Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 131 de 14/11/2000

1. Disposiciones generales

Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico

ORDEN de 18 de octubre de 2000, de desarrollo y aplicación del artículo 2 del Decreto 46/2000, de 7 de febrero, de la Junta de Andalucía, sobre accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

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P R E A M B U L O

Mediante el Decreto 46/2000, de 7 de febrero, la Junta de Andalucía determinó las competencias y funciones que corresponden a cada uno de sus Organos Administrativos en relación con las medidas de control de riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas.

El artículo 2.º del citado Decreto delimita las competencias que corresponden a la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico en dicho ámbito de actuación y en particular en la aplicación del R.D. 1254/1999, de 16 de julio.

Mediante la presente Orden, que se desarrolla al amparo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera 1 y 2 del Decreto

46/2000, se desarrollan los procedimientos y plazos oportunos para la remisión de la documentación que corresponda a los industriales, en cumplimiento de las obligaciones que se contienen en el R.D. 1254/1999, así como se establecen las normas necesarias para la ejecución de las competencias que el citado Decreto 46/2000 determina en su artículo 2 para la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico.

La presente Orden ha sido sometida al preceptivo trámite de Consulta al Consejo de Consumidores de Andalucía, previsto en el artículo 8.º del Decreto 514/1996, de 10 de diciembre, así como al trámite de Audiencia a los interesados previsto en el artículo 24.1. c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

En virtud, de todo lo anterior y de conformidad con las atribuciones que me son conferidas,

D I S P O N G O

Artículo 1. Objeto.

1. La presente Orden tiene por objeto desarrollar los procedimientos y establecer los plazos oportunos a los industriales para la remisión de la documentación que corresponda, en cumplimiento de las obligaciones que se contienen en el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes en los que intervengan sustancias peligrosas.

2. Asimismo, la presente Orden establece las normas necesarias para el desarrollo y ejecución del artículo 2 del Decreto

46/2000, de 7 de febrero, por el que se determinan las competencias y funciones de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, en relación con las medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

Artículo 2. Clasificación de los establecimientos. A los efectos de aplicación de la presente Orden y de conformidad con el R.D. 1254/1999, de 16 de julio, los establecimientos se clasifican en dos grupos:

Grupo I. Establecimientos en los que estén presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 2 de las partes 1 y 2 del Anexo I del R.D. 1254/1999, de 16 de julio.

Grupo II. Establecimientos en los que estén presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 3 de las partes 1 y 2 del Anexo I del R.D. 1254/1999, de 16 de julio.

Artículo 3. Notificación de los industriales.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, los industriales en cuyos establecimientos existan sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en el Anexo I de dicho Real Decreto están obligados a efectuar la preceptiva

Notificación conteniendo la información mínima recogida en el Anexo II del citado Real Decreto en los siguientes plazos:

a) Los industriales de establecimientos ya existentes a la fecha de entrada en vigor de la presente Orden deberán

presentar la notificación en la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico donde radique la actividad en el plazo máximo de un mes.

Los industriales de establecimientos ya existentes a la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, que en aplicación del artículo 6 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, hubieran presentado la notificación a cualquier Organismo de la Junta de Andalucía, deberán remitir nuevamente la notificación, en su caso actualizada, a la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico donde radique la actividad en el plazo máximo de dos meses.

b) Los industriales que pretendan la construcción de un nuevo establecimiento, donde se encuentren presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las

especificadas en el Anexo I del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, deberán efectuar la preceptiva Notificación, cuya información como mínimo será la recogida en el Anexo II del citado Real Decreto, a la Delegación Provincial de la

Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico donde radique, al menos con dos meses de antelación a la fecha prevista de inicio de la construcción si el establecimiento pertenece al Grupo I de los definidos en el artículo 2 de la presente Orden y con al menos cuatro meses de antelación a la fecha prevista de inicio de la construcción si el establecimiento pertenece al Grupo II.

2. En caso de modificación de un establecimiento,

instalación o zona de almacenamiento, ya existentes, que pueda tener consecuencias importantes por lo que respecta a los riesgos de accidente grave, el industrial deberá informar inmediatamente por medio de una notificación a la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico.

A estos efectos, se entenderá por modificación con

consecuencias importantes por lo que respecta a los riesgos de accidente grave cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) La puesta en marcha de una nueva instalación dentro del establecimiento en donde se produzcan, utilicen, manipulen, transformen o almacenen sustancias peligrosas. Incluye todos los equipos, estructuras, canalizaciones, maquinaria,

instrumentos, ramales ferroviarios particulares, dársenas, muelles de carga o descarga para uso de la instalación, espigones, depósitos o estructuras similares, estén a flote o no, necesarios para el funcionamiento de la instalación.

b) Cuando se produzca un aumento significativo de la cantidad de sustancias peligrosas en el establecimiento, entendiendo por aumento significativo el incremento de las sustancias

clasificadas como peligrosas anteriormente notificadas, que cumpla la siguiente regla:

q1/Q+q2/Q+q3/Q+q4/Q+q5/Q+...>0,2

donde:

qx= La cantidad de sustancia peligrosa o categoría de

sustancia peligrosa X presente en la nueva instalación, incluida en las partes 1 y 2 del Anexo I del Real Decreto

1254/1999.

Q= La cantidad umbral de la columna 2 pertinente de las partes

1 y 2 del Anexo I del Real Decreto 1254/1999.

Esta regla se aplicará siguiendo los criterios establecidos al respecto en el Anexo I del Real Decreto 1254/1999.

En el caso de que el aumento de sustancias peligrosas,

independientemente de su cuantía, diera lugar a un cambio de catalogación del establecimiento conforme al artículo 2 de la presente Orden, el industrial deberá, además de notificar dicha circunstancia, cumplir las obligaciones inherentes a la nueva clasificación en la forma y plazos previstos en el Real Decreto

1254/1999, y en las reguladas por la presente Orden.

c) Cuando se produzca una modificación significativa de las características o de la forma física de las sustancias

peligrosas, presentes en el establecimiento, que pueda suponer riesgo de accidente grave.

Se entenderá que se produce una modificación significativa de las características o de la forma física de las sustancias peligrosas cuando se dé alguna de las circunstancias

siguientes:

- Se introduzca una nueva sustancia peligrosa en el

establecimiento, no existente anteriormente, en cantidad superior al 2% de la cantidad indicada como umbral en la columna de las partes 1 y 2 del Anexo I del R.D. 1254/1999, y su situación dentro del establecimiento es tal que podría llegar a provocar un accidente grave en algún lugar del establecimiento.

- Cuando una sustancia cambie su forma física de tal forma que, bajo determinadas condiciones, pueda preverse razonablemente que podría dar lugar a la liberación de materia y/o de energía que pueda suponer un riesgo de accidente grave.

d) Cualquier cambio en los procesos o instalaciones en los que intervengan sustancias peligrosas, que suponga:

- Un incremento superior al 25% de la capacidad nominal de producción de las instalaciones.

- Un incremento superior al 25% de la capacidad nominal de trasiego de sustancias peligrosas.

e) El cierre temporal o definitivo del establecimiento.

3. El incumplimiento por parte del industrial de las

obligaciones contempladas en los apartados anteriores del presente artículo, en la forma y plazos reglamentarios, podría suponer que la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico prohíba la explotación o la entrada en servicio de cualquier establecimiento, instalación, zona de almacenamiento o cualquier parte de los mismos.

Artículo 4. Política de prevención de accidentes graves.

1. Los industriales de todos los establecimientos ya existentes pertenecientes al Grupo I deberán definir su política de prevención de accidentes graves y su sistema de gestión de la seguridad para su implantación en los plazos establecidos en el artículo 7.5.b) y c) del R.D. 1254/1999, de 16 de julio.

2. Los industriales que pretendan la puesta en servicio de un nuevo establecimiento perteneciente al Grupo I deberán definir la política de prevención de accidentes graves y sistema de gestión de la seguridad para su implantación con carácter previo al momento de la puesta en servicio del establecimiento.

3. En todos los casos, la política de prevención de accidentes graves y el sistema de gestión de la seguridad se plasmará en un documento escrito, cuyo contenido, de conformidad con el art. 7 del R.D. 1254/1999, de 16 de julio, se ajustará a lo dispuesto en el Anexo III del citado Decreto y que se mantendrá en todo momento a disposición de la Administración en el ejercicio de sus competencias, en las inspecciones y controles, así como de los Organismos Públicos o privados que la

Administración competente haya determinado para el ejercicio de las funciones de control e inspección.

4. Si en las actuaciones de vigilancia, inspección y control ejercidos por la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico o por los Organismos de Control, cuando actúen para verificar el cumplimiento reglamentario, se apreciaran de manera

justificada que las medidas adoptadas por el titular de la instalación para la prevención y la reducción de los accidentes graves son manifiestamente insuficientes, la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico podrá prohibir la explotación o la entrada en servicio de cualquier establecimiento, instalación, zona de almacenamiento o cualquier parte de las mismas.

Artículo 5. Informe de seguridad y dictamen de evaluación.

1. Los industriales de establecimientos existentes, que pertenezcan al Grupo II, deberán elaborar un informe de seguridad que presentarán ante la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico en los plazos definidos en el artículo 9.6.b) y c) del R.D. 1254/1999, de 16 de julio.

2. Los industriales que pretendan la construcción de un nuevo establecimiento perteneciente al Grupo II deberán elaborar un informe de seguridad que presentarán ante la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico al menos con cuatro meses de antelación a la fecha prevista del inicio de la explotación.

3. El informe de Seguridad tendrá como objeto:

a) Demostrar que se ha establecido una política de prevención de accidentes graves y un sistema de gestión de la seguridad para su aplicación de conformidad con los elementos que figuran en el Anexo III del R.D. 1254/1999, de 16 de julio.

b) Demostrar que se han identificado y evaluado los riesgos de accidentes, con especial rigor en los casos en los que éstos puedan generar consecuencias graves, y que se han tomado las medidas necesarias para prevenirlos y para limitar sus

consecuencias para las personas, los bienes y el medio

ambiente.

c) Demostrar que el diseño, la construcción, la explotación y el mantenimiento de toda instalación, zona de almacenamiento, equipos e infraestructura ligada a su funcionamiento, que estén relacionados con el riesgo de accidente grave en el

establecimiento, presentan una seguridad y fiabilidad

suficientes.

d) Demostrar que se han elaborado planes de emergencia interior y facilitar los datos necesarios que posibiliten la elaboración del plan de emergencia exterior a fin de tomar las medidas necesarias en caso de accidente grave.

e) Proporcionar información suficiente a las autoridades competentes para que puedan tomar decisiones en materia de implantación de nuevos establecimientos o de autorización de otro tipo de proyectos en las proximidades de los

establecimientos existentes.

En todos los casos, el informe de seguridad contendrá la política de prevención de accidentes graves, el sistema de gestión de la seguridad (todo ello conforme a lo dispuesto en el Anexo III del R.D. 1254/1999, de 16 de julio), los datos e información especificada en la Declaración obligatoria de la Directriz Básica para la elaboración y homologación de los planes especiales del sector químico, y cualesquiera otros requisitos técnicos que en su momento se establezcan

reglamentariamente.

Igualmente, el informe de seguridad deberá contemplar aquellos accidentes que puedan producirse por efecto dominó entre instalaciones de un mismo establecimiento.

4. El informe de seguridad se presentará en duplicado

ejemplar, acompañado de un dictamen de evaluación sobre su contenido, especialmente sobre las condiciones de seguridad previstas para el establecimiento en materia de accidentes graves, emitido por un Organismo de Control acreditado para la aplicación del Real Decreto 1254/1999.

El dictamen de evaluación dispondrá además de un anexo en el que se analice para las instalaciones, del propio

establecimiento y las de su entorno, si existe probabilidad o posibilidad de que las consecuencias de un accidente grave puedan verse incrementadas debido a la ubicación y a la proximidad de dichos establecimientos y a la presencia en éstos de sustancias peligrosas, produciéndose un efecto dominó multiplicador de las consecuencias del accidente.

De conformidad con el artículo 16.4 de la Ley 21/1992, de Industria, los titulares o responsables de los establecimientos sujetos a inspección y control de seguridad industrial están obligados a permitir el acceso a las instalaciones a los expertos de los Organismos de Control, facilitándoles la información y documentación necesarias para cumplir su tarea.

5. A la vista del Informe de Seguridad y del dictamen de su evaluación, emitido por un Organismo de Control, la Delegación Provincial se pronunciará en el plazo máximo de cuatro meses sobre las condiciones de seguridad del establecimiento en alguno de los siguientes sentidos:

a) Comunicarán al industrial sus conclusiones, en su caso, previa solicitud de información complementaria.

b) Prohibirá la explotación o la entrada en servicio si las medidas adoptadas por el titular para la prevención y la reducción de los accidentes graves se consideran, de forma justificada, manifiestamente insuficientes, dando traslado de esta decisión a la Comisión Nacional de Protección Civil de Andalucía.

c) Notificará, en su caso, a los industriales afectados por efecto dominó sobre dicha posibilidad, indicándoles la

obligación de tenerlo en cuenta en sus políticas de prevención, en sus sistemas de gestión de la seguridad, en sus informes sobre seguridad y en sus planes de emergencia internos.

6. Una vez presentado el informe de seguridad al proyecto propuesto por un industrial, que pretenda implantar un nuevo establecimiento, las modificaciones que se realicen en el proyecto deberán ajustarse a las siguientes actuaciones:

a) Si el industrial pretende introducir modificaciones no contempladas en el Informe de Seguridad, que no supongan siguiendo los criterios de lo previsto en el art. 3, apartado:

- Una nueva instalación o zona de almacenamiento.

- Un aumento significativo de la cantidad de sustancias peligrosas.

- La modificación significativa de la características o de la forma física de las sustancias peligrosas, o

- El cierre temporal, cambio en los procesos, instalaciones.

Deberá justificar mediante un informe complementario emitido por un Organismo de Control, con carácter previo a su

ejecución, que las modificaciones introducidas no aumentan el riesgo de accidente grave.

b) En caso de introducir modificaciones en el proyecto que sí tengan consecuencias importantes en lo que respecta a los riesgos de accidente grave, quedará sin validez el informe de seguridad presentado, debiendo presentar el industrial un nuevo Informe de Seguridad, que se someterá al trámite de información pública y de dictamen por parte de la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, para lo cual será de aplicación lo establecido en los apartados 2, 3, 4 y 5 del presente artículo.

7. Será responsabilidad del industrial la revisión del

informe de seguridad y, en su caso, la actualización del mismo:

a) Periódicamente cada cinco años.

b) En cualquier momento, a iniciativa del industrial o a petición de la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, cuando se produzcan modificaciones importantes en las cuantías o en las características o forma física de las sustancias, o con el fin de tener en cuenta los nuevos conocimientos técnicos sobre seguridad.

La revisión o actualización del informe seguirá el mismo procedimiento administrativo que su elaboración inicial, estando el industrial obligado a remitir a la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico el nuevo documento con el dictamen de evaluación de un

Organismo de Control.

8. Cuando, previa solicitud del industrial, éste demuestre que determinadas sustancias existentes en el establecimiento o que una parte del propio establecimiento no puede presentar peligro significativo de accidente grave, la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico podrá limitar la información exigida en el informe de

seguridad, de conformidad con los criterios que se recogen en el Anexo IV del Real Decreto 1254/1999.

9. Igualmente, la Delegación Provincial de la Consejería Empleo y Desarrollo Tecnológico podrá exigir a los industriales de establecimientos clasificados del Grupo I, que elaboren y remitan a dicho Organo determinados aspectos del informe de seguridad que a su juicio puedan ser necesarios para la definición y puesta en práctica de la política de prevención de accidentes graves.

Artículo 6. Plan de emergencia interior.

1. En todos los establecimientos sujetos a las disposiciones del R.D. 1254/1999, tanto del Grupo I como del Grupo II, el industrial deberá elaborar un plan de auto-protección,

denominado Plan de Emergencia Interior, en el que se defina la organización y conjunto de medios y procedimientos de

actuación, con el fin de prevenir los accidentes de cualquier tipo y, en su caso, limitar los efectos en el interior del establecimiento.

Su contenido se ajustará a lo especificado en la Directriz básica para la elaboración y homologación de planes especiales en el sector químico y se elaborará, previa consulta al personal del establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V, relativo a consulta y participación de los trabajadores, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de

Prevención de Riesgos Laborales.

2. El Plan de Emergencia Interior deberá ser remitido a la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, acompañado de un informe favorable sobre su adecuación al establecimiento, emitido por un Organismo de Control, en los siguientes plazos:

a) Para los nuevos establecimientos antes de que se inicie la explotación como documentación complementaria para la puesta en servicio.

b) Para los establecimientos existentes, en los plazos

definidos para ellos en el R.D.1254/1999.

3. La Delegación Provincial de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico podrá requerir del industrial la información adicional que considere necesaria en relación a la suministrada por éste con el Plan de Emergencia Interior.

4. La revisión y, en su caso, modificación del Plan de

Emergencia Interior, deberá ser efectuada por el industrial, como máximo cada tres años. El industrial acreditará la revisión o modificación remitiendo, con anterioridad a los tres años de plazo, a la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico el nuevo Plan de Emergencia Interior revisado o modificado informado favorablemente por un Organismo de Control acreditado para la aplicación del R.D.

1254/1999.

Artículo 7. Trámite de información pública.

Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, conforme a lo establecido en la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la

Administración Pública y del Procedimiento Administrativo Común, someterán a información pública, con carácter previo a su autorización, los siguientes proyectos:

a) Todos los Proyectos de nuevos establecimientos catalogados del Grupo II.

b) Todos los Proyectos de modificación de los establecimientos catalogados del Grupo II y aquellos otros que como consecuencia de la modificación pasen a ser del Grupo II, siempre que la modificación se considera que tenga consecuencias importantes por lo que respecta a los riesgos de accidentes graves según el artículo 3.2.

Artículo 8. Actuaciones en caso de accidente grave.

Recibida la comunicación sobre la existencia de accidente grave facilitada por la Consejería de Gobernación, la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico recabará del industrial toda la información necesaria para analizar las causas del accidente y definir las

responsabilidades, iniciando, en su caso, el oportuno

expediente sancionador.

El industrial está obligado a suministrar a la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico la documentación relativa al accidente que le sea solicitada con objeto de elaborar un informe sobre el mismo, que permita analizar las causas, evaluar sus consecuencias y definir las responsabilidades.

Artículo 9. Programas de inspecciones periódicas.

1. Independientemente de los planes de control e inspección que establezca la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico con objeto de conocer estadísticamente la situación de seguridad del establecimiento, los industriales a los que afecta esta disposición están obligados a solicitar de los Organismos de Control una inspección periódica en los siguientes plazos:

a) Los establecimientos pertenecientes al Grupo I serán inspeccionados cada tres años, haciéndola coincidir con la revisión trienal del Plan de Emergencia Interior.

b) Los establecimientos pertenecientes al Grupo II serán inspeccionados anualmente.

2. Las inspecciones periódicas serán realizadas por los Organismos de Control acreditados para el R.D. 1254/1999, y consistirán en un examen planificado y sistemático de los equipos técnicos, de la Organización y de los modos de gestión que se aplican con objeto de dar una respuesta a las siguientes cuestiones:

a) Si el industrial ha tomado las medidas adecuadas para prevenir accidentes graves.

b) Si el industrial ha adoptado las medidas necesarias para limitar las consecuencias de los accidentes graves dentro y fuera del establecimiento.

c) Si los datos y la información facilitados por el industrial en cumplimiento o generados en aplicación del R.D. 1254/1999, y de la presente Orden, reflejan fielmente el estado de seguridad del establecimiento.

d) Si el industrial ha establecido programas e informado al personal del establecimiento sobre las medidas de protección y actuación en caso de accidente.

3. El Organismo de Control que realice la inspección

periódica emitirá un informe de inspección, que contemplará y desarrollará los aspectos recogidos en los puntos anteriores de este artículo.

Si, como conclusión final, la inspección es considerada favorable, remitirá dos copias del informe de inspección a la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico.

Si la inspección es considerada desfavorable, concederá un plazo como máximo de tres meses al industrial para subsanar las deficiencias encontradas. Dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha de caducidad del plazo concedido, el Organismo de Control comprobará la subsanación o no de las deficiencias, dando inmediatamente traslado de lo actuado a la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, remitiendo dos copias de cada uno de los informes de inspección generados.

Si las deficiencias detectadas implican riesgo grave e

inminente de daños a las personas, flora, fauna, bienes o medio ambiente, el Organismo de Control podrá adoptar medidas preventivas especiales, incluyendo la paralización temporal de la actividad, total o parcial, dando cuenta inmediata a la Delegación Provincial competente.

El Delegado Provincial podrá revocar o sancionar las medidas adoptadas según lo considere necesario. En el caso de su aprobación, requerirá inmediatamente a los responsables del establecimiento para que corrijan las deficiencias o ajusten el funcionamiento a las normas reguladoras sin perjuicio de las sanciones que pudieran imponerse por la infracción cometida y de las medidas previstas en la legislación laboral, mediante el correspondiente expediente sancionador.

Artículo 10. Coordinación y cooperación administrativa.

1. A los efectos de promover la Coordinación Administrativa para el correcto ejercicio de las competencias asignadas por el Decreto 46/2000, de la Junta de Andalucía, los industriales deberán presentar ante la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de industria seis ejemplares de la notificación prevista en el artículo 3 de la presente Orden, y tres ejemplares de todos los demás

documentos.

2. La Delegación Provincial devolverá al interesado un ejemplar sellado de cada documento presentado y dará traslado de la información recibida a los siguientes Organos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía:

a) Una copia de la Notificación presentada por el industrial a cada una de las Delegaciones Provinciales de las Consejerías de Obras Públicas y Transportes, Salud, Medio Ambiente y Gobernación.

b) Una copia a la Delegación de la Consejería de Gobernación de los siguientes documentos:

- Informe de Seguridad, Dictamen de Evaluación y

Conclusiones.

- Plan de Emergencia Interior e informe favorable.

- Información Pública de los expedientes del Grupo II.

- Informe sobre accidentes.

- Informe favorable de las inspecciones.

Artículo 11. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo establecido en la presente Orden será calificado y sancionado de conformidad con el Título V, Infracciones y Sanciones, de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

El órgano competente para la incoación de expediente

sancionador y su resolución será el que en cada caso

corresponda de conformidad con el Decreto 59/1999, de 9 de marzo, por el que se determinan los órganos competentes para la incoación de los procedimientos sancionadores y para la imposición de sanciones por infracciones a la normativa en materia de industria.

Disposición Transitoria. Para aquellos proyectos industriales que les sea de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto

1254/1999, de 16 de julio, cuyo trámite de autorización esté iniciado ante la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Orden, los industriales deberán presentar la correspondiente documentación según su caso en los plazos que a continuación se indican:

- La notificación preceptiva, antes del comienzo de la

construcción.

- El Informe de Seguridad, un mes antes del inicio de la explotación.

- El Plan de Emergencia interior, antes del inicio de la explotación.

Tanto el Informe de Seguridad como el Plan de Emergencia Interior deberán ir acompañados de un informe de evaluación favorable emitido por un Organismo de Control acreditado para la aplicación del R.D. 1254/1999.

Disposición Final. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 18 de octubre de 2000

JOSE ANTONIO VIERA CHACON

Consejero de Empleo y Desarrollo Tecnológico

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