Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 139 de 02/12/2000

1. Disposiciones generales

Consejería de la Presidencia

DECRETO 414/2000, de 7 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico de las televisiones locales por ondas terrestres.

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El artículo 16 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma, en el marco de las normas básicas del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de radiodifusión y televisión, en los términos y casos establecidos en la Ley que regula el Estatuto Jurídico de la Radio y Televisión.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de la televisión local por ondas terrestres en la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con la Ley/1987, de

18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones; la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres, y la Ley 11/1998, de 26 de abril, General de las Telecomunicaciones.

Con este Decreto se culmina el marco normativo básico que permitirá la implantación y consolidación de proyectos de comunicación local y su contribución al desarrollo del sector audiovisual, dando respuesta a una realidad que surge como expresión de la iniciativa y la diversidad de manifestaciones culturales en Andalucía.

En su virtud, a propuesta del Consejero de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 7 de noviembre de

2000,

D I S P O N G O

CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación del régimen jurídico del servicio público de la televisión local por ondas terrestres en Andalucía.

Artículo 2. Concepto y régimen jurídico.

1. De conformidad con el art. 1 de la Ley 41/1995, de de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres (en adelante, Ley 41/1995), y a los efectos de este Decreto, se entiende por televisión local por ondas terrestres la emisión o transmisión de imágenes no permanentes, dentro del ámbito señalado en el artículo 3, dirigidas al público sin contraprestación económica directa, mediante ondas electromagnéticas propagadas por una estación transmisora terrenal.

2. La televisión local por ondas terrestres tiene la naturaleza de servicio público, siendo necesario para su prestación disponer de la correspondiente concesión administrativa.

Artículo 3. Ambito territorial de cobertura.

1. El ámbito territorial de cobertura de cada televisión local por ondas terrestres queda delimitado por el núcleo urbano principal de población del municipio correspondiente.

2. El ámbito de cobertura podrá alcanzar también otros núcleos de población del mismo municipio, cuando así lo aconseje el número de habitantes de su población, mediante la instalación de otras estaciones transmisoras que cubran estrictamente estos núcleos y siempre que exista disponibilidad de espectro radioeléctrico para ello.

3. Excepcionalmente, y en el supuesto previsto en el artículo 6 de este Decreto, se podrán autorizar coberturas que superen el estricto ámbito territorial de una televisión local por ondas terrestres mediante la emisión en cadena.

Artículo 4. Tipo y número de concesiones.

1. Las emisoras de televisión local por ondas terrestres objeto de concesión, atendiendo a la titularidad de su gestión, serán de dos tipos: Municipales y privadas.

2. El número de concesiones se fija en una por cada ámbito territorial de cobertura del servicio. No obstante, podrá otorgarse un máximo de dos concesiones en un solo ámbito territorial de cobertura cuando no resulte incompatible con las disponibilidades del espectro radioeléctrico.

3. La concesión que con carácter general se establezca por cada ámbito territorial será preferentemente municipal.

4. Cuando el municipio no haga uso de la opción preferente establecida en el apartado anterior, el Consejero de la Presidencia podrá determinar que la gestión de la prestación del servicio objeto de la concesión sea de titularidad privada.

5. Asimismo, cuando el municipio acuerde la gestión por sí del servicio, el Consejero de la Presidencia podrá determinar el otorgamiento de una segunda concesión para la prestación del mismo, de titularidad privada, atendiendo a la disponibilidad del espectro radioeléctrico y a la viabilidad económica de las emisoras.

Artículo 5. Principios inspiradores.

La prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres se inspirará en los siguientes principios:

1. La objetividad, veracidad e imparcialidad de las

informaciones.

2. La separación entre informaciones y opiniones, la

identificación de quienes sustentan estas últimas y su libre expresión con los límites previstos en el apartado 4 del artículo de la Constitución Española.

3. El respeto al pluralismo político, religioso, social y cultural.

4. El respeto al honor, a la intimidad personal y familiar, a la propia imagen y a todos los derechos y libertades

reconocidos por la Constitución.

5. La protección de la juventud y de la infancia, de acuerdo con lo que establece el Capítulo IV de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativos al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.

6. El respeto al derecho de igualdad reconocido en el artículo

14 de la Constitución.

7. El fomento y la defensa de la cultura e intereses locales, así como la promoción de la convivencia, impulsando, a este efecto, la participación de los grupos sociales del ámbito territorial de cobertura correspondiente.

8. El fomento de la conciencia de identidad andaluza a través de la difusión de los valores culturales y ling?ísticos del pueblo andaluz en toda su riqueza y variedad.

9. La protección de la dignidad y de los derechos de la mujer y la promoción efectiva de la igualdad sin distinción de sexo.

10. El fomento de comportamientos tendentes a la correcta utilización de los recursos naturales y a la preservación del medio ambiente.

Artículo 6. Emisiones en cadena.

1. De conformidad con el artículo 7 de la Ley 41/1995, las Televisiones Locales por Ondas Terrestres no podrán emitir o formar parte de una cadena de televisión.

2. No obstante, el Consejero de la Presidencia, previo informe de la Dirección General de Comunicación Social, y con la conformidad de los Plenos de los Ayuntamientos de los

municipios afectados, podrá autorizar excepcionalmente

emisiones en cadena atendiendo a características de proximidad territorial y de identidad social y cultural de dichos

municipios.

3. La autorización para las emisiones en cadena deberá ser solicitada por los titulares de la gestión del servicio ante la Consejería de la Presidencia, debiendo aportar los siguientes datos y documentos:

a) Conformidad de los gestores del servicio.

b) Televisiones locales que pretendan realizar las emisiones en cadena.

c) Características de la programación a emitir en cadena: Temática, origen de la producción y porcentaje del tiempo de emisión.

d) Acuerdo de conformidad de los Plenos Municipales.

e) Cualquier otro que contribuya a justificar la conveniencia de dicha emisión en cadena.

4. Para la autorización, en su caso, se valorará

preferentemente que la programación a emitir en cadena sea de producción conjunta de las televisiones implicadas o realizada por terceros en Andalucía.

CAPITULO II: DE LA GESTION DEL SERVICIO

Artículo 7. Concesiones.

1. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del

Consejero de la Presidencia, el otorgamiento de las concesiones para la prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres, tanto si la gestión es municipal como si es privada.

En este último caso, la concesión se adjudicará por el

procedimiento de concurso público.

2. No podrá otorgarse ninguna concesión sin que previamente se haya obtenido de los órganos competentes la reserva provisional de frecuencia y se señalen las demás características técnicas, en los términos del artículo 10 de la Ley/1995.

La concesión se ajustará a la frecuencia, potencia y demás características técnicas que dichos órganos determinen.

3. La concesión será intransferible. Los actos o negocios jurídicos que comporten la transmisión, disposición o gravamen de las acciones o participaciones de la sociedad concesionaria deberán ser autorizados por el Consejero de la Presidencia, previa solicitud de las partes interesadas. Será requisito constitutivo de los actos y negocios jurídicos mencionados su formalización mediante documento autorizado por fedatario público, quien no intervendrá o autorizará documento alguno sin que se acredite la preceptiva autorización administrativa.

Artículo 8. Gestión municipal del servicio.

1. Los municipios titulares de una concesión de servicio público de televisión local por ondas terrestres deberán gestionarla directamente, por cualquiera de las formas

previstas en el artículo 85.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

2. La financiación del servicio se realizará de conformidad con la normativa vigente.

3. El Pleno de la Corporación Municipal concesionaria ejercerá el control de la gestión del servicio, velando por el respeto a los principios relacionados en el artículo 5 del presente Decreto, así como por el cumplimiento de las restantes

obligaciones asumidas como concesionaria, sin perjuicio de las competencias inspectoras y sancionadoras de la Administración de la Junta de Andalucía.

Artículo 9. Gestión privada del servicio.

1. Las personas naturales o jurídicas privadas, para acceder a la titularidad de una concesión del servicio público de televisión local por ondas terrestres, deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Nacionalidad española o de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea en los términos establecidos en el artículo

13.2 de la Ley 41/1995.

b) Capacidad para contratar con la Administración, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y no hallarse incurso en ninguna de las prohibiciones de contratar previstas en el artículo 20 del citado Real Decreto Legislativo.

c) Además, cuando se trate de sociedades:

1. Su objeto social deberá incluir, necesariamente, la

gestión indirecta del servicio de televisión local por ondas terrestres.

2. Para aquellas sociedades que tengan todo o parte de su capital social dividido en acciones, éstas deberán ser

nominativas.

3. La participación extranjera en su capital no podrá superar, directa o indirectamente, el 25% de su cuantía. A tal efecto, se entenderán extranjeras las personas que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea.

4. No podrá estar participada mayoritariamente, de forma directa o indirecta, por ningún accionista que a su vez participe de dicha forma en otra sociedad concesionaria.

5. Deberá acreditar, al tiempo de otorgarse la concesión definitiva, el desembolso de la totalidad del capital suscrito.

2. No podrá ser titular de una concesión o participar en un porcentaje superior al 10% en una sociedad concesionaria:

a) Aquella persona que, a su vez, hubiera sido titular de una concesión o participado en un porcentaje superior al 10% en una sociedad concesionaria cuya concesión se hubiera extinguido como consecuencia de infracción calificada como muy grave por la normativa aplicable en la materia.

b) Aquella persona que hubiera sido sancionada, mediante Resolución administrativa firme, como responsable de la comisión de una infracción muy grave por la prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres sin la correspondiente concesión, o que participara en un porcentaje superior al 10% en una sociedad que hubiera sido sancionada por la comisión de dicha infracción.

3. En ningún caso podrá ser concesionario el que sea titular de otra concesión de televisión local por ondas terrestres o participe mayoritariamente, de forma directa o indirecta, en otra sociedad concesionaria, dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

CAPITULO III: DEL OTORGAMIENTO DE LAS CONCESIONES

Artículo 10. Procedimiento de concesión.

El procedimiento para el otorgamiento de concesiones del servicio de televisión local por ondas terrestres se

desarrollará en dos fases sucesivas, una de solicitud y otra de adjudicación.

Artículo 11. Fase de solicitud.

Los municipios y las personas naturales o jurídicas privadas interesadas en la gestión de este servicio deberán presentar sus solicitudes en la forma y plazo que se establezca en las convocatorias que a tal efecto realice el Consejero de la Presidencia, que serán publicadas en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Las solicitudes para participar en esta fase serán dirigidas a la Dirección General de Comunicación Social, debiendo acompañar la documentación que se indica en el Anexo I de este Decreto.

Artículo 12. Reserva de frecuencia.

Concluido el plazo de presentación de solicitudes, la

Consejería de la Presidencia procederá a su estudio y recabará de los órganos competentes la determinación de la frecuencia, potencia y otras características técnicas de las emisoras locales, conforme a la normativa que sea de aplicación.

Artículo 13. Fase de adjudicación.

1. Una vez que el órgano competente haya determinado la reserva provisional de frecuencia, el Consejero de la Presidencia realizará una nueva convocatoria para la adjudicación de concesiones, de acuerdo con los términos del artículo 4 de este Decreto, que será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Las solicitudes para participar en esta fase serán dirigidas a la Dirección General de Comunicación Social, debiendo acompañar la documentación que se indica en el Anexo II de este Decreto.

2. Esta fase de adjudicación tendrá carácter de concurso público para las personas naturales y jurídicas privadas interesadas.

3. En ella sólo podrán participar quienes hubiesen presentado solicitud en la fase anterior.

Artículo 14. Adjudicación provisional.

1. Completada la tramitación prevista en los artículos

anteriores, el Consejero de la Presidencia, teniendo en cuenta las ofertas presentadas, la viabilidad técnica y económica de las mismas, las garantías ofrecidas por los solicitantes para el mejor cumplimiento de los principios inspiradores recogidos en el artículo 5 de este Decreto y la observancia de los demás requisitos establecidos en la legislación vigente, elevará al Consejo de Gobierno la propuesta motivada de adjudicación provisional de las concesiones.

2. El Consejo de Gobierno resolverá la adjudicación provisional de las concesiones, que será notificada a los interesados y publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Artículo 15. Criterios de adjudicación.

El Consejo de Gobierno, al efecto del otorgamiento de la adjudicación provisional a personas naturales y jurídicas, ponderará el grado de concurrencia conjunta en el solicitante de los siguientes aspectos:

a) El interés cultural o educativo del proyecto, valorando esencialmente el fomento de las diferentes manifestaciones de la cultura local y andaluza.

b) La promoción de la diversidad etnográfica y social dentro del ámbito territorial de cobertura, especialmente a través de la participación de los grupos sociales más significativos.

c) La creación de emisoras que realicen su programación en municipios con población dispersa en núcleos urbanos aislados, cuando su puesta en marcha suponga un factor de integración territorial y de conocimiento de los servicios públicos.

d) La viabilidad del proyecto y las garantías de continuidad en la prestación del servicio.

e) La capacidad profesional y experiencia de los solicitantes, en aras al mayor cumplimiento de los principios inspiradores establecidos en el artículo 5 de este Decreto.

f) El compromiso de realizar una programación que sobrepase los mínimos establecidos en los artículos 18 y 19 de este Decreto.

g) La prestación correcta del servicio, cuando se trate de solicitantes que han sido concesionarios anteriormente de un medio de comunicación social. Se entenderá correcta la

prestación del servicio cuando el concesionario haya dado cumplimiento a los compromisos concesionales y no haya sido sancionado por alteraciones de los parámetros técnicos

asignados.

h) Compromiso de desarrollar programas de formación ocupacional y de fomento de la creación de empleo.

i) Compromiso de tener su domicilio social y su centro

principal de actividad en el ámbito territorial de la emisora objeto de la concesión.

j) La carencia de ánimo lucrativo en los fines de la entidad solicitante.

k) Compromiso de mantener en su plantilla el mayor número posible de discapacitados, por encima del 2% previsto en el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

l) Otros que, a la vista de la documentación presentada, sean considerados especialmente relevantes.

Artículo 16. Proyecto técnico y ejecución.

1. El adjudicatario provisional de la concesión dispondrá, a partir de la publicación del acuerdo de adjudicación

provisional en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de un plazo máximo de cuatro meses para presentar en la Dirección General de Comunicación Social el proyecto de las instalaciones elaborado de acuerdo con las normas vigentes y ajustado a las prescripciones contenidas en el acuerdo de adjudicación provisional de la concesión.

2. Dicho proyecto será remitido al órgano competente para resolver su aprobación o denegación.

3. Aprobado el proyecto técnico, el adjudicatario provisional de la concesión dispondrá de un plazo máximo de doce meses para la finalización de las obras e instalaciones correspondientes, a contar desde la notificación del acuerdo.

4. En caso de denegación o propuesta de modificación del proyecto, ésta se notificará al adjudicatario provisional de la concesión, con indicación de los motivos, al efecto de que presente, en el plazo máximo de dos meses a partir de dicha notificación, un nuevo proyecto técnico subsanando las

deficiencias. El tiempo utilizado por el adjudicatario

provisional para presentar el nuevo proyecto estará incluido en los doce meses establecidos como plazo máximo en el apartado anterior, que continuará computándose a partir de la

notificación del acuerdo que, al efecto, se dicte. Toda nueva denegación o propuesta de modificación habrá de ser subsanada por el adjudicatario en los plazos, términos y régimen

indicados anteriormente.

5. Transcurridos los plazos establecidos en los apartados anteriores para la presentación de proyectos o la finalización de las instalaciones sin que éstas se hayan materializado, el Consejero de la Presidencia resolverá la pérdida de efectos de la adjudicación provisional, quedando la reserva de frecuencia disponible para una nueva convocatoria.

6. Finalizadas las instalaciones e inspeccionadas y aprobadas por el órgano competente, la Dirección General de Comunicación Social levantará el acta de conformidad final.

Artículo 17. Adjudicación definitiva.

1. Efectuados los trámites anteriores, el Consejero de la Presidencia elevará al Consejo de Gobierno la propuesta de adjudicación definitiva de la concesión, que será acordada por éste, notificada a los interesados y publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

2. Tras la publicación de la adjudicación definitiva de la concesión, se formalizará el contrato de gestión del servicio público en documento administrativo, conforme al Pliego de Explotación y demás condiciones que hayan servido de base para el otorgamiento de la misma. Con la firma de dicho documento, el concesionario quedará facultado para la prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres en las condiciones pactadas, con los parámetros técnicos asignados y de acuerdo con la normativa vigente.

CAPITULO IV: DE LA PROGRAMACION

Artículo 18. Tiempo de emisión.

El tiempo mínimo de emisión de programas en las televisiones locales por ondas terrestres será de cuatro horas diarias.

Artículo 19. Producción propia.

El tiempo de emisión de las televisiones locales por ondas terrestres estará compuesto, necesariamente, en más del 50% de su duración, por programas de producción propia, si bien se considerará como producción propia hasta un 50% de la

programación coproducida o la realizada por terceros en Andalucía.

Artículo 20. Protección del menor.

La programación de las televisiones locales por ondas

terrestres deberá respetar la normativa aplicable a la

protección de los menores.

Artículo 21. Publicidad.

1. La publicidad emitida en las televisiones locales por ondas terrestres se ajustará a lo previsto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, y específicamente, en el Capítulo III de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva

89/552/CEE, en cuanto a publicidad por televisión, la televenta y patrocinio televisivo, y a la demás normativa que le resulte de aplicación.

2. El tratamiento publicitario electoral en estas emisoras se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 14/1995, de 22 de diciembre, de Publicidad Electoral en Emisoras de Televisión Local por Ondas Terrestres, y en la Ley 4/1999, de 11 de mayo, por la que se regula la Actividad Publicitaria de las

Administraciones Públicas de Andalucía.

CAPITULO V: DE LA EXPLOTACION

Artículo 22. Condiciones de explotación.

El concesionario queda sujeto a las siguientes obligaciones:

a) Explotar directamente el servicio.

b) Respetar los parámetros y el resto de condiciones de la concesión, así como las especificaciones técnicas y de

homologación de los aparatos, equipos y dispositivos utilizados para emitir, aprobados en el proyecto.

c) Garantizar la prestación continuada del servicio, dentro del plazo fijado en la concesión, que no podrá interrumpirse durante más de tres días consecutivos o quince días a lo largo de un año, sin la autorización de la Dirección General de Comunicación Social.

d) Facilitar las comprobaciones e inspecciones que deba llevar a cabo la Dirección General de Comunicación Social para verificar el cumplimiento de los compromisos, normativa y condiciones técnicas de la concesión.

e) Respetar especialmente los principios contenidos en el artículo 5 y cumplir las prescripciones establecidas en el artículo 3 y en el Capítulo IV del presente Decreto.

f) Satisfacer las tasas, cánones específicos y cualquier otra obligación que, para esta actividad, establezca la legislación de aplicación.

g) Difundir gratuitamente, con indicación de su origen, los comunicados y avisos de carácter oficial cuando, por su urgencia, importancia e interés público, así lo determine el Gobierno de la Junta de Andalucía, el Gobierno de la Nación o la correspondiente Corporación Municipal.

En circunstancias excepcionales, producidas por situaciones de emergencia, catástrofes locales o generalizadas u otras situaciones similares, el concesionario deberá prestar sus medios técnicos, así como la ayuda y colaboración necesaria a los servicios correspondientes de las Administraciones

Públicas.

h) Notificar a la Dirección General de Comunicación Social el nombramiento del director o responsable de la emisora.

i) Haber obtenido la autorización previa del Consejero de la Presidencia para efectuar los actos y negocios jurídicos a los que se refiere el artículo 7.3 del presente Decreto.

j) Remitir a la Dirección General de Comunicación Social, antes del día 15 de diciembre de cada año, el plan de programación anual previsto, con especificación de las horas de emisión, determinación de la programación de producción propia y el período de vigencia del mismo. Cualquier modificación de los aspectos citados tendrá que comunicarse a dicho centro

directivo.

Asimismo, en el transcurso de los seis meses siguientes al cierre anual de cada ejercicio tendrá que presentarse una memoria justificativa de la situación económico-financiera de la emisora.

k) Conservar toda la programación emitida durante los últimos doce meses, a los efectos de comprobación e inspección.

l) Indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a terceros o a la propia Administración como consecuencia de la ejecución del contrato concesional, en los términos establecidos en la legislación de contratos públicos.

m) Cumplir las demás obligaciones contractualmente asumidas.

Artículo 23. Duración de la concesión.

1. La duración del contrato concesional será, como máximo, la establecida en la Ley 41/1995, si bien podrá prorrogarse, previa solicitud del interesado, con tres meses de antelación al vencimiento de la concesión, en los términos establecidos en la citada Ley.

2. A tal efecto, la Dirección General de Comunicación Social podrá requerir al interesado la documentación necesaria para valorar el grado de cumplimiento de las obligaciones y

requisitos de la concesión y de la prestación del servicio.

3. El Consejo de Gobierno resolverá la prórroga de la

concesión, a propuesta del Consejero de la Presidencia.

4. La desestimación de la prórroga no genera derecho a exigir a la Administración ningún tipo de indemnización, y obliga al concesionario a cesar en la emisión en el plazo máximo de tres meses desde la notificación de la misma.

Artículo 24. Extinción de la concesión.

1. La concesión se extinguirá por cualquiera de las siguientes causas:

a) Por transcurso del plazo, sin haberse otorgado su

prórroga.

b) Por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22.b) de este Decreto.

c) Por sanción firme que así lo declare, acordada por el órgano competente.

d) Por las causas previstas en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.

e) Por no haber iniciado, sin causa justificada, las emisiones dentro del plazo fijado en la concesión.

f) Por suspensión injustificada de las emisiones durante más de quince días en el plazo de un año.

2. Extinguida la concesión, la frecuencia asignada quedará disponible para una nueva convocatoria.

CAPITULO VI: REGIMEN SANCIONADOR

Artículo 25. Infracciones y sanciones.

Sin perjuicio de los efectos jurídicos y responsabilidades en que pudiera incurrir el concesionario como consecuencia del incumplimiento de la legislación de contratos de las

Administraciones Públicas, el régimen sancionador será el previsto en el artículo 16 de la Ley 41/1995.

Artículo 26. Competencia sancionadora.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia corresponde:

a) Al Consejero de la Presidencia, si se trata de

infracciones muy graves cometidas por los titulares de la concesión. La revocación definitiva de la concesión para los supuestos de infracciones muy graves será acordada por el Consejo de Gobierno.

b) Al Director General de Comunicación Social, en caso de infracciones graves y leves cometidas por los titulares de la concesión, así como de todas las infracciones, cualquiera sea su calificación, cometidas por razón de la prestación del servicio sin disponer de concesión administrativa.

2. Corresponde a la Dirección General de Comunicación Social la competencia para iniciar y tramitar los procedimientos sancionadores en esta materia.

Artículo 27. Facultad Inspectora.

Será competencia de la Dirección General de Comunicación Social la inspección y comprobación de las condiciones particulares de cada concesión, así como del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto y el resto de la normativa de aplicación, sin perjuicio de las competencias que correspondan a la

Administración General del Estado.

Disposición Transitoria Unica. Televisiones locales

existentes con anterioridad al 1 de enero de 1995.

1. Los municipios y personas titulares de emisoras de

televisión local por ondas terrestres en funcionamiento con anterioridad al 1 de enero de 1995 tendrán que participar en el primer proceso que se convoque en aplicación del presente Decreto.

2. Los anteriores titulares que no obtengan concesión en dicha convocatoria tendrán que cesar necesariamente sus emisiones en el plazo de ocho meses a partir de la notificación de la Resolución denegatoria.

Disposición Final Primera. Facultades de desarrollo.

Se autoriza al Consejero de la Presidencia para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 7 de noviembre de 2000

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

GASPAR ZARRIAS AREVALO

Consejero de la Presidencia

ANEXO I

DOCUMENTACION A PRESENTAR EN LA FASE DE SOLICITUD

A) Común a todos los interesados:

- Petición dirigida a la Dirección General de Comunicación Social, manifestando interés en la gestión de una televisión local por ondas terrestres, con indicación del ámbito

territorial de cobertura.

- Acreditación, en su caso, de estar incurso en la Disposición Transitoria Unica, párrafo primero, de este Decreto.

B) Específica:

B.1. Para los Ayuntamientos: Certificación emitida por el Secretario de la Corporación del acuerdo plenario aprobando la gestión del servicio por el Ayuntamiento y la delegación en el Alcalde para formular la solicitud.

B.2. Para las personas naturales: Copia compulsada del

Documento Nacional de Identidad.

B.3. Para las personas jurídicas privadas sin ánimo de lucro:

- Copia autorizada de los estatutos vigentes o, en su caso, proyecto de estatutos sociales.

- Acreditación, en su caso, de su inscripción en el Registro Oficial correspondiente.

- Copia legalizada, en su caso, del Código de Identificación Fiscal.

- Copia compulsada del Documento Nacional de Identidad de la persona que formula la solicitud.

B.4. Para las personas jurídicas con ánimo de lucro:

- Copia autorizada de la escritura pública de constitución de la sociedad debidamente registrada o, en su caso, proyecto de estatutos de la misma.

- Copia autorizada, en su caso, de la escritura de poder de la representación legal de la sociedad.

- Copia legalizada, en su caso, del código de identificación fiscal.

- Copia compulsada del Documento Nacional de Identidad de la persona que formula la solicitud.

ANEXO II

DOCUMENTACION A PRESENTAR EN LA FASE DE ADJUDICACION

A) Para los Ayuntamientos:

1. Escrito del Alcalde-Presidente de la Corporación dirigido a la Dirección General de Comunicación Social, manifestando la voluntad del Ayuntamiento de participar en la fase de

adjudicación.

2. Memoria general de la explotación del servicio municipal de televisión local por ondas terrestres, con certificación del Secretario de la Corporación de su aprobación por el Pleno de la misma, que contendrá, al menos, los siguientes extremos:

a) Forma de gestión y plan general de explotación.

b) Proyecto de viabilidad que contemple costes, previsión y calendario de inversiones y de su financiación.

c) Objetivos generales de programación, con expresión del tiempo mínimo diario de emisión y el porcentaje de producción propia.

d) Objetivos socio-culturales de la programación.

3. Descripción de la infraestructura técnica con la que se pretende prestar el servicio conforme al plan general de explotación y de acuerdo con los parámetros de frecuencia, potencia y demás características técnicas determinadas por el órgano competente.

B) Para las personas naturales o jurídicas:

1. Solicitud dirigida a la Dirección General de Comunicación Social, manifestando la voluntad de tomar parte en la fase de adjudicación, mediante participación en el concurso, a tenor de lo previsto en el Pliego de Explotación.

2. En el caso de las personas jurídicas sin ánimo de lucro que, en la fase de solicitud, hubiesen optado por presentar proyecto de estatutos de la entidad, deberán aportar escritura o documento de constitución, estatutos o acta fundacional, en el que constaren las normas por las que se regula su actividad, inscritos, en su caso, en el Registro Oficial correspondiente.

3. En el caso de las personas jurídicas con ánimo de lucro que en la fase de solicitud hubiesen optado por presentar proyecto de estatutos de la entidad, deberán aportar escritura de constitución o modificación, en su caso, y estatutos sociales inscritos en el Registro Mercantil.

4. Cuando se trate de empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea, deberán acreditar su inscripción en un registro profesional o comercial cuando este Registro sea exigido por la legislación del Estado respectivo.

Los demás empresarios extranjeros deberán acreditar su

capacidad, conforme establece la normativa de contratos de las Administraciones Públicas.

5. En el caso de que la solicitud se formule por representante, escritura de poder debidamente bastanteada y fotocopia de su Documento de Identidad.

6. Relación detallada, en el caso de sociedades, de todas las personas naturales que participen de forma directa o indirecta en ellas, con expresión del porcentaje de su participación.7. Memoria general de la explotación del servicio, que contendrá al menos los siguientes extremos:

a) Plan general de explotación, con indicación de las

inversiones previstas y asignación de recursos para la

prestación del servicio.

b) Declaración de compromiso de cumplimiento de los principios reguladores de la televisión local por ondas terrestres.

c) Objetivos generales de programación, con expresión del tiempo mínimo diario de emisión y el porcentaje de producción propia.

d) Objetivos socio-culturales de la programación.

8. Declaración jurada de tener capacidad para contratar con la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y no hallarse incurso en ninguna de las prohibiciones de contratar previstas en el artículo 20 del citado Real Decreto Legislativo.

9. Descripción de la infraestructura técnica con la que se pretende prestar el servicio conforme al plan general de explotación y de acuerdo con los parámetros de frecuencia, potencia y demás características técnicas determinadas por el órgano competente.

10. Declaración detallada de la participación del titular y, en su caso, de los accionistas, en cualquier otro medio de comunicación social audiovisual en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con indicación del título y porcentaje de la misma.

11. Certificaciones acreditativas de encontrarse al corriente en el pago de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.

12. Cualquier otra documentación que pueda servir al

solicitante para acreditar su idoneidad.

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