Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 63 de 1/6/1999

1. Disposiciones generales

Consejería de Obras Públicas y Transportes

DECRETO 102/1999, de 27 de abril, por el que se modifica el 77/1994, de 5 de abril, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Junta de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, determinándose los órganos a los que se atribuyen.

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La experiencia derivada de la aplicación del Decreto

77/1994, de 5 de abril, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo, determinándose los órganos a los que se atribuyen, aconseja su modificación puntual para agilizar determinados trámites intermedios en los expedientes cuya resolución compete al Consejo de Gobierno, al Consejero de Obras Públicas y Transportes o a la correspondiente Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

En los expedientes en materia de urbanismo que debe resolver el Consejo de Gobierno, de acuerdo con el artículo 4 del citado Decreto 77/1994, se suprime la referencia a la intervención de la Comisión Delegada de Planificación y Asuntos Económicos, dejando por tanto su regulación a los supuestos específicamente previstos en el Decreto 12/1992, de 4 de febrero, de reestructuración de dicha Comisión.

Para los casos de aprobación definitiva del Cumplimiento de una Resolución del Consejero de Obras Públicas y Transportes sobre planes urbanísticos que contuviera subsanaciones o suspensiones puntuales, se establece la posibilidad de que, con carácter previo al nuevo acuerdo del Consejero, únicamente sea preciso el informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, no siendo, por tanto, necesario el informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Andalucía señalado en el artículo 19-3-1º del mencionado Decreto

77/1994, al tratarse de un asunto ya conocido por la Comisión y de un procedimiento este último en el que las posibles innovaciones, en función de lo dispuesto en la primera Resolución, tienen un alcance muy limitado.

En cuanto a las competencias de las Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio y Urbanismo enumeradas en el artículo

12 de dicho Decreto 77/1994, se prevé, para los supuestos de aprobación definitiva de Planes con suspensiones puntuales que entren en vigor directamente una vez subsanadas por la Entidad que la aprobó provisionalmente, que la toma de conocimiento de las mismas pueda ser delegada en su Vicepresidente, Delegado de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, al tratarse de la simple constatación de que lo dispuesto por la Comisión ha sido cumplimentado.

En relación con los artículos 24.1 y 25 del ya aludido Decreto

77/1994, relativos al ejercicio por parte municipal de competencias delegadas, para el informe de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo y de la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, respectivamente, se establece únicamente el régimen previsto con carácter general en el art. 83 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, suprimiéndose, por tanto, el carácter favorable de los citados informes y se mantiene el plazo de un mes para su emisión.

Por último, se procede a la modificación de las referencias que se hacen en el articulado del tan citado Decreto 77/1994, de 5 de abril, al Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1992, para adaptarlas a la situación surgida como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 1/1997, de 18 de junio, por la que se adoptan con carácter urgente y transitorio disposiciones en materia de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

En base a lo anterior, a propuesta del Consejero de Obras Públicas y Transportes, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 27 de abril de 1999,

D I S P O N G O

Artículo Unico. Los preceptos del Decreto 77/1994, de 5 de abril, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo, determinándose los Organos a lo que se atribuyen, que a continuación se relacionan, quedan modificados en los términos siguientes:

1. El artículo 4 queda con la siguiente redacción:

«Artículo 4.1. En materia de ordenación del territorio

corresponden al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Obras Públicas y Transportes, previo examen de la Comisión Delegada de Planificación y Asuntos Económicos, las siguientes competencias:

1º La formulación del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía, así como la de sus modificaciones y revisiones (arts. 8.1 y 27.1 y 2 de la Ley de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en adelante LOTCAA).

2º La aprobación del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía a los efectos de lo establecido en el art. 8.4 LOTCAA y la realización de las adaptaciones que vengan requeridas por las resoluciones del Parlamento de Andalucía, conforme a lo establecido en el art. 8.5 LOTCAA, así como la de su revisión (arts. 8.4 y 27.1 y 2 LOTCAA).

3º La aprobación de las modificaciones del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía (art. 27.2 LOTCAA).

4º Acordar, con carácter preparatorio del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía la elaboración de bases o

estrategias regionales, con ámbito general o para zonas o sectores determinados, así como proceder a su aprobación (art.

9 LOTCAA).

5º La formulación de los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional y la aprobación de los mismos (art. 13.1 y 6, LOTCAA).

6º La aprobación de la revisión y de las modificaciones de los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional que impliquen alteración de los Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio (art. 27.1 y 4, LOTCAA).

7º Acordar, con carácter preparatorio de los Planes de

Ordenación del Territorio de ámbito subregional, la elaboración de bases o estrategias subregionales, con ámbito general o para sectores determinados, así como proceder a su aprobación (art.

16 LOTCAA).

8º Acordar las suspensión total o parcial de la vigencia de los planes de ordenación del territorio regulados en la LOTCAA para proceder a su revisión (artículo único de la Ley 1/1997, de 18 de junio, por la que se adoptan con carácter urgente y transitorio disposiciones en materia de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, en relación con el art. 130 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio -en adelante LRSOU-, y Disposición Adicional Cuarta LOTCAA).

9º Resolver las discrepancias que surjan respecto al contenido del informe previsto en el artículo 30.1 de la LOTCAA (art

32.1, LOTCAA).

10º Ejercer las demás competencias que en esta materia le asignen las disposiciones vigentes.

2. En materia de ordenación del territorio corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente, previo examen de la Comisión Delegada de Planificación y Asuntos Económicos, las siguientes materias:

1º La formulación y aprobación de los Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio (art. 18.1 y 4 LOTCAA).

2º La formulación y aprobación de las alteraciones de los Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio que supongan modificación de sus objetivos territoriales (art. 19 LOTCAA).

3. En materia de urbanismo corresponden al Consejo de

Gobierno, a propuesta del Consejero de Obras Públicas y Transportes, las siguientes competencias:

1º Aprobar definitivamente la modificación de los Planes, Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento y Programas de Actuación Urbanística, cuando impliquen una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres previstos en el planeamiento que se modifica, previo informe favorable del Consejero de Obras Públicas y Transportes y del Consejo Consultivo de Andalucía (art. 129, LRSOU).

2º Suspender total o parcialmente, previa audiencia de las Entidades Locales, la vigencia del planeamiento municipal para su revisión, indicando en el acuerdo de suspensión el órgano que haya de dictar, en su caso, las Normas Subsidiarias aplicables hasta que se apruebe el planeamiento revisable (art.

130, LRSOU).

3º Acordar, a propuesta conjunta de la Consejería de Obras Públicas y Transportes y de la Consejería de Economía y Hacienda o de la que resulte afectada, la procedencia de la formulación y ejecución de Programas de Actuación Urbanística sin previa convocatoria de concurso, cuando se trate de urbanizar terrenos destinados a instalaciones de actividades relevantes o de especial importancia económica o social, previo informe de las Entidades Locales interesadas y dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía (art. 180.2, LRSOU).

4º Acordar, cuando razones de urgencia y excepcional interés público lo exijan, la procedencia de la ejecución de proyectos que no se ajusten al planeamiento municipal en los supuestos en que dichos proyectos hayan sido promovidos por órganos de la Administración Autonómica o por Entidades de derecho público pertenecientes a la misma que administren sus bienes, así como ordenar la iniciación del procedimiento de modificación o revisión del planeamiento vigente (art. 244.5, LRSOU).

5º Imponer multas por infracciones urbanísticas en cuantía comprendida entre cien millones y una pesetas y dos mil millones de pesetas (art. 275.1.c, LRSOU).

6º Ejercer las demás competencias que en la materia le asignen las disposiciones vigentes¯.

2. El artículo 12 contendrá dos apartados, el numero

comprensivo de dicho artículo en su redacción actual, y el número 2 con el siguiente contenido:

«2º Las Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio y Urbanismo podrán delegar en su Vicepresidente la toma de conocimiento de la aprobación municipal de los expedientes de planeamiento urbanístico que con anterioridad hayan sido aprobados definitivamente, con suspensiones puntuales, por las citadas Comisiones¯.

3. El ordinal 1º del apartado 3 del artículo 19 queda con la siguiente redacción:

«1ª El planeamiento urbanístico, previamente a su aprobación definitiva por el Consejero de Obras Públicas y Transportes.

Podrá exceptuarse este informe en los casos de planeamiento que con anterioridad haya sido aprobado definitivamente con suspensiones puntuales, y así se hubiera determinado en la correspondiente Resolución aprobatoria¯.

4. El apartado 1 del artículo 24 queda redactado de la

siguiente forma:

«1. Para el ejercicio por parte municipal de las competencias de aprobación del planeamiento que se deleguen, únicamente será preceptivo, como informe de los órganos urbanísticos de la Comunidad Autónoma, el de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo correspondiente.

Este informe, que será posterior a la aprobación provisional de los instrumentos de planeamiento o las modificaciones objeto de delegación y previo a su aprobación definitiva, deberá emitirse en el plazo de un mes a contar desde la fecha de recepción de los expedientes completos. En los casos de modificaciones del planeamiento que impliquen una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres previstos en el planeamiento que se modifica, el plazo para la emisión del informe será de tres meses, transcurridos los cuales sin que exista contestación se entenderá emitido en sentido

desfavorable¯.

5. El segundo párrafo del art. 25 queda redactado de la siguiente forma:

«Los Ayuntamientos someterán el expediente a información pública y una vez concluida ésta, lo remitirán con el resultado de la misma y los informes exigidos por la normativa

urbanística o sectorial aplicable en cada caso a la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, la cual habrá de emitir informe en el plazo de un mes a contar desde la fecha de recepción de los expedientes completos¯.

DISPOSICION ADICIONAL UNICA

Las referencias que en el articulado del Decreto 77/1994, de

5 de abril, se hacen al Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1992 deben entenderse referida al Artículo Unico de la Ley 1/1997, de 18 de junio, por la que se adoptan con carácter urgente y transitorio disposiciones en materia de régimen del suelo y ordenación urbana, con la salvedad de las contenidas en el art. 12.24º que debe ser entendidas al artículo 38 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y demás concordantes del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de 1976.

DISPOSICION FINAL PRIMERA

Se faculta a la Consejería de Obras Públicas y Transportes para publicar el Decreto 77/1994, de 5 de abril, una vez incorporadas las modificaciones efectuadas por los artículos y

2 del Decreto 22/1995, de 7 de febrero, y por la presente norma.

DISPOSICION FINAL SEGUNDA

Se faculta al Consejero de Obras Públicas y Transportes para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto.

DISPOSICION FINAL TERCERA

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 27 de abril de 1999

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

FRANCISCO VALLEJO SERRANO

Consejero de Obras Públicas y Transportes