Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 127 de 04/11/2000

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 11 de octubre de 2000, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por el Consejero al recurso de alzada interpuesto por don Juan Antonio Bravo Ramírez contra la Resolución que se cita, por la que se revocaba una determinada autorización de instalación de una máquina recreativa.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Juan Antonio Bravo Ramírez, contra la Resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva,, Sevilla), pudiendo acceder al mismo, previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a trece de julio de dos mil.

Visto el recurso interpuesto y en base a los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Con fecha 5 de abril de 1999, el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga dictó Resolución por la que se revocaba la autorización de instalación de fecha 16 de noviembre de 1998 (solicitada el día

27.5.1998), amparada en la matrícula MA004735, correspondiente a la empresa Recreativos Ragaro, S.L., para el establecimiento denominado "Bar Los Paleños". Al mismo tiempo, y, como consecuencia de la decisión anterior, se ordenaba la retirada de dicha máquina en el plazo de dos días.

Los hechos que motivaron tal Resolución consistían, básicamente, en la denuncia presentada por la empresa operadora Juegomatic, S.A., de haberse conculcado su derecho exclusivo de instalación de máquinas recreativas.

Dicha denuncia provocó la revisión del expediente de la autorización de instalación concedida a la empresa Recreativos Ragaro, S.L., comprobándose que se trataba del mismo establecimiento (aunque cambió de nombre) donde, desde el 24 de mayo de 1993 (y con validez hasta el 31.12.1999), disponía de una autorización de instalación la empresa Juegomatic, S.A.

Consideraba la Administración que, al no haberse aportado la nueva licencia municipal de apertura, continuaba vigente el derecho de explotación para la empresa Juegomatic, S.A., debiendo revocarse la autorización de instalación de Recreativos Ragaro, S.L. Todo ello de acuerdo con lo previsto en los artículos 46 y 47.1 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Decreto 491/96, de 19 de noviembre.

Segundo. Notificada la Resolución a la empresa Recreativos Ragaro, S.L., el día 16 de abril de 1999, el día 23 de abril de

1999, a través del Servicio de Correos y Telégrafos, presentó escrito conteniendo el recurso de alzada y la petición de suspensión, y cuyas alegaciones concretas, por constar en el expediente correspondiente, se dan por reproducidas.

Tercero. Con fecha 18 de octubre de 1998, la Excma. Sra. Consejera de Gobernación y Justicia dictó Resolución por la que se desestimaba el recurso interpuesto. Dicha Resolución fue notificada con fecha 25 de octubre de 1999.

Cuarto. Con fecha 28 de octubre de 1999, a través del Servicio de Correos y Telégrafos -entrada en la Consejería de Gobernación y Justicia 2.11.1999-, presentó don Juan Antonio Bravo Ramírez, como titular del "Bar Los Paleños" (donde disponía de autorización de instalación la empresa Recreativos Ragaro, S.L., posteriormente revocada), recurso de alzada que contenía, igualmente, solicitud de suspensión. Las alegaciones concretas contenidas en el mencionado escrito, por constar en el expediente, se dan por reproducidas.

Quinto. Con fecha 16 de noviembre de 1999, la Excma. Sra. Consejera de Gobernación y Justicia adoptó la decisión de no suspender la ejecutividad del acto recurrido ante la ausencia de las circunstancias requeridas en el artículo 111 de la Ley

30/92. Todo ello indicando que ese pronunciamiento no suponía la consideración del recurrente como interesado, cuestión que debería tratarse en el recurso posterior.

Dicha Resolución se intentó notificar, a través del Servicio de Correos y Telégrafos, el día 22 de noviembre de 1999, figurando una anotación del funcionario de Correos como "Desconocido. No figura en buzones". Como consecuencia se procedió de acuerdo con lo previsto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, a la publicación de la Resolución en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (núm., de 4.1.2000), y a su exposición en el tablón de edictos del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, entre el

20.12.1999 y el 8.1.2000.

Sexto. Con fecha 22 de marzo de 2000 tiene entrada en esta Consejería, entre diversos escritos remitidos por la

Delegación, uno de fecha 3 de diciembre de 1999 dirigido al Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga del recurrente, en el que exponía que, habiendo

transcurrido el plazo previsto para el pronunciamiento de la Administración sobre la suspensión -y, consecuentemente, el carácter positivo de éste-, solicitaba que la Delegación tomara nota de la suspensión y entendiera vigente la autorización revocada.

Séptimo. Con fecha de salida 3 de mayo de 2000 se remite a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía oficio en el que, con independencia de solicitarse nueva documentación, se le pone en conocimiento de las circunstancias referentes a la Resolución adoptada de no suspender y las incidencias de su notificación al recurrente reflejadas en el antecedente quinto.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el art. 39.8 de la Ley 6/1983, de

21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, resulta competente para la Resolución del presente recurso el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación.

I I

Se considera necesario, desde un punto de vista procesal, analizar en primer lugar la legitimidad del recurrente para interponer el recurso de alzada.

Para ello es necesario valorar si con respecto a un determinado procedimiento tiene el recurrente la condición de interesado.

La Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es la que, con carácter general, delimita quién puede ostentar tal condición. En su artículo 31 determina:

"Artículo 31. Concepto de interesado.

1. Se consideran interesados en el procedimiento

administrativo:

a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o

intereses legítimos individuales o colectivos.

b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

c) Aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales o

colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído

resolución definitiva.

2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la ley reconozca.

3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho-habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento."

Una vez fijado el concepto de interesado con carácter

general, es preciso analizar el procedimiento en el que nos encontramos incursos.

Para ello, el primer dato que debemos tener en cuenta es que el recurrente es el titular del establecimiento donde estaba autorizada la instalación de una máquina recreativa

perteneciente a Recreativos Ragaro, S.L., y que,

posteriormente, fue objeto de revocación.

Se ha de recordar que la obtención de la autorización de instalación de una máquina recreativa es un procedimiento regulado en el artículo 43 y siguientes del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Decreto 491/96, de 19 de noviembre. El artículo 43 ya citado, dispone que la autorización de instalación consistirá en la habilitación administrativa concedida, por la Delegación correspondiente, a la empresa titular de la autorización de explotación para la instalación individualizada de una máquina en un

establecimiento determinado.

Por su parte, el artículo 44, en su párrafo primero, determina que para la obtención de las autorizaciones de instalación de las máquinas tipo B, como la que nos ocupa, deberá dirigir, la empresa titular de la autorización de explotación, una

solicitud firmada junto con el titular del establecimiento donde se pretenda instalar la máquina, o de sus representantes debidamente acreditados. A dicha solicitud se deberá acompañar una determinada documentación, entre la que se encuentra la fotocopia autenticada de la licencia municipal de apertura o de la última liquidación abonada del impuesto de actividades económicas correspondiente al establecimiento.

No se ha de olvidar que el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar constituye un desarrollo de la Ley 2/86, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y que su objeto es regular, en el ámbito territorial de Andalucía, todas las actividades relativas a casinos, juego y apuestas.

Continuando con la exposición de los fundamentos de derecho, se observa que el artículo 46 del Reglamento anteriormente citado regula la revocación de las autorizaciones de instalación, determinando que el Delegado podrá decidir, previa audiencia del interesado y mediante Resolución motivada, la retirada de todas o algunas de las máquinas instaladas cuando el local incumpliese los requisitos que le pudieran ser de aplicación o, en el caso de establecimientos como el que nos ocupa,

existieran en el mismo máquinas recreativas tipo B.1 -como en este supuesto- en un número superior al autorizado o de diferentes empresas operadoras -como aquí sucede-. En tales supuestos, se revocarán de forma automática las autorizaciones de instalación expedidas en último lugar.

Pues bien, una vez llegados a este punto, se advierte que el procedimiento de revocación de las autorizaciones de

instalación (art. 46 del Reglamento) es un procedimiento que se inicia de oficio, pudiendo tener origen en una denuncia, como es el caso.

También se hace evidente que el titular de un establecimiento - como es un bar- no es un titular de un derecho subjetivo sino, en todo caso, de un interés legítimo. Y ello porque el derecho subjetivo a instalar una determinada máquina en un

establecimiento sólo puede ser otorgado, en virtud de la normativa vigente y como ha sido el caso, a una empresa operadora, inscribiéndose dentro de su propio patrimonio y facultándola para su defensa.

El titular del establecimiento no puede serlo de un derecho subjetivo a la explotación de una máquina recreativa ya que la normativa actual nunca le podrá otorgar tal derecho. No obstante, de la concesión o revocación a una determinada empresa operadora del derecho subjetivo de la autorización de instalación, puede derivar un perjuicio o beneficio para ella y, por tanto, puede, con ciertas limitaciones y en diferente plano, intervenir en el procedimiento administrativo. Dicha situación puede incardinarse en el concepto denominado interés legítimo.

Como hemos visto la Ley 30/92, de 26 de noviembre, ha

distinguido en su artículo 31 dos formas diferentes de concebir al interesado. Se puede ser interesado a título de derecho subjetivo o a título de interés legítimo. Dependiendo de cual es la calificación concreta, se dispondrá de más o menos facultades o derechos, gozando en un mayor grado de éstos aquéllos que lo sean a título de derecho subjetivo.

Pues bien, habiendo quedado claro que el titular de un bar es un interesado a título de interés legítimo -con carácter general-, que no promovió el expediente, y, no constando en éste que se hubiera personado en el procedimiento de revocación de la autorización de instalación antes de la Resolución de revocación, es evidente que, respecto a este expediente concreto de revocación de autorización de instalación, no es interesado.

Si no fue interesado -por falta de personación o promociónno pudo ser objeto de notificación de la Resolución impugnada ya que el artículo 58 de la Ley 30/92, sólo obliga a la

notificación respecto a los interesados, es decir, a los interesado concretos en un procedimiento administrativo. Dicha circunstancia, sin embargo, no impide la interposición del recurso correspondiente -al entender que se está ante otro procedimiento diferente-, si bien habría que preguntarse a partir de qué momento comienza a contarse el plazo para hacerlo.

Respecto a este punto es evidente que el titular del

establecimiento no puede disponer de un plazo indefinido -por no habérsele notificado la Resolución-, en cuanto que ello supone poner en riesgo la seguridad jurídica. Si bien el artículo 58.2 de la Ley 30/92 contempla este efecto, se considera que no estamos ante el mismo supuesto, ya que no se trata de notificaciones defectuosas y, sobre todo, porque en dicho precepto se parte de la premisa -como anteriormente se ha señalado- de la obligación de notificar a los que tengan la consideración de interesado "concreto", título que, como hemos visto, no posee el recurrente.

Consecuentemente, se considera que el plazo disponible es el mismo del que dispone el titular del derecho subjetivo, el cual sí fue objeto de notificación de la Resolución.

Téngase en cuenta que es digno de resaltarse que, tal y como se ha señalado en los antecedentes, el titular del derecho subjetivo a la autorización de instalación, Recreativos Ragaro, S.L., hizo uso del derecho a la interposición del recurso correspondiente, siendo éste desestimado, y que, poco después de la notificación de la Resolución a dicha entidad, es cuando el recurrente presenta el recurso que nos ocupa.

Como conclusión, a la vista de la fecha (16.4.1999), que consta en el expediente, de la notificación de la Resolución dictada por el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga -de fecha 5 de abril de 1999-, a Recreativo Ragaro, S.L., -por la que se revocaba su autorización de instalación para el "Bar Los Paleños"-, y, teniéndose en cuenta que se interpuso, por el titular del citado establecimiento, recurso de alzada con fecha de certificado del Servicio de Correos y Telégrafos de 28 de octubre de 1999, se evidencia que dicho recurso fue interpuesto fuera del plazo legalmente establecido, por lo que deviene firme la Resolución recurrida. Todo ello de acuerdo con lo previsto en el art. 115.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, establece que el plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, computado a partir, según el artículo 48.2 de la norma legal citada, del día siguiente en que tenga lugar la

notificación.

I I I

En cuanto a la suspensión de la ejecución del acto impugnado, se ha de señalar que, una vez que tuvo entrada en el órgano competente para pronunciarse sobre la misma (2.11.1999), éste lo hizo en el plazo señalado en apartado tercero de artículo

111 de la Ley 30/92 (16.11.1999), y en el sentido de no suspender, al entender que no concurrían las causas previstas para ello en el citado artículo. Además, ha de señalarse que se intentó la notificación dentro del período previsto para ello a través del Servicio de Correos y Telégrafos (25.11.1999) - antecedente quinto-.

Consecuentemente, no puede considerarse suspensa la ejecución del acto por el retraso en la notificación de la suspensión (art. 111.3 de Ley 30/92), -con independencia del obligatorio uso de la publicación en el Boletín Oficial y al tablón de edictos del Ayuntamiento (art. 59.4 de la Ley 30/92)-, ya que con el intento de notificación debidamente acreditado en el plazo previsto, se entiende cumplida dicha obligación. Todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 58.4 de la Ley

30/92, de 26 de noviembre.

Vistas las normas citadas y demás de especial y general aplicación, resuelvo no admitir el recurso interpuesto, confirmando la Resolución recurrida.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción

contencioso-administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden 11.12.98). Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯

Sevilla, 11 de octubre de 2000.- El Secretario General

Técnico, Sergi o Moreno Monrové.

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