Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 77 de 6/7/1999

3. Otras disposiciones

Consejería de Trabajo e Industria

RESOLUCION de 17 de junio de 1999, de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, por la que se ordena la inscripción, depósito y publicación del acuerdo de la Comisión del V Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, sobre modificación del artículo 23 y Disposición Adicional Tercera del Convenio Colectivo. (7100082).

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Visto el Acuerdo de la Comisión del V Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, sobre modificación del artículo 23 y Disposición Adicional Tercera del Convenio Colectivo (Código 7100082), recibido en esta Dirección General de Trabajo y Seguridad Social en fecha 10 de junio de 1999, suscrito por dicha Comisión con fecha 20 y 28 de mayo de 1999, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores; Real Decreto 1040/81, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenio Colectivos de Trabajo; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de competencias; Decreto de la Presidencia de la Junta de Andalucía 132/1996, de 16 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, y Decreto 316/1996, de 2 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Trabajo e Industria, esta Dirección General de Trabajo y Seguridad Social

R E S U E L V E

Primero. Ordenar la inscripción del Acuerdo en el Registro de Convenios Colectivos de Trabajo de ámbito interprovincial con notificación a la Comisión del V Convenio Colectivo.

Segundo. Remitir un ejemplar del mismo al Consejo Andaluz de Relaciones Laborales para su depósito.

Tercero. Disponer la publicación del Acuerdo en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 17 de junio de 1999.- El Director General, Antonio Márquez Moreno.

MODIFICACIONES DEL V CONVENIO COLECTIVO A CONSECUENCIA DEL ACUERDO DE 17 DE FEBRERO DE 1999 SOBRE REDUCCION DE JORNADA DE TRABAJO

Artículo 23. Jornada y horario ordinarios.

1. La jornada ordinaria de trabajo será de treinta y cinco horas semanales que a efecto de su realización podrán compensarse en períodos de cómputo anual. La jornada ordinaria anual máxima de trabajo descontadas vacaciones y fiestas oficiales se establece así en 1.582 horas.

2. El horario de trabajo en la Administración General será de 8 a 15 horas de lunes a viernes. Entre las 8 y 9 horas, siempre y cuando la organización y funcionamiento del Centro lo permita, existirá flexibilidad de horario, siendo el resto de obligada permanencia. Las recuperaciones necesarias por causa de esta flexibilidad se realizarán en horario de 17 a 20 horas de lunes a jueves, previo requerimiento del órgano competente en función de las necesidades de trabajo existentes, que en la medida de lo posible, vendrán determinadas en la planificación previa del Centro de trabajo mediante negociación con los representantes de los trabajadores.

3. En aquellos Centros o supuestos en que no fuera posible el establecimiento del horario en la forma indicada en el apartado anterior para garantizar la correcta prestación del servicio, se podrá establecer otro siempre que respete la duración de la jornada establecida en el apartado 1 anterior. Será competente para ello la Delegación Provincial de la correspondiente Consejería u Organismo autónomo, previa negociación con los representantes de los trabajadores.

4. Dentro de la jornada el trabajador tendrá derecho a un descanso de 30 minutos diarios que se computará como trabajo efectivo. Cuando el trabajador realice la jornada de trabajo partida, dicho descanso se distribuirá diariamente en dos períodos de descanso de 20 minutos, en mañana y tarde

respectivamente, que igualmente se computarán de trabajo efectivo.

Disposición Adicional Tercera. Jornada, horario y vacaciones para determinados Centros y jornada reducida.

2. El personal laboral con una distribución de jornada y horario que coincida con lo establecido en el artículo 23, apartados 1 y 2, cuyas vacaciones anuales retribuidas tengan la duración de un mes conforme a lo dispuesto en el art. 25, apartado 1, verá reducida la jornada según lo establecido en el apartado siguiente, sin que, en estos casos, exista

flexibilidad horaria:

a) Durante cuatro días al año en fiestas locales, en período navideño y durante la Semana Santa, la jornada de trabajo se realizará con horario de 8 a 14 horas.

b) Durante el período estival comprendido entre el 1 de julio y el 15 de septiembre, la jornada de trabajo se realizará en horario de 8 a 14,30 horas.

3. Las reducciones reguladas en el apartado anterior serán también de aplicación al personal que trabaja a turnos. Si la organización de los mismos lo impidiera podrán disfrutarse en cómputo anual.