Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 151 de 30/12/2000

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

ORDEN de 15 de diciembre de 2000, por la que se establecen las normas que regirán la convocatoria para solicitar acogerse al régimen de conciertos educativos o la renovación de los mismos a partir del curso académico 2001/02.

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De acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, y en las disposiciones que lo desarrollan, los conciertos educativos suscritos con esta Consejería de Educación y Ciencia quedarán extinguidos al final del presente curso académico 2000/01, sin perjuicio de su renovación, según lo dispuesto en el citado Reglamento.

En virtud de ello es necesario establecer el procedimiento para que los centros puedan solicitar acogerse al régimen de conciertos educativos, o bien solicitar la renovación de los mismos en el caso de los centros ya acogidos a él, en los términos previstos en el Título V del citado Reglamento o al amparo, en su caso, del Real Decreto 139/1989, de 10 de febrero, por el que se modifica la Disposición Adicional primera.2 del mismo Reglamento, sin perjuicio de lo establecido en cuanto a autorizaciones de los centros privados en el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, sobre requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias, y en el Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la Formación Profesional en el ámbito del Sistema Educativo.

Por otro lado, habrá que tener en cuenta el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, así como la repercusión del mismo en la adecuación de los conciertos educativos a las nuevas enseñanzas previstas en dicha Ley.

Por todo ello, y en virtud de lo previsto en el artículo 7 del citado Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, esta Consejería de Educación y Ciencia ha dispuesto:

Artículo 1. Objeto de la convocatoria y plazo de solicitud. Los centros docentes privados que, de acuerdo con la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y con el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, deseen acogerse al régimen de conciertos, o renovar el concierto educativo suscrito con anterioridad, a partir del curso 2001/02, lo solicitarán a la Consejería de Educación y Ciencia durante el mes de enero de 2001.

Artículo 2. Renovación del concierto educativo. La renovación del concierto educativo podrá hacerse por un número de unidades inferior, igual o superior al que el centro tuviese concertado en el curso 2000/01, en función de lo que resulte del estudio y valoración de las solicitudes presentadas a que se refieren los artículos 11 al 16 de la presente Orden.

Artículo 3. Centros adscritos.

Aquellos centros de educación secundaria en los que se haya autorizado la adscripción de otros de educación primaria, concertarán un número de unidades de educación secundaria obligatoria que garantice la escolarización en dicha etapa educativa del alumnado de educación primaria de todos los centros afectados por la adscripción.

Artículo 4. Educación Especial.

En Educación Especial, las unidades de Motóricos, Visuales y Apoyo a la Integración para las que se solicite la concertación o la renovación se financiarán con arreglo a los módulos económicos establecidos para las unidades de Educación Especial de Plurideficientes, Auditivos y Psíquicos, respectivamente, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tanto en el caso de la Educación Básica/Primaria como de la Formación Profesional de Aprendizaje de Tareas.

Artículo 5. Ciclos formativos de grado medio.

1. Los centros docentes privados que hubieran tenido

concertadas unidades de Formación Profesional podrán solicitar la concertación o la renovación del concierto para los ciclos formativos de grado medio de los que hubieran obtenido

previamente la correspondiente autorización administrativa.

2. En la financiación de los ciclos formativos de grado medio de la Formación Profesional específica se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) A los ciclos formativos de Gestión Administrativa,

Comercio, Confección y Cuidados Auxiliares de Enfermería se aplicarán los módulos económicos definidos para cada uno de ellos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, teniendo en cuenta que la cantidad a percibir por unidad escolar por el concepto «otros gastos¯ será el total de las establecidas para el primer curso y para el primer trimestre del segundo curso académico de los citados ciclos formativos.

b) A los ciclos formativos de Carrocería, Electromecánica de Vehículos, Equipos Electrónicos de Consumo, Equipos e

Instalaciones Electrotécnicas, Fabricación a Medida e

Instalación de Carpintería y Mueble, y Peluquería se aplicarán los módulos económicos definidos para cada uno de ellos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, distinguiendo si la unidad corresponde al primer o al segundo curso del ciclo formativo correspondiente.

c) A los restantes ciclos formativos de grado medio se

aplicarán las cantidades establecidas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para ciclos formativos de grado medio sin módulo económico definido.

Artículo 6. Centros de Formación Profesional de segundo grado.

1. Los centros de Formación Profesional de segundo grado que hubieran estado o estén acogidos al régimen de conciertos educativos podrán solicitar la concertación o renovación del concierto para unidades de bachillerato o de ciclos formativos de grado superior, siempre que previamente hubieran obtenido la correspondiente autorización administrativa.

2. La concertación a que se refiere el apartado anterior se llevaría a cabo por sustitución de las unidades de Formación Profesional de segundo grado que el centro hubiera tenido concertadas.

Artículo 7. Bachillerato.

Los centros de Bachillerato Unificado y Polivalente que hubieran estado o estén acogidos al régimen de conciertos educativos podrán solicitar la concertación o renovación del concierto para unidades de bachillerato, siempre que

previamente hubieran obtenido la correspondiente autorización administrativa. Dicha concertación se llevaría a cabo por sustitución de las unidades de Bachillerato Unificado y Polivalente que el centro hubiera tenido concertadas.

Artículo 8. Unidades concertadas en enseñanza

postobligatoria.

1. En todo caso, en la aprobación del concierto para ciclos formativos de grados medio y superior, bachillerato y Formación Profesional de segundo grado se tendrá en cuenta que el número de unidades concertadas para estos niveles educativos no será superior a las que el centro tuviera concertadas en Formación Profesional y en Bachillerato Unificado y Polivalente a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre.

2. Del total de unidades de enseñanzas postobligatorias que el centro tuviera concertadas a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, los titulares de los centros podrán dedicar algunas para impartir programas de garantía social, debiendo solicitarlo de la forma prevista en la presente Orden.

Artículo 9. Solicitudes.

1. Las solicitudes, que se formularán de acuerdo con los modelos que se acompañan como Anexo, se presentarán en la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia en cuyo ámbito territorial se hallen ubicados los respectivos centros o en cualquiera de las unidades previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Las solicitudes deberán suscribirlas quienes figuren en el Registro de Centros como titulares de los respectivos

establecimientos docentes. En el caso de que la titularidad corresponda a una persona jurídica, la solicitud deberá ser firmada por quien ostente la representación legal de ésta.

3. En el caso de cooperativas que no tienen formalizado concierto educativo, se acompañará declaración jurada, firmada por el Presidente o la Presidenta, de que los Estatutos correspondientes no contienen cláusulas que impidan el

cumplimiento de las obligaciones propias de los centros acogidos al régimen de conciertos educativos. A dicha

declaración se unirá una copia de los Estatutos y de la inscripción registral de la cooperativa.

Artículo 10. Documentación complementaria.

1. A la solicitud se acompañará la documentación complementaria que, en orden a las circunstancias de cada centro, acredite su autorización administrativa, así como el número de unidades escolares en funcionamiento, la relación media de alumnos y alumnas por unidad escolar, referida al curso académico

2000/01, y, de existir, régimen de concertación actual.

2. Los centros autorizados después de la implantación del régimen de conciertos y que no hayan estado acogidos al mismo con anterioridad, deberán presentar asimismo certificación de haber cumplido lo preceptuado en los artículos 28 y 29 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

3. A efectos de lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, las solicitudes deberán acompañarse de una memoria explicativa que deberá especificar:

a) Nivel educativo para el que se solicita el concierto, con expresión del número de unidades actualmente en funcionamiento. Si se trata de centros que imparten Formación Profesional, se especificarán las unidades que correspondan a cada

especialidad, ciclo formativo o programa de garantía social.

b) Alumnado matriculado en el año académico 2000/01, indicando su distribución por cursos y unidades. En el caso de centros que imparten Formación Profesional, se indicará además la distribución del alumnado en las distintas especialidades, ciclos formativos o programas de garantía social. Asimismo, en el caso de Educación Especial, se indicará la distribución del alumnado, según sus especiales características.

c) Condiciones socioeconómicas de la población escolar atendida por el centro.

d) En su caso, experiencias pedagógicas, autorizadas por la Consejería de Educación y Ciencia, que se realizan en el centro e interés de las mismas para la calidad de la enseñanza y para el sistema educativo.

e) Cualquier otra información que permita valorar la actividad del centro (servicios complementarios, actividades

complementarias y extraescolares y otras circunstancias).

4. Asimismo, las solicitudes deberán acompañarse de:

a) Declaración de otras subvenciones solicitadas a otras Administraciones o Entes públicos o privados, nacionales o internacionales, o concedidas por éstos para la misma

finalidad, señalando entidad concedente e importe.

b) Declaración responsable de que sobre el solicitante del concierto no ha recaído resolución administrativa o judicial firme de reintegro o, en su caso, acreditación de su ingreso.

Artículo 11. Constitución de las Comisiones Provinciales de Conciertos Educativos.

Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia, para el estudio de las solicitudes presentadas, constituirán, antes del 15 de enero de 2001, las Comisiones Provinciales de Conciertos Educativos, cuya composición y actuaciones se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 12. Composición de las Comisiones Provinciales de Conciertos Educativos.

1. Las Comisiones Provinciales de Conciertos Educativos tendrán la siguiente composición:

Presidente: El Delegado o Delegada Provincial de la

Consejería de Educación y Ciencia o persona en quien delegue. Vocales:

- Cuatro miembros de la Administración Educativa designados por el Delegado o Delegada Provincial.

- Cuatro miembros de los Ayuntamientos de la Provincia en cuyos términos municipales haya más centros concertados.

- Cuatro profesores o profesoras designados por las

Organizaciones Sindicales más representativas, dentro de la enseñanza privada, en el ámbito provincial.

- Cuatro padres o madres de alumnos, designados por las Federaciones de Padres de Alumnos más representativas en el ámbito provincial de la enseñanza privada.

- Cuatro titulares de centros docentes concertados, designados por las Organizaciones representativas de los mismos en el ámbito provincial.

- Un representante de las cooperativas de enseñanza concertadas ubicadas en la provincia, designado por la Federación de Cooperativas Andaluzas de Enseñanza.

Secretario: El Secretario o Secretaria de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia.

2. En caso de ausencia, vacante o enfermedad del Secretario o Secretaria de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, actuará como Secretario de la Comisión Provincial de Conciertos Educativos el funcionario que designe el Delegado o Delegada Provincial.

Artículo 13. Actuación de las Comisiones Provinciales de Conciertos Educativos.

Las Comisiones Provinciales de Conciertos Educativos se reunirán cuantas veces resulte necesario, previa convocatoria de su Presidente o Presidenta, hasta el 20 de febrero de 2001, a fin de examinar y evaluar las solicitudes y Memorias

presentadas, definiéndose sobre los siguientes aspectos:

a) Cumplimiento por parte de los centros solicitantes de los requisitos fijados en el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

b) Propuesta de concertación en los términos previstos en el artículo 23 del citado Reglamento, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 20, 21 y 22 del mismo.

Artículo 14. Remisión de las solicitudes por las Delegaciones Provinciales.

1. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia remitirán las solicitudes a la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa con anterioridad al 27 de febrero de 2001. Dichas solicitudes vendrán acompañadas del correspondiente informe que incluirá la propuesta de la Comisión Provincial de Conciertos Educativos.

2. Si se trata de centros privados autorizados después de la implantación del régimen de conciertos y no acogidos al mismo con anterioridad, las Delegaciones Provinciales informarán sobre el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Artículo 15. Informe de las Delegaciones Provinciales.

El informe que las Delegaciones Provinciales elaboren para cada una de las solicitudes recibidas podrá recoger, además de los extremos señalados en los artículos anteriores, cuantos datos juzguen de interés para una acertada valoración de la

solicitud. Todo ello, a los efectos previstos en los artículos

48.3 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, y 21.2 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Artículo 16. Actuación de la Dirección General de

Planificación y Ordenación Educativa.

1. Recibidos los expedientes en la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa, ésta procederá a la comprobación de cuantos datos se refieran a la situación jurídica de los centros solicitantes, así como a la valoración de las necesidades de escolarización que atienden los mismos y demás criterios preferentes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, y el cumplimiento en dichos centros de los

requisitos que establece la actual legislación sobre conciertos educativos.

2. La Dirección General de Planificación y Ordenación

Educativa, realizado el estudio al que se refiere el apartado 1 anterior, elaborará la propuesta de resolución de la

convocatoria, con carácter provisional, de la que se dará traslado a los centros solicitantes con objeto de proceder al trámite de vista y audiencia. Efectuado dicho trámite, la misma Dirección General procederá al estudio y valoración de las alegaciones que en el mismo pudieran haberse presentado.

3. Tras el estudio y valoración de dichas alegaciones, la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa formulará, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, propuesta definitiva de resolución, a los efectos de que, dentro de las disponibilidades presupuestarias existentes, por la Consejera de Educación y Ciencia se aprueben o denieguen los Conciertos Educativos solicitados, lo cual se notificará a los interesados y se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Artículo 17. Duración de los conciertos educativos.

1. Los conciertos educativos que se acuerden en cumplimiento de esta Orden tendrán una duración de cuatro años, sin perjuicio de aquéllos que, para garantizar la continuidad en la

escolarización del alumnado del propio centro, tengan la duración de un año. Ello se entiende sin menoscabo de lo establecido en el calendario de aplicación de la nueva

ordenación del sistema educativo, en cuanto a la adecuación de los conciertos a las nuevas enseñanzas previstas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, y de acuerdo con lo

establecido en los apartados siguientes de este mismo artículo.

2. Los conciertos educativos que se suscriban con los centros de Formación Profesional de segundo grado tendrán la duración de un año y quedarán extinguidos al final del curso 2001/02, al quedar extinguida dicha enseñanza de acuerdo con el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre.

3. La formalización del concierto educativo se realizará en la forma prevista en el artículo 25 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos antes del 15 de mayo de

2001 y en el documento que, a tales efectos, previamente apruebe la Consejería de Educación y Ciencia.

Artículo 18. Recursos contra la resolución de la convocatoria de conciertos.

Contra la resolución que apruebe o deniegue los Conciertos, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer,

potestativamente, recurso de reposición ante la Excma. Sra. Consejera de Educación y Ciencia, en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de conformidad con los artículos 116 y

117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificados por la Ley 4/1999, o recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa.

Artículo 19. Financiación y justificación de los módulos económicos.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 34.1 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, la Consejería de Educación y Ciencia abonará mensualmente los salarios al profesorado de los centros concertados como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro.

2. Según lo dispuesto en el artículo 34.2 del mismo Reglamento, las cantidades correspondientes a los restantes gastos de funcionamiento de los centros se abonarán por la Administración a los titulares de los mismos cada trimestre.

3. De acuerdo con la vigente Ley de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las cantidades abonadas por la

Consejería de Educación y Ciencia para los otros gastos del centro concertado se justificarán dentro de los tres meses siguientes al término del curso escolar en que fueron

concedidas, mediante aportación, por el titular del centro, de la certificación del acuerdo del Consejo Escolar aprobatorio de las cuentas.

Artículo 20. Obligaciones de los titulares de los centros.

1. Por el concierto educativo, el titular del centro se obliga a tener en funcionamiento el número total de unidades escolares correspondientes a los niveles de enseñanza concertados.

2. Asimismo, se obliga a tener una relación media de alumnos y alumnas por unidad escolar no inferior a la que se determine, teniendo en cuenta la existente en los centros públicos de la comarca, municipio, o, en su caso, distrito en que esté ubicado el centro. Dicha relación media se adaptará a la establecida en la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de manera progresiva y de acuerdo con el artículo 17.3 del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del Sistema Educativo, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 173/1998, de 16 de febrero, por el que se modifica el anterior.

3. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior y de acuerdo con el artículo 16 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia determinarán, antes del 7 de febrero de 2001, la relación media de alumnos y alumnas por unidad escolar, teniendo en cuenta la existente para los centros públicos de la localidad, o, en su caso, distrito en el que esté situado el centro. La determinación de dicha relación de alumnos y alumnas por unidad escolar se comunicará a las Comisiones Provinciales de Conciertos Educativos y se hará pública en el tablón de anuncios de las Delegaciones

Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia para general conocimiento.

4. Lo dicho anteriormente se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 y en la Disposición Adicional Segunda del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

5. Por otro lado, de acuerdo con el artículo 23 del Decreto

109/1992, de 9 de junio, sobre autorizaciones de centros docentes privados, para impartir Enseñanzas de Régimen General, en los centros acogidos al régimen de conciertos educativos no podrá autorizarse el funcionamiento de unidades no concertadas en aquellas etapas o ciclos objeto del concierto.

6. Lo previsto en los apartados anteriores de este artículo se entiende sin perjuicio del cumplimiento, por parte del titular, de las restantes obligaciones que por razón del concierto le impone la normativa vigente.

7. En todo caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo

110 de la Ley General de la Hacienda Pública, toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención y, en todo caso, la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones o Entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.

8. Los centros concertados quedan obligados a facilitar cuanta información les sea requerida por el Tribunal de Cuentas, la Cámara de Cuentas de Andalucía y la Intervención General de la Junta de Andalucía.

Artículo 21. Reintegro de cantidades.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 112 de la Ley General de la Hacienda Pública, procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención en los siguientes casos:

a) Obtener la subvención sin reunir las condiciones

requeridas para ello.

b) Incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida.

c) Incumplimiento de la obligación de justificación.

d) Incumplimiento de las condiciones impuestas a las entidades colaboradoras y beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención.

e) La negativa u obstrucción a las actuaciones de control establecidas en el artículo 25 de la presente Orden.

Igualmente, en el supuesto contemplado en el artículo 111 de la Ley General de la Hacienda Pública, procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad

desarrollada.

Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en el artículo 21 de la citada Ley.

Artículo 22. Variaciones en la concertación.

1. Las variaciones que puedan producirse en los centros concertados tras la resolución de la convocatoria a que se refiere la presente Orden serán previamente autorizadas por la Consejería de Educación y Ciencia tras la tramitación del oportuno expediente y darán lugar a la modificación del concierto educativo.

2. Dichos expedientes se iniciarán de oficio o a instancia de parte. En ambos casos, las Delegaciones Provinciales remitirán la oportuna documentación a la Dirección General de

Planificación y Ordenación Educativa, que instruirá el

expediente correspondiente y elaborará la propuesta de

resolución que proceda.

3. Los expedientes de modificación del concierto suscrito deberán ser resueltos en el plazo previsto en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 23. Conciertos en régimen general.

Los conciertos educativos con los centros que impartan

educación primaria, educación secundaria obligatoria, ciclos formativos de grado medio de la Formación Profesional

Específica, programas de garantía social y Educación Especial, se suscribirán en Régimen General.

Artículo 24. Conciertos en régimen singular.

Los centros que impartan enseñanzas no obligatorias no citadas en el artículo anterior, suscribirán, en su caso, los

conciertos en el régimen singular que determina la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio.

Artículo 25. Control financiero de los centros.

Los centros concertados quedarán sujetos al control de carácter financiero que las disposiciones vigentes atribuyen a la Intervención General, al Tribunal de Cuentas y a la Cámara de Cuentas de Andalucía.

Disposición Final Primera. Interpretación y aplicación. Se autoriza a la Dirección General de Planificación y

Ordenación Educativa para dictar cuantas instrucciones resulten necesarias para la interpretación y aplicación de la presente Orden.

Disposición Final Segunda. Difusión.

Los Delegados y Delegadas Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia darán traslado inmediato de la presente Orden a todos los centros docentes a los que resulta de aplicación en el ámbito de sus competencias.

Disposición Final Tercera. Recursos.

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Excma. Sra. Consejera de Educación y Ciencia, en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de conformidad con los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificados por la Ley 4/1999, o recurso contencioso-

administrativo, en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,

reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 15 de diciembre de 2000

CANDIDA MARTINEZ LOPEZ

Consejera de Educación y Ciencia

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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