Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 21 de 19/02/2000

1. Disposiciones generales

Consejería de la Presidencia

ORDEN de 25 de enero de 2000, por la que se regula la composición y el calendario de constitución de las Mesas Provinciales de Juventud, así como la constitución de los Consejos Provinciales de Jóvenes.

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El artículo 3, apartado 5, de la Ley 8/1985, de 27 de diciembre, por la que se crea el Consejo de la Juventud de Andalucía, prevé la creación y composición de los Consejos Provinciales de Jóvenes, como órganos de carácter consultivo y participativo que garanticen la presencia de los jóvenes como interlocutores válidos de la Administración en el ámbito territorial de la provincia.

En cumplimiento del citado artículo, mediante Decreto/1998, de

15 de diciembre, se crean los Consejos Provinciales de Jóvenes, y se regula su composición.

La Disposición Transitoria Primera del Decreto anteriormente reseñado establece que, hasta tanto se constituyan las Asambleas Generales y se elijan las correspondientes Comisiones Permanentes, las funciones de los Consejos Provinciales de Jóvenes serán asumidas por Comisiones Gestoras, formadas por Mesas Provinciales de Juventud. Asimismo, a estos efectos, las Entidades que compondrán las Mesas de Juventud correspondientes a cada una de las provincias andaluzas, así como el calendario de constitución de las mismas serán determinadas mediante Orden de la Consejería de la Presidencia, a propuesta del Consejo de la Juventud de Andalucía, que será elevada a la citada Consejería a través del Instituto Andaluz de la Juventud.

En virtud de lo anterior, a propuesta del Consejo de la Juventud de Andalucía, elevada a esta Consejería a través del Instituto Andaluz de la Juventud, y en ejercicio de las competencias que me confiere el artículo 39 de la Ley 6/1983,

de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, he tenido a bien disponer:

Artículo 1. Objeto.

Por la presente Orden se regula la composición y el calendario de constitución de las Mesas Provinciales de Juventud, en cada una de las provincias andaluzas, así como la constitución de los Consejos Provinciales de Jóvenes.

Artículo 2. Composición.

1. En cada provincia de Andalucía se constituirá una Mesa Provincial de Juventud, según los criterios que se establecen en esta Orden. A estos efectos, podrán ser miembros de las Mesas Provinciales de Juventud referidas al ámbito territorial de cada provincia:

a) Las Asociaciones Juveniles o las Federaciones en las que éstas se agrupan, así como las Secciones Juveniles de otras Entidades que desarrollen su actividad en el citado ámbito territorial.

b) Los Consejos Locales de Juventud.

c) Los Consejos Comarcales o de Zona de Juventud.

2. Para poder ser miembros de las mesas provinciales de juventud, las entidades a las que se refiere el apartado de este artículo tendrán que reunir los siguientes requisitos:

a) En las Asociaciones Juveniles o las Federaciones:

- Que estén reconocidas como tales conforme a la legislación vigente y registradas en Andalucía.

- Que tengan implantación y organización propias en alguno de los municipios de la provincia por lo menos, con un número de socios o afiliados no inferior a cincuenta.

- Que tengan la condición de Entidad miembro del Consejo de la Juventud de Andalucía.

b) Las Secciones Juveniles de otras Entidades:

- Que estén reconocidas como tales conforme a la legislación vigente y registradas en Andalucía.

- Que tengan establecidos en los Estatutos que les rigen su autonomía funcional, organización y gobierno propio para los asuntos específicamente juveniles.

- Que la representación juvenil corresponda a órganos propios.

- Que los socios o afiliados de la Sección Juvenil lo sean de modo voluntario por acto expreso de afiliación y se

identifiquen como tales.

- Que tengan la implantación y el número de socios o afiliados que se establece con carácter mínimo para las Asociaciones Juveniles o Federaciones en el apartado anterior.

- Que tengan la condición de Entidad Miembro del Consejo de la Juventud de Andalucía.

c) En los Consejos Locales y Comarcales o de Zona de Juventud:

- Que estén constituidos conforme a la legislación vigente. En todo caso, será necesario que se encuentren reconocidos por la/s Entidad/es Local/es del ámbito territorial donde

desarrollen sus actividades.

- Que tengan la condición de Entidad miembro del Consejo de la Juventud de Andalucía.

3. La incorporación de una Federación a la Mesa Provincial excluye la de sus miembros por separado. Asimismo, la

incorporación de un Consejo Comarcal o de Zona excluye la de sus Consejos Locales por separado.

Sin perjuicio de lo anterior, las Asociaciones Juveniles o las Federaciones y las Secciones Juveniles de otras Entidades, que sean miembros de un Consejo Local de Juventud o de un Consejo Comarcal o de Zona de Juventud, sólo podrán incorporarse a la respectiva Mesa Provincial a través de éstos.

4. Cada una de las Entidades a las que se refiere este

artículo, que cumplan con los requisitos establecidos en el apartado 2 del mismo, tendrá un/a representante en la Mesa Provincial de Juventud.

Artículo 3. Funciones.

Las Mesas Provinciales de Juventud, en sus respectivos ámbitos territoriales, ejercerán las siguientes funciones:

a) Las funciones de los Consejos Provinciales de Jóvenes establecidas en el artículo 4 del Decreto 258/1998, de 15 de diciembre, por el que se crean los Consejos Provinciales de Jóvenes, y se regula su composición, hasta tanto se constituyan las Asambleas Generales y se elijan las correspondientes Comisiones Permanentes.

b) Realizar las actuaciones necesarias que sean de su

competencia, previstas en el calendario de constitución a que se refiere el artículo 5 de esta Orden, hasta la constitución de las Asambleas Generales de los Consejos Provinciales de Jóvenes correspondientes.

Artículo 4. Comisiones Gestoras de las Mesas Provinciales de Juventud.

1. Las Mesas Provinciales de Juventud, en la primera reunión que celebren de constitución, elegirán de entre sus miembros una Comisión Gestora en cada provincia, formada por un/a Presidente/a, un/a Secretario/a, un/a Tesorero/a y dos Vocales.

2. Dichas Comisiones Gestoras asumirán las siguientes

funciones:

a) La elaboración de los borradores de Reglamentos que

contengan las normas estatutarias por las que se hayan de regir los Consejos Provinciales de Jóvenes, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 258/1998, de 15 de diciembre. Dichos borradores de Reglamentos serán presentados, respectivamente, para su discusión en las Mesas Provinciales de Juventud en orden a su posterior aprobación por la Asamblea General de cada Consejo Provincial y ulterior incorporación al Acta de su sesión constitutiva.

b) Presentar al Consejo de la Juventud de Andalucía, para su aprobación, el calendario en el que se contemplará la apertura del plazo para la presentación de documentación para el ingreso de entidades en el Consejo Provincial de Jóvenes

correspondiente, así como la convocatoria a la Asamblea General constituyente.

c) Convocar la primera Asamblea General de los Consejos Provinciales de Jóvenes, a cuyo efecto, solicitará la

conformidad del Consejo de la Juventud de Andalucía acerca del texto de la convocatoria y de la fecha concreta para su constitución, que tendrá lugar inexcusablemente antes de que termine el plazo que figura en el calendario establecido en el artículo 5.4 de esta Orden.

d) Velar por el cumplimiento de lo establecido en la Ley

8/1985, de 27 de diciembre, de creación del Consejo de la Juventud de Andalucía, y en el Decreto 258/1998, de 15 de diciembre, por el que se crean los Consejos Provinciales de Jóvenes y se regula su composición, y en el Reglamento del Consejo de la Juventud de Andalucía en lo que no se oponga a la legislación vigente. A tal fin, podrán adoptar cuantas medidas y procedimientos de verificación estimen oportunos.

3. La Comisión Gestora se reunirá siempre previa convocatoria del/la Presidente/a, bien por su propia iniciativa, o a solicitud de la mayoría de sus miembros.

Los acuerdos serán adoptados por mayoría absoluta, y dirimirá los posibles empates el voto del/la Presidente/a.

En todo lo no previsto en esta Orden, la Comisión Gestora adecuará su funcionamiento a lo establecido en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 5. Calendario de constitución de las Mesas

Provinciales de Juventud.

1. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Orden, el Consejo de la Juventud de Andalucía se dirigirá a las Entidades Juveniles a las que se refiere el artículo 2.1 de la presente Orden, que tengan la condición de Entidad miembro del mismo, informándoles del proceso de constitución de las Mesas Provinciales de Juventud en orden a promover su participación en las mismas.

2. En el mismo plazo señalado en el apartado primero de este artículo, los Consejos Locales y Comarcales o de Zona de Juventud, que estén constituidos conforme a la legislación vigente, podrán participar en el proceso de constitución de las Mesas Provinciales de Juventud correspondientes a la provincia en donde estén radicados.

3. Para poder participar en dicho proceso de constitución de las Mesas Provinciales, las Entidades a las que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo, en el plazo señalado en los mismos, deberán presentar al Consejo de la Juventud de

Andalucía (ver Directorio en Anexo III), la siguiente

documentación:

a) Las Asociaciones Juveniles o las Federaciones y las

Secciones Juveniles de otras Entidades:

- Solicitud conforme al modelo que figura como Anexo I de esta Orden.

- Designación y acreditación de su representante en la Mesa Provincial de Juventud que corresponda, que deberá ser el Presidente de la misma o persona en quien delegue, acompañada de fotocopia de su DNI.

b) Los Consejos Locales y Comarcales o de Zona de Juventud:

- Solicitud conforme al modelo que figura como Anexo I de esta Orden.

- Fotocopia de sus Estatutos y del Acta Fundacional.

- Certificación de reconocimiento o documento acreditativo expedido por la/s Entidad/es Local/es correspondientes al ámbito territorial donde los mismos desarrollen sus

actividades.

- Designación y acreditación de su representante en la Mesa Provincial de Juventud que corresponda, que deberá ser el Presidente del mismo o persona en quien delegue, acompañada de fotocopia de su DNI.

4. En el mes siguiente al término del plazo a que se refiere el apartado 1 y 2 de este artículo, el Consejo de la Juventud de Andalucía, con la colaboración del Instituto Andaluz de la Juventud, designará las Entidades que compondrán la Mesas Provinciales de Juventud y fijará la fecha de convocatoria de la primera reunión de cada una de ellas, en las cuales quedarán éstas constituidas, insertando en el orden del día a tratar la elección de los miembros que constituirán las Comisiones Gestoras en cada provincia.

5. Las Mesas Provinciales de Juventud, a través de sus

Comisiones Gestoras y en el plazo de un mes desde su

constitución, ampliable por igual plazo, deberán presentar al Consejo de la Juventud de Andalucía, para su aprobación, el calendario a que se hace referencia en el artículo 4.2.b) de esta Orden, así como las respectivas propuestas de Reglamento que contengan las reglas estatutarias por las que habrán de regirse cada uno de los Consejos Provinciales de Jóvenes, que previamente hayan sido debatidas y acordadas en las respectivas Mesas Provinciales.

6. El Consejo de la Juventud de Andalucía, tras aprobar los calendarios presentados por las distintas Mesas Provinciales de Juventud, en los que necesariamente debe incluirse un plazo para la presentación de documentación por las Entidades que soliciten su ingreso en el Consejo Provincial de Jóvenes correspondiente; un plazo para la designación y posterior publicación por el Ilmo. Sr. Director General del Instituto Andaluz de la Juventud, de las Entidades admitidas como miembros en los correspondientes Consejos Provinciales de Jóvenes, y la fecha de la convocatoria de la Asamblea General constituyente de cada uno de ellos, dará traslado de los mismos al Instituto Andaluz de la Juventud para su inmediata

publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Artículo 6. Constitución de los Consejos Provinciales de Jóvenes.

1. Para poder participar en dicho proceso de constitución de los Consejos Provinciales de Jóvenes, las Entidades que reúnan el resto de los requisitos recogidos en el artículo 6.2.a) del Decreto 258/1998, de 15 de diciembre, por el que se crean los Consejos Provinciales de Jóvenes y se regula su composición, deberán presentar, dentro del plazo que se fije en el

calendario a que se refiere el apartado 6 del artículo

anterior, en el Instituto Andaluz de la Juventud o en sus Direcciones Provinciales (ver Directorio en Anexo III), la siguiente documentación:

a) Las Asociaciones Juveniles o las Federaciones y las

Secciones Juveniles de otras Entidades:

- Solicitud conforme al modelo que figura como Anexo II de esta Orden.

- Acreditación de la legitimación que ostenta la persona que suscribe la solicitud y fotocopia de su DNI.

- Certificación que acredite su inscripción en el Registro correspondiente, cuando no se encuentren inscritas en el respectivo Censo de Asociaciones Juveniles del Instituto Andaluz de la Juventud.

- Certificación del número de socios y direcciones de las sedes de las que disponen en cada provincia de Andalucía, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.2 del Decreto 258/1998, de 15 de diciembre, relativo a las condiciones exigidas sobre grado de implantación y organización.

b) Los Consejos Locales y Comarcales o de Zona de Juventud:

- Solicitud conforme al modelo que figura como Anexo II de esta Orden.

- Acreditación de la legitimación que ostenta la persona que suscribe la solicitud y fotocopia de su DNI.

- Fotocopia de sus Estatutos y del Acta Fundacional.

- Certificación de reconocimiento o documento acreditativo expedido por la/s Entidad/es Local/es correspondientes al ámbito territorial donde los mismos desarrollen sus

actividades.

2. El Consejo de la Juventud de Andalucía, con la colaboración del Instituto Andaluz de la Juventud, tras comprobar que las Entidades que hayan solicitado, conforme al Modelo que figura en Anexo II a esta Orden, formar parte de los Consejos

Provinciales de Jóvenes, reúnen los requisitos para ello, procederán a admitir, provisionalmente, a las mismas en el correspondiente Consejo Provincial, a los efectos de la constitución de dicho Consejo General constituyente y sin perjuicio de su aprobación definitiva por la Asamblea General constituyente, y a designar el número de delegados que

corresponde a cada una de ellas, así como a hacerlo público.

3. Corresponde al Consejo de la Juventud de Andalucía

establecer el orden del día de la Asamblea General

constituyente de los Consejos Provinciales de Jóvenes, que deberá incluir, necesariamente, la aprobación del Reglamento por el que habrá de regirse cada uno de ellos y la elección de sus respectivas Comisiones Permanentes.

Artículo 7. Supervisión.

1. El Consejo de la Juventud de Andalucía ejercerá la función de supervisar todo el proceso de creación y composición de los Consejos Provinciales de Jóvenes, en colaboración con el Instituto Andaluz de la Juventud a través de sus

correspondientes Direcciones Provinciales, garantizando el cumplimiento de lo establecido en el Decreto 258/1998, de 15 de diciembre, por el que se crean los Consejos Provinciales de Jóvenes y en la presente Orden, especialmente por lo que se refiere a los criterios establecidos para la designación de las entidades que compondrán las Mesas Provinciales de Juventud y el calendario de constitución de las mismas.

2. Una vez constituidos los Consejos Provinciales de Jóvenes, corresponderá su inscripción en el Censo de Consejos

Provinciales de Jóvenes, que a los solos efectos de publicidad, habilitará el Consejo de la Juventud de Andalucía.

3. Asimismo, se creará, en el Consejo de la Juventud de Andalucía, un Censo de Consejos Locales y Comarcales o de Zona, como instrumento que favorezca un mayor conocimiento de dicha realidad asociativa juvenil en Andalucía, y para facilitar un mejor control en la gestión y distribución de todo tipo de ayudas dirigidas a la juventud andaluza.

A los efectos de la creación de dicho censo, la solicitud de participación en el proceso de constitución de las Mesas Provinciales de Juventud y de los Consejos Provinciales de Jóvenes por parte de los Consejo Locales y Comarcales o de Zona de Juventud, constituidos conforme a la legalidad vigente, será considerada como manifestación expresa de la voluntad de quedar inscritos en el mismo.

Artículo 8. Apoyo Institucional.

El Instituto Andaluz de la Juventud colaborará con el Consejo de la Juventud de Andalucía durante todo el proceso de creación y composición de los Consejos Provinciales de Jóvenes, y muy particularmente impulsando su inicio, facilitándole,

directamente y a través de sus Direcciones Provinciales, los medios necesarios para la constitución de las Mesas

Provinciales de Juventud, así como para la celebración de las Asambleas constituyentes de los Consejos Provinciales de Jóvenes.

Asimismo, en el marco de la colaboración a que se hace

referencia en el apartado anterior, y a los efectos previstos en el apartado primero del artículo 6, el Consejo de la Juventud de Andalucía informará puntualmente al Instituto Andaluz de la Juventud del cumplimiento del calendario a que se hace referencia en el artículo 5 de la presente Orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación.

Se faculta al Director General del Instituto Andaluz de la Juventud para dictar las Resoluciones que considere oportunas para el desarrollo y ejecución de lo que dispone la presente Orden.

Segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 25 de enero de 2000

GASPAR ZARRIAS AREVALO

Consejero de la Presidencia

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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