Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 88 de 31/07/1999

3. Otras disposiciones

Consejería de Trabajo e Industria

ORDEN de 27 de julio de 1999, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que presta la empresa Surbus, concesionaria del transporte urbano de Almería, mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por el Comité de Empresa de la empresa «Surbus¯, concesionaria del transporte urbano de Almería, ha sido convocada huelga de 8,00 a 10,00 horas y de 15,00 a 17,00 horas de los días 2, 9, 16, 24, 25 y 26 de agosto de 1999 y desde las

0,00 a las 24 horas de los días 23 y 27 de agosto de 1999, y que, en su caso, podrá afectar a todos los trabajadores de la mencionada empresa.

Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981,

51/1986 y 27/1989, ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo, y ratificada en la de 29 de abril de 1993.

De lo anterior, resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y, al mismo tiempo, procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables¯.

Es claro que la empresa «Surbus¯, concesionaria del transporte urbano de Almería, presta un servicio esencial para la comunidad, cual es facilitar el ejercicio de la libre circulación de los ciudadanos en la ciudad de Almería, y el ejercicio de la huelga convocada podría obstaculizar el referido derecho fundamental. Por ello, la Administración se ve compelida a garantizar dicho servicio esencial, mediante la fijación de servicios mínimos, por cuanto que la falta de libre circulación de los ciudadanos en la indicada ciudad colisiona frontalmente con el referido derecho proclamado en el artículo

19 de la Constitución española.

Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, y no habiendo sido esto último posible, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2 y 19 de la Constitución;

artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983, y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

D I S P O N E M O S

Artículo 1. La situación de huelga, convocada por el Comité de Empresa de la empresa «Surbus¯, concesionaria del transporte urbano de Almería, convocada de 8,00 a 10,00 horas y de 15,00 a

17,00 horas de los días 2, 9, 16, 24, 25 y 26 de agosto de 1999 y desde las 0,00 a las 24 horas de los días 23 y 27 de agosto de 1999, y que, en su caso, podrá afectar a todos los

trabajadores de la mencionada empresa, deberá ir acompañada del mantenimiento de los servicios mínimos que figuran en el Anexo de la presente Orden.

Artículo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de

4 de marzo.

Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco responderán respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 4. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de

Andalucía.

Sevilla, 27 de julio de 1999

GUILLERMO GUTIERREZ CRESPO CARMEN HERMOSIN BONO Consejero de Trabajo e Industria Consejera de Gobernación y Justicia

Ilmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Ilmo. Sr. Director General de Administración Local.

Ilmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo e Industria y del Gobierno de Almería.

A N E X O

En cualquier caso, se garantizará durante los días 2, 9, 16,

24, 25 y 26 de agosto de 1999 el 25% de los servicios de transporte urbano prestado en situación de normalidad durante las horas puntas (de 8,00 a 10,00 horas), y el 25% del servicio habitual durante los días 23 y 27 de agosto de 1999.

La línea 2 Torrecárdenas-Centro será atendida, durante todos los días de desarrollo de los paros, con el 50% de su servicio habitual.

El servicio que con carácter extraordinario, tradicionalmente, se viene realizando durante la Feria de Almería capital, para los días 23 y 27 de agosto de 1999, y desde las 19,00 horas hasta el cierre de la Feria, será atendido al 50% de su servicio.

Los autobuses que se encontrasen en recorrido a la hora del comienzo de la huelga continuarán dicho recorrido hasta la cabecera de línea más próxima, debiendo permanecer, una vez alcanzada dicha cabecera de línea, en el lugar que le sea indicado por la dirección de la empresa, a fin de evitar, en todo momento, perjuicios a la circulación viaria y a la seguridad de los usuarios.