Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 1 de 4/1/2000

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Consejería de Gobernación y Justicia

RESOLUCION de 7 de diciembre 1999, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por la Consejera por la que se adopta la decisión de no suspender la ejecución solicitada por don Juan Antonio Bravo Ramírez contra la Resolución que se cita, recaída en el expediente por el que se revocaba a la empresa Recreativos Ragaro, SL, su autorización de instalación para un determinado establecimiento.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Antonio Bravo Ramírez contra la Resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Al parecer, ya que no se dispone del expediente, por Resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga de fecha 5 de abril de 1999, se revocó a la empresa operadora «Recreativos Ragaro, S.L.¯ su autorización de instalación de fecha 16.11.1998, amparada en la autorización de explotación MA004735, para el establecimiento cuya titularidad corresponde al recurrente.

El artículo 111.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que "(...)el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el art. 62.1 de esta Ley."

De acuerdo con la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en auto de 30 de mayo de 1995 (Ar. 4043), recordando la jurisprudencia consolidada al respecto, "(...) la suspensión del acto administrativo o disposición de carácter general es factible concederse por el Tribunal a instancias del actor (...). Sin embargo, esta concesión tan sólo puede ser otorgada cuando la ejecución hubiese de producir daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, circunstancia que ha de acreditar, suficientemente, el instante de la suspensión, conforme al artículo 1214 del Código Civil, facilitando al Tribunal, siquiera sea indiciariamente, los elementos, fundamentos y circunstancias de los que se deriven los perjuicios que se dicen de imposible o difícil reparación para que dicho Tribunal pueda hacer uso de la expresada facultad suspensativa, por ser la suspensión una excepción al principio general de la ejecutividad de los actos administrativos desde que se dictan (...)".

Ante la ausencia de las circunstancias requeridas (la falta de ingreso puede ser eliminada permitiendo y exigiendo a Juegomatic la instalación de la máquina y los gastos de la autorización no corresponden al titular del establecimiento), debe aplicarse la regla general de inmediata ejecutoriedad de los actos administrativos (art. 111.1).

Este pronunciamiento no supone la consideración al recurrente como interesado, cuestión a tratar en la posterior resolución del recurso, sino que obedece a la brevedad del tiempo que señala el apartado tercero del citado 111 para expresar nuestro parecer sobre la cuestión de la suspensión.

En base a lo anterior, resuelvo no suspender el acto recurrido.

Contra la presente Resolución no cabe recurso alguno a tenor del artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden 11.12.98). Fdo.: Rafael Cantueso

Burguillos¯.

Sevilla, 7 de diciembre de 1999.- El Secretario General Técnico, Rafael Cantueso Burguillos.

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