Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 7 de 16/01/1999

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 29 de diciembre de 1998, por la que se regulan las ayudas superficies y primas ganaderas para el año 1999.

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Por Real Decreto 2721/1998, de 18 de diciembre, sobre determinadas ayudas comunitarias en el sector agrario, se establece la normativa básica para la aplicación en España del sistema de pagos compensatorios a los productores de determinados cultivos herbáceos establecidos en el Reglamento (CEE) 1765/92 y de la OCM del arroz contenida en el Reglamento (CE) 3072/95, así como el sistema integrado de gestión y control de las solicitudes de ayuda «superficies¯ dispuesto en el Reglamento (CEE) 3508/92. Asimismo, establece la normativa básica en relación con las ayudas denominadas primas ganaderas.

La presente Orden desarrolla en la Comunidad Autónoma de Andalucía aspectos concretos de la gestión, tramitación y concesión de estas ayudas para la campaña 1999/2000, sin perjuicio de la aplicabilidad directa de las disposiciones anteriormente referenciadas.

En consecuencia, a propuesta del Director del Fondo Andaluz de Garantía Agraria, en adelante FAGA, y en uso de las atribuciones conferidas en relación con la ejecución de los Programas de Política Agraria Común,

D I S P O N G O

CAPITULO I

De la gestión y resolución de las ayudas

Artículo 1. Gestión y control de las ayudas. La Consejería de Agricultura y Pesca, en el ámbito de sus propias competencias, realizará la gestión y control de las ayudas «superficies¯ para la campaña 1999/2000 y de las primas ganaderas para la campaña 1999, previstas en el Real Decreto

2721/1998, de 18 de diciembre, sobre determinadas ayudas comunitarias en el sector agrario.

Artículo 2. Competencia.

Las ayudas «superficies¯ para la campaña de comercialización

1999/2000 (cosechas de 1999) y las «primas ganaderas¯ para el año 1999, en virtud a lo establecido en el Decreto 332/1996, de

9 de julio, y el Decreto 141/1997, de 20 de mayo, serán resueltas por el Director General del FAGA.

Artículo 3. Notificaciones.

Los requerimientos de subsanación de defectos, los trámites de audiencia y las notificaciones de las ayudas otorgadas o denegadas podrán realizarse mediante resoluciones que serán publicadas en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, en las que se indicarán los lugares en donde se encuentren expuestos los listados correspondientes con expresión de las aclaraciones oportunas.

CAPITULO II

De las solicitudes de ayudas y declaraciones

Sección Primera: Objeto, lugar y plazo de presentación de las solicitudes y declaraciones

Artículo 4. Objeto.

1. Los titulares de explotaciones agrarias deberán presentar una única solicitud de ayuda, siempre que deseen obtener para el año 1999:

a) Los pagos compensatorios contemplados en el Reglamento (CEE) 1765/92 del Consejo, de 30 de junio.

b) El pago compensatorio para el cultivo de arroz, establecido en el artículo 6 del Reglamento (CE) 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre.

c) Las ayudas por superficies para ciertas leguminosas grano (lentejas, garbanzos, vezas y yeros), establecidas en el Reglamento (CE) 1577/96 del Consejo, de 30 de julio.

d) Las ayudas por superficies para los cultivos de lino textil y cáñamo establecidas en el Reglamento (CEE) 1308/70 del Consejo, de 29 de junio.

e) El precio mínimo reglamentario para el algodón, según se establece en el Reglamento (CE) 1554/95 del Consejo, de 29 de junio.

f) La ayuda al cultivo de lúpulo establecida por el Reglamento (CEE) 1696/71 del Consejo, de 26 de julio.

g) Las primas al vacuno establecidas en el Reglamento (CEE)

805/68.

h) Las primas al ovino y caprino establecidas en los

Reglamentos (CE) 2467/1998 y 1323/1990.

Para la prima especial a los productores de carne de vacuno podrán presentarse solicitudes complementarias a la primera.

2. Asimismo, los interesados deberán justificar, en su caso, bien a título individual o como productor que utiliza pastos en común, la superficie forrajera a efectos de cálculo del factor de densidad ganadera establecido en el artículo 4 octies del Reglamento (CEE) 805/68, y que limita el número total de animales con derecho a prima en el sector vacuno, excepto cuando las UGM de la explotación que se deban tomar en

consideración para dicho cálculo no sean superiores a 15, salvo que soliciten el beneficio del importe complementario de esas primas.

3. Aquellos productores que para la presente campaña 1999/2000 (cosecha 1999) prevean la siembra de cultivos no susceptibles de percibir las ayudas contempladas en el apartado 1 de este artículo y que, con la finalidad de facilitar los controles en futuras campañas, deseen dejar constancia de la utilización agrícola de sus parcelas, podrán presentar su correspondiente declaración utilizando los impresos a que se refiere el apartado 3 del artículo 5.

4. Todos los productores de algodón deberán presentar una declaración de la superficie dedicada a este cultivo, según modelo del Anexo 1, siempre que deseen obtener por la cosecha producida en la misma el precio mínimo reglamentario.

Artículo 5. Lugar y forma de presentación.

1. Las solicitudes se presentarán preferentemente en la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca que resulte competente de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente, o en sus órganos dependientes, sin

perjuicio de que pueda presentarse en los demás lugares previstos en el punto 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el punto 2 del artículo 51 de la Ley 6/1983, de 2 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma.

2. La competencia acerca de la tramitación, control y custodia de cada expediente radica en la Delegación de la Consejería de Agricultura y Pesca en cuyo ámbito territorial se encuentre la mayor parte de la superficie de las parcelas relacionadas en la solicitud de ayudas «superficies¯.

No obstante, en los casos de titulares de explotaciones que no realicen solicitud de las ayudas relacionadas en las letras a),

b) y c) del apartado 1 del artículo 4 y estuvieran exentos de presentar la declaración de superficies forrajeras, esta gestión se llevará a cabo por la Delegación Provincial donde se encuentre ubicada la mayor parte de las superficies de su explotación dedicada a la alimentación del ganado por el que se solicite la prima.

3. Las solicitudes serán cumplimentadas en los formularios impresos, conforme a los modelos que figuran en el Anexo 1 de la presente Orden. Los impresos estarán a disposición de los interesados en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca y en sus órganos dependientes.

Artículo 6. Plazo de presentación y de admisión de

solicitudes.

El plazo para la presentación de las solicitudes de las ayudas a que se refiere la presente Orden será el indicado en el artículo 28 del Real Decreto 2721/1998, de 18 de diciembre.

Artículo 7. Otras declaraciones relativas al cultivo de arroz.

1. Los productores de arroz estarán obligados a presentar, en los lugares mencionados en el artículo 5, los siguientes documentos:

a) Antes del 30 de septiembre de 1999:

a.1. Declaración de superficies cultivadas de cada variedad de arroz y de la correspondiente denominación de estas

variedades.

a.2. Declaración de existencias en su poder al 31 de agosto de

1999, clasificadas por variedades y tipos de arroz (redondo, medio, largo A y largo B).

b) Antes del 31 de octubre de 1999: Declaración de producción total y rendimientos de las diferentes variedades.

2. Los industriales arroceros estarán obligados a presentar, antes del 30 de septiembre de cada campaña, una declaración de existencias en su poder a 31 de agosto de 1999 desglosada por tipo de arroz -redondo, medio, largo A y largo B- y grado de transformación -cáscara, descascarillado (cargo) y elaborado-.

Artículo 8. Modificaciones.

1. Las modificaciones de las solicitudes de Ayudas

«Superficies¯ a que alude el artículo 28 del Real Decreto

2721/1998, de 18 de diciembre, se efectuarán mediante la presentación de una nueva solicitud completa, con expresa exclusión de los impresos referentes a las primas ganaderas, indicando en el lugar correspondiente del impreso «DG¯ que se refiere a una «Modificación¯.

2. Los impresos se acompañarán de un escrito en el que se solicitará la anulación de la solicitud anteriormente

presentada, indicando sus referencias registrales y los motivos de la modificación, recogiendo además la declaración expresa de que dicha modificación es conforme con los requisitos

establecidos en el artículo 28 del citado Real Decreto.

En el caso de que la modificación implique cambios en el plan de cultivo inicialmente declarado, el interesado dispondrá de un plazo de diez días para la presentación de la misma a contar desde la finalización de las labores culturales que la

originan. En todo caso, la modificación deberá presentarse antes del 15 de mayo de 1999.

Sección Segunda: De los compromisos y obligaciones

específicas de los solicitantes de cultivos textiles y primas ganaderas

Artículo 9. Obligaciones específicas de los productores de cultivos textiles.

Los productores de cultivos textiles que hayan realizado la declaración de cultivo en relación con las ayudas previstas en el artículo 4.1.d) y e) de la presente Orden, y que quieran acogerse a las ayudas específicas establecidas para estos cultivos, deberán:

a) Productores de algodón: Presentar una copia del ejemplar Textil-1 del Anexo 1 a la presente Orden, debidamente

registrado y con el número de expediente, ante la empresa desmotadora de algodón. A tal fin, se facilitan dos copias del citado ejemplar.

b) Productores de lino textil y cáñamo: Presentar una solicitud de Ayudas por Superficie, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CEE) núm. 1164/89 de la Comisión, y en la normativa complementaria establecida al respecto.

Artículo 10. Identificación y registro de los animales.

1. Todos los animales objeto de solicitud de una prima ganadera deberán estar identificados de acuerdo con lo dispuesto en los Reales Decretos 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, y 205/1996, de 9 de febrero, por el que establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, ovina y caprina.

2. Asimismo, los titulares de las explotaciones deberán llevar y cumplimentar el Libro de Registro de Explotaciones Ganaderas, conforme se prevé en la Orden de esta Consejería de 24 de febrero de 1997.

Artículo 11. Período de retención.

1. Los ganaderos deberán mantener en su explotación un número de hembras elegibles igual, al menos, a aquél por el que se haya solicitado el beneficio de la prima por ovino y caprino o la prima por vacas nodrizas durante un período mínimo:

a) De seis meses, a partir del día siguiente al de la

presentación de la solicitud, en lo referente a vacas nodrizas.

b) De cien días, contados a partir del día siguiente al de finalización del plazo para la presentación de las solicitudes de prima, en lo referente a ovino y caprino.

2. Los bovinos machos por los que se solicite la prima

deberán ser mantenidos en la explotación por el productor para su engorde durante un período mínimo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud.

3. Cualquier disminución en el número de animales por el que se haya solicitado la prima, que impida su mantenimiento en la explotación en los períodos establecidos en los apartados 1 y

2, deberá ser comunicada por escrito al órgano competente al que dirigió la solicitud de prima, en el plazo máximo de diez días hábiles siguientes a partir del conocimiento del hecho, con indicación de las causas y su justificación.

4. En las explotaciones de ganado en régimen de trashumancia o cuando fuera necesario trasladar los animales con derecho a prima a una unidad de producción diferente de la indicada en la solicitud, el productor queda obligado a notificar dicho traslado al órgano al que dirigió la solicitud, previamente a la realización del mismo, mediante escrito razonado en el que se expresen las causas que va a dar lugar al traslado, así como las fechas en que se producirán los movimientos, el número de animales que se van a trasladar con su identificación, el término municipal y las fincas o parajes en las que se

encontrarán los animales, a efectos de poder efectuar las preceptivas inspecciones.

Artículo 12. Compromisos y obligaciones relativos a la prima especial.

1. Los documentos administrativos a los que se refiere el Capítulo III del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, presentados junto con la solicitud de prima especial

correspondientes a cada uno de los animales por los que se solicita la prima permanecerán en poder del organismo

competente durante el período de retención al que hace

referencia el artículo anterior. Analizado el mismo, a petición del interesado, el organismo competente devolverá los

documentos administrativos al productor, haciendo constar en los mismos la situación del animal con respecto a las primas ganaderas.

A estos efectos, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE)/92, los animales excluidos del beneficio de la prima por aplicación del factor densidad o de lo previsto en el punto 4 del artículo 21 del Real Decreto 2721/98, se considerará que han recibido la prima.

2. En el caso de que un bovino macho sea objeto de un traslado a otro Estado miembro de la Comunidad Europea, el documento administrativo citado en el apartado 1 se utilizará como documento administrativo de intercambio comercial, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE)/92, a los efectos de control en dicho Estado miembro.

3. Igualmente, si un productor establecido en Andalucía adquiere bovinos machos en otro Estado miembro, para poder solicitar la prima en esta Comunidad Autónoma para los

mencionados animales, deberá presentar el documento

administrativo de intercambio comercial correspondiente, expedido por las autoridades competentes del Estado miembro de procedencia o el documento equivalente que se establezca en aplicación de lo establecido en el Reglamento (CE)/97.

Artículo 13. Compromisos y obligaciones relativos a la prima en beneficio de los productores que mantengan vacas nodrizas.

1. Los productores que no vendan leche o productos lácteos procedentes de la explotación y que aun vendiéndola, se trate exclusivamente de venta directa, no podrán realizar entregas de leche o productos lácteos procedentes de su explotación a compradores, durante el período de doce meses a partir del día de presentación de la solicitud.

2. Los productores que tengan una cantidad de referencia individual asignada de venta a compradores sumada en su caso a la de venta directa a inicio del período 1999/2000 igual o inferior a 120.000 kilogramos, no podrán incrementar su cantidad de referencia individual de leche asignada por encima de los 120.000 kilogramos, durante el período de doce meses a partir del día de presentación de la solicitud.

Artículo 14. Compromisos y obligaciones relativas a casos especiales y agrupaciones de productores de ovino y caprino.

1. Los productores que cedan la totalidad o una parte de sus rebaños deberán indicar en su solicitud de prima la

identificación de la explotación del cesionario. Igualmente, los cesionarios, en su caso, indicarán en su solicitud de prima la identificación de la explotación del cedente.

2. En el caso de productores que mantengan un vínculo de dependencia salarial deberán hacer constar esta circunstancia en su solicitud de prima, así como la identidad de los

productores con los que mantengan dicha relación.

Tanto en este caso como en el indicado en el apartado anterior, los productores afectados cumplimentarán los datos que figuran a tal respecto en el impreso OV del Anexo 1.

3. Las agrupaciones de productores definidas en el punto del Anexo 1 del Real Decreto 2721/1998, sólo podrán presentar una solicitud de prima. La agrupación de productores será la beneficiaria de la prima. Asimismo, los estatutos o el

reglamento interno de la agrupación, cuya copia deberá

adjuntarse a la solicitud de prima en el caso de agrupaciones que soliciten la prima por primera vez en la campaña 1999, deberán indicar obligatoriamente una clave de distribución del ganado entre los productores. Esta clave deberá corresponder a la manera en que serían repartidos los activos de la agrupación entre los miembros productores en caso de disolución de la misma, y no podrá modificarse en campañas siguientes, excepto en caso de cambios importantes en la composición de la

agrupación, que deberán notificarse a la autoridad competente en el momento de presentar la solicitud de prima.

Artículo 15. Compromisos y obligaciones relativos a los productores de corderos ligeros que comercialicen leche o productos lácteos de ovejas.

1. Aquellos productores que comercialicen leche o productos lácteos de oveja podrán beneficiarse de la prima

correspondiente a la categoría pesada, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que en la solicitud de la prima correspondiente a corderos ligeros, declaren su intención de engordar y destinar al sacrificio el 40%, como mínimo, de los corderos nacidos de las ovejas para las que soliciten la prima.

b) Que el engorde de cada lote tras el destete se efectúe en una única instalación de cebo autorizada al efecto durante un período mínimo de cuarenta y cinco días y que el peso medio mínimo de cada lote al final del engorde sea de 25 kilogramos de peso vivo por cordero.

2. Cada productor deberá, además, dirigir al órgano

competente ante el cual dirigió o vaya a dirigir la solicitud de la prima:

a) Quince días antes de que se inicie el engorde del primer lote de corderos, comunicación escrita indicando la razón social y el domicilio del cebadero donde se va a realizar el engorde de los corderos.

b) A más tardar el día que se inicie el engorde de un lote, una declaración específica que contenga, al menos, los datos que figuran en el modelo que figura en Anexo 3.1.

La autoridad competente autorizará en su caso, dichas

instalaciones de acuerdo con el párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE)/90. Esta autorización implicará que el titular del cebadero suscriba los compromisos que se refieren concretamente a este supuesto, recogidos en el modelo Anexo 3.2 en el que se acredite que los corderos serán cebados en las condiciones establecidas, y que está dispuesto a someterse a los controles pertinentes y a llevar un libro de registro, con arreglo al modelo que figura en el Anexo 3.3.

Si las instalaciones del cebadero estuvieran situadas en una Comunidad Autónoma diferente a la Andaluza, se solicitará a la Comunidad Autónoma en cuestión la autorización de dichas instalaciones de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE)/90.

3. En el supuesto de que el engorde se realice directamente en la explotación del beneficiario de la prima, no será necesaria la autorización previa contemplada en el apartado anterior. No obstante, en este caso corresponderá al productor suscribir los compromisos recogidos en el Anexo 3.2 y

remitirlos junto con la primera declaración de la campaña prevista en la letra b) del apartado 2.

4. Cuando se compruebe el incumplimiento de alguna de las obligaciones que corresponden al titular del cebadero

contemplado en el apartado 2, por declaración falsa o

negligencia grave, se retirará la autorización al cebadero para la campaña siguiente a aquélla en la que se haya comprobado el incumplimiento.

5. El número de ovejas a las que se concederá la prima

correspondiente a la categoría pesada será igual al número de corderos cebados en las condiciones indicadas anteriormente, siempre que este número alcance, al menos, el 40% de las ovejas por las que se solicite la prima.

6. A efectos de contabilizar los corderos cebados en la campaña

1999 se considerarán entrados en cebo en dicha campaña aquéllos que lo hagan entre el 15 de noviembre de 1998 y el 14 de noviembre de 1999.

No obstante, las declaraciones de engorde para los animales entrados en cebo entre el 15 de noviembre y la fecha de publicación de la presente Orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, se presentarán, a más tardar, en el plazo de los diez días siguientes a dicha publicación.

Artículo 16. Compromisos y obligaciones relativos a los productores de ovino y caprino que comercialicen leche o productos lácteos de oveja y produzcan corderos pertenecientes a la raza merina o a los cruces.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los productores que comercialicen leche o productos lácteos y produzcan corderos que pertenezcan a la raza merina o a sus cruces con razas que no se sometan a ordeño y sean criados en las zonas que se enumeran en el Anexo del Reglamento (CEE)/90, podrán acogerse a los beneficios de la prima correspondiente a los productores de corderos pesados, siempre que indiquen en su solicitud de prima:

- El compromiso de efectuar en su propia explotación la cría y engorde como canales pesadas de todos los corderos nacidos de las ovejas declaradas en su solicitud de prima.

- Los períodos reales o previsibles de nacimiento de los corderos que vayan a ser engordados como canales pesadas durante la campaña; en caso de que, posteriormente, los períodos de nacimiento se alejen sensiblemente de los

previstos, el productor deberá informar de ello por escrito a la autoridad a la que dirigió la solicitud de prima durante el mes siguiente a la modificación.

- El porcentaje previsible de nacimientos esperados durante cada uno de los períodos antes citados, en relación con el total de nacimientos esperados durante la campaña.

2. Los productores que cumplan todos los compromisos

previstos en el apartado anterior se beneficiarán de la prima correspondiente a la categoría pesada para todas las ovejas que puedan optar a la prima. A tal efecto, se considerará respetado el compromiso citado cuando, salvo circunstancias excepcionales debidamente justificadas, el número de corderos presentes en el momento del control represente, al menos, el 70% del número de ovejas que hayan parido durante el período de nacimiento de corderos objeto de control.

Sección Tercera: De los documentos adicionales a la

solicitud, normas de cumplimentación de los impresos y

normativa específica

Artículo 17. Documentos adicionales a las solicitudes, planos y croquis.

1. En aplicación de la normativa específica que regula los pagos compensatorios y dependiendo de las líneas de ayuda a las que deseen acogerse los productores, las solicitudes deberán ir acompañadas de la documentación que se indica en los modelos de impresos que figuran en el Anexo 1 de esta Orden. En todo caso, será preceptiva la presentación, junto con la solicitud de ayuda, de una copia del Documento Nacional de Identidad del peticionario, o en su caso del Código de Identificación Fiscal, así como de un certificado emitido por la entidad financiera en la que se domicilie el cobro de las ayudas que garantice la existencia de cuenta corriente, libreta, etc., a nombre del peticionario de las ayudas. En el caso de que el solicitante sea persona jurídica se deberá acompañar copia del DNI del representante legal de la entidad solicitante, así como la documentación acreditativa de la representación que ostenta.

2. Cuando las parcelas agrícolas incluidas en las solicitudes no coincidan en su integridad con una o varias parcelas catastrales, el solicitante deberá aportar, junto a los impresos correspondientes, un croquis acotado de estas parcelas agrícolas sobre plano catastral o plano de restitución

fotogramétrica a escala 1:10.000 de la Consejería de Obras Públicas y Transportes. Este documento se presentará plegado en formato A4 y contendrá, además, los siguientes datos:

a) DNI del solicitante de la ayuda.

b) Número de orden de la parcela agrícola representada.

c) Identificación del impreso donde figura declarada dicha parcela agrícola.

3. Estarán exentas de la obligación a que se refiere el párrafo anterior:

a) Las parcelas agrícolas incluidas en parcelas catastrales de superficie menor de 3 ha, salvo que contengan retirada obligatoria de tierras, cultivo de trigo duro para el que se solicite suplemento de pago compensatorio, lino textil o cáñamo.

b) Las parcelas agrícolas para las que se cumpla que la superficie no declarada de la parcela catastral esté ocupada por árboles diseminados, superficies forestales, bosques, albercas, caminos, construcciones o accidentes de cualquier índole que reduzcan la superficie utilizable a los efectos descritos en el artículo 4 de la presente Orden.

4. A los efectos previstos en el artículo 26.1.a) del Real Decreto 2721/1998, de 18 de diciembre, aquellos productores de ovino y caprino que deseen acogerse a la ayuda específica y cuyas explotaciones se encuentren en el municipio de Jaén o en el municipio de Antequera (Málaga), deberán aportar planos o croquis de toda su explotación, en los mismos términos a lo establecido en el apartado primero de este artículo.

Artículo 18. Arboles diseminados.

Cuando se declare en la solicitud de ayuda una parcela agrícola que tradicionalmente se ha venido dedicando a cultivos

herbáceos con derecho a pagos compensatorios, y en la que existen árboles diseminados que no impidan las labores normales de cultivo, la superficie a especificar deberá tener en cuenta la existencia de dichos árboles diseminados, por lo que se deducirá de la superficie real existente la que corresponda al doble de la proyección de la copa de cada árbol.

Artículo 19. Trigo duro.

Aquellos agricultores que opten al suplemento del pago

compensatorio al trigo duro deberán adjuntar a la solicitud de ayuda copia de la factura de compra de la semilla, en la que deberá figurar, al menos, las indicaciones siguientes: empresa productora, variedad, categoría de la semilla y número de referencia del lote o de los lotes que figura en las etiquetas oficiales de los envases. En el caso de semillas no producidas en España se deberá indicar, además, el país de producción. El original de esta factura y de las etiquetas oficiales de los envases de semillas utilizadas en la siembra deberá estar a disposición de los inspectores de campo.

Artículo 20. Barbechos tradicionales.

1. Aquellos solicitantes que realicen prácticas agronómicas singulares y tradicionales de explotación y quieran ser excluidos de la obligatoriedad de realizar, total o

parcialmente, el barbecho tradicional obligado por la

normativa, deberán acompañar a la solicitud documentación justificativa de que dicha práctica es normal en esa

explotación y se realiza tradicionalmente. Esta documentación irá acompañada de memoria técnica en la que se indicarán las razones por las que esta misma petición no se ha formulado en campañas anteriores, las diferencias agronómicas respecto a lo usual en su comarca y la aptitud de las tierras para el cultivo, extremos éstos que serán apreciados por la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca. Serán especialmente tenidas en cuenta las justificaciones en las que se aporten copia de las pólizas de seguros suscritas al amparo de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados.

2. No serán exigibles las justificaciones a que hace referencia el apartado anterior a los agricultores que, para la misma explotación y en el caso de que no haya variado su base territorial, tuvieran ya acreditados estos extremos en las campañas anteriores, circunstancia que deberá indicar en su solicitud.

Artículo 21. Oleaginosas.

1. En relación con las superficies excluidas del derecho al pago compensatorio de oleaginosas, por estar situadas en regiones de producción de rendimientos inferiores o iguales a 2 tm/ha, establecidas en el Plan de Regionalización Productiva de España y respecto a la excepción contemplada en el artículo 7 del Real Decreto 2721/1998, de 18 de diciembre, la Consejería de Agricultura y Pesca determinará la superficie de siembra que es susceptible de percibir pagos compensatorios en función a los datos recogidos en la documentación aportada por los solicitantes y a la aptitud, según la valoración de la

Delegación Provincial correspondiente de esta Consejería, de las tierras dedicadas a la siembra de estos cultivos.

2. Podrán acogerse a la excepción expresada en el apartado anterior, sin presentar ninguna documentación, las

explotaciones de solicitantes que hayan percibido las ayudas para la misma oleaginosa en alguno de los ejercicios de ayudas «superficies¯ correspondientes a las campañas de

comercialización 1995/96, 1996/97, 1997/98 y 1998/1999, siempre y cuando haya sido con la correspondiente autorización de la Consejería.

3. De acuerdo a lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto

2721/1998, de 18 de diciembre, estarán excluidas de los pagos compensatorios específicos de oleaginosas las superficies destinadas al cultivo de arroz.

Artículo 22. Retirada de tierras.

1. En relación con lo previsto en el Anexo 5 del Real Decreto

2721/98, de 18 de diciembre, en el caso de optar por mantener una cubierta vegetal, espontánea o cultivada, con objeto de minimizar los riesgos de erosión, aparición de accidentes, malas hierbas, plagas y enfermedades, mantener el perfil salino del suelo, conservar y, en su caso, mejorar la capacidad productiva del mismo y favorecer el incremento de la

biodiversidad, dicha superficie no podrá tener ningún

aprovechamiento agrícola antes del 31 de agosto de 1999 ni podrán dar lugar antes del 15 de enero del 2000 a una

producción vegetal destinada a su comercialización.

2. En el supuesto de que se opte por una cubierta vegetal cultivada, ésta nunca podrá efectuarse con cultivos de

cereales, oleaginosas, proteaginosas y lino no textil, ni ningún otro cultivo cuya práctica habitual requiera labores entre líneas.

3. En el supuesto de que se opte por una cubierta vegetal espontánea, la superficie objeto de retirada de la producción podrá estar cubierta de restos de la cosecha del año anterior durante el período del 15 de enero al 31 de agosto de 1999. En cualquier caso, la cubierta vegetal espontánea deberá ser eliminada con anterioridad al 30 de abril de 1999 mediante la utilización de herbicidas o de laboreo mecánico.

Artículo 23. Parcelas de regadío.

1. La Dirección del FAGA, en el marco de las actuaciones de control que habrá de desarrollar en la presente campaña, realizará las inspecciones necesarias al efecto de comprobar que las parcelas declaradas mantienen las condiciones mínimas para percibir los pagos compensatorios correspondientes a las superficies de regadío, vigilando, entre otros aspectos, la existencia de autorizaciones administrativas o de otros medios de prueba sobre la disponibilidad de recursos hídricos, la dotación de infraestructura de riego y el volumen de agua disponible en proporción suficiente a la superficie total de riego declarada.

2. Las Delegaciones Provinciales de Agricultura y Pesca llevarán a cabo la inspección sobre el terreno de las

solicitudes de ayuda seleccionadas. En los casos en que se observe el incumplimiento de las condiciones mínimas que deben reunir las parcelas declaradas como de regadío, serán de aplicación las sanciones previstas en el Reglamento 3887/92, de la Comisión, en función de la superficie afectada.

Artículo 24. Referencias catastrales.

Al cumplimentar los impresos de solicitud de ayudas

«superficies¯ se utilizarán las mismas referencias catastrales y caracterización de parcelas que figuren en la base de datos catastral vigente para 1999. A estos efectos no será necesario que los agricultores recaben cédulas o certificados

catastrales. La Consejería de Agricultura y Pesca facilitará la labor de asesoramiento, a través de sus órganos periféricos, suministrándoles la información disponible de las referencias y características catastrales actualizadas de las parcelas. En los casos de términos municipales o parte de los mismos que hayan sido sometidos a un proceso de transformación del territorio o de redistribución de la propiedad para los que aún no se disponga de un nuevo catastro, la Consejería de

Agricultura y Pesca dará la debida publicidad de las

referencias identificativas.

Artículo 25. Pastos en común.

En los casos de aprovechamiento de pastos en común por más de un productor, deberán anotarse por parte de cada solicitante de ayudas «superficies¯ únicamente las referencias relativas a la ubicación de las distintas parcelas, con indicación expresa del tipo de utilización. En este caso, al cumplimentar el impreso de solicitud de Ayudas, en el apartado «Superficie sembrada en la parcela catastral¯ se indicará la asignada al solicitante y en la columna «Superficie catastral¯ se indicará la total del aprovechamiento en común. En este supuesto los interesados no tendrán que presentar el croquis al que se hace referencia en el artículo 17 de esta Orden.

CAPITULO III

De las normas específicas de procedimiento general de

tramitación para la utilización de las tierras retiradas de la producción con vista a la obtención de materias primas para la fabricación de productos no alimentarios en la Comunidad Autónoma de Andalucía

Artículo 26. Autorización de receptores y primeros

transformadores.

1. Las personas físicas o jurídicas que deseen actuar como primer transformador o receptor en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía deberán solicitarlo por escrito dirigido a la Dirección del FAGA, a más tardar, el último día del plazo de presentación de solicitudes de ayudas «superficies¯, salvo aquéllos que hayan sido autorizados para este fin en la pasada campaña, en relación con los que la Consejería de Agricultura y Pesca comprobará que mantienen las condiciones de autorización bajo las que fueron admitidas.

2. Los transformadores y receptores que inicien en esta campaña su actividad deberán presentar una solicitud acompañada de memoria técnico-económica, en la que figure, al menos, la siguiente información:

a) Datos identificativos del solicitante.

b) Descripción de las instalaciones industriales y/o centros de recepción.

c) Cadena de transformación de que se trate.

d) Precio y coeficientes técnicos de transformación.

e) Cantidad de productos acabados que podrán obtenerse.

f) Declaración expresa de que conoce las condiciones y

limitaciones contenidas en el Reglamento (CEE)/97 y demás normativa complementaria.

g) Compromiso, por parte de la empresa de transformación, de cumplimentar una contabilidad específica en el último centro de recepción, que corresponde al lugar de la transformación industrial que, como mínimo, deberá reflejar los datos

contenidos en los Anexos 2.5 al 2.9 de la presente Orden, y en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) 1586/97.

3. Recibida la solicitud, se girará visita de inspección a los centros de transformación, emitiéndose un informe-propuesta con el que se podrá autorizar dicho centro para estos fines.

4. La resolución motivada le será comunicada al interesado, incluyéndose al solicitante, en su caso, en el libro de registro de receptores o primeros transformadores autorizados.

Artículo 27. Compromiso para la utilización de las materias primas previstas en el Anexo II del Reglamento (CE) 1585/97.

En el caso de las materias primas indicadas en el Anexo II del Reglamento (CE)/97 deberán presentar conjuntamente con la solicitud de ayudas «superficies¯, un compromiso escrito de que, en caso de ser utilizadas o vendidas, las materias primas en cuestión serán destinadas a alguno de los fines establecidos en el Anexo III del citado Reglamento. Dicho compromiso deberá contener referencias al cultivo, duración de su ciclo y frecuencia de la cosecha, según se establece en el Anexo 2.3 de la presente Orden.

Artículo 28. Contratos.

1. El contrato al que se refiere el Anexo 6 del Real Decreto

2721/1998, de 18 de diciembre, deberá contener, al menos, los siguientes datos:

- Nombre, apellidos y domicilio de las partes contratantes.

- Duración del contrato.

- Parcelas sobre las que se realiza el cultivo, indicadas en el correspondiente PAC.

- Especie y variedad de la materia prima cultivada en cada parcela.

- Cantidad previsible de materia prima a recolectar por cada especie y variedad.

- Compromiso de entregar toda la materia prima cosechada por parte del agricultor.

- Para el receptor-transformador, compromiso de recoger toda la entrega y de garantizar la utilización en esta Comunidad Autónoma una cantidad equivalente de materia prima.

- Constancia de que el contrato se formaliza con anterioridad a la siembra de la materia prima en cuestión.

- Indicación de cuáles son las utilizaciones finales

principales previstas.

- En el caso de oleaginosas, la cantidad total de subproductos destinados a usos distintos del consumo humano o animal.

- Comunidad Autónoma del solicitante.

- Comunidad Autónoma del receptor o primer transformador.

2. La Delegación Provincial gestora del expediente comprobará que la cosecha previsible de materias primas indicada en el contrato se corresponde con el rendimiento de la región de que se trate.

3. Las obligaciones de los solicitantes, respecto a la

presentación del contrato, serán las establecidas por los artículos 3 al 5 del Reglamento (CE)/97, con la especificación que se cita en el párrafo siguiente.

4. Para solicitantes de las ayudas que contraten con receptores y/o primeros transformadores autorizados dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los contratos deberán presentarse junto con la solicitud de ayuda o, en su caso, con la correspondiente modificación de la misma.

5. Las obligaciones de los receptores y/o primeros

transformadores autorizados dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía respecto a la presentación de los contratos serán las que se establecen en el Anexo 6 del Real Decreto 2721/1998, de 18 de diciembre, con la especificación que se establece en el apartado siguiente.

6. Los receptores o primeros transformadores reconocidos presentarán ante la Comunidad Autónoma de Andalucía los contratos suscritos por los agricultores por cuadruplicado ejemplar y en soporte informático de acuerdo con la descripción del Registro Informático de Contratos contenida en el Anexo

2.10 de la presente Orden.

Artículo 29. Modificación o resolución de contratos.

1. Serán aceptadas aquellas modificaciones de los contratos que sean coherentes con las presentadas para las solicitudes de ayudas «superficies¯ previstas en el artículo 28 del Real Decreto 2721/1998, de 18 de diciembre, y en el artículo 8 de la presente Orden, no siendo posible admitir más modificaciones que las recogidas en las citadas disposiciones, salvo las debidas a disminución o ausencia de cosecha. Cualquier

modificación dará lugar a la presentación de una nueva

solicitud.

2. El contrato podrá ser modificado o rescindido de mutuo acuerdo por ambas partes contratantes en un mismo documento cuando, por causas ajenas al solicitante o a la empresa, no pueda suministrarse la materia prima indicada en el mismo, debiendo notificarse este documento a la Consejería de

Agricultura y Pesca, al menos, con 15 días de antelación al comienzo de la recolección o al inicio de cualquier labor agrícola en la parcela y siempre antes del 31 de agosto de

1999, salvo causa justificada y admitida por escrito por esta Consejería de Agricultura y Pesca. Las Delegaciones

Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca

comprobarán que las parcelas de los contratos modificados o rescindidos continúan cumpliendo los requisitos para percibir los pagos compensatorios.

Artículo 30. Declaración de cosecha, entrega y recepción.

1. Los solicitantes y la empresa transformadora-receptora presentarán en un mismo documento y por duplicado ante la Consejería de Agricultura y Pesca, con fecha límite de 15 de octubre de 1999, la acreditación de la entrega de la materia prima, utilizando el modelo que se recoge en el Anexo 2.4 de la presente Orden.

2. Se comprobará la correspondencia entre la materia prima entregada y la cosecha prevista en el contrato o, en su caso, con la estimación de cosecha realizada con motivo de

verificaciones sobre el terreno.

3. Si no hubiera sido recogida la cosecha con anterioridad a la fecha indicada, deberá presentarse, además, un documento justificativo de tal circunstancia, que será comprobada por la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca.

Artículo 31. Garantías.

1. Los receptores o primeros transformadores autorizados presentarán ante la Consejería de Agricultura y Pesca una garantía igual a la prevista en el apartado III del Anexo 6 del Real Decreto 2721/1998, de 18 de diciembre.

2. Las garantías se ajustarán a los modelos de los Anexos 2.1 y

2.2 de esta Orden.

Artículo 32. Declaraciones de transformación.

1. Los receptores y/o primeros transformadores presentarán ante la Consejería de Agricultura y Pesca, una vez realizado el proceso industrial, una declaración de transformación conforme al modelo del Anexo 2.11 de la presente Orden.

2. La Consejería de Agricultura y Pesca realizará los controles necesarios para comprobar que la materia prima recibida por el receptor-transformador ha sido transformada en los plazos previstos y destinada a los fines que figuran en el Anexo III del Reglamento (CE)/97, emitiendo los correspondientes

«Certificados de Uso y Destino¯.

3. La Consejería de Agricultura y Pesca liberará las garantías de forma proporcional a las cantidades de materias primas transformadas en producto final, teniendo en consideración los informes y certificados emitidos y en virtud de los controles efectuados, de acuerdo con la legislación comunitaria.

Artículo 33. Propuestas de los pagos compensatorios.

1. Para efectuar las propuestas de pago correspondiente a las solicitudes de ayuda de los agricultores que han realizado contratos serán requisitos imprescindibles:

a) Que el contrato haya sido debidamente garantizado por el receptor o primer transformador.

b) Que la presentación de la declaración de cosecha, entrega y recepción se haya efectuado en la fecha apropiada.

2. No se considerarán como tierras retiradas de la producción las parcelas objeto de contratos para las que no se cumplan todos los requisitos reglamentarios, extrayéndose las

consecuencias que se deriven para el correspondiente expediente de solicitud de ayudas superficies y procediéndose a:

a) No abonar el importe correspondiente a la retirada para dichas parcelas.

b) Anular o, en su caso, minorar en la proporción que

corresponda, las superficies elegibles para las ayudas del cultivo (cereales, oleaginosas, proteaginosas y lino no textil).

Artículo 34. Entidades colaboradoras.

La Consejería de Agricultura y Pesca podrá suscribir un convenio de colaboración con las siguientes entidades para la tramitación de solicitudes de ayudas «superficies¯, campaña

1999/2000, y de primas ganaderas para el año 1999:

- Organizaciones profesionales agrarias:

Federación de Asociaciones Agrarias-Jóvenes Agricultores de Andalucía (ASAJA Andalucía).

Unión de Agricultores y Ganaderos Andalucía (UAGA-COAG). Unión de Pequeños Agricultores Andalucía (UPA).

- Federación Andaluza de Empresas Cooperativas Agrarias (FAECA).

- Entidades Financieras establecidas en Andalucía.

Artículo 35. Plazos de entrega de solicitudes por las

entidades colaboradoras.

Las entidades que suscriban el convenio a que se refiere el artículo anterior, podrán presentar las solicitudes recibidas dentro del plazo previsto en el artículo 6, hasta el lunes siguiente a la finalización de dicho plazo y en las condiciones definidas en el mencionado convenio.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al Director del FAGA para el desarrollo de la presente Orden y la adopción de las medidas necesarias para su cumplimiento y ejecución.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 29 de diciembre de 1998

PAULINO PLATA CANOVAS

Consejero de Agricultura y Pesca

VEANSE ANEXOS EN EDICION IMPRESA DEL BOJA

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