comercializables.

Por razones de conservación y de fomento de la pesca

continental se declaran especies no comercializables, durante el año 1999, las siguientes:

Trucha común (Salmo trutta).

Black-bass (Micropterus salmoides).

Boga de río (Chondostroma willkommi).

Cacho (Leuciscus pyrenaicus).

Platija (Platichtys fesus).

Lamprea (Petromyzon marinus).

Sábalo (Alosa alosa).

Alosa o saboga (Alosa fallax).

Perca sol (Lepomis gibbosus).

El resto de las especies pescables relacionadas en el

artículo 2 serán comercializables durante todo el período hábil.

Artículo 5º Pesca de la trucha.

El período hábil de la trucha común y arco-iris en aguas libres y con carácter general será el siguiente:

- Aguas de alta montaña, desde el segundo domingo de mayo hasta el 30 de septiembre.

- Aguas de baja montaña, desde el tercer domingo de marzo hasta el 31 de agosto, excepto en la provincia de Granada, que finaliza el 15 de agosto.

- En los cotos intensivos se puede pescar todo el año.

- En el resto de los cotos se especifica en cada uno su período hábil, el número de capturas y los cebos autorizados.

- Los días hábiles serán todos los de la semana, excepto los lunes no festivos.

- El número de capturas en aguas libres será de diez truchas por pescador y día, del que como máximo cinco serán truchas comunes.

- En los cotos sin muerte y en los tramos de aguas libres de alta montaña declarados sin muerte, los ejemplares se

devolverán inmediatamente a las aguas.

Artículo 6º Pesca de otras especies.

El período hábil de las otras especies pescables será todo el año sin limitación de capturas ni días hábiles, excepto el cangrejo rojo en la provincia de Granada, que se pescará desde el tercer domingo de marzo al 15 de agosto, todos los días de la semana en las aguas libres ciprinícolas y los días hábiles de pesca de la trucha en las aguas libres trucheras; no pudiendo pescarse en los cotos de ciprínidos ni trucheros. También se autoriza la pesca del cangrejo rojo en las Lagunas del Padul (Granada) del 1 de mayo al 31 de diciembre.

Artículo 7º Artes y procedimientos de pesca.

1. Las únicas artes autorizadas para el ejercicio de la pesca continental son la caña para la captura de peces y el retel para el cangrejo rojo.

2. La utilización de cebos para la pesca continental queda sometida a las siguientes condiciones:

a) En ningún caso podrá utilizarse como cebo cualquier tipo de pez, vivo o muerto.

b) En las masas de agua habitadas por la trucha sólo se podrán utilizar cebos artificiales, con las excepciones que se especifican en cotos y embalses.

c) En los cotos sin muerte y tramos libres de alta montaña declarados sin muerte, únicamente podrá utilizarse el cebo artificial provisto de un solo anzuelo sin flecha.

3. Con carácter general se prohíbe el cebado de las aguas, antes o durante la pesca, salvo para los ciprínidos sin muerte en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de campeonatos deportivos oficiales:

- Si la prueba se celebra en aguas libres ciprinícolas, es suficiente que la Federación o las sociedades o clubes

federados lo comuniquen a la Delegación Provincial

correspondiente con veinte días de antelación y los pescadores federados podrán entrenar en el escenario de la prueba a partir del día siguiente de la notificación.

- Si la prueba se pretende celebrar en un coto de ciprínidos, la Federación o las sociedades o clubes federados deberán solicitarlo a la Delegación Provincial correspondiente con treinta días de antelación.

- Para practicar entrenamiento, los pescadores federados cuya sociedad tenga autorización previa, deberán proveerse de los permisos del coto y de cebado.

En las comunicaciones y en las solicitudes de campeonatos, deberá constar el tipo, el escenario de la competición, el día y la hora de la prueba, el número estimado de participantes y demás datos que se estimen de interés.

- A efectos de justificación de cebado de las aguas en

entrenamientos y competiciones oficiales, cada participante deberá proveerse de una fotocopia de la autorización o

comunicación aprobada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente correspondiente diligenciada por el presidente del club o sociedad.

b) Por razones de investigación, en inventario de poblaciones y en programas de educación, formación, y entrenamiento de pescadores para competiciones oficiales, según se establezca en los convenios de investigación y educación que se suscriban a tal efecto por la Consejería de Medio Ambiente con la

Federación Andaluza de Pesca Deportiva y otras instituciones, o mediante autorización expresa del Director General de Gestión del Medio Natural.

Para el cebado de las aguas, en los supuestos excepcionales previstos, no podrá utilizarse peces vivos o muertos ni cualquier tipo de cebo nocivo ni contaminante. En todo caso queda prohibido el cebado de las masas de agua habitadas por la trucha.

4. Por motivos de investigación y repoblación, así como cuando resulte necesario para la adecuada gestión de la pesca continental, se podrá autorizar la pesca con red y la eléctrica mediante Resolución expresa y motivada del Ilmo. Sr. Director General de Gestión del Medio Natural, en la que se

especificarán, entre otras condiciones, las especies, medios, personal y las circunstancias de tiempo y lugar, así como los controles que se ejercerán en su caso.

DISPOSICION ADICIONAL

Las grandes masas de agua, embalses y estuarios de los

grandes ríos, tienen una gran capacidad biogénica y, por ello se puede obtener una mayor productividad y, en función de lo dicho, sin detrimento de la conservación de las especies, se efectúan las siguientes excepciones a períodos hábiles y a las artes y procedimientos de pesca:

1. Ampliación del período hábil, cambio de la clasificación de las aguas y autorización de algunos cebos en determinados embalses que se relacionan en el Anexo V.

2. Se autoriza la pesca del cangrejo rojo americano

(Procambarus clarkii) con nasa cangrejera en los embalses de Torre del Aguila y de Alcalá del Río, términos municipales de Utrera y Alcalá del Río (Sevilla), respectivamente.

3. En el Estuario del Guadalquivir y sus marismas, aguas abajo de la presa de Alcalá del Río hasta el Caño del Yeso, por sus características especiales donde se mezcla el agua dulce del río con la salada del mar, existe un paso obligado de las especies migradoras, anguila, lubina, baila, albures, y otras.

Para asegurar la conservación de las especies y mantener el particular ecosistema que constituyen los estuarios, se restringen las artes de pesca a las siguientes: Cedazo, cuchara de mano, cuchara de proa o coriana, cuchara o bandas laterales, nasa holandesa y cangrejera, trasmallo y persiana, cuya descripción por especies se especifica en el Anexo VI. Para la utilización de estas artes deberán ser inscritas en la

Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente correspondiente, todo ello sin perjuicio de los demás

requisitos que, con arreglo a la normativa vigente, sean exigibles.

4. No será de aplicación la regulación prevista para el Estuario del Guadalquivir y sus marismas en el vedado de pesca descrito en el Anexo IV en la provincia de Sevilla, que transcribe la prohibición establecida por Orden de 28 de abril de 1998, de la Consejería de Medio Ambiente.

DISPOSICION FINAL

La presente Orden entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 18 de diciembre de 1998

JOSE LUIS BLANCO ROMERO

Consejero de Medio Ambiente

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