Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 105 de 12/09/2000

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Consejería de Agricultura y Pesca

ANUNCIO de la Delegación Provincial de Huelva, por el que se notifica la Orden de 2 de noviembre de 1999, por la que se resuelve el recurso ordinario interpuesto por don Juan Rojas Vázquez, en nombre y representación de Sport Park, SA.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y una vez intentada, sin efecto, la notificación a don Juan Rojas Vázquez, en nombre y representación de la entidad mercantil Sport Park, S.A., de la Orden de 2 de noviembre de

1999, por la que se resuelve el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de fecha 29 de marzo de 1996, por la que se liquidan los expedientes de ayudas por superficie de la campaña de comercialización de 1995, se dispone su publicación, transcribiéndose a continuación su texto íntegro:

«Orden de 2 de noviembre de 1999.

Visto el recurso ordinario interpuesto por don Juan Rojas Vázquez, con domicilio a efectos de notificaciones en Sevilla, en Avda. Carrero Blanco, núm. 24, en nombre y representación de la mercantil Sport Park, S.A., contra Resolución de 29 de marzo de 1996, por la que se liquidan los expedientes de ayudas por superficie de la campaña de comercialización de 1995, resuelvo con la decisión que figura al final, que trae causa de los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho.

H E C H O S

1.º La firma Sport Park, S.A., presentó con fecha 15.3.95 una solicitud de Ayudas Superficie año 1996 y Declaración de Superficies Forrajeras en la Delegación Provincial de Huelva, mediante la que pide pagos compensatorios para 100,91 has de girasol, al tiempo que declara 13.78 has de retirada de tierras de la producción. La explotación está ubicada en el término municipal de Almonte, en la provincia de Huelva.

2.º Con fecha 24.7.95 se le abonó la cantidad de 8.495.613 ptas. en concepto de anticipo de la ayuda.

3.º Mediante Resolución del Director General de Información y Gestión de Ayudas de fecha 29.3.96, se le deniega la totalidad de la ayuda solicitada en la campaña 1995, y se le reclama la devolución de las cantidades indebidamente percibidas.

4.º Con fecha 2 de mayo de 1996, el solicitante presenta recurso ordinario ante el Excmo. Sr. Consejero de Agricultura y Pesca en el que manifiesta su más absoluta sorpresa ante el fundamento de hecho de la Resolución impugnada, ya que, en su opinión, a través de sus alegaciones, demostraron fehacientemente que se sembró y cultivó girasol en las parcelas en cuestión. Y así, entiende que la inspección de 15 de septiembre de 1995, además de ser extemporánea, fue para comprobar una duplicidad de expedientes y que en ningún momento se discutió ni se trató lo expresado en la Resolución. Asimismo, le extraña la denegación y sus motivos, ya que el cultivo estaba en idéntico desarrollo que los mismos de la zona y sólo se ha denegado su caso. Por tanto, el recurrente se reitera en sus alegaciones efectuadas el día 27 de octubre de

1995 ante la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca en Huelva, en las que se aportó para acreditar que habían sido sembradas las parcelas objeto de este recurso los siguientes documentos: Factura de la compra de semillas, albarán del día en que fueron entregadas las semillas, etiquetas de los sacos, nómina del personal que estuvo efectuando las labores agrícolas en las parcelas y declaración jurada de tales personas. En base a lo anterior, solicita que se declare la nulidad de pleno derecho o, en su defecto, la anulabilidad de la Resolución de

29 de marzo de 1996.

A los anteriores Hechos le son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Corresponde al titular de esta Consejería de

Agricultura y Pesca la resolución del recurso ordinario interpuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 114, en relación con el 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 39.8 de la Ley del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de 21 de julio de 1983.

Segundo. El recurrente ostenta legitimación activa para la interposición del recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Tercero. Teniendo en cuenta la normativa de aplicación para la campaña a la que se refiere el recurso del que trae causa la presente Orden, el Reglamento (CEE) núm./92, de la Comisión, de

31 de julio de 1992, por la que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de apoyo a los productores de semillas oleaginosas a las que se refiere el Reglamento (CEE) núm./92, dispone en su artículo 2 que el pago compensatorio se concederá por las superficies dedicadas a oleaginosas que, entre otros requisitos, a más tardar a la fecha de presentación de la solicitud se encuentren sembradas en su totalidad con colza, nabina, girasol o soja según las normas reconocidas localmente.

Por otra parte, el artículo 1 bis del Reglamento 819/93, de la Comisión, de 5 de abril, especifica expresamente que los cultivos de semillas oleaginosas se deberán mantener hasta, como mínimo, el inicio de la floración en las condiciones normales de crecimiento locales.

Cuarto. Por su parte, el interesado se reitera en sus

alegaciones presentadas con fecha 27 de octubre de 1995 en las cuales aportó una serie de documentos que, a su juicio, acreditaban que las parcelas en cuestión habían sido sembradas y cultivadas de girasol.

En este sentido, es necesario traer a colación el acta de control realizada con fecha 15 de septiembre de 1995, donde se especifica textualmente por el controlador:

"Personados en la finca con el representante de la empresa y el encargado de la misma, y tras visita exhaustiva de las parcelas para las que se solicitaba ayuda, se comprobó que las parcelas no sólo no habían sido cultivadas de girasol, sino de cultivo alguno, a excepción de dos hectáreas de sandías, extremo éste constatado por trabajadores de la propia finca.

Expuesto todo ello a los interesados, estos se reafirman en que se ha cultivado de girasol y posteriormente levantado y enterrado los restos.

No habiendo forma de llegar a ninguna conclusión se levanta este acta de control sin el acuerdo de la parte solicitante de la ayuda".

A la vista del expediente, la afirmación pura y simple del interesado en el sentido de que las parcelas fueron sembradas y cultivadas de girasol no desvirtúa el hecho cierto, adverado por el acta de control, de que no hay constancia de que se realizara la siembra del cultivo en cuestión, y en tal sentido la aportación de la factura de compra de 380 kilos de semillas de girasol, que además de no estar firmada, carece del sello de la entidad expendedora, no demuestra y mucho menos prueba per se que el interesado cumpliera con la obligación impuesta por la normativa comunitaria.

Es más, dentro de la lógica interna del discurso planteado, se debe destacar la evidente y desproporcionada diferencia entre el precio pagado por el interesado para la adquisición de una determinada cantidad de semillas, esto es 154.508 ptas., y el beneficio económico que le reporta la obtención de la ayuda solicitada, de cuyo importe total percibió el recurrente como anticipo la cantidad de 8.495.613 ptas. Por tanto, es más que razonable la duda sobre la propia existencia del cultivo del girasol, puesto que la compra de aquellas semillas no demuestra más que lo que es en sí misma, esto es la adquisición de unas semillas, pero es evidente que carece de valor probatorio determinante de la propia existencia del cultivo, sobre todo teniendo en cuenta el enriquecimiento que supondría para el interesado la obtención de la subvención respecto al perjuicio derivado de la adquisición de semillas cuyo destino a la cosecha de girasol sembrado y cultivado en determinadas condiciones reglamentariamente establecidas ni consta ni se deduce del expediente en cuestión.

Asimismo, informa la Delegación Provincial que el personal que trabajó en la finca en la campaña en cuestión señaló que la única plantación realizada en 1995 fue la de sandías,

circunstancia ya apuntada en el acta de control y que no ha sido rebatida por el recurrente.

Quinto. Por su parte, manifiesta el recurrente que el control realizado en septiembre de 1995 es extemporáneo pues se realizó cuando el cultivo estaba levantado y preparadas las tierras para el cultivo siguiente, aunque, no obstante, aún se podían ver restos de los cultivos objeto de la ayuda.

En este sentido es necesario recordar al recurrente que el acta de inspección de campo de 15 de septiembre de 1995 precisa, en el apartado de observaciones, que la finca visitada por el controlador no sólo no había sido plantada de girasol sino de cultivo alguno, a excepción de dos hectáreas plantadas de sandías, extremo éste que fue constatado por trabajadores de la propia finca.

Siendo que el productor está obligado a cumplir con los requisitos reglamentarios para causar derecho a la ayuda, a la vista de las alegaciones y documentación aportada de parte contrario, se concluye, en la línea argumental razonada en Fundamentos precedentes, que no desvirtúan el resultado del acta de control, por lo que procede desestimar el recurso del que trae causa la presente Orden.

En virtud de cuanto antecede, y de conformidad con lo

establecido en el Reglamento (CE) núm./92, del Consejo, de 30 de junio; el Reglamento (CEE) núm./92, de la Comisión, de 9 de abril; la Orden del MAPA de 28 de octubre de 1994; la Ley

30/92, de 26 de noviembre; LRJAPPAC, y demás normativa de general y concordante aplicación,

R E S U E L V O

Desestimar el recurso interpuesto por don Juan Rojas Vázquez, en nombre y representación de la entidad Sport Park, S.A., contra Resolución del Director General de Información y Gestión de Ayudas de 29 de marzo de 1996, confirmando la Resolución recurrida por estar ajustada a Derecho.

Notifíquese la presente Orden al interesado en legal forma, con indicación de que, contra la misma, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponer recurso contencioso-

administrativo, ante los órganos judiciales de este orden, en el plazo de dos meses desde el día siguiente al de su

notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo

46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. El Consejero de Agricultura y Pesca, Fdo.: Paulino Plata Cánovas¯.

Contra la Orden transcrita pueden los interesados interponer el recurso que se indica al final de la misma.

Huelva, 6 de julio de 2000.- El Delegado, Domingo Avila Fernández.

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