Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 87 de 29/07/1999

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 13 de julio de 1999, por la que se dictan medidas de protección fitosanitaria contra la roya blanca de los crisantemos Puccinia Horiana Henn.

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La roya blanca es una grave enfermedad causada por el hongo Puccinia Horiana Henn, que afecta a plantas del género Dendranthema y que puede ocasionar en las mismas daños directos e indirectos por la dificultad de su comercialización.

La citada enfermedad se ha detectado recientemente en el territorio de esta Comunidad Autónoma, estando incluida en la Sección II de la parte A del Anexo II del Real Decreto

2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, por lo que es necesario adoptar las medidas urgentes para evitar el establecimiento del organismo nocivo y su propagación a partir de los focos iniciales, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1190/1998, de 12 de junio, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación o control de organismos nocivos de los vegetales aún no establecidos en el territorio nacional.

Las competencias en materia de sanidad vegetal han sido asumidas por esta Comunidad Autónoma mediante el artículo

18.1.4ª de su Estatuto de Autonomía de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11 y 13 de la Constitución, relativos a la agricultura y ganadería.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General de la Producción Agraria, conforme a los Decretos de reestructuración de Consejerías y de estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Pesca (Decreto 132/1996, de 16 de abril, y Decreto 220/1994, de 6 de septiembre, modificado por 270/1996, de 4 de junio),

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente Orden es establecer medidas de erradicación y control de la roya blanca (Puccinia Horiana Henn) del crisantemo (Dendranthema spp) ante su aparición en el ámbito de esta Comunidad, de acuerdo con el Real Decreto

1190/1998, de 12 de junio, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación o control de los organismos nocivos de los vegetales aún no establecidos en el territorio nacional.

Artículo 2. Obligaciones de los particulares.

1. Los agricultores deberán exigir y conservar, durante un año, el Pasaporte Fitosanitario de los esquejes de crisantemo que adquieran. Dichos esquejes deberán ser tratados por inmersión o pulverización en un caldo preparado con alguno de los fungicidas indicados en el artículo 4 apartado 1.b.

2. Toda persona física o jurídica que cultive crisantemos (Dendranthema spp) deberá comunicar a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca la aparición de cualquier síntoma sospechoso y facilitar toda clase de información al respecto.

3. Los agricultores deberán ejecutar las medidas previstas en el artículo 4 de la presente Orden.

Artículo 3. Delimitación de invernaderos afectados. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca realizarán una prospección de los invernaderos dedicados al cultivo de crisantemos con el fin de determinar los afectados.

Artículo 4. Medidas fitosanitarias.

A efectos de la presente Orden se distinguen los distintos tipos de medidas fitosanitarias que deben adoptarse según se trate de invernaderos o de centros de recepción de flor cortada:

1. En el caso de invernaderos con plantas que presenten síntomas de enfermedad:

a) Se procederá, en presencia del personal técnico de las Delegaciones Provinciales en el plazo de 48 horas, a:

- Arrancar las plantaciones de más de un mes.

- Arrancar los rodales de plantas afectadas.

- Introducir el material afectado en sacos y destruirlo por incineración en la propia explotación.

b) Se realizarán tratamientos fitosanitarios, por la mañana, cada 10-15 días, que se prolongarán durante un período de 2 meses a partir de la desaparición de los últimos síntomas, con las siguientes materias activas y a las dosis indicadas, no debiendo realizarse más de dos tratamientos consecutivos con la misma materia activa:

Materia Activa Acción Dosis

Triforina 195 Preventiva-Curativa 1-1,5 cc/lit. Miclobutanil 12% Curativa-Preventiva 0,4-0,8 cc/lit. Triadimefon 25% Preventiva-Curativa 0,2-0,3 cc/lit. Clortalonil 50% Preventiva 2,5-3 cc/lit. Mencozeb 80% Preventiva 0,2-0,4%

El miclobutamil, además, puede ser empleado por inmersión a dosis máxima.

c) El personal que manipule el material vegetal, una vez finalizado su trabajo, procederá al cambio de ropas y zapatos, que recogerá para su limpieza, estando prohibido el paso del personal de un invernadero a otro con la misma ropa, zapatos y utensilios. Asimismo, se desinfectará con una solución de lejía al 10% todos los utensilios (tijeras, recipientes, embalajes, etc.) que se utilicen en el invernadero.

d) Se reducirá la frecuencia y el volumen de los riegos y no se realizarán a última hora del día.

e) Se inmovilizará el material vegetal, al menos, durante un período de 2 meses a partir de la desaparición de los síntomas.

f) Se prohíben las nuevas plantaciones de crisantemos durante, al menos, un plazo de tres meses desde la desaparición de los síntomas.

2. En el caso de invernaderos con plantas sin síntomas de la enfermedad:

a) Se realizarán tratamientos preventivos, por la mañana, cada 10-15 días, durante al menos mes y medio, con las materias activas y condiciones que se indican en el presente artículo apartado 1.b.

b) Con relación al personal y los utensilios, se adoptarán las medidas profilácticas contempladas en el apartado 1.c del presente artículo.

3. En los centros de recepción de flor cortada:

a) No se aceptarán flores procedentes de los invernaderos afectados durante el período de inmovilización establecido en el punto 1.e del presente artículo. Con este fin, las

Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca comunicarán periódicamente a estos Centros la relación de invernaderos afectados.

b) Se extremará la vigilancia, comunicando inmediatamente a las Delegaciones Provinciales la entrada de partidas sospechosas con el fin de adoptar las medidas pertinentes.

4. La no ejecución, por los afectados, de las medidas

establecidas en la presente Orden dará lugar a la ejecución subsidiaria de las mismas por las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca por cuenta del interesado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 5. Indemnizaciones.

1. Son indemnizables, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto siguiente, en el caso de que proceda la destrucción del material vegetal y dentro de las disponibilidades

presupuestarias:

a) Los gastos de arranque y destrucción del material vegetal ordenado por la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca, valorados de acuerdo con el Anexo de la presente Orden.

b) Los gastos de las operaciones culturales (material y mano de obra) efectuados hasta el momento de la destrucción, de acuerdo con lo establecido en el Anexo de la presente Orden.

2. No procederá el pago de indemnización alguna cuando se hayan incumplido las medidas impuestas y la normativa vigente, contenida en los Reales Decretos 2071/1992, de 26 de noviembre, y 1190/198, de 12 de junio.

Artículo 6. Requisitos para la indemnización.

Para recibir las indemnizaciones previstas en el artículo 5 de la presente Orden, toda persona física o jurídica afectada deberá:

1. Comunicar la aparición de cualquier síntoma sospechoso de roya blanca de los crisantemos y haber sido confirmada

oficialmente, por las Delegaciones Provinciales de la

Consejería de Agricultura y Pesca, la contaminación del invernadero.

2. Presentar el pasaporte fitosanitario de los esquejes de crisantemo adquiridos.

3. Haber ejecutado las medidas previstas en el artículo 4 de la presente Orden.

Artículo 7. Pago de la indemnización.

1. El pago se realizará mediante transferencia bancaria a la cuenta que se señale al efecto, de la que deberá ser titular la persona física o jurídica afectada.

2. El abono de la indemnización se hará efectiva previa realización de las medidas indemnizables previstas en el artículo 5 de la presente Orden y justificación documental del gasto realizado mediante la presentación de las

correspondientes facturas, debiendo acreditar además que se encuentran al corriente de sus obligaciones fiscales con el Estado y la Comunidad de Andalucía y de sus obligaciones con la Seguridad Social, tal y como se establece en la Orden de 31 de octubre de 1996 de la Consejería de Economía y Hacienda.

Dicha documentación deberá presentarse en la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca una vez realizadas las medidas fitosanitarias previstas.

3. La mencionada documentación será remitida por la Delegación Provincial correspondiente a la Dirección General de la Producción Agraria, junto con un certificado de la realización de los trabajos en el que se especifique que los gastos de las medidas fitosanitarias efectuadas están de acuerdo con el Anexo de la presente Orden. El Director General de la Producción Agraria determinará la procedencia del pago de la indemnización que en su caso corresponda.

Artículo 8. Obligaciones generales.

Con carácter general las personas físicas o jurídicas, objeto de las indemnizaciones previstas en el artículo 5 de la presente Orden, estarán sometidas a las obligaciones derivadas del régimen jurídico de las ayudas y subvenciones públicas contenidas en la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 9. Alteración de las condiciones.

Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la indemnización y, en todo caso, la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.

Artículo 10. Reintegro.

1. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el pago, en los

siguientes casos:

a) Obtener la indemnización sin reunir las condiciones

requeridas para ello.

b) Incumplimiento de la finalidad para la que la indemnización fue concedida.

c) Incumplimiento de la obligación de justificación.

d) Incumplimiento de las condiciones y obligaciones impuestas con motivo de la concesión de la indemnización.

e) La negativa u obstrucción a las actuaciones de control establecidas en el artículo 85 bis de la Ley de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. En el supuesto contemplado en el artículo 111 de la Ley de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad desarrollada.

Artículo 11. Dirección, control e inspección.

Las Delegaciones Provinciales prestarán asesoramiento técnico y serán las encargadas de la dirección e inspección de las medidas previstas en la presente Orden y determinarán las instrucciones necesarias en relación con la ejecución de las medidas por los afectados.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al Director General de la Producción Agraria para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Orden.

Segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 13 de julio de 1999

PAULINO PLATA CANOVAS

Consejero de Agricultura y Pesca

ANEXO

Las indemnizaciones establecidas en el artículo 5 de la presente Orden se establecerán de acuerdo con lo siguiente:

- Los gastos de arranque y destrucción contemplados en el apartado a), a razón de 50 ptas./m de superficie bruta

arrancada.

- Los gastos contemplados en el apartado b), se establecerán de acuerdo con la siguiente formula:

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]