Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 79 de 10/7/1999

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 24 de junio de 1999, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Málaga y de su Consejo Regulador.

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Los importantes cambios acusados por el sector productor y comercializador en los últimos años, así como la necesidad de adecuar la normativa actual a las nuevas disposiciones surgidas tanto a nivel nacional como comunitario, hace necesaria la aprobación de un nuevo Reglamento de la Denominación de Origen «Málaga¯ que ampare y proteja, de forma más acorde con la realidad del mercado, a los vinos amparados por la mencionada denominación.

Visto el proyecto de Reglamento elaborado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Málaga¯, de acuerdo con lo establecido en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes (BOE núm. 292, de 5 de octubre de 1970), y en su Reglamento, aprobado por Decreto

835/1972, de 23 de marzo (BOE núm. 87, de 11 de abril de 1972); en el Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero (BOE núm. 47, de

24 de febrero), por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las denominaciones de origen y las denominaciones de origen calificadas de vinos, modificado por R.D. 1906/1995, de 24 de noviembre (BOE núm. 302, de 19 de diciembre); el Reglamento (CEE) 823/87, del Consejo de 16 de marzo (núm. L 84, de 27 de marzo de 1987), que establece las disposiciones particulares relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas y el Reglamento (CEE)

4252/88, del Consejo (núm. L 373, de 31 de diciembre de 1988), relativo a la elaboración y a la comercialización de los vinos de licor producidos en la Comunidad.

En su virtud, a propuesta del Director General de Industrias y Promoción Agroalimentaria, y en ejercicio de las facultades que tengo conferidas,

D I S P O N G O

Artículo Unico. Queda aprobado el Reglamento de la Denominación de Origen «Málaga¯ y de su Consejo Regulador, cuyo texto articulado aparece como Anexo a la presente Orden.

Disposición Adicional Unica. El presente Reglamento se revisará y adaptará de forma automática a las disposiciones que puedan derivarse de la entrada en vigor de la nueva OCM del vino.

Disposición Derogatoria Unica. Queda derogado el Reglamento de la Denominación de Origen «Málaga¯ y su Consejo Regulador, aprobado por la Orden del Ministerio de Agricultura de 16 de noviembre de 1976 (BOE núm. 305, de 21 de diciembre de 1976).

Disposición Final Unica. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 24 de junio de 1999

PAULINO PLATA CANOVAS

Consejero de Agricultura y Pesca

A N E X O

REGLAMENTO DE LA DENOMINACION DE ORIGEN «MALAGA¯ Y DE SU CONSEJO REGULADOR

CAPITULO I

GENERALIDADES

Artículo 1. Productos protegidos.

Quedan protegidos con la Denominación de Origen «Málaga¯ los vinos designados bajo esta denominación geográfica que

reuniendo las características definidas en este Reglamento hayan cumplido en su producción, elaboración y, en su caso, crianza todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente que les sea de aplicación.

Artículo 2. Extensión de la protección.

1. La protección otorgada se extiende al nombre de la

denominación y a los nombres de las comarcas, términos

municipales, localidades y pagos que componen las zonas de producción y de envejecimiento y crianza referidos a vinos.

2. Queda prohibida la utilización en otros vinos no amparados, de nombres, marcas, vocablos, expresiones y signos que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos, puedan inducir a confusión con los que son objeto de esta Reglamentación, aun en el caso de que vayan precedidos de los vocablos «tipo¯, «estilo¯, «cepa¯, «embotellado en¯, «con bodega en¯, u otros análogos.

Artículo 3. Organos competentes.

La defensa de la denominación de origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia de su cumplimiento, así como el fomento y control de la calidad de los vinos amparados, quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen, a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y al Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación en el ámbito de sus respectivas competencias.

CAPITULO II

DE LA PRODUCCION

Artículo 4. Zona de producción.

1. La zona de producción de la denominación de origen «Málaga¯ está constituida por los terrenos ubicados en los términos municipales de Málaga, Alameda, Alcaucín, Alfarnate,

Alfarnatejo, Algarrobo, Alhaurín de la Torre, Almáchar, Almargen, Almogía, Antequera, Archez, Archidona, Arenas, Benamargosa, Benamejí, Benamocarra, Borge, Campillos, Canillas de Aceituno, Canillas de Albaida, Cártama, Casabermeja, Casares, Colmenar, Comares, Cómpeta, Cuevas Bajas, Cuevas de San Marcos, Cútar, Estepona, Frigiliana, Fuentepiedra,

Humilladero, Iznate, Macharaviaya, Manilva, Moclinejo, Mollina, Nerja, Palenciana, Periana, Pizarra, Rincón de la Victoria, Riogordo, Salares, Sayalonga, Sedella, Sierra de Yeguas, Torremolinos, Torrox, Totalán, Vélez-Málaga, Villanueva de Algaidas, Villanueva del Rosario, Villanueva de Tapia,

Villanueva del Trabuco y Viñuela que el Consejo Regulador considere aptos para la producción de uva de las variedades que se indican en el artículo 5 con la calidad necesaria para producir vinos de las características específicas de los protegidos por la denominación.

2. La calificación de los terrenos, a efectos de su inclusión en la zona de producción, la realizará el Consejo Regulador, debiendo quedar delimitados en la documentación cartográfica correspondiente.

Artículo 5. Variedades aptas.

1. La elaboración de los vinos protegidos se realizará con uvas de las variedades Pero Ximén (Pedro Ximénez), Moscatel de Alejandría (Moscatel de Málaga), Moscatel Morisco (Moscatel de grano menudo), Lairén, Doradilla y Romé, de las que se

consideran preferentes la Pero Ximén y las Moscateles.

2. El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía que sean

autorizadas otras variedades que, previos los ensayos y experiencias convenientes, se compruebe que producen mostos de calidad aptos para la elaboración de vinos protegidos,

determinándose, en cada caso, la inclusión de las mismas como variedades autorizadas o principales.

Artículo 6. Prácticas de cultivo.

1. Las prácticas de cultivo tenderán a conseguir las mejores calidades.

2. La densidad de plantación estará comprendida entre 800 y

3.500 cepas por hectárea.

3. La poda se efectuará en la variedades Pero Ximén, Lairén, Doradilla y Romé a la ciega o a la casquera. En aquellos parajes donde exista el peligro de heladas tardías, la poda podrá hacerse dejando dos yemas vistas, procediendo, una vez pasado el peligro de las heladas, a la eliminación de los brotes sobrantes, dejando solamente uno por pulgar.

En las variedades Moscatel la poda será en vaso, dejando como máximo cinco pulgares con tres yemas vistas en cada uno.

Para todas las variedades de uva, la formación y poda podrá efectuarse también en los distintos sistemas de espaldera. Por el sistema de doble cordón el número máximo de yemas por cepa será de 16.

4. No obstante lo anterior, el Consejo Regulador podrá

autorizar la aplicación de nuevas prácticas culturales, tratamientos o labores que, constituyendo un avance en la técnica vitícola, se compruebe no afectan desfavorablemente a la calidad de la uva o del vino producido, de cuyos acuerdos dará conocimiento a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

5. El Consejo Regulador autorizará el riego de las plantaciones inscritas en las campañas que se determinen y en las

condiciones que se establezcan por el propio Consejo Regulador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) 823/87 del Consejo de 16 de marzo.

Artículo 7. Vendimia.

1. La vendimia se realizará con el mayor esmero, dedicando exclusivamente a la elaboración de vinos protegidos la uva sana con el grado de madurez necesario. La realización del «asoleo¯ y «enyesado¯ se efectuará de acuerdo con las prácticas

tradicionales.

2. La graduación alcohólica natural mínima de los productos aptos para elaborar los vinos amparados será de 12% vol. para los productos que intervienen en la elaboración de los vinos de licor y de 10% vol. para la obtención de los demás vinos.

3. El Consejo Regulador podrá determinar la fecha de iniciación de la vendimia y acordar normas sobre el ritmo de recolección, a fin de que ésta se efectúe en consonancia con la capacidad de absorción de las bodegas, así como sobre el transporte de la uva vendimiada para que el mismo se realice sin deterioro de su calidad.

4. En la elaboración de vinos amparados se autoriza el empleo de uvas Moscatel procedentes de plantaciones de la zona de producción cuya inscripción podrá efectuarse en cada campaña, y que permita al viticultor mantener la posibilidad de destinar dicha variedad a otros usos permitidos, conservando el derecho tradicional de abastecimiento de las bodegas de elaboración.

Artículo 8. Producciones y rendimientos de uva.

1. La producción máxima admitida por hectárea será de 115 Qm para las variedades Pero Ximén, Moscatel y Romé y 160 Qm para las variedades Lairén y Doradilla.

Estos límites podrán ser modificados en determinadas campañas por el Consejo Regulador a iniciativa propia o a petición de los viticultores interesados efectuada con anterioridad a la vendimia, previos los asesoramientos y comprobaciones que estimen necesarios. En caso de que tal modificación se

produzca, la misma no podrá superar el 25% de los límites citados.

2. La uva procedente de parcelas cuyos rendimientos sean superiores al límite autorizado no podrá ser utilizada en la elaboración de vinos protegidos por esta denominación, debiendo adoptar el Consejo Regulador las medidas de control necesarias para asegurar el cumplimiento de este precepto.

Artículo 9. Plantaciones.

1. Para la autorización de plantaciones en terrenos o viñedos situados en la zona de producción, será preceptivo el informe del Consejo Regulador para viñas inscritas o que vayan a inscribirse en el Registro correspondiente, sin perjuicio de las competencias asumidas en este tema por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

2. No se admitirá la inscripción en el Registro de Viñas del Consejo Regulador de aquellas plantaciones mixtas que en la práctica no permitan una absoluta separación en la vendimia de las diferentes variedades.

CAPITULO III

DE LA ELABORACION

Artículo 10. Zona de elaboración.

La zona de elaboración de la Denominación de Origen coincidirá con la zona de producción.

Artículo 11. Manipulación.

1. Las técnicas empleadas en la manipulación de la uva, el mosto y el vino, el control de la fermentación y el proceso de elaboración y conservación, tenderán a obtener productos de máxima calidad, manteniendo los caracteres tradicionales de los tipos de vinos amparados por la denominación de origen.

Artículo 12. Producciones de mostos y vinos.

1. Se aplicarán presiones adecuadas para la extracción del mosto y su separación de los orujos, de forma que el

rendimiento no sea superior a 70 litros de vino por cada 100 kilogramos de vendimia.

El límite de litros de vino por cada 100 kilogramos de vendimia podrá ser modificado, excepcionalmente en determinadas

campañas, por el Consejo Regulador, por iniciativa propia o a petición de los elaboradores interesados efectuada con

anterioridad a la vendimia, previos los asesoramientos y comprobaciones pertinentes y siempre hasta un máximo de 74 litros.

2. En la elaboración del «Vino Lágrima¯ se empleará únicamente el mosto que sin presión mecánica fluye de la uva.

Artículo 13. Elaboración de vinos de licor.

En la elaboración de estos vinos pueden intervenir los

siguientes productos:

1. Vino: El vino podrá ser seco, semiseco o abocado,

semidulce y dulce. El vino dulce procede de mostos de uvas, bien maduras o asoleadas para lograr mostos de hasta 28º Be, empleando únicamente mostos de yema, cuya fermentación es muy lenta e incompleta.

Dentro de la categoría de vino dulce se considera:

a) Vino maestro: Es el vino procedente de una fermentación muy incompleta, porque antes de que comience se encabeza el mosto con un 8% de alcohol de vino. Con este método, la fermentación es muy lenta y se paraliza cuando la riqueza alcohólica es de 15-16% vol., quedando más de 100 g/l de azúcares sin fermentar.

b) Vino tierno: Es el vino parcialmente fermentado procedente de uva largamente asoleada que da lugar a mostos con un contenido total de azúcares superior a 350 g/l; el mosto por sí mismo es capaz de iniciar espontáneamente una fermentación alcohólica y el vino se encabeza mediante la adición de alcohol de vino.

2. Arrope: Es el mosto de uva concentrado a un tercio del volumen inicial, obtenido mediante la acción del fuego directo o «baño María¯ y que se emplea para dar los tonos de color característicos de los vinos «Málaga¯ de licor. Si el arrope a su vez se concentra hasta el 50% de su volumen, se denomina pantomima.

3. Vino borracho: Es la mezcla a partes iguales de vino y de alcohol vínico utilizado para encabezar; el vino que interviene en el vino borracho debe ser del mismo tipo que el vino a encabezar.

Asimismo, en la elaboración de estos vinos, en su caso, podrán adicionarse: Mosto de uva concentrado, mosto de uva concentrado rectificado, mosto parcialmente fermentado de uva sobremadurada en la planta o asoleada y mosto apagado con alcohol. El mosto concentrado y el mosto parcialmente fermentado, elaborados a partir de uvas asoleadas o sobremaduradas en planta de la variedad Pero Ximén podrá proceder de dicha variedad de uva de la región Montilla-Moriles conforme a lo dispuesto en el R. (CEE) 4252/88.

CAPITULO IV

DEL ENVEJECIMIENTO Y CRIANZA

Artículo 14. Zona de envejecimiento y crianza.

1. La zona de envejecimiento y crianza de los vinos protegidos por esta Denominación de origen coincidirá con los límites geográficos del término municipal de Málaga. Toda bodega que comercialice vino protegido debe tener instalaciones en el término municipal de Málaga y poseer vino envejeciendo en barricas de roble.

2. Los vinos que se sometan a envejecimiento y crianza

cumplirán las siguientes normas:

- Se efectuará en vasijas de madera de roble de una capacidad máxima de 1.000 litros, debidamente envinadas.

Los vinos se envejecerán por el sistema dinámico de «criaderas y solera¯ o por el sistema estático de «añadas¯.

- El período de envejecimiento será el tiempo necesario para conseguir las cualidades organolépticas y enológicas de sus respectivos tipos.

CAPITULO V

CARACTERISTICAS DE LOS VINOS

Artículo 15. Categorías de vinos.

Los vinos amparados por la Denominación de Origen «Málaga¯ se clafisican en las categorías siguientes:

a) Vinos de licor.

b) Vinos Dulces Naturales.

c) Vinos Naturalmente Dulces y restantes vinos tranquilos.

Podrá utilizarse el nombre de una variedad cuando el vino haya sido elaborado, al menos, con un 85% de uva de la

correspondiente variedad, deducida la cantidad de productos empleados para una posible edulcoración.

Artículo 16. Vinos de licor.

Se entiende por vino de licor el obtenido conforme a usos locales, leales y constantes, y en cuya elaboración se ha adicionado alcohol vínico y con una graduación alcohólica volumétrica adquirida no inferior a 15% vol. ni superior a 22% vol. y un grado alcohólico volumétrico total no inferior a

17,5% vol., excepto en los vinos de licor secos, que podrá ser como mínimo de 15% vol.

En los vinos de licor dulces intervendrá mayoritariamente (por encima del 50%) en su composición el vino dulce cuyas

características se definen en el artículo 13, asimismo, contendrá un 4% vol., al menos, de alcohol adquirido natural de fermentación.

En la elaboración de estos vinos no podrán utilizarse mostos de las variedades de uva no preferentes, excepto para la

elaboración de mostos concentrados y vino seco, siempre que en su conjunto no representen más del 30% del total del producto final.

Artículo 17. Vino Dulce Natural.

Vino Dulce Natural es el vino «Pero Ximén¯ y «Moscatel¯ obtenido de mostos con una riqueza natural inicial mínima de azúcares de 244 g/l, y con un grado alcohólico no inferior a 7% vol., procedente de la fermentación de dichos mostos, y elaborado conforme a las normas enunciadas en el artículo 13 del R. (CEE)/88.

Artículo 18. Vinos Naturalmente Dulces y restantes vinos tranquilos.

1. Se denomina Vino Naturalmente Dulce el vino obtenido de las variedades «Pero Ximén¯ o «Moscatel¯, conforme a usos locales, leales y constantes, procedente de mostos con una riqueza natural inicial de más de 300 g/l de azúcares, es decir, sin ningún aumento artificial de su graduación y con el alcohol procedente en su totalidad de fermentación. El grado alcohólico volumétrico adquirido será como mínimo del 13% vol.

2. Los demás vinos tranquilos tendrán una graduación alcohólica adquirida entre 10% vol. y 15% vol., y un grado alcohólico total no superior al 15% vol. La acidez volátil no podrá ser superior a 0,4 g/l, expresada en ácido acético.

Artículo 19. Denominación de los vinos.

1. Todos los vinos protegidos que se sometan a envejecimiento se denominarán según el tiempo medio de envejecimiento:

Denominación Período de envejecimiento

Málaga De 6 a 24 meses

Málaga Noble De 2 a 3 años

Málaga Añejo De 3 a 5 años

Málaga Trasañejo Superior a 5 años

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los vinos blancos «Pero Ximén¯ y «Moscatel¯, elaborados sin adición de arrope, podrán despacharse al consumo sin someterse a los procesos de envejecimiento ni de crianza.

Los vinos de licor o los Naturalmente Dulces que no se sometan a envejecimiento se denominarán «Málaga Pálido¯.

Los vinos tranquilos sin envejecimiento se denominarán «Málaga Joven¯.

2. Atendiendo a su contenido en azúcares los vinos amparados podrán denominarse:

a) Los vinos de licor podrán ser dulces (cuando el contenido en azúcares sea superior a 45 g/l), semidulces (si el contenido en azúcares está comprendido entre 12 y 45 g/l), semisecos (cuando la cantidad en azúcares esté comprendida entre 4 y 12 g/l) y secos (cantidad de azúcares inferior a 4 g/l).

b) Los vinos Dulces Naturales y Naturalmente Dulces contendrán más de 45 g/l de azúcares.

c) Los restantes vinos únicamente podrán ser secos y semisecos, con los contenidos en azúcares establecidos en el apartado a).

3. Por su color, el vino de licor puede ser blanco, dorado, rojo dorado, oscuro, color y negro.

4. Según el origen de los mostos se distinguen los siguientes tipos de vino de licor, de vino naturalmente dulce y de vino dulce natural:

«Lágrima¯: Es el vino en cuya elaboración sólo se ha empleado el mosto que sin presión mecánica alguna, una vez pisada la uva, fluye de ella.

«Pero Ximén¯ o «Pedro Ximénez¯: Son los vinos que proceden de la variedad de uva que les da nombre.

«Moscatel¯: Son los vinos que proceden de la variedad de uva que les da nombre.

5. Se denominan «Vino Maestro¯ y «Vino Tierno¯ los obtenidos en la forma descrita en el artículo 13.

6. En los vinos de licor con envejecimiento, podrán utilizarse las denominaciones «Crema¯ y «Pajarete¯ en los vinos dulces y semidulces, así como, en general, las denominaciones

tradicionales en el comercio, tales como «sweet¯, «medium¯, «cream¯, «brown¯, «dunkel¯, «golden¯, «rot gold¯, «solera¯, «Lacrimae Christi¯ y otras que definen características del producto.

CAPITULO VI

REGISTROS

Artículo 20. Registros.

1. Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes

Registros:

a) De Viñas.

b) De Bodegas de Elaboración.

c) De Bodegas de Almacenamiento.

d) De Bodegas de Envejecimiento y Crianza.

e) De Bodegas Embotelladoras o Envasadoras.

2. Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, por los interesados a que se refieren los Registros anteriores, acompañando los datos, documentos y comprobantes que, en cada caso, sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes en los impresos que disponga el Consejo Regulador.

3. El Consejo Regulador denegará, en forma motivada, las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del Reglamento o a los acuerdos adoptados por el Consejo sobre condiciones complementarias de carácter técnico que deban reunir las viñas y las bodegas.

4. La inscripción en estos Registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos Registros que con carácter general estén establecidos cuyos certificados de inscripción deberán acompañar a la solicitud de inscripción en los Registros del Consejo Regulador.

Artículo 21. Registros de Viñas.

1. En el Registro de Viñas podrán inscribirse aquéllas situadas en la zona de producción cuya uva pueda ser destinada a la elaboración de vinos protegidos.

2. En la inscripción figurarán: El nombre del propietario o en su caso el del colono, aparcero, arrendatario, censatario o cualquier titular del señorío útil, el nombre de la viña, pago y término municipal en que esté situada, variedad o variedades del viñedo, superficie en producción de cada variedad y, cuantos datos sean necesarios para su clasificación y

localización.

3. Con la instancia de inscripción se acompañará un plano o croquis detallado, según determine el Consejo Regulador, de las parcelas objeto de la misma que permita su localización.

Artículo 22. Registro de Bodegas de Elaboración.

1. En el Registro de Bodegas de Elaboración se inscribirán todas aquéllas situadas en la zona de producción en las que se vinifique uva procedente de viñas inscritas, cuyos vinos producidos puedan optar a la Denominación de Origen.

2. En la inscripción figurará: El nombre o razón social de la empresa, localidad y zona de emplazamiento, maquinaria, características, número y capacidad de los envases, descripción del sistema de elaboración y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la bodega. En el caso de que la empresa elaboradora no sea propietaria de los locales, se hará constar esta circunstancia indicando el nombre del propietario. Se acompañará un plano o croquis a escala conveniente donde queden reflejados todos los detalles de construcción e instalaciones.

Artículo 23. Registro de Bodegas de Almacenamiento.

En el Registro de Bodegas de Almacenamiento se inscribirán todas aquéllas situadas en la zona de producción que, no disponiendo de bodega de elaboración, ni de envejecimiento, ni de planta de embotellado o envasado, se dediquen exclusivamente al almacenamiento y comercialización de vinos amparados por la denominación de origen. En la inscripción figurarán los datos a que se hace referencia en el artículo 21.2.

Artículo 24. Registro de Bodegas de Envejecimiento y Crianza.

1. En el Registro de Bodegas de Envejecimiento se inscribirán todas aquéllas situadas en la zona de envejecimiento y crianza que se dediquen a la elaboración de vinos con derecho a la Denominación de Origen «Málaga¯.

Para su inscripción, deberán justificar el origen del vino embodegado y poseer las vasijas de roble debidamente envinadas necesarias para contener unas existencias mínimas de 500 Hl de vino en proceso de envejecimiento. No obstante, las bodegas de envejecimiento ya inscritas, aunque no alcancen estas

existencias mínimas, ajustarán sus ventas a las normas

contenidas en este Reglamento.

En la inscripción figurarán los datos mencionados en el artículo 21.2.

2. Los locales o bodegas destinadas a crianza o envejecimiento deberán reunir los requisitos técnicos que el Consejo Regulador determine para que el vino adquiera las características privativas de los vinos con Denominación de Origen «Málaga¯.

Artículo 25. Registro de Bodegas Embotelladoras o

Envasadoras.

En el Registro de Bodegas Embotelladoras o Envasadoras se inscribirán aquéllas situadas dentro de la zona de producción que se dediquen al envasado de vinos amparados por esta Denominación de Origen. En la inscripción figurarán los datos citados en el artículo 17.2.

Artículo 26. Vigencia de las inscripciones.

1. La inscripción en los registros es voluntaria al igual que la correspondiente baja en los mismos.

2. Para la vigencia de las inscripciones en los

correspondientes Registros será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente Capítulo, debiendo comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando ésta se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieran a tales prescripciones.

3. El Consejo Regulador efectuará inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior.

CAPITULO VII

DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 27. Titulares de los derechos.

1. Sólo las personas físicas o jurídicas que tengan inscritos en los Registros indicados en el artículo 20 sus viñedos o instalaciones podrán producir uvas con destino a la elaboración de vinos amparados por la denominación de origen o elaborar, criar o envejecer, o envasar vinos que hayan de ser protegidos por ésta.

2. Sólo puede aplicarse la Denominación de Origen «Málaga¯ a los vinos procedentes de bodegas inscritas en los Registros correspondientes que hayan sido producidos, elaborados y envejecidos o criados, en su caso, conforme a las normas exigidas por este Reglamento y que reúnan las condiciones enológicas y organolépticas que deben caracterizarlos.

3. El derecho al uso de la denominación en propaganda,

publicidad, documentación o etiquetas es exclusivo de las firmas inscritas en el Registro correspondiente.

4. Por el mero hecho de la inscripción en los Registros correspondientes, las personas físicas o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las obligaciones de este Reglamento y de los acuerdos que, dentro de sus competencias, dicten la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y el Consejo Regulador, así como a satisfacer las exacciones que les correspondan.

Artículo 28. Separación del producto protegido.

Cualquier bodega inscrita que disponga de algún producto vitivinícola que reúna las condiciones exigidas para la obtención de un vino protegido por la Denominación de Origen «Málaga¯, por una parte, y de productos que no respondan a dichas condiciones, por otra parte, asegurará la vinificación, el envejecimiento o crianza, en su caso, y el almacenamiento por separado, sin lo cual el vino elaborado no podrá ser amparado por esta denominación de origen.

Artículo 29. Reserva de nombre.

Las personas físicas o jurídicas inscritas en los Registros de Bodegas podrán utilizar para las partidas de vino que expidan, además del nombre o razón social, o en su sustitución, los nombres comerciales que tengan registrados como de su propiedad y siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Haberlo comunicado al Consejo Regulador con los

comprobantes que éste exija, haciendo manifestación expresa de que se responsabiliza de cuanto concierne al uso de dicho nombre en vinos amparados por la denominación.

b) No ser utilizado mas que por la firma solicitante.

Artículo 30. Reserva de marcas.

1. Las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda que se utilice aplicados a los vinos protegidos por esta denominación de origen no podrán ser empleados ni por los propios titulares en la

comercialización de otros vinos.

2. La utilización de nombres de personas físicas o razones sociales en la comercialización de vinos no protegidos por esta denominación de origen por aquellas personas o entidades que figuran inscritas en los Registros del Consejo Regulador deberá realizarse, en su caso, en forma que no pueda inducir a error en el consumidor.

Artículo 31. Normas particulares de etiquetado y envasado.

1. En las etiquetas de vinos envasados figurará necesariamente en forma destacada el nombre de la denominación de origen, además de las menciones de carácter obligatorio que prescriba la legislación vigente que regula esta materia.

2. Antes de la puesta en circulación de etiquetas, éstas deberán ser presentadas al Consejo Regulador para su aprobación a los efectos que se relacionen con este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor, así como podrá ser anulada la autorización de una ya concedida

anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias de la firma propietaria de la misma, previa audiencia de la entidad interesada.

3. Los vinos que se expidan al consumo irán necesariamente, envasados o embotellados en los tipos de envases, conforme a la normativa comunitaria, y previamente aprobados por el Consejo Regulador e irán provistos de precintos de garantía, o

contraetiquetas numeradas o sistema similar, expedidas y controladas por el citado Consejo, que deberán ser colocadas en la propia bodega y de acuerdo con las normas que aquél

determine y siempre de forma que no permita una segunda utilización.

La venta a granel de vinos amparados por la denominación de origen se realizará en sus envases definitivos que deberán llevar los sellos, precintos o certificados de garantía, en la forma que determine el Consejo Regulador.

Si fuere necesario realizar el trasvase del vino en el trayecto de la bodega de origen a la de destino, el Consejo Regulador dará las normas para efectuarlo con objeto de que, en todo caso, quede garantizada la pureza del producto, levantando el acta correspondiente o diligencia en el certificado que acompaña a la mercancía.

Para garantizar el adecuado uso de la denominación de origen de los vinos que se expiden a granel y se embotellen fuera de la zona de producción, el Consejo Regulador adoptará las medidas de control equivalente que estime pertinentes.

El Consejo Regulador elaborará y suministrará a las bodegas las precintas o contraetiquetas diferentes para cada uno de los vinos amparados que han quedado definidos en el artículo 19.1, de forma que queden perfectamente diferenciados en el mercado.

4. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como símbolo de la denominación de origen. Este emblema deberá figurar en los precintos y etiquetas que expida el Consejo.

Asimismo, el Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior de las instalaciones inscritas y en lugar

destacado, figure una placa que aluda a esta condición.

5. El Consejo Regulador, previas las garantías que estime oportunas, podrá autorizar a los establecimientos de venta al público, propiedad de una bodega inscrita, situados en la provincia de Málaga, para despachar vinos amparados, siempre que se responsabilice dicha bodega.

Artículo 32. Autorización de circulación.

Cualquier movimiento de productos amparados entre bodegas necesitará ser comunicado al Consejo Regulador con anterioridad a su ejecución para su preceptiva autorización.

Artículo 33. Control de expedición.

El Consejo Regulador controlará para cada campaña las

cantidades que de cada tipo de vino amparado por la

denominación de origen podrá ser expedido por cada firma inscrita en los Registros de Bodegas, de acuerdo con la cantidad de uva adquirida, existencia de campañas anteriores y adquisiciones de mostos o de vinos a otras firmas inscritas.

Artículo 34. Declaraciones.

1. Con objeto de poder controlar la producción, elaboración y existencias, así como las calidades, tipos y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de los vinos, las personas físicas o jurídicas titulares de las viñas y bodegas vendrán obligadas a presentar ante el Consejo Regulador las declaraciones siguientes:

a) Todas las firmas inscritas en el Registro de Viñas

presentarán una vez terminada la recolección y, en todo caso antes del 15 de diciembre de cada año, declaración de la cosecha obtenida en cada uno de los viñedos inscritos,

indicando el destino de la uva y, en caso de venta, el nombre del comprador. Si se producen distintos tipos de variedades de uva, deberá declararse la cantidad de cada una de ellas.

b) Todas las firmas inscritas en el Registro de Bodegas de Elaboración deberán presentar antes del 15 de Diciembre de cada año, la cantidad de mostos y de vinos obtenidos, especificando los diferentes tipos que elaboren, debiendo consignar la procedencia de la uva y el destino de los productos que expida, indicando la cantidad y, en su caso, el nombre del comprador. En tanto tenga existencias, deberá declarar mensualmente las salidas de productos realizadas.

c) Todas las firmas inscritas en los restantes Registros de Bodegas, presentarán dentro de los diez primeros días de cada mes, declaración de entradas y salidas de productos habidos en el mes anterior. En todo caso, se indicará la cantidad y designación de producto que ha entrado o salido y una

referencia al documento que ampare dicha operación.

2. Las declaraciones a que se refiere el presente artículo tienen efecto meramente estadístico, por lo que no podrán facilitarse ni publicarse más que en forma numérica, sin referencia alguna de carácter individual.

Artículo 35. Descalificación.

1. Todo vino que por cualquier causa presente defectos, alteraciones sensibles, o que en su producción se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento o los preceptos de elaboración señalados por la legislación vigente será

descalificado por el Consejo Regulador, lo que llevará consigo la pérdida de la denominación de origen.

Asimismo, se considerará como descalificado cualquier producto obtenido con otro previamente descalificado.

2. La descalificación de los vinos podrá ser realizada por el Consejo Regulador en cualquier fase de producción, elaboración, crianza o comercialización, y a partir de la iniciación del expediente de descalificación deberán permanecer en envases independientes y debidamente rotulados, bajo el control del Consejo Regulador, que en su Resolución determinará el destino del producto descalificado, el cual, en ningún caso podrá ser comercializado con denominación de origen.

CAPITULO VIII

DEL CONSEJO REGULADOR

Artículo 36. Definición.

1. El Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Málaga¯, es un Organismo dependiente de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con el carácter de órgano desconcentrado, capacidad para obligarse, con plena

responsabilidad y atribuciones decisorias en cuantas funciones le encomienda este Reglamento, de acuerdo con lo que determinan las disposiciones vigentes en esta materia.

2. Su ámbito de competencia, estará determinado:

a) En lo territorial, por las respectivas zonas de producción y envejecimiento y crianza.

b) En razón de los productos, por los protegidos por la denominación de origen.

c) En razón de las personas por aquéllas inscritas en los diferentes Registros.

Artículo 37. Funciones.

Es misión principal del Consejo Regulador aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá las funciones que se encomiendan en el artículo 87 de la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indican en el articulado de este

Reglamento.

El Consejo Regulador velará especialmente por la promoción del producto amparado, para la expansión de sus mercados, recabando la cooperación de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 38. Composición.

1. El Consejo Regulador estará constituido por:

a) Un Presidente, propuesto por el Consejo Regulador y

nombrado por el Consejero de Agricultura y Pesca, que tendrá voto de calidad. En el caso de que el Presidente sea elegido de entre los Vocales, para mantener la paridad perderá su voto de calidad, no siendo necesario cubrir su puesto de Vocal.

b) Un Vicepresidente, superior autoridad del Consejo Regulador en ausencia del Presidente, elegido de entre los Vocales por el Consejo Regulador y nombrado por el Consejero de Agricultura y Pesca, no pudiendo, en su caso, estar inscrito en los Registros del mismo sector que el Presidente. El Vicepresidente mantendrá su condición de Vocal.

c) Diez Vocales, cinco de ellos representantes del sector vitícola elegidos por y de entre las personas inscritas en el Registro de Viñas y los otros cinco representantes del sector vinícola elegidos por y de entre las personas inscritas en los restantes Registros.

2. Por cada uno de los Vocales del Consejo Regulador se designará un suplente, elegido de la misma forma que el titular y perteneciente al mismo sector del Vocal que va a suplir.

3. Los cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos. Las normas reguladoras de las

elecciones serán aprobadas por la Consejería de Agricultura y Pesca.

4. En caso de cese de un Vocal, por cualquier causa, se procederá a designar sustituto de la forma establecida, si bien el mandato del nuevo Vocal sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo.

5. El plazo para la toma de posesión de los Vocales será como máximo de un mes, a contar desde la fecha de su designación.

6. Causará baja cualquier miembro del Consejo Regulador que durante el período de vigencia de su cargo sea sancionado con infracción grave en materias que regula este Reglamento. Igualmente causará baja por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas, por causar baja en los Registros de la Denominación de Origen o dejar de estar vinculado al sector que represente.

7. Asistirá a las reuniones del Consejo Regulador un

representante de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con voz pero sin voto.

Artículo 39. Vinculación de los Vocales.

Los Vocales a los que se refiere el apartado 1.c) del artículo anterior deberán estar vinculados a los sectores que

representan, bien directamente o por ser directivos de

sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona física o jurídica inscrita en varios registros no podrá tener en el Consejo representación doble, ni directamente ni a través de firmas filiales o socios de las mismas. Los vocales elegidos por pertenecer en calidad de directivos a una firma inscrita cesarán en su cargo al cesar como directivos de dicha firma aunque siguieran vinculados al sector por haber pasado a otra empresa, procediéndose a designar a su sustituto en la forma establecida.

Artículo 40. Funciones del Presidente.

1. Al Presidente corresponde:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla en el Vicepresidente de manera expresa en los casos que sea necesario.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y

reglamentarias.

c) De conformidad con los acuerdos del Consejo Regulador, recabar la percepción de los ingresos y gestionar los fondos, ordenando los pagos correspondientes.

d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando el Orden del Día, sometiendo a la discusión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.

e) Organizar el régimen interior del Consejo.

f) Proponer al Consejo Regulador la contratación, suspensión o renovación de su personal.

g) Organizar y dirigir los servicios.

h) Informar a los Organismos superiores de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.

i) Remitir a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía aquellos acuerdos que para cumplimiento general adopte el Consejo en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquéllos que por su importancia estime que deben ser conocidos por la misma.

j) Aquellas otras funciones que el Consejo Regulador acuerde o que le encomiende la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

2. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años pudiendo ser reelegido.

3. El Presidente cesará:

a) Al expirar el término de su mandato.

b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión.

c) Por decisión de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, previa instrucción y resolución del correspondiente expediente, con la audiencia del interesado, por causa de mala gestión de los intereses de la Corporación o incumplimiento de sus obligaciones o incapacidad. Este

expediente podrá ser iniciado de oficio o a petición de más de un tercio de los miembros del Consejo Regulador.

4. En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador, en el plazo de un mes, propondrá a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía un candidato.

5. Las sesiones del Consejo Regulador en que se estudien la propuesta de candidato para nuevo Presidente serán presididas por el funcionario que designe la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 41. Funciones del Vicepresidente.

1. Al Vicepresidente corresponde:

a) Colaborar en las funciones del Presidente.

b) Ejercer las funciones que el Presidente expresamente le delegue.

c) Sustituir al Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad de éste.

2. La duración del mandato del Vicepresidente será el del período del mandato de los Vocales, salvo que se den algunas de las circunstancias aludidas en el punto siguiente.

3. El Vicepresidente cesará:

a) Al expirar el término de su mandato.

b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión.

c) Por decisión de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía previa instrucción y resolución del

correspondiente expediente, con la audiencia del interesado, por causa de mala gestión de los intereses de la corporación o incumplimiento de sus obligaciones o incapacidad. Este

expediente podrá ser iniciado de oficio o a petición de más de un tercio de los miembros del Consejo Regulador.

La pérdida de la condición de Vocal conllevará su cese como Vicepresidente.

4. Si por cualquier causa se produjese vacante de la

Vicepresidencia, se procederá a la nueva elección por el Consejo Regulador y nombramiento por parte de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, si bien el mandato del nuevo Vicepresidente sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo Regulador.

Artículo 42. Convocatoria de las reuniones.

1. El Consejo Regulador se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa, o a petición de un tercio de los Vocales, siendo obligatorio celebrar sesión, por lo menos, una vez al trimestre.

2. La convocatoria de las sesiones del Consejo Regulador se comunicará con cinco días de antelación al menos, debiendo acompañar a la citación el Orden del Día para la reunión, en la que no se podrán aprobar más asuntos que los previamente señalados. La documentación correspondiente se hallará a disposición de los miembros del Consejo Regulador en la sede del mismo.

3. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto o a juicio del Presidente, se citará a los Vocales por telegrama, fax o cualquier otro medio técnico que deje

constancia de que se ha recibido con veinticuatro horas de anticipación, como mínimo.

4. Cuando un titular no pueda asistir, lo notificará al Consejo Regulador y a su suplente para que lo sustituya.

Artículo 43. Constitución y quórum.

1. El Consejo Regulador quedará válidamente constituido en primera convocatoria cuando estén presentes el Presidente, y al menos la mitad de los vocales que componen el Consejo.

2. No alcanzado el quórum establecido en el apartado anterior, el Consejo Regulador quedará constituido en segunda

convocatoria transcurrida media hora de la citación en primera, cuando estén presentes el Presidente, y al menos dos vocales uno de cada sector o sus respectivos sustitutos.

Artículo 44. Adopción de acuerdos.

1. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de los miembros presentes.

2. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure en el Orden del Día de la sesión, salvo que estén presentes todos los miembros del Consejo Regulador y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

3. El Acta de cada sesión, firmada por los asistentes a la misma, recogerá al menos: Los asistentes, el Orden del Día de la sesión, las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el resultado de las votaciones, el contenido de los acuerdos adoptados y los votos particulares.

La aprobación del acta se llevará a cabo en la misma o en la siguiente sesión.

Artículo 45. Comisión Permanente.

Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión

Permanente, que estará formada por el Presidente, el

Vicepresidente y dos Vocales titulares, uno del sector

productor y otro del sector elaborador, designados por el Pleno del Organismo, actuando como Secretario el del Consejo

Regulador. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente, se acordará también las misiones específicas que le competen y funciones que ejercerá.

Todas las resoluciones que tome la Comisión Permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo en la primera reunión que se celebre.

Artículo 46. El Secretario y los Servicios del Consejo.

1. Para el cumplimiento de sus fines el Consejo Regulador contará con las plantillas de personal necesario, que figurarán dotadas en el presupuesto propio del Consejo.

2. El Consejo Regulador tendrá un Secretario General

perteneciente a la plantilla del Consejo, encargado de realizar las funciones administrativas, técnicas y financieras del mismo y que desarrollará los contenidos siguientes:

a) Preparar los trabajos del Pleno del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos y los tomados por las Comisiones Permanentes.

b) Asistir a las sesiones, con voz pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar actas de la sesión, custodiar los libros y documentos del Consejo.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del Organismo, tanto del personal como administrativos.

d) Organización y dirección, siguiendo las directrices marcadas por el Consejo, de los servicios administrativos, financieros, técnicos y de promoción.

e) Confección de la información técnica solicitada por el Consejo o la Comisión Permanente.

f) Evaluar sistemáticamente el desarrollo de las campañas.

g) Las funciones propias de su trabajo y cometidos específicos que se le encomiende por el Presidente del Consejo Regulador.

3. El Consejo Regulador tendrá un Servicio de Control y Vigilancia, que contará con Veedores propios que serán

designados por el Consejo Regulador y habilitados por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con las siguientes atribuciones inspectoras:

a) Sobre los viñedos inscritos en el correspondiente registro del Consejo Regulador.

b) Sobre las bodegas inscritas en los correspondientes

registros del Consejo Regulador.

c) Sobre los vinos amparados por la denominación de origen.

4. El Consejo Regulador podrá contratar, para realizar

trabajos puntuales, el personal necesario, o bien encargar la realización de éste a una entidad que estime competente, siempre que tenga aprobada en el presupuesto dotación para este concepto.

5. A todo el personal del Consejo Regulador tanto con carácter fijo como temporal, le será de aplicación la legislación laboral vigente.

Artículo 47. Comité de Calificación.

1. Por el Consejo Regulador se establecerá un Comité de Calificación, formado por los expertos necesarios, que tendrá como cometido informar sobre la calidad de los vinos que puedan ser amparados por la denominación, contando este Comité con los asesoramientos técnicos que estime necesarios.

2. El Pleno del Consejo, a la vista de los informes del Comité de Calificación, resolverá lo que proceda y, en su caso, la descalificación del vino, en la forma prevista en este

Reglamento.

3. Por el Consejo Regulador se dictarán las normas de

constitución y funcionamiento del Comité de Calificación.

Artículo 48. Régimen interno y publicidad de acuerdos y recursos.

1. El Pleno del Consejo Regulador podrá aprobar circulares, como normas generales de régimen interno que serán expuestas en el tablón de anuncios del Consejo Regulador y de los

Ayuntamientos de los términos municipales de las zonas de producción y elaboración indicadas en los artículos 4 y 10, respectivamente, de este Reglamento.

2. Los acuerdos de carácter particular que adopte el Consejo se notificarán en legal forma a los inscritos.

3. Los acuerdos y Resoluciones que adopte el Consejo Regulador serán recurribles en todo caso ante el Delegado de la

Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía en Málaga.

Artículo 49. Financiación.

1. La financiación de las obligaciones del Consejo Regulador se efectuará con los siguientes recursos:

a) La cantidad recaudada de la aplicación de las tasas que establecen el Capítulo I del Título VI de la Ley 4/1988, de 5 de julio (BOJA núm. 55, de 14 de julio), de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos, rentas y ventas del mismo.

c) Las subvenciones, legados y donativos que reciba.

d) Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños o perjuicios ocasionados al Consejo o a los intereses que representa.

e) Cualquier otro recurso que proceda.

2. Las tasas se establecen como sigue:

a) Tasa anual sobre las plantaciones inscritas.

b) Tasa sobre los productos amparados.

c) Tasa por derecho de expedición de cada certificado de origen, visado de factura, compulsa y venta de precintos y contraetiquetas.

3. Las bases de las tasas a cobrar por el Consejo Regulador serán respectivamente:

a) El producto del número de hectáreas inscritas a nombre de cada interesado por el valor medio en pesetas de la producción de una hectárea, en la zona y campaña precedente.

b) El valor resultante de multiplicar el precio medio de la unidad de producto amparado por el volumen vendido.

c) El valor documentado.

4. Los tipos a aplicar sobre la base de la exacción serán, respectivamente:

a) El 1%.

b) El 1,5%.

c) Trescientas pesetas por derecho de expedición de cada documento, y hasta el doble del precio de coste de las

precintas o contraetiquetas por su utilización.

Estos tipos podrán variarse por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía a propuesta del Consejo Regulador cuando las necesidades presupuestarias así lo exijan, ajustándose a los límites establecidos en la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de Andalucía, mediante la modificación del presente Reglamento.

Artículo 50. Gestión y control económico. Sujetos pasivos.

1. La gestión de los ingresos y gastos que figuran en los presupuestos corresponden al Consejo Regulador.

2. El sujeto pasivo de cada exacción será la persona física o jurídica a cuyo nombre esté inscrito el bien objeto de cada tasa, la solicitante de cualquier acto administrativo y la adquirente de cualquier documento, precintos y contraetiquetas.

3. El control de las operaciones económicas del Consejo Regulador y su régimen de contabilidad se someterán a lo dispuesto en la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y a sus normas de desarrollo, así como a las instrucciones que dicte la Intervención General de la Junta de Andalucía, en uso de sus competencias.

CAPITULO IX

DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS

Artículo 51. Legislación aplicable.

1. Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores se ajustarán a las normas de este Reglamento y a la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, «Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes¯; al Decreto 835/1972, de

23 de marzo, por el que se aprueba su Reglamento, Real Decreto

1945/83, de 22 de junio (BOE núm. 168, de 15 de julio 1983), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria; Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Pública y del Procedimiento Administrativo Común, y al Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto (BOE núm. 189, de 9 de agosto de 1993), por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, y a cuantas disposiciones generales estén vigentes en el momento sobre la materia.

2. Para la aplicación de la normativa anterior, se tendrá en cuenta lo establecido en el Real Decreto 2766/1983, de 5 de octubre (BOE núm. 265, de 5 de noviembre de 1983), sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de Denominaciones de Origen.

Artículo 52. Tipo de sanciones.

1. Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador serán sancionadas con

apercibimiento, multa y decomiso de la mercancía, sin perjuicio de las sanciones que por contravenir la legislación general sobre la materia pueden ser impuestas.

2. Las bases para la imposición de multas se determinarán conforme dispone el artículo 120 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo.

Artículo 53. Clasificación de las infracciones.

Según dispone el artículo 129.2 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo, las infracciones cometidas por personas inscritas en los Registros de la Denominación de Origen se clasifican a efectos de su sanción en la forma siguiente:

1. Faltas administrativas: Se sancionarán con apercibimiento o con multa del 1 al 10% de la base por cada hectárea, en el caso de viñedo o del valor de las mercancías afectadas.

Estas faltas son, en general, las inexactitudes en las

declaraciones, libros-registros, volantes de circulación y demás documentos de control que garantizan la calidad y origen de los productos y especialmente los siguientes:

a) Falsear u omitir los datos y comprobantes que, en cada caso, sean precisos en los diferentes Registros.

b) No comunicar inmediatamente al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los Registros.

c) Omitir o falsear datos relativos a producción o movimiento de productos.

d) Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador en la materia a la que se refiere este apartado 1.

2. Infracciones a lo establecido en el Reglamento sobre producción, elaboración, almacenamiento, venta y

características de los vinos protegidos. Se sancionará con multa del 2 al 20% del valor de los productos afectados, pudiendo en el caso de productos terminados, aplicarse, además, el decomiso.

Estas infracciones son las siguientes:

a) El incumplimiento de las normas vigentes sobre prácticas higiénicas, de elaboración, conservación y transporte.

b) El incumplimiento de las normas específicas relativas a la producción, elaboración y conservación establecidas en el Reglamento o sus disposiciones complementarias y a los acuerdos del Consejo Regulador sobre esta materia.

c) Las restantes infracciones al Reglamento y sus disposiciones complementarias y los acuerdos del Consejo Regulador en la materia a que se refiere este apartado 2.

3. Infracciones por uso indebido de la denominación o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio. Se

sancionarán con multas de 20.000 pesetas al doble del valor de la mercancía o productos afectados, cuando aquél supere dicha cantidad, y con su decomiso.

Estas infracciones son las siguientes:

a) La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a la

Denominación o a los nombres protegidos por ella en la

comercialización de vinos no protegidos.

b) El uso de la Denominación en vinos que no hayan sido elaborados, producidos, almacenados o envasados de acuerdo a las normas establecidas por la legislación vigente, y por este Reglamento, o que no reúnan la características y condiciones organolépticas que han de caracterizarlos.

c) El uso de nombres comerciales, marcas o etiquetas no aprobadas por el Consejo Regulador, en los casos a que se refiere este apartado 3.

d) La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, etiquetas, sellos, etc., propios de la denominación de origen, así como la falsificación de los mismos.

e) La expedición de vinos que no correspondan a las

características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.

f) La expedición, circulación o comercialización de vinos protegidos, en tipo de envases no aprobados por el Consejo Regulador.

g) La expedición, circulación o comercialización de vinos de la denominación de origen desprovistos de las etiquetas numeradas o carentes del medio de control establecidos por el Consejo Regulador.

h) Efectuar la elaboración, el envasado, el etiquetado en locales que no sean las instalaciones inscritas y autorizadas por el Consejo Regulador.

i) El impago de las tasas que se establecen en este Reglamento, por parte de los sujetos pasivos de cada una de dichas tasas.

j) En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este Reglamento o los acuerdos del Consejo y que perjudique o desprestigie la denominación o suponga un uso indebido de la misma.

Artículo 54. Infracciones de los no inscritos.

1. Las infracciones cometidas por personas no inscritas en los Registros del Consejo Regulador son, entre otras:

a) Usar indebidamente la denominación de origen.

b) Utilizar nombres comerciales, marcas, expresiones, signos y emblemas que, por su identidad o similitud gráfica o fonética con los nombres protegidos por la denominación de origen o con los signos o emblemas característicos de la misma, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza o el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos que estén debidamente reconocidos por los Organismos competentes.

c) Emplear los nombres protegidos por la denominación de origen, en etiquetas o propagandas de productos, aunque vayan precedidos por el término «tipo¯ u otros análogos.

d) Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la denominación de origen o tienda a producir confusión respecto a la misma.

2. Estas infracciones se sancionarán con multas de 20.000 ptas., hasta el doble del valor de las mercancías cuando éste supere dicha cantidad y, además, con su decomiso.

Artículo 55. Gradación de las sanciones.

Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos anteriores, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

1. Se aplicarán en su grado mínimo:

a) Cuando se trate de simples irregularidades en la

observancia de las reglamentaciones, sin transcendencia directa para los consumidores o que no supongan beneficio especial para el infractor.

b) Cuando se subsanen los defectos en el plazo señalado para ello por el Consejo Regulador.

2. Se aplicarán en su grado medio:

a) Cuando la infracción tenga transcendencia directa sobre los consumidores o suponga un beneficio especial para el infractor.

b) Cuando no se subsanen los defectos en el plazo señalado por el Consejo Regulador.

c) Cuando la infracción se produzca por una actuación

negligente, con inobservancia de las normas de actuación expresamente acordadas por el Consejo Regulador.

d) En todos los casos en que no proceda la aplicación de los grados mínimo o máximo.

3. Se aplicarán en su grado máximo:

a) Cuando se produzca reiteración en la negativa a facilitar información, prestar colaboración o permitir el acceso a la documentación exigida por este Reglamento o por los acuerdos del Consejo Regulador.

b) Cuando se pruebe manifiesta mala fe.

c) Cuando de la infracción se deriven graves perjuicios para la denominación de origen, sus inscritos o los consumidores.

4. En los casos de infracciones graves, además de las

sanciones establecidas, podrá aplicarse al infractor la suspensión temporal de uso de la denominación o la baja en los Registros de la misma.

Artículo 56. Decomiso y abono de las multas.

1. Podrá ser aplicado el decomiso de las mercancías como sanción única o como accesoria, en su caso, o el pago del importe de su valor en caso de que el decomiso no sea factible.

2. En caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida o

decomisada, se estará a lo dispuesto en el artículo 435 del Código Penal.

Artículo 57. Reincidencias.

En caso de reincidencia, las multas serán superiores en un 50% a las señaladas en este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder en virtud de la legislación vigente.

En caso de que el reincidente cometa nueva infracción, las multas podrán elevarse hasta el triple de las mismas. Se considerará reincidente al infractor sancionado mediante Resolución firme por una infracción de las comprendidas en el presente Reglamento en el año anterior.

Artículo 58. Publicidad de las sanciones.

Se podrán publicar en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía las sanciones impuestas a efecto de ejemplaridad.

Artículo 59. Incoación e instrucción de expedientes.

1. La incoación de los expedientes sancionadores corresponderá al Consejo Regulador cuando el infractor esté inscrito en alguno de sus Registros.

El Consejo Regulador designará, de entre sus miembros, un instructor para cada uno de estos expedientes sancionadores.

2. En los casos de infracciones cometidas contra lo dispuesto en este Reglamento por empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y no inscritas en los Registros del Consejo Regulador, será el órgano competente de la

Administración de la Junta de Andalucía el encargado de incoar e instruir el expediente.

3. La instrucción de expedientes por infracciones contra lo dispuesto en este Reglamento realizadas por empresas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía es competencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 60. Resolución de expedientes.

1. La resolución de los expedientes sancionadores incoados por el Consejo Regulador, corresponde al propio Consejo cuando la multa señalada no exceda de 50.000 ptas. En este caso, deberá quedar garantizada la debida separación entre la fase

instructora y la sancionadora.

Si la multa excediera de 50.000 pesetas, se elevará la

propuesta a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

2. La resolución de los expedientes por infracciones cometidas contra esta Denominación de Origen, por empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y no

inscritas en los registros del Consejo Regulador, corresponderá al órgano competente de la Junta de Andalucía.

3. La resolución de los expedientes por infracciones cometidas por empresas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía, contra esta Denominación de Origen, corresponderá a la Administración General del Estado.

4. A efectos de determinar la cuantía a que se refiere el apartado 1 se adicionará al importe de la multa el valor de la mercancía decomisada.

5. La decisión sobre el decomiso de la mercancía o su destino corresponderá a quien tenga la facultad de resolver el

expediente.

6. En los casos en que la infracción concierna al uso indebido de la Denominación de Origen y ello implique una falsa

indicación de procedencia, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los Tribunales ejerciendo las acciones civiles y penales reconocidas en la legislación sobre la propiedad industrial.

7. En todos los casos en que la Resolución del expediente sea con multa, el infractor deberá abonar los gastos originados por las tomas y análisis de muestras, o por el reconocimiento que se hubiera realizado y demás gastos que ocasionen la

tramitación y resolución de expedientes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.