Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 115 de 5/10/2000

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Consejería de Agricultura y Pesca

ANUNCIO de la Delegación Provincial de Córdoba, por el que se notifica la Orden de 24 de mayo de 2000, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por don Eduardo Rueda Merino contra Resolución que se cita.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y una vez intentada, sin efecto, la notificación a don Eduardo Rueda Merino, en su propio nombre y representación, de la Orden de 24 de mayo de 2000, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 21 de julio de 2000, del Director del Fondo Andaluz de Garantía Agraria, por la que se deniega la ayuda a la producción de aceite de oliva correspondiente a la campaña de comercialización 1993/94, se dispone su publicación, transcribiéndose a continuación su texto íntegro:

«Orden de 24 de mayo de 2000.

Visto el recurso de alzada interpuesto por don Eduardo Rueda Merino, con domicilio a efectos de notificaciones en Cabra (Córdoba), en C/ Marqués de Cabra, núm. 3, en su propio nombre y representación, contra Resolución de 21 de julio de 1999, del Director del Fondo Andaluz de Garantía Agraria, por la que se deniega la ayuda a la producción de aceite de oliva correspondiente a las campañas de comercialización 1993/94, resuelvo con la decisión que figura al final, que trae causa de los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho:

H E C H O S

1.º El Sr. Rueda Merino presentó con fecha 23 de mayo de

1994, a través de la organización de productores Aproliva Córdoba-Sevilla-Huelva, una solicitud de ayuda a la producción de aceite de oliva correspondiente a la campaña oleícola

1993/94, para 21.267 kilos obtenidos de los 93.995 kilos de aceitunas. El importe percibido en concepto de ayuda ascendió a

2.524.795 ptas.

2.º Mediante Resolución del Director del Fondo Andaluz de Garantía Agraria, de fecha 21 de julio de 1999, se le deniega la ayuda a la producción de aceite de oliva correspondiente a la campaña de comercialización 1993/94, dado que el interesado incluyó en su solicitud unas producciones manifiestamente incompatibles con el potencial productivo de las superficies de olivar de las que presuntamente procedían, al tiempo que se ordena la incoación de un expediente de reintegro por el pago indebido a favor del interesado, de 2.524.795 ptas.

3.º Con fecha 5 de octubre de 1999, el interesado presenta recurso de alzada mediante el que manifiesta que son inciertos los hechos que se dicen haber "constatado" en la actuación de control efectuada por la Agencia para el Aceite de Oliva. En este sentido vuelve a reiterar las alegaciones presentadas con ocasión del procedimiento sancionador, y así afirma que con fecha 25 de septiembre de 1993 celebró un contrato de arrendamiento con "Inversiones Forestales, S.L.", cuyo objeto era una porción de olivar de la finca conocida como "Trasierra" con 15.000 olivos en producción para su explotación durante las campañas 1993/94 y 1994/95. Tras formalizar dicho contrato presentó su solicitud de ayuda, siendo que tan sólo no se facilitaron con exactitud los números de los polígonos y las parcelas, pero los olivos declarados existen y han sido cultivados por el compareciente. Afirma que la cosecha fue recogida por quien suscribe el recurso, de manera que la totalidad de los kilos recogidos procedían de los 15.000 olivos arrendados. Por otra parte, manifiesta que la media de producción establecida por la Administración, esto es, 3.345 kilos, resulta inverosímil por antieconómico.

Por último, insiste en su derecho a la presunción de inocencia, ya que no existen pruebas imparciales con valor probatorio suficiente para destruir aquella presunción, pues en ningún momento se ha probado que el aceite admisible a efectos de la ayuda no haya sido generado por la aceituna efectivamente producida en los olivos declarados. En base de lo anterior solicita que se deje sin efecto la Resolución recurrida y se ordene archivar el expediente de reintegro por pago indebido.

A los anteriores Hechos les son de aplicación los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Corresponde al titular de esta Consejería de

Agricultura y Pesca la resolución del recurso de alzada interpuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 114, en relación con el 107.1, de la Ley/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. El recurrente ostenta legitimación activa para la interposición del recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Tercero. Respecto al caso que nos ocupa, informa el Centro directivo que el Sr. Rueda Merino presentó con fecha 30 de noviembre, a través de la organización de productores a la que pertenece, una declaración de cultivo de olivar correspondiente a una explotación de 99,13 has, con 15.000 olivos productivos. Al amparo de dicha declaración presentó una solicitud de ayuda a la producción de aceite de oliva para la campaña 1993/94. Tras los controles realizados por la Agencia para el Aceite de Oliva, se comprobó la falta de veracidad de la información contenida en la solicitud de ayuda presentada para la citada campaña, al incluir unas producciones manifiestamente

incompatibles con el potencial productivo de la superficie de olivar de la que presuntamente procedían.

Por otra parte, y como consecuencia de la actividad inspectora, se incoó expediente sancionador, que ha finalizado en vía administrativa mediante Orden de esta Consejería de fecha 26 de enero de 1999 por la que se resuelve sancionar al interesado con multa de 2.524.795 ptas.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones que ahora plantea el recurrente, como él mismo afirma no vienen más que a reiterar lo ya manifestado durante el procedimiento sancionador y que básicamente se apoyan en la veracidad de los datos incluidos en sus solicitudes de ayuda, esto es, que la cantidad de aceite para la que solicitó ayuda fue generada por la aceituna producida en los olivos declarados, sin que pueda atribuirse valor probatorio determinante a las actuaciones practicadas por la Administración para destruir aquella afirmación.

Al respecto, se debe recordar al interesado que los hechos constatados por la Agencia para el Aceite de Oliva, en su informe de fecha 19 de mayo de 1997, han sido dados por ciertos y probados en la mencionada Orden de esta Consejería de fecha

26 de enero de 1999, de tal suerte que nos encontramos ante un acto definitivo en vía administrativa que despliega la

ejecutividad y eficacia predicables de todo acto conforme a los artículos 56 y 57 de la Ley procedimental administrativa. Así pues, dado que el interesado vuelve a alegar lo mismo que ya manifestó en el procedimiento sancionador, no cabe más que reiterar que los hechos imputados, ciertos y probados, no fueron desvirtuados en la citada Orden de 26 de enero, de tal manera que a la altura del presente recurso tan sólo

corresponde expresar una vez más la improcedencia de tales manifestaciones sobre la base argumental razonada por esta autoridad en la Orden de 26 de enero de 1999 e igualmente motivada en la Resolución combatida, de fecha 21 de julio de

1999, cuya conformidad a Derecho no procede más que confirmar.

En virtud de cuanto antecede, y de conformidad con lo

establecido en el Reglamento (CEE) núm. 136/66, del Consejo, de

22 de septiembre; Reglamento (CEE) núm. 2661/84, del Consejo, de 17 de julio; la Ley 77/1987, de 11 de diciembre, por la que se crea la Agencia para el Aceite de Oliva; la Ley/1992, de 26 de noviembre, LRJAPPAC, y demás normativa de general y

concordante aplicación,

R E S U E L V O

Desestimar el recurso interpuesto por don Eduardo Rueda Merino, en su propio nombre y representación, contra Resolución de 21 de julio de 1999, del Director del Fondo Andaluz de Garantía Agraria, confirmando la Resolución recurrida por estar ajustada a Derecho.

Notifíquese la presente Orden al interesado en legal forma, con indicación de que contra la misma, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponer recurso contencioso-

administrativo, ante los órganos judiciales de este orden, en el plazo de dos meses, desde el día siguiente al de su

notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo

46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. El Consejero de Agricultura y Pesca. Fdo.: Paulino Plata Cánovas.¯

Contra la Orden transcrita pueden los interesados interponer el recurso que se indica al final de la misma.

Córdoba, 20 de julio de 2000.- El Delegado, José María

Alcaide Cáceres.

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