Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 87 de 29/07/1999

3. Otras disposiciones

Consejería de Trabajo e Industria

RESOLUCION de 8 de julio de 1999, de la Secretaría General Técnica, por la que se dispone el cumplimiento de la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 4753/95- 14, interpuesto por don Eloy Sanz Sampelayo y otros.

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En el recurso contencioso-administrativo número 4753/1995, interpuesto por don Eloy Sanz Sampelayo y otros, contra Resolución de 19 de julio de 1995, de la Dirección General de Comercio, Consumo y Cooperación Económica de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Andalucía, por la que se desestimaron los recursos ordinarios interpuestos por don Eloy Sanz Sampelayo y otros contra Resoluciones de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Jaén de fecha 7 de diciembre de 1994, por las que se denegaron las peticiones de baja en el censo de la misma formuladas por los recurrentes, se ha dictado sentencia por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 29 de octubre de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

«Fallo: Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Enrique Raya Carrillo en representación de don Eloy Sanz Sampelayo, doña María Dolores Espejo Jódar, don José Tatau Sánchez, doña Rosario Gómez Aguilera, doña Inmaculada Becerra Lomas, don José María Martínez Luna, don Diego Martín Rodríguez, don Antonio J. Abolafia de Llanos, doña María Luisa Montiel López, don Luis Calatrava Torres y don Juan Carlos Calatrava Torres, contra la Resolución de la Dirección General de Comercio, Consumo y Cooperación Económica de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Andalucía de fecha 19 de septiembre de

1995, desestimatoria del recurso ordinario formulado contra el Acuerdo de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Almería, de fecha 7 de diciembre de 1994, por el que se denegó la petición de baja en el censo de la Corporación, por estimar que el art. 6 de la Ley 3/95, de 22 de mayo, Básica de las Cámaras citadas, atribuye la condición de elector, entre otros, a quienes ejerzan actividades comerciales, entendiendo por tales aquéllas que, por tal razón, queden sujetas al Impuesto de Actividades Económicas, sin que sea obstáculo la necesaria adscripción al Colegio Profesional Farmacéutico, para pertenecer también a la Cámara de Comercio como electores, dado que los fines públicos de una y otra institución son distintos y que la adscripción es obligatoria, a pesar de la STC, de 16 de julio de 1996, sólo afectante al régimen legal anterior a la entrada en vigor de la Ley 3/93 citado, declarando válido por conforme a Derecho el acto impugnado; sin expresa condena en costas¯.

Mediante Certificación de fecha 28 de junio de 1999 se declara firme la sentencia anterior, acordándose que se lleve a puro y debido efecto lo resuelto.

En virtud de lo establecido en el artículo 2º5 de la Orden de

8 de julio de 1996, de delegación de competencias y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Constitución y 17.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y 104 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, he dispuesto el cumplimiento en sus propios términos de la expresada sentencia, así como su publicación en el BOJA.

Sevilla, 8 de julio de 1999.- El Secretario General Técnico, Javier Aguado Hinojal.