Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 12 de 01/02/2000

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Consejería de Gobernación y Justicia

RESOLUCION de 20 de diciembre de 1999, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la Resolución adoptada por la Consejera resolviendo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por don Patrick Grady contra la Resolución recaída en el expediente sancionador que se cita. 238/96-E.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Patrick Grady, contra la Resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso interpuesto y a tenor de los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Por la Excma. Sra. Consejera de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía se dictó, en fecha 27 de abril de

1998, resolución en el expediente arriba referenciado, acordando desestimar el recurso ordinario interpuesto por don Patrick Grady, confirmando la resolución de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz.

Segundo. Notificada la resolución en fecha 20 de mayo de 1998, el interesado interpone recurso extraordinario de revisión el día 26 de julio de 1998, cuyas argumentaciones se dan por reproducidas, al constar en el correspondiente expediente administrativo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley 6/83, de

21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, es competente para la resolución del presente recurso la Excma. Sra. Consejera de Gobernación y Justicia.

La Orden de 11 de diciembre de 1998 delega la competencia en materia de recursos administrativos, excepto en materia general de función y pública y los que afecten al personal funcionario de la Administración de Justicia, en el Ilmo. Sr. Secretario General Técnico de la Consejería de Gobernación y Justicia.

I I

Tal y como indican los artículos 108 y 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el recurso de revisión tiene carácter de extraordinario o excepcional, por cuanto se da contra actos administrativos firmes. Este carácter conlleva la necesidad de una interpretación estricta de los motivos en que se fundamenta. Así, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1993, "dado su carácter excepcional únicamente puede fundarse en algunas de las causas taxativas enumeradas en el artículo 127 de la Ley de Procedimiento Administrativo, causas que, precisamente, por su carácter excepcional, han de ser interpretadas restrictivamente", no siendo lícito, como indica la sentencia del mismo Tribunal de fecha 26 de septiembre de 1988, "ampliarlos en su número ni en su significado por interpretación o consideraciones de tipo subjetivo".

En el presente supuesto el recurrente fundamenta su recurso en la interpretación errónea que, a su juicio, realiza la

resolución que contestaba el recurso ordinario, del artículo

17.5 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, y la inadmisión, en primera instancia, por el Instructor del procedimiento, de la prueba propuesta en su día por el interesado, con violación del derecho garantizado en el artículo 24 de la Constitución, temas que, por su naturaleza, no pueden encuadrarse en ninguna de las causas previstas en el mencionado artículo 118 de la Ley 30/92. En este sentido, y en relación con el motivo previsto en el número 1.º de dicho artículo, la Jurisprudencia ha indicado que está excluido de su ámbito todo aquello que se refiera a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración legal de las pruebas, interpretación de disposiciones legales y calificaciones que puedan establecerse (por toda sentencia el Tribunal Supremo de

6 de febrero de 1975).

Por lo expuesto, no procede admitir a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto.

I I I

Sin embargo, aunque el recurrente expresamente indica que interpone recurso extraordinario de revisión, dado que entre su fundamentación jurídica cita el artículo 102 de la Ley 30/92, en el que se regula la revisión de oficio de las disposiciones y actos nulos, a fin de evitar cualquier indefensión, procede analizar la procedencia o no de la admisión del recurso como solicitud de revisión de oficio.

Al respecto, el número 3 del artículo últimamente citado establece que el órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando, entre otros supuestos, se hubieren desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes

sustancialmente iguales. En el presente supuesto, el interesado ya vertió estas mismas alegaciones en el escrito de recurso ordinario, que fueron debidamente contestadas en la resolución, habiendo obtenido una respuesta motivada y fundada en Derecho.

Por ello, vistos los preceptos anteriormente citados,

concordantes y demás de general y especial aplicación, resuelvo no admitir a trámite la solicitud formulada por el interesado.

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-

administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden

11.12.98). Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos¯.

Sevilla, 20 de diciembre de 1999.- El Secretario General Técnico, Rafael Cantueso Burguillos.