Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 138 de 30/11/2000

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 9 de noviembre de 2000, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Sierra de Cazorla y de su Consejo Regulador.

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Visto el proyecto de Reglamento elaborado por el Consejo Regulador Provisional de la Denominación de Origen «Sierra de Cazorla¯, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.16 del Estatuto de Autonomía para Andalucía; en la Ley 25/1970, de

2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes (BOE núm. 292, de 5 de octubre de 1970), y su Reglamento, aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo (BOE núm. 87, de 11 de abril de 1972); el R.D. 2766/1983, de 5 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en materia de agricultura (BOE núm. 265, de 5 de noviembre de 1989); el R.D. 728/1988, de

8 de julio, por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las Denominaciones de Origen, Específicas y Genéricas de los productos agroalimentarios no vínicos (BOE núm. 166, de

12 de julio de 1988); el Reglamento 2081/92, del Consejo, de 14 de julio de 1992 (DOCE núm. L 208, de 24 de julio de 1992), relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, y el R.D. 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas.

En virtud de las facultades conferidas

DISPONGO

Artículo único. Queda aprobado el Reglamento de la Denominación de Origen «Sierra de Cazorla¯ y de su Consejo Regulador, cuyo texto articulado aparece como Anexo a la presente Orden.

Disposición Adicional Primera. No podrán utilizarse como marca de los aceites producidos las palabras «Sierra de Cazorla¯ o «Cazorla¯, salvo la excepción contemplada en el artículo 23.

Disposición Adicional Segunda. Las marcas anteriormente existentes que contengan la palabra «Sierra de Cazorla¯ o «Cazorla¯ podrán ser utilizadas siempre que mantengan las características exigidas en este Reglamento.

Disposición Transitoria Primera. Conforme se establece en el artículo 5.5 del Reglamento (CEE) 2081/92, del Consejo, de 14 de julio, así como en el artículo 5 del Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, la presente aprobación del Reglamento de la Denominación de Origen «Sierra de Cazorla¯ se realiza a los efectos de la concesión de la protección transitoria que se prevé en los citados artículos, la cual cesará a partir de la fecha en que se adopte por la Comisión una decisión sobre su inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las indicaciones Geográficas Protegidas.

Disposición Transitoria Segunda. El actual Consejo Regulador Provisional de la Denominación de Origen «Sierra de Cazorla¯ asumirá la totalidad de funciones que corresponden al Consejo Regulador al que se refiere el Capítulo VII, continuando sus actuales Vocales en el desempeño de los cargos hasta que el Consejo Regulador quede constituido de acuerdo con lo que prevé el artículo 32 de este Reglamento.

Disposición Final Unica. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 9 de noviembre de 2000

PAULINO PLATA CANOVAS

Consejero de Agricultura y Pesca

ANEXO

CAPITULO I

GENERALIDADES

Artículo 1. Producto protegido.

Quedan protegidos con la Denominación de Origen «Sierra de Cazorla¯ los aceites de Oliva Virgen Extra que, reuniendo las características definidas en este Reglamento, hayan cumplido en su producción, elaboración y envasado todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente.

Artículo 2. Extensión de la protección.

1. La protección otorgada se extiende al nombre de la

Denominación de Origen y al nombre geográfico de Cazorla, aplicado a aceites.

2. El nombre de la Denominación de Origen se empleará en su integridad, es decir, con las tres palabras que lo componen en el mismo orden y con los mismos caracteres.

3. Queda prohibida la utilización en otros aceites de nombres, marcas, términos, expresiones y signos, que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos, puedan inducir a confundirlos con los que son objeto de esta reglamentación, aun en el caso de que vayan precedidos de los términos «tipo¯, «estilo¯, «variedad¯, «envasado en¯, «con almazara en¯ u otros análogos.

Artículo 3. Organos competentes.

1. La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de los aceites amparados quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen, a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. El Consejo Regulador elevará a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía los acuerdos que afecten a los deberes y derechos de los inscritos, para su aprobación.

Artículo 4. Manual de Calidad.

La Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía aprobará el Manual de Calidad y Procedimiento elaborado por el Consejo Regulador en aplicación de la Norma EN 45011:

«Criterios generales relativos a los organismos de

certificación que realizan la certificación de productos¯, y que será puesto a disposición de los inscritos.

2. Las bases para la imposición de multas se determinarán conforme dispone el artículo 120 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo.

Artículo 47. Clasificación de las infracciones.

Según dispone el artículo 129.2 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo, las infracciones cometidas por las personas inscritas en los Registros de la Denominación se clasifican, a efectos de su sanción, en la forma siguiente:

1. Faltas administrativas. Se sancionarán con apercibimiento o con multa del 1 al 10% de la base por cada hectárea, en el caso de olivares, o del valor de las mercancías afectadas.

Estas faltas son, en general, las inexactitudes en las

declaraciones, libros de registro, volantes de circulación y demás documentos de control que garantizan la calidad y origen de los productos y, especialmente, los siguientes:

a) Falsear u omitir los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en los diferentes Registros.

b) No comunicar inmediatamente al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los Registros.

c) Omitir o falsear datos relativos a producción o movimientos de productos.

d) Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador, en la materia a que se refiere este apartado 1.

2. Infracciones a lo establecido en el Reglamento sobre producción, elaboración, almacenamiento y características de los aceites protegidos. Se sancionarán con multas del 2 al 20% del valor de los productos afectados, pudiendo, en el caso de productos terminados, aplicarse, además, el decomiso.

Estas infracciones son las siguientes:

a) El incumplimiento de las normas vigentes sobre prácticas higiénicas de elaboración, conservación y transporte.

b) El incumplimiento de las normas específicas relativas a la producción, manipulación y conservación establecidas en el Reglamento o sus disposiciones complementarias y a los acuerdos del Consejo Regulador sobre esta materia.

c) Las restantes infracciones al Reglamento y sus disposiciones complementarias y a los acuerdos del Consejo Regulador en la materia a que se refiere este apartado 2.

3. Infracciones por uso indebido de la Denominación o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio. Se

sancionarán con multas de 20.000 ptas. al doble del valor de la mercancía o productos afectados cuando aquél supere dicha cantidad, y con su decomiso.

Estas infracciones son las siguientes:

a) La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a la

Denominación o a los nombres protegidos por ella, en la comercialización de otros no protegidos.

b) El uso de la Denominación en aceites que no hayan sido elaborados, producidos, almacenados o envasados de acuerdo a las normas establecidas por la legislación vigente y por este Reglamento, o que no reúnan las características y condiciones organolépticas que han de caracterizarlos.

c) El uso de nombres comerciales, marcas o etiquetas no aprobadas por el Consejo Regulador, en los casos a que se refiere este apartado 3.

d) La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, etiquetas, sellos y demás distintivos, propios de la Denominación, así como la falsificación de los mismos.

e) La expedición de aceites que no correspondan a las

características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.

f) La expedición, circulación o comercialización de aceites protegidos en tipos de envases no aprobados por el Consejo Regulador.

g) La expedición, circulación o comercialización de aceites de la Denominación desprovistos de las etiquetas numeradas o carentes del medio de control establecido por el Consejo Regulador.

h) Efectuar la elaboración, envasado o etiquetado en locales que no sean las instalaciones inscritas autorizadas por el Consejo Regulador.

i) El impago de las tasas que se establecen en este Reglamento por parte del sujeto pasivo de cada una de dichas tasas.

j) En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este Reglamento o los acuerdos del Consejo, y que perjudique o desprestigie la Denominación, o suponga un uso indebido de la misma.

Artículo 48. Infracciones de los no inscritos.

1. Las infracciones cometidas por personas no inscritas en los Registros del Consejo Regulador son, entre otras:

a) Usar indebidamente la Denominación de Origen.

b) Utilizar nombres comerciales, marcas, expresiones, signos y emblemas que por su identidad o similitud gráfica o fonética con los nombres protegidos por la Denominación de Origen, o con los signos o emblemas características de la misma, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza o el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos que estén debidamente reconocidos por los Organismos competentes.

c) Emplear los nombres protegidos por la Denominación de Origen, en etiquetas o propagandas de productos, aunque vayan precedidos por el término «tipo¯ u otros análogos.

d) Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la Denominación de Origen o tienda a producir confusión respecto a la misma.

2. Estas infracciones se sancionarán con multa de 20.000 ptas., hasta el doble del valor de las mercancías cuando éste supere dicha cantidad y, además, con su decomiso.

Artículo 49. Gradación de las sanciones.

Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos anteriores se tendrán en cuenta las siguientes normas:

1. Se aplicarán en su grado mínimo:

a) Cuando se trate de simples irregularidades en la

observancia de las reglamentaciones, sin trascendencia directa para los consumidores o que no supongan beneficio especial para el infractor.

b) Cuando se subsanen los defectos en el plazo señalado para ello por el Consejo Regulador.

2. Se aplicarán en su grado medio:

a) Cuando la infracción tenga trascendencia directa sobre los consumidores o suponga un beneficio especial para el infractor.

b) Cuando no se subsanen los defectos en el plazo señalado por el Consejo Regulador.

c) Cuando la infracción se produzca por una actuación

negligente, con inobservancia de las normas de actuación expresamente acordadas por el Consejo Regulador.

d) En todos los casos en que no proceda la aplicación de los grados mínimo o máximo.

3. Se aplicarán en su grado máximo:

a) Cuando se produzca reiteración en la negativa a facilitar información, prestar colaboración o permitir el acceso a la documentación exigida por este Reglamento o por los acuerdos del Consejo Regulador.

b) Cuando se pruebe manifiesta mala fe.

c) Cuando de la infracción se deriven graves perjuicios para la Denominación de Origen, sus inscritos o los consumidores.

4. En los casos de infracciones graves, además de las

sanciones establecidas, podrá aplicarse al infractor la suspensión temporal de uso de la Denominación o la baja en los Registros de la misma.

Artículo 50. Decomiso y abono de las multas.

1. Podrá ser aplicado el decomiso de las mercancías como sanción única o como accesoria, en su caso, o el pago del importe de su valor en el caso de que el decomiso no sea factible.

2. En caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida o decomisada se estará a lo dispuesto en el artículo 435 del Código Penal.

Artículo 51. Reincidencia.

En caso de reincidencia, las multas serán superiores en un 50% a las señaladas en este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder en virtud de la legislación vigente.

En caso de que el reincidente cometa nueva infracción, las multas podrán elevarse hasta el triple de las mismas. Se considerará reincidente al infractor sancionado mediante resolución firme por una infracción de las comprendidas en el presente Reglamento en el año anterior.

Artículo 52. Publicidad de las sanciones.

Se podrán publicar en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía las sanciones impuestas a efecto de ejemplaridad.

Artículo 53. Incoación e instrucción de expedientes.

1. La incoación de los expedientes sancionadores corresponderá al Consejo Regulador cuando el infractor esté inscrito en alguno de sus Registros. El Consejo Regulador designará de entre sus miembros o de entre el personal del mismo un

instructor de estos expedientes sancionadores.

2. En los casos de infracciones cometidas contra lo dispuesto en este Reglamento por empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y no inscritas en los Registros del Consejo Regulador, será el órgano competente de la

Administración de la Junta de Andalucía el encargado de incoar e instruir el expediente.

3. La instrucción de expedientes por infracciones contra lo dispuesto en este Reglamento realizadas por empresas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía es competencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 54. Resolución de expedientes.

1. La resolución de los expedientes sancionadores incoados por el Consejo Regulador corresponde al propio Consejo cuando la multa señalada no exceda de 50.000 pesetas. En todo caso, deberá quedar garantizada la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora.

Si la multa excediera de 50.000 ptas., se elevará la propuesta al órgano competente de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

2. La resolución de los expedientes por infracciones cometidas contra esta Denominación de Origen por empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y no inscritas en los Registros del Consejo Regulador corresponderá al órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía.

3. La resolución de los expedientes por infracciones cometidas por empresas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía, contra esta Denominación de Origen, corresponderá a la Administración General del Estado.

4. A efectos de determinar la cuantía a que se refiere el apartado 1 se adicionará al importe de la multa el valor de la mercancía decomisada.

5. La decisión sobre el decomiso de la mercancía o su destino corresponderá a quien tenga la facultad de resolver el

expediente.

6. En los casos en que la infracción concierna al uso indebido de la Denominación de Origen y ello implique una falsa

indicación de procedencia, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los Tribunales ejerciendo las acciones civiles y penales reconocidas en la legislación sobre la propiedad industrial.

7. En todos los casos en que la resolución del expediente sea con multa, el infractor deberá abonar los gastos originados por las tomas y análisis de muestras, o por el reconocimiento que se hubiera realizado y demás gastos que ocasionen la

tramitación y resolución de expedientes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. CAPITULO II

DE LA PRODUCCION

Artículo 5. Zona de producción.

1. La zona de producción de los aceites de oliva amparados por la Denominación de Origen «Sierra de Cazorla¯ está constituida por los terrenos ubicados en los términos municipales de Cazorla, Chilluévar, Hinojares, Huesa, La Iruela, Peal de Becerro, Pozo Alcón, Quesada y Santo Tomé, de la provincia de Jaén, que el Consejo Regulador considere aptos para la

producción de aceituna de las variedades que se indican en el artículo 6, con la calidad necesaria para producir aceites de las características específicas de los protegidos por la Denominación de Origen.

2. La calificación de los terrenos y de los olivares, a efectos de su inclusión en la zona de producción, la realizará el Consejo Regulador, debiendo quedar delimitados en la

documentación cartográfica correspondiente que obre en el Consejo Regulador.

3. En caso de que el titular del terreno o del olivar esté en desacuerdo con la resolución del Consejo, sobre la calificación del mismo, podrá recurrir ante la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, que resolverá, previo informe del Organismo competente de la Junta de Andalucía y de los Organismos técnicos que estime necesarios.

Artículo 6. Variedades aptas.

1. La elaboración de los aceites protegidos por la Denominación de Origen «Sierra de Cazorla¯ se realizará con aceitunas procedentes de las variedades propias Picual, Royal o mezcla de ambas.

2. De estas variedades de aceituna se considera como principal la Picual.

3. En caso de aumento de la plantación de olivar en la zona de producción, el Consejo Regulador fomentará las plantaciones de la variedad principal, pudiendo aconsejar a los organismos competentes la limitación de nuevas plantaciones con la otra variedad.

4. El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía que sean

autorizadas nuevas variedades que, previos los ensayos y experiencias convenientes, se compruebe producen aceites de calidad, que puedan ser asimilados a los aceites tradicionales de la zona.

Artículo 7. Prácticas culturales.

1. Las prácticas de cultivo serán las tradicionales que tiendan a conseguir la mejor calidad del aceite, para lo cual el Consejo Regulador podrá dictar las normas que estime oportunas.

2. El Consejo Regulador podrá autorizar la aplicación de nuevas prácticas culturales, tratamientos o labores que, constituyendo un avance en la técnica agrícola, se compruebe no afectan desfavorablemente a la calidad de la aceituna y del aceite producido, de cuyos acuerdos dará conocimiento a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 8. Recolección.

1. La recolección se realizará con el mayor esmero, dedicando exclusivamente a la elaboración de aceites protegidos la aceituna sana recogida directamente del árbol, con el grado de madurez que permita la obtención de los aceites característicos de la Denominación.

2. El fruto que no esté sano y el caído en el suelo antes de la recolección, que se denomina «aceituna de soleo¯, no podrá ser empleado en la elaboración de aceites protegidos.

3. El Consejo Regulador podrá determinar la fecha del comienzo de la recolección y de su terminación, para que el fruto esté en su conveniente grado de madurez, el ritmo de recogida de la aceituna por zonas, a fin de que esté en relación con la capacidad de absorción de las almazaras y el transporte de la aceituna para que éste se efectúe sin deterioro de la calidad del fruto.

CAPITULO III

DE LA ELABORACION

Artículo 9. Zona de elaboración.

La zona de elaboración de la Denominación de Origen coincide con la de producción definida en el artículo 5.

Artículo 10. Plazo de extracción.

El Consejo Regulador establecerá cada año el plazo máximo de tiempo que puede mediar entre la recolección de cada partida de aceituna y la extracción de su aceite, teniendo en cuenta las características de la cosecha y condiciones ambientales. Este plazo nunca superará las 48 horas.

Artículo 11. Molturación.

Los aceites amparados por la Denominación de Origen «Sierra de Cazorla¯ serán elaborados en almazaras situadas en la zona de producción con aceitunas de las variedades Picual y Royal.

Artículo 12. Técnicas de elaboración.

Las técnicas empleadas en la manipulación y molturación de la aceituna y en la extracción y conservación de los aceites serán las adecuadas para obtener productos de la máxima calidad, manteniendo los caracteres tradicionales de los aceites de la zona de producción y siempre de acuerdo a la legislación vigente. Se admitirán las modernas prácticas que aconseje el avance de la elaiotecnia, suficientemente experimentadas, que no produzcan demérito de la calidad de los aceites. Para ello las almazaras:

a) Dispondrán de instalaciones para la limpieza y lavado del fruto.

b) Emplearán técnicas correctas de extracción.

c) Se vigilará que en el proceso de extracción los aceites y las masas se mantengan a temperatura moderada que no perjudique las características biológicas y sensoriales del producto. Igual prevención en cuanto a temperatura se adoptará con el agua que se adicione a los sistemas continuos, termofiltros, centrifugado o lavado de aceites en fase de decantación.

d) El aceite de oliva virgen extra se almacenará en bodega con aislamiento térmico suficiente. Los trujales y depósitos se construirán o revestirán de material inerte y estarán cerrados.

CAPITULO IV

CARACTERISTICAS DE LOS ACEITES

Artículo 13. Características.

1. Los aceites protegidos por la Denominación de Origen «Sierra de Cazorla¯ serán, necesariamente, aceites de oliva virgen extra que respondan a las características siguientes:

- Acidez: Máximo 0,7.

- Indice de peróxidos: Máximo de 18.

- k270: Máximo 0,19.

- Humedad: Máximo 0,1%

- Impurezas: Máximo 0,1%

En los aceites de campaña que permanezcan en la almazara hasta el mes de octubre se admitirá que el índice de peróxidos pueda alcanzar la cifra de 20.

2. Los aceites vírgenes de la Denominación de Origen «Sierra de Cazorla¯ son de gran estabilidad, muy frutados de manzana, almendra e higuera, y ligeramente amargos.

El color varía, dependiendo de la época de recolección y de la situación geográfica dentro de la comarca, desde el verde intenso al amarillo dorado.

CAPITULO V

REGISTROS

Artículo 14. Registros.

1. Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes

Registros:

a) Registro de olivares.

b) Registro de almazaras.

c) Registro de envasadores-comercializadores.

2. Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, y en los impresos que disponga el Consejo Regulador.

3. El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del Reglamento y a las condiciones complementarias de carácter técnico que se establezcan para los cultivos, almazaras, plantas envasadoras y comercializadores.

4. La inscripción en estos Registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos Registros que con carácter general estén establecidos y, en especial, en el Registro de Industrias Agrarias de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, cuya certificación deberá acompañarse a la solicitud de inscripción.

Artículo 15. Registro de olivares.

1. En el Registro de olivares podrán inscribirse todas aquellas parcelas plantadas con las variedades de olivar indicadas en el artículo 6.1, situadas en la zona de producción, cuya aceituna sea destinada a la elaboración de aceites protegidos por la Denominación de Origen.

2. En la inscripción figurará: El nombre del propietario y, en su caso, el del colono, aparcero, arrendatario, censatario o cualquier otro titular de propiedad útil; el nombre del olivar, lugar o paraje y término municipal en que está situado; año de plantación; superficie en producción; variedad o variedades de aceituna, y cuantos datos sean necesarios para la localización y clasificación del olivar.

3. El Consejo Regulador podrá entregar a los propietarios de olivares inscritos, a petición de los mismos, una credencial de dicha inscripción.

4. Las inscripciones en este registro serán voluntarias, al igual que la correspondiente baja del mismo. Una vez producida ésta, deberá transcurrir un tiempo mínimo de un año antes de proceder a una nueva inscripción, salvo cambios de titularidad.

Artículo 16. Registro de almazaras.

1. En el Registro de almazaras se inscribirán todas aquéllas situadas en la zona de producción en las que del total de la aceituna que se molture en ellas, más del 50% de aceituna proceda de olivares inscritos.

2. En la inscripción figurarán: El nombre de la empresa; localidad y zona de emplazamiento; número, características y capacidad de maquinaria e instalaciones; sistemas de

elaboración, y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la almazara. En el caso de que la empresa elaboradora no sea propietaria de los locales, se hará constar esta circunstancia, indicando el nombre del propietario.

3. Se acompañará a la solicitud de inscripción un plano a escala conveniente donde queden reflejados todos los datos y detalles de construcción e instalaciones.

4. Será condición necesaria para la inscripción de una almazara perteneciente a una entidad asociativa (Cooperativa o SAT), en el Registro de almazaras, que los socios con olivares, cuya aceituna puede ser destinada a la elaboración de aceites protegidos, estén inscritos en el Registro de olivares. La Cooperativa o SAT podrá solicitar esta inscripción en nombre de todos sus socios.

5. Para la inscripción de las almazaras en el Registro

correspondiente, el Consejo Regulador comprobará que reúnen las condiciones necesarias establecidas en el manual de calidad, a fin de que la molturación de la aceituna y la obtención del aceite garanticen la calidad del mismo.

Artículo 17. Registro de envasadores-comercializadores.

1. En el Registro de envasadores-comercializadores se

inscribirán todos aquéllos situados en la zona de producción que se dediquen fundamentalmente al envasado o a la

comercialización de aceite amparado por la Denominación de Origen. En la inscripción figurarán los datos a que se refiere el artículo 16.2.

2. Las plantas envasadoras-comercializadoras deberán reunir las condiciones establecidas en el manual de calidad para

garantizar la perfecta conservación del producto y su posterior envasado.

3. Para que una envasadora pueda ser inscrita en el Registro de envasadores-comercializadores deberá envasar, al menos, el 50% de aceite con derecho a Denominación.

Artículo 18. Separación de materias primas y productos.

1. En los terrenos ocupados por los olivares inscritos en el Registro de olivares y en sus construcciones anejas no deberán entrar ni haber existencias de aceituna o aceite sin derecho a Denominación de Origen, con excepción de la aceituna no sana o «de soleo¯ de la propia parcela.

2. En las almazaras y plantas envasadoras-comercializadoras inscritas en los correspondientes Registros deberá existir una neta separación entre materias primas, elaboración,

almacenamiento o manipulación de los productos destinados a ser amparadas por la Denominación de Origen de los que no están destinados a este fin.

Artículo 19. Vigencia de las inscripciones.

Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes Registros será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando ésta se produzca.

En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieran a tales prescripciones.

El Consejo Regulador efectuará inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior.

CAPITULO VI

DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 20. Titulares de los derechos.

1. Sólo las personas físicas o jurídicas que tengan inscritos sus olivares, almazaras o plantas envasadoras-comercializadoras en los Registros a que se refiere el artículo 14 podrán, respectivamente, producir aceituna con destino a la elaboración de aceites protegidos, o molturar dicha aceituna y obtener aceite con derecho a la Denominación de Origen, o envasar aceites protegidos por la Denominación.

2. Sólo puede aplicarse la Denominación de Origen «Sierra de Cazorla¯ a los aceites virgen extra procedentes de almazaras inscritas en el correspondiente Registro, que hayan sido producidos y elaborados conforme a las normas exigidas por este Reglamento y que reúnan las características y condiciones organolépticas que deben caracterizarlos.

3. El derecho al uso de la Denominación de Origen en

documentación, etiquetas, contraetiquetas, precintos,

publicidad o propaganda es exclusivo de las firmas inscritas en los Registros correspondientes.

4. Por el mero hecho de la inscripción en los Registros correspondientes, las personas físicas o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y de las que dentro de sus competencias dicten el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, así como a satisfacer las tasas que les correspondan.

Artículo 21. Orujos.

Los procesos de refinación o extracción de aceites de orujo no podrán realizarse ni en las almazaras inscritas ni en locales anejos a las mismas.

Artículo 22. Nombres comerciales.

Las firmas inscritas en el Registro de envasadores-

comercializadores podrán utilizar para las partidas de aceite que comercialicen fuera de la zona de producción, además del nombre de la razón social o en sustitución de éste, los nombres comerciales que tengan registrados como de su propiedad o autorizados por sus propietarios, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Haberlo comunicado al Consejo Regulador acompañando los documentos fehacientes y haciendo manifestación expresa de que se responsabilizan de cuanto concierne al uso de dicho nombre en aceites amparados por la Denominación. En el caso de que un nombre comercial sea utilizado por varias firmas inscritas, la responsabilidad habrá de ser solidaria.

b) En el caso de infracción grave cometida utilizando uno de estos nombres comerciales, su empleo será prohibido en lo sucesivo a la o las firmas autorizadas, sin perjuicio de la sanción prevista en el apartado 3 del artículo 47.

Artículo 23. Reserva de nombres y marcas.

Las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda, que se utilicen en los aceites protegidos por la Denominación de Origen, no podrán ser empleados, ni siquiera por los propios titulares, en la comercialización de otros aceites, salvo las excepciones que estime el Consejo Regulador, previa solicitud del interesado a dicha Entidad, el cual, caso de que entienda que su aplicación no causa perjuicio a los aceites amparados, elevará la

correspondiente propuesta a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 24. Normas particulares de identificación.

1. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como símbolo de la Denominación de Origen.

2. En las etiquetas y precintas de los aceites envasados figurará obligatoriamente y de forma destacada el nombre de la Denominación «Sierra de Cazorla¯, además de los datos que con carácter general se determinen en la legislación aplicable.

3. Antes de la puesta en circulación de etiquetas, litografías, etc., éstas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador, a los efectos que se relacionan con este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor, así como podrá ser anulada la autorización de una ya concedida

anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias a que se aludía en la etiqueta de la firma propietaria de la misma.

4. Los envases de vidrio de capacidad igual o inferior a cinco litros irán provistos de una etiqueta o contraetiqueta

numerada, y, en caso necesario, de una precinta en el tapón para asegurar la inviolabilidad de éste, expedida por el Consejo Regulador. Los envases metálicos de capacidad igual o inferior a diez litros irán provistos de una precinta de garantía numerada, expedida por el Consejo Regulador y, por acuerdo del mismo, podrá ser sustituida por el emblema de la Denominación de Origen litografiada y con numeración del envase a troquel o estampado. Los restantes tipos de envase irán provistos de un precinto del Consejo Regulador.

En todos los casos, las condiciones de aplicación y de

utilización de etiquetas, contraetiquetas, precintas o

precintos, o litografías, a que se refieren los párrafos anteriores se adaptarán a la legislación vigente y a las normas que se establezcan a tal efecto en el Manual de Calidad, y siempre de forma que no permitan una segunda utilización.

5. El Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior de las almazaras y plantas envasadoras-

comercializadoras inscritas en los correspondientes Registros figure una placa que aluda a la Denominación de Origen.

Artículo 25. Volante de circulación.

Toda expedición de aceites amparada por la Denominación de Origen, en envase superior a 5 litros, que circule entre firmas inscritas deberá ir acompañada de un volante de circulación expedido por el Consejo Regulador, en la forma que por este organismo se determine.

Artículo 26. Envasado.

1. El envasado de aceite amparado por la Denominación de Origen «Sierra de Cazorla¯ deberá ser realizado exclusivamente en las plantas envasadoras inscritas en el correspondiente Registro, perdiendo el aceite, en otro caso, el derecho a la

Denominación.

2. Los aceites amparados por la Denominación «Sierra de Cazorla¯ podrán circular y ser expedidos por las almazaras y plantas envasadoras inscritas, en los tipos de envase que no perjudiquen su calidad y prestigio y que serán de vidrio o metálicos.

Artículo 27. Declaraciones.

Con objeto de poder controlar la producción, elaboración y existencias, así como las calidades, tipos y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de los aceites, las personas físicas o jurídicas titulares de

olivares, almazaras o plantas envasadoras-comercializadoras vendrán obligadas a presentar al Consejo Regulador las

siguientes declaraciones:

a) Las personas físicas o jurídicas con plantaciones

inscritas en el Registro de olivares presentarán, una vez terminada la recolección y, en todo caso, antes del 30 de mayo de cada año, declaración de la cosecha obtenida por variedades en cada una de las plantaciones inscritas, indicando el destino de la aceituna y, en caso de venta, el nombre del comprador, según las normas que dicte al efecto el Consejo Regulador. Asimismo, se declarará la cantidad de aceituna no sana o de soleo obtenida y su destino.

b) Las personas físicas o jurídicas, con almazaras inscritas en el Registro de almazaras, deberán declarar antes del 30 de mayo la cantidad de aceite obtenido, debiendo consignar la

procedencia de la aceituna según variedades y el destino de los aceites que venda, indicando comprador y cantidad. En tanto tengan existencias de aceite deberán declarar en los diez primeros días de cada mes el movimiento de mercancías durante el mes anterior y las existencias referidas al día primero del mes en curso.

c) Las personas físicas o jurídicas con plantas envasadoras- comercializadoras inscritas en el Registro de envasadoras- comercializadoras presentarán, dentro de los diez primeros días de cada mes, declaración de entradas y salidas de aceites habidas en el mes anterior, indicando la procedencia o destino de los aceites y declaración de existencias referida al día 1 del mes en curso.

d) Todas las personas físicas o jurídicas inscritas

cumplimentarán, además, los formularios que con carácter particular establezca el Consejo Regulador, o bien los que con carácter general pueda establecer la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, sobre producción,

elaboración, existencias en almacenes, comercialización y demás aspectos tendentes al control del cumplimiento de las

prescripciones del Reglamento.

Las declaraciones a que se refiere este artículo tienen efectos meramente estadísticos, por lo que no podrán facilitarse ni publicarse más que datos numéricos, sin referencia alguna de carácter individual.

Artículo 28. Certificación.

1. Para que los aceites de oliva virgen extra puedan ser certificados deberán cumplir con las características e índices a que se refiere el artículo 13.

2. Todas las personas físicas o jurídicas titulares de bienes inscritos en los registros, las explotaciones, instalaciones y sus productos estarán sometidas al control realizado por el Consejo Regulador, a través del órgano de control, con objeto de verificar que los aceites que ostentan la Denominación de Origen «Sierra de Cazorla¯ cumplen los requisitos de este Reglamento.

3. Los controles se basarán en inspecciones de las

plantaciones, almazaras y envasadoras-comercializadoras, revisión de la documentación y análisis de los aceites.

4. Cuando tras el proceso de control que realice el Consejo Regulador se compruebe que se han cumplido las condiciones de la Denominación de Origen «Sierra de Cazorla¯, el Consejo Regulador certificará la conformidad de los aceites mediante la entrega a las empresas de etiquetas numeradas, de forma que en la comercialización se pueda realizar el seguimiento del producto.

Artículo 29. No certificación.

1. Cuando el Consejo Regulador compruebe que los aceites no se han obtenido de acuerdo a los requisitos de este Reglamento o presenten defectos o alteraciones sensibles, éstos no podrán comercializarse bajo el amparo de la Denominación de Origen «Sierra de Cazorla¯, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador recogido en el Capítulo VIII de este Reglamento.

2. A partir de la iniciación del expediente de la no

certificación, el aceite afectado deberá permanecer en envases independientes, que se rotularán con signos que adviertan claramente tal circunstancia.

CAPITULO VII

DEL CONSEJO REGULADOR

Artículo 30. Definición.

1. El Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Sierra de Cazorla¯ es un Organismo dependiente de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con el carácter de órgano desconcentrado, con capacidad para obligarse, con plena responsabilidad y atribuciones decisorias, en cuantas funciones le encomiende este Reglamento, de acuerdo con lo que determinen las disposiciones vigentes en esta materia.

2. Su ámbito de competencia estará determinado:

a) En lo territorial, por la zona de producción.

b) En razón de los productos, por los protegidos por la Denominación.

c) En razón de las personas, por aquéllas inscritas en los diferentes Registros.

3. El Consejo Regulador será el organismo de control y

certificación que, de acuerdo con el artículo 10 del Reglamento (CEE) 2081/92, se encargará de garantizar que los productos protegidos por la Denominación cumplan los requisitos

establecidos en el presente Reglamento.

El Consejo Regulador debe cumplir la norma EN-45.011.

Artículo 31. Funciones.

Es misión principal del Consejo Regulador aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá las funciones que se encomiendan en el artículo 87 de la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indican en el articulado de este

Reglamento.

El Consejo Regulador velará especialmente por la promoción del producto amparado, para la expansión de sus mercados, recabando la cooperación de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 32. Composición.

1. El Consejo Regulador estará constituido por:

a) Un Presidente, propuesto por el Consejo Regulador y

nombrado por el Consejero de Agricultura y Pesca, que tendrá voto de calidad. En el caso de que el Presidente sea elegido de entre los vocales, para mantener la paridad perderá su voto de calidad, no siendo necesario cubrir su puesto de vocal.

b) Un Vicepresidente, superior autoridad del Consejo Regulador en ausencia del Presidente, elegido de entre los vocales por el Consejo Regulador y nombrado por el Consejero de Agricultura y Pesca, no pudiendo, en su caso, estar inscrito en los Registros del mismo sector que el Presidente. El Vicepresidente mantendrá su condición de vocal.

c) Ocho Vocales, 4 de ellos representantes del sector

olivarero, elegidos por y de entre las personas inscritas en el Registro de Olivares, y los otros 4 representantes del sector elaborador y comercializador, elegidos por y de entre los inscritos en los restantes Registros.

2. Por cada uno de los cargos de vocales del Consejo

Regulador se designará un suplente, elegido en la misma forma que el titular y perteneciente al mismo sector del vocal que va a suplir.

3. Los cargos de vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos. Las normas reguladoras de las

elecciones serán aprobadas por la Consejería de Agricultura y Pesca.

4. En caso de cese de un vocal por cualquier causa se procederá a designar sustituto de la forma establecida, si bien el mandato del nuevo vocal sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo.

5. El plazo para la toma de posesión de los vocales será como máximo de un mes, a contar desde la fecha de su designación.

6. Causará baja cualquier miembro del Consejo Regulador que durante el período de vigencia de su cargo sea sancionado por infracción grave en materias que regula este Reglamento. Igualmente causará baja por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas, por causar baja en los Registros de la Denominación de Origen o dejar de estar vinculado al sector que representa.

7. Asistirá a las reuniones del Consejo Regulador un

representante de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con voz pero sin voto.

Artículo 33. Vinculación de los vocales.

Los vocales a los que se refiere el apartado c) del artículo anterior deberán estar vinculados a los sectores que

representan, bien directamente o por ser directivos de

Sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona física o jurídica inscrita en varios Registros no podrá tener en el Consejo representación doble, ni directamente ni a través de firmas filiales o socios de la misma. Los vocales elegidos por pertenecer en calidad de directivos a una firma, inscrita, cesarán en su cargo al cesar como directivos de dicha firma aunque siguieran vinculados al sector por haber pasado a otra Empresa, procediéndose a designar a su sustituto en la forma establecida.

Artículo 34. Funciones del Presidente.

1. Al Presidente corresponde:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla en el Vicepresidente de manera expresa en los casos que sea necesario.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y

reglamentarias.

c) De conformidad con los acuerdos del Consejo Regulador, recabar la percepción de los ingresos y gestionar los fondos, ordenando los pagos de éste.

d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando el orden del día, sometiendo a la discusión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.

e) Organizar el régimen interior del Consejo.

f) Proponer al Consejo Regulador la contratación, suspensión o renovación de su personal.

g) Organizar y dirigir los servicios.

h) Informar a los organismos superiores de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.

i) Remitir a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía aquellos acuerdos que para cumplimiento general adopte el Consejo, en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento, y aquéllos que, por su importancia, estime deben ser conocidos por la misma.

j) Aquellas otras funciones que el Consejo Regulador acuerde o que le encomiende la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

2. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido.

3. El Presidente cesará:

a) Al expirar el término de su mandato.

b) A petición propia una vez aceptada su dimisión.

c) Por decisión de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, previa instrucción y resolución del correspondiente expediente, con la audiencia del interesado, por causa de mala gestión de los intereses de la Corporación o incumplimiento de sus obligaciones o incapacidad. Este

expediente podrá ser iniciado de oficio o a petición de más de un tercio de los miembros del Consejo Regulador .

4. En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador, en el plazo de un mes, propondrá a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía un candidato.

5. Las sesiones del Consejo Regulador en las que se estudie la propuesta de candidato para nuevo Presidente serán presididas por el funcionario que designe la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 35. Funciones del Vicepresidente.

1. Al Vicepresidente corresponde:

a) Colaborar en las funciones del Presidente.

b) Ejercer las funciones que el Presidente expresamente le delegue.

c) Sustituir al Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad de éste.

2. La duración del mandato del Vicepresidente será el del período del mandato de los vocales, salvo que se den algunas de las circunstancias previstas en el punto siguiente.

3. El Vicepresidente cesará:

a) Al expirar el término de su mandato.

b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión.

c) Por decisión de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, previa instrucción y resolución del correspondiente expediente, con la audiencia del interesado, por causa de mala gestión de los intereses de la Corporación o incumplimiento de sus obligaciones o incapacidad. Este

expediente podrá ser iniciado de oficio o a petición de más de un tercio de los miembros del Consejo Regulador.

La pérdida de la condición de vocal conllevará su cese como Vicepresidente.

4. Si por cualquier causa se produjese vacante de la

Vicepresidencia, se procederá a la nueva elección por el Consejo Regulador y nombramiento por parte de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, si bien el mandato del nuevo Vicepresidente sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo Regulador.

Artículo 36. Convocatoria de las reuniones.

1. El Consejo se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de un tercio de los vocales, siendo obligatorio celebrar sesión ordinaria por lo menos una vez al trimestre.

2. La convocatoria de las sesiones del Consejo Regulador se comunicará con cinco días de antelación, al menos, debiendo acompañar a la citación el Orden del día para la reunión, en la que no se podrán aprobar más asuntos que los previamente señalados. La documentación correspondiente se hallará a disposición de los miembros del Consejo Regulador en la sede del mismo.

3. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del Presidente, se citará a los vocales por telegrama, fax o cualquier otro medio técnico que deje

constancia de que se ha recibido, con veinticuatro horas de anticipación, como mínimo.

4. Cuando un titular no pueda asistir lo notificará al Consejo Regulador y a su suplente para que lo sustituya .

Artículo 37. Constitución y quórum.

1. El Consejo Regulador quedará válidamente constituido en primera convocatoria, cuando estén presentes el Presidente y, al menos, la mitad de los vocales que componen el Consejo.

2. No alcanzado el quórum establecido en el apartado anterior, el Consejo Regulador quedará constituido en segunda

convocatoria transcurrido media hora de la citación en primera, cuando estén presentes el Presidente y, al menos, dos vocales uno de cada sector, o sus respectivos sustitutos.

Artículo 38. Adopción de acuerdos.

1. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de los miembros presentes.

2. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure en el Orden del día de la sesión, salvo que estén presentes todos los miembros del Consejo Regulador y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

3. El acta de cada sesión, firmada por los asistentes a la misma, recogerá al menos: Los asistentes, el Orden del día de la sesión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el resultado de las votaciones, el contenido de los acuerdos adoptados y los votos particulares.

La aprobación del acta se llevará a cabo en la misma o en la siguiente sesión.

Artículo 39. Comisión Permanente.

Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión

Permanente, que estará formada por el Presidente, el

Vicepresidente y dos vocales titulares, uno del Sector

productor y otro del Sector elaborador, designados por el Pleno del Organismo, actuando como Secretario el del Consejo

Regulador. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente se acordará también las misiones específicas que le compete y funciones que ejercerá. Todas las resoluciones que tome la Comisión Permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo en la primera reunión que se celebre.

Artículo 40. El Secretario y los servicios del Consejo.

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador contará con la plantilla de personal necesario, que figurará dotada en el presupuesto propio del Consejo.

2. El Consejo Regulador tendrá un Secretario General,

perteneciente a la plantilla del Consejo, encargado de realizar las funciones administrativas, técnicas y financieras del mismo y que desarrollará los contenidos siguientes:

a) Preparar los trabajos del Pleno del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos y los tomados por las Comisiones Permanentes.

b) Asistir a las sesiones con voz, pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar actas de la sesión, custodiar los libros y documentos del Consejo.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del organismo, tanto de personal como administrativos.

d) Organización y dirección, siguiendo las directrices marcadas por el Consejo, de los servicios administrativos, financieros, técnicos y de promoción.

e) Confección de la información técnica solicitada por el Consejo o la Comisión Permanente.

f) Evaluar sistemáticamente el desarrollo de las campañas.

g) Las funciones propias de su trabajo y cometidos específicos que se le encomienden por el Presidente y el Consejo Regulador.

h) Recibir los actos de comunicación de los vocales por el Consejo y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

i) Expedir certificaciones de consulta, dictámenes y acuerdos aprobados.

3. El Consejo Regulador tendrá un Servicio de Control y Vigilancia, que contará con Veedores propios, que serán designados por el Consejo Regulador y habilitados por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con las siguientes atribuciones inspectoras:

a) Sobre los olivares inscritos en el correspondiente

Registro del Consejo Regulador.

b) Sobre las almazaras y plantas envasadoras-comercializadoras inscritas en los correspondientes Registros del Consejo Regulador.

c) Sobre los aceites amparados por la Denominación de Origen.

4. El Consejo Regulador podrá contratar, para realizar

trabajos puntuales, el personal necesario, o bien encargar la realización de éste a una entidad que estime competente, siempre que tenga aprobada en el Presupuesto dotación para este concepto.

5. A todo el personal del Consejo, tanto con carácter fijo como temporal, le será de aplicación la legislación laboral vigente.

Artículo 41. Comité de Calificación.

1. El Consejo Regulador dispondrá de un Comité de Calificación de los aceites, formado por los expertos necesarios, que tendrá como cometido informar sobre la calidad de los mismos.

Este informe constituirá un ensayo más del producto y será puesto a disposición del órgano de control.

2. El Consejo Regulador establecerá en el Manual de Calidad las normas de la constitución y funciones del Comité de

Calificación.

Artículo 42. Régimen interno, publicidad de acuerdos y

recursos.

1. El Pleno del Consejo Regulador podrá aprobar circulares, que serán expuestas en el tablón de anuncios del Consejo Regulador y de los Ayuntamientos de los términos municipales de las zonas de producción y elaboración indicadas en este Reglamento.

2. Los acuerdos de carácter particular que adopte el Consejo se notificarán en legal forma a los inscritos.

3. Los acuerdos de carácter particular, las circulares y las resoluciones que adopte el Consejo Regulador serán recurribles ante el Delegado Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía en Jaén.

Artículo 43. Financiación.

1. La financiación de las obligaciones del Consejo Regulador se efectuará con los siguientes recursos:

a) La cantidad recaudada de la aplicación de las tasas que establece el Capítulo I del Título VI de la Ley 4/1988, de 5 de julio (BOJA núm. 55, de 14 de julio), de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos, rentas y ventas del mismo.

c) Las subvenciones, legados y donativos que reciba.

d) Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños o perjuicios ocasionados al Consejo o a los intereses que representan.

e) Cualquier otro recurso que proceda.

2. Las tasas se establecen como sigue:

a) Tasa anual sobre las plantaciones inscritas.

b) Tasa sobre los productos amparados.

c) Tasa por derecho de expedición de cada certificado de origen, visado de factura, compulsa y venta de precintos y contraetiquetas.

3. Las bases de las tasas a cobrar por el Consejo Regulador serán, respectivamente:

a) El producto del número de hectáreas inscritas a nombre de cada interesado por el valor medio en pesetas de la producción de una hectárea en la zona y campaña precedente.

b) El valor de la base imponible de las facturas realizadas por la venta del aceite protegido.

c) El valor documentado.

4. Los tipos a aplicar sobre la base de la tasa serán,

respectivamente:

a) El 0,30%.

b) El 1%.

c) Trescientas pesetas por cada documento, más el doble de su precio de coste.

Estos tipos podrán variarse por el Consejo Regulador cuando las necesidades presupuestarias así lo exijan, ajustándose a los límites establecidos en la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de Andalucía, mediante la modificación del presente Reglamento.

Artículo 44. Gestión y control económico. Sujetos pasivos.

1. La gestión de los ingresos y gastos que figuran en los presupuestos corresponden al Consejo Regulador.

2. El sujeto pasivo de cada tasa será la persona física o jurídica a cuyo nombre esté inscrito el bien objeto de cada tasa, la solicitante de cualquier acto administrativo y la adquirente de cualquier documento, precintos y contraetiqueta.

3. El control de las operaciones económicas del Consejo Regulador y su régimen de contabilidad se someterán a lo dispuesto en la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y sus normas de desarrollo, así como a las instrucciones que dicte la Intervención General de la Junta de Andalucía, en uso de sus competencias.

CAPITULO VIII

DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS

Artículo 45. Legislación aplicable.

1. Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores se ajustarán a las normas de este Reglamento y a la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, «Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes¯; al Decreto 835/1972, de

23 de marzo, por el que se aprueba su Reglamento; al Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio (BOE núm. 168, de 15 de julio de 1983), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria; a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y al Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto (BOE núm.

189, de 9 de agosto de 1993), por el que se aprueba el

Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, y a cuantas disposiciones generales estén vigentes en el momento sobre la materia.

2. Para la aplicación de la normativa anterior se tendrá en cuenta lo establecido en el Real Decreto 2766/1983, de 5 de octubre (BOE núm. 265, de 5 de noviembre de 1983), sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de Denominaciones de Origen.

Artículo 46. Tipo de sanciones.

1. Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador serán sancionadas con

apercibimiento, multa, decomiso de la mercancía, suspensión temporal o baja en el Registro o Registros de la misma, sin perjuicio de las sanciones que por contravenir la legislación general sobre la materia puedan ser impuestas.

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