Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 52 de 06/05/1999

3. Otras disposiciones

Consejería de Trabajo e Industria

ORDEN de 28 de abril de 1999, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que prestan los trabajadores de la empresa General de Servicios Integrales, SA, encargada del mantenimiento y conservación del Hospital San Agustín de Linares (Jaén), mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por el Delegado de Personal de la empresa General de Servicios Integrales, S.A., encargada del mantenimiento y conservación del Hospital San Agustín de Linares (Jaén), ha sido convocada huelga desde las 0,00 horas a las 24 horas de los días 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13 y 14 de mayo de 1999, y que, en su caso, podrá afectar a todos los trabajadores de la citada empresa.

Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresa encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981,

51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables¯.

Es claro que los trabajadores de la empresa General de Servicios Integrales, S.A., encargada del mantenimiento y conservación del Hospital San Agustín de Linares (Jaén), prestan un servicio esencial para la comunidad, cuya paralización puede afectar a la salud y a la vida de los ciudadanos, y por ello la Administración se ve compelida a garantizar dicho servicio esencial mediante la fijación de los servicios mínimos en la forma que por la presente Orden se determina, por cuanto que la falta de protección de los referidos servicios prestados por dichos trabajadores colisiona frontalmente con los derechos a la vida y a la salud proclamados en los artículos 15 y 43 de la Constitución española.

Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, y no habiendo sido posible esto último, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2, 15 y 43 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983, y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

DISPONEMOS

Artículo 1. La situación de huelga convocada por el Delegado de Personal de la empresa General de Servicios Integrales, S.A., encargada del mantenimiento y conservación del Hospital San Agustín de Linares (Jaén), desde las 0,00 horas a las 24 horas de los días 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13 y 14 de mayo de 1999, y que, en su caso, podrá afectar a todos los trabajadores de la citada empresa, deberá ir acompañada del mantenimiento de los servicios mínimos que figuran en el Anexo de la presente Orden.

Artículo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de

4 de marzo.

Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 4. Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, deberán observarse las normas legales y

reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de establecimientos sanitarios, así como se garantizarán, finalizada la huelga la reanudación normal de la actividad.

Artículo 5. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de

Andalucía.

Sevilla, 28 de abril de 1999

GUILLERMO GUTIERREZ CRESPO JOSE LUIS GARCIA DE

Consejero de Trabajo e Industria ARBOLEYA TORNERO

Consejero de Salud

Ilmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Ilmo. Sr. Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud. Ilmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo e Industria y de Salud de Jaén.

ANEXO

Agua caliente: Las 24 horas del día.

Vapor de lavandería: De 8 a 22 horas.

Vapor de esterilización: De 8 a 22 horas.

Agua potable: Las 24 horas del día.

Red de incendios: Las 24 horas del día.

Climatización: Tanto renovación de aire como mantenimiento de temperatura adecuada, en todas las dependencias en que de forma permanente o temporal se atiendan enfermos, y en concreto se garantizará en las siguientes unidades:

Urgencias.

Unidades de Hospitalización.

Quirófanos.

UCI.

Prematuros.

Laboratorio.

Rehabilitación.

Mortuorios, en las funciones asignadas a la empresa

concesionaria.

Todos estos servicios serán atendidos por un trabajador en cada uno de los turnos de mañana, tarde y noche.

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