Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 32 de 16/03/2000

1. Disposiciones generales

Consejería de Obras Públicas y Transportes

ORDEN de 15 de febrero de 2000, por la que se aprueba el texto del Reglamento Tipo de Régimen Interior para explotación de Estaciones de Autobuses en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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Por Orden del Consejero de Turismo, Comercio y Transportes, de fecha 8 de abril de 1986 (BOJA de 15 de mayo), fue aprobado el Reglamento Tipo de Régimen Interior para la explotación de Estaciones de Autobuses en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La aplicación de esta Orden, durante los años pasados, ha servido para que los distintos Ayuntamientos de Andalucía con Estaciones de Autobuses en sus localidades pudieran dotarse de un Reglamento Tipo de Régimen Interior adecuado a las necesidades de explotación de esta clase de infraestructuras.

No obstante, el tiempo transcurrido, en el que se han producido sustanciales modificaciones en la legislación vigente en materia de transporte e importantes avances en el uso de nuevas tecnologías, hace necesario adecuar dicho Reglamento a la situación actual, lo que, asimismo, ha sido demandado por el Sector, tanto por las empresas explotadoras de Estaciones de Autobuses, como por los usuarios y las empresas de servicios regulares de transporte de viajeros que utilizan dichas instalaciones.

La modificación del Reglamento que se plantea se inscribe, a su vez, dentro del Plan de Seguridad y Calidad del Transporte de Viajeros en Autobús en Andalucía, que es objetivo prioritario de esta Consejería.

En virtud de los expuesto, y en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 47 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Junta de Andalucía, vistos el dictamen del Consejo de Consumidores y Usuarios de Andalucía y el informe del Consejo de Transportes de Andalucía, y a propuesta de la Dirección General de Transportes,

DISPONGO

Artículo 1. Aprobar el texto del Reglamento Tipo de Régimen Interior para la explotación de Estaciones de Autobuses en la Comunidad Autónoma de Andalucía que, como Anexo, se incluye en esta Orden.

Artículo 2. A partir de la fecha de publicación de la presente Orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, previamente a la entrada en funcionamiento de nuevas Estaciones de Autobuses, los Reglamentos de Explotación que se presenten para su ratificación por la Dirección General de Transportes deberán, en todo caso, ajustarse a las normas básicas aprobadas como Reglamento Tipo, si bien con las adaptaciones a que hubiere lugar según las peculiaridades de cada Estación.

Disposición Transitoria Unica. Los titulares de Estaciones de Autobuses en explotación, autorizadas o concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden, deberán adaptar, en el plazo máximo de un año, el contenido de los Reglamentos de Explotación vigentes en cada una de ellas a las normas básicas de redacción del Reglamento Tipo aprobado, debiendo presentarlos para su ratificación ante la Dirección General de Transportes de la Junta de Andalucía.

Disposición Derogatoria Unica. Queda derogada la Orden de la Consejería de Turismo, Comercio y Transportes de 8 de abril de

1986 (BOJA de 15 de mayo), por la que se aprobaba el texto de Reglamento Tipo de Régimen Interior para la Explotación de Estaciones de Autobuses en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición Final Primera. Se faculta al Director General de Transportes para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación e interpretación de esta Orden.

Disposición Final Segunda. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 15 de febrero de 2000

FRANCISCO VALLEJO SERRANO

Consejero de Obras Públicas y Transportes

A N E X O

REGLAMENTO TIPO DE REGIMEN INTERIOR PARA LA EXPLOTACION DE ESTACIONES DE AUTOBUSES EN

ANDALUCIA

CAPITULO I

De la Estación de Autobuses

Artículo 1. La explotación de la Estación de Autobuses de ............, sita en dicha localidad, se regirá por las normas contenidas en este Reglamento y en la legislación de

transportes en vigor. La mencionada explotación se hace en régimen de concesión administrativa o de gestión directa (táchese lo que proceda).

Artículo 2. Esta Estación tiene por objeto concentrar en ella los servicios de salida, llegada y tránsito con parada en ............... de autobuses de líneas regulares de transporte de viajeros permanentes de uso general.

La utilización de la Estación es obligatoria en los términos fijados por el artículo 131.2.º de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y 75 de su Reglamento, para todos los vehículos que efectúen los servicios interurbanos a la ciudad y que se señalen por el Organo administrativo competente en materia de transportes. No obstante, los servicios de cercanías o suburbanos cuya

importante frecuencia pueda congestionar la Estación pueden ser eximidos de dicha obligación, a cuyo efecto se autorizarán otros lugares de estacionamiento previo acuerdo con los Ayuntamientos respectivos.

En casos excepcionales, cuando los servicios, antes de rendir viaje en la estación, pasaran en su recorrido por centros de gran afluencia de viajeros, tales como Centros de Asistencia Sanitaria, Centros Docentes, Paradas Intermodales y otros análogos, previo informe del Ayuntamiento afectado, podrán ser autorizados por la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes a efectuar parada en el lugar que se indique para una mayor facilidad de los usuarios, lo que no supondrá dejar de abonar las tarifas que correspondan por la utilización de los servicios de la Estación.

Igualmente, en casos de insuficiencia de las instalaciones de la Estación, determinados servicios podrán ser exceptuados, mediante Resolución motivada, de la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes y previa audiencia de las Asociaciones de transportistas y usuarios, de rendir viaje en dicha Estación.

Artículo 3. Siempre que la capacidad de la Estación lo permita, se podrá utilizar la misma para otros servicios tanto regulares como discrecionales, siendo necesaria la autorización previa del Organo concedente y comunicación, en cualquier caso, a la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, en los supuestos específicos que se indican y con el orden de preferencia siguiente:

1.º Los que se autoricen como incremento de expediciones en las concesiones de servicio público regular de transporte de viajeros por carretera que están obligadas al uso de la Estación por el presente Reglamento.

2.º Los servicios de nuevas concesiones que puedan adjudicarse con posterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento.

3.º Los servicios regulares de transportes que lo soliciten, de aquéllos que están exceptuados de realizar su entrada en la Estación.

4.º Los servicios de transporte discrecional de viajeros provistos de la correspondiente autorización de transporte regular de uso especial o regular temporal.

5.º Los servicios que en forma esporádica se efectúen al amparo de autorizaciones de transporte público discrecional o

turístico y los transportes privados, en ambos casos con autorización previa del Organo concedente.

Artículo 4. Por la prestación de los servicios de la Estación se percibirán las tarifas de aplicación autorizadas o

ratificadas, según proceda, por la Dirección General de Transportes de la Junta de Andalucía, que podrán ser revisadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 187.3 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres,

justificándose adecuadamente por el concesionario las causas que han dado origen a la modificación sustancial del título concesional.

En todo caso, las tarifas de la Estación, previa autorización o ratificación de la Dirección General de Transportes, variarán anualmente de forma automática en el porcentaje de aumento del IPC referido a los doce meses naturales precedentes, a cuyo efecto deberán ser solicitadas con antelación al mes de octubre de cada año para su entrada en vigor el 1 de enero del año siguiente.

Cuando la revisión planteada suponga un incremento superior al IPC, en el oportuno expediente que tramite el Organo concedente deberá quedar acreditada la emisión de informes por las Asociaciones representativas de transportistas de viajeros y usuarios.

CAPITULO II

De la explotación propiamente dicha

Artículo 5. Al llegar un autobús a su dársena de

estacionamiento con el fin exclusivo de desocuparlo de

viajeros, equipajes y encargos, dicha operación deberá

realizarse en el plazo máximo de diez minutos, concediéndose cinco minutos más para que el vehículo sea retirado de la dársena, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo. 6.

Los autobuses se estacionarán en el andén de salida quince minutos antes de la hora fijada para la misma, salvo causas de fuerza mayor o se trate de servicios de cercanías o de

frecuencia intensa. En el supuesto de aumento del número de vehículos de una expedición, sin alteración del horario establecido, todos ellos dispondrán de igual tiempo de

estacionamiento, siempre que las necesidades derivadas del mayor volumen lo aconsejen y las posibilidades de la Estación lo permitan.

Artículo 6. Si bien son preceptivos los tiempos fijados en el artículo anterior para la entrada y salida de vehículos, el Jefe de la Estación podrá autorizar el aumento o disminución de la duración de estacionamiento por causas justificadas, o cuando la intensidad del tráfico lo permita o requiera, siempre que no causen dilaciones en los demás servicios ni se

entorpezca la circulación.

Artículo 7. La entrada y salida de los autobuses en la Estación se efectuará por los sitios y siguiendo las normas que dicte la Jefatura de Estación, de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento así como en las Ordenanzas y Bandos municipales que puedan dictarse para la ordenación del tráfico en la población.

Artículo 8. Los autobuses, salvo los de tránsito que entran en la Estación para emprender viajes, o los que salgan de ella después de haberlo rendido sin volver a cargar, no podrán llevar viajeros, equipajes ni encargos, salvo personal de la plantilla de la empresa, bajo la exclusiva responsabilidad de las empresas concesionarias de las líneas.

Artículo 9. En todo lo que afecte a la entrada, salida y permanencia de los autobuses en la Estación, así como

maniobras, cambios de andén, etc., las empresas cumplirán las disposiciones que ordene la Jefatura de la Estación, de acuerdo con lo establecido en este Reglamento y con las Ordenanzas y Bandos municipales que puedan dictarse para la ordenación del tráfico en las vías urbanas de la población.

Artículo 10. Las empresas observarán la máxima puntualidad en los horarios de entrada y salida de sus vehículos, en relación con lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de este Reglamento. La Jefatura de la Estación dará cuenta a la Administración de transportes competente de los retrasos excepcionales o

incumplimiento de horarios que se produzcan, y de las causas que lo hayan motivado.

Toda modificación de explotación de los servicios que se halle debidamente autorizada por la Dirección General de Transportes de la Junta de Andalucía o Delegaciones Provinciales de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, se notificará por los concesionarios a la Jefatura de la Estación con antelación suficiente al inicio de la nueva explotación, para que ésta pueda tomar las medidas procedentes respecto a asignación de dársenas y anuncio al público.

En análoga forma se procederá en los supuestos de concesiones de competencia de la Administración General del Estado.

Artículo 11. Cuando por accidente, avería u otras causas se prevea que los autobuses han de efectuar su entrada en la Estación con retraso superior a treinta minutos respecto a la hora fijada para su llegada, las empresas lo advertirán al Jefe de Estación con antelación suficiente. Igualmente, le

comunicarán con una anticipación no inferior a quince minutos las demoras que por cualquier circunstancia hubieran de sufrir los servicios en su hora de salida oficial.

El Jefe de Estación dispondrá que se anuncien los retrasos al público en el tablón de anuncios o tablero electrónico que al efecto se colocará en el vestíbulo, o bien a través del sistema megafónico.

Artículo 12. Los autobuses abandonarán la Estación a la hora fijada para su salida, previa autorización por los servicios de la Estación. Si por cualquier causa el autobús no pudiera salir a la hora prevista, el conductor deberá advertirlo al vigilante o controlador de servicios, quien le dará instrucciones al respecto y actuará conforme al artículo anterior.

El aumento del número de vehículos de una misma expedición en horas punta, vísperas de fiestas, fiestas locales y análogas, se notificará con la mayor antelación posible por las empresas concesionarias de servicios de transporte a la Jefatura de Estación para que adopte las medidas oportunas.

Artículo 13. Las empresas concesionarias de servicios de transportes serán responsables, a todos los efectos, de cuantos accidentes ocasionen sus vehículos dentro de esta Estación. Esta responsabilidad se extiende a los daños causados a las personas y a las cosas, bien sean ajenas a la Estación o pertenecientes a la misma, excepto cuando los accidentes se produzcan por causas imputables al personal afecto a la Estación.

CAPITULO III

De los viajeros, equipajes y encargos

Artículo 14. La expedición de billetes al público se efectuará en la Estación, dentro de las taquillas de las empresas concesionarias de servicios públicos de transportes de viajeros por carretera, destinadas a venta de billetes. No obstante lo anterior, podrán expenderse también billetes en máquinas automáticas de venta (previa compensación por la empresa transportista del uso de espacio a la Estación); en los propios vehículos; en otros locales distintos de las taquillas, debiendo contar para ello con la autorización expresa y escrita del Jefe de Estación, o bien acordarse voluntariamente por los concesionarios fórmulas de ventas agrupadas de billetes por la propia Estación o por cualquiera de ellos mismos en caso de necesidad, informando previamente al Jefe de Estación.

El despacho de billetes para su utilización inmediata se abrirá al menos 30 minutos antes de la salida de cada servicio y no podrá cerrarse hasta 10 minutos antes de la misma.

Artículo 15. Estarán a la vista del público, en lugar visible de la Estación, los anuncios de las horas de despacho de billetes, cuidando las empresas concesionarias transportistas del más exacto cumplimiento de los artículos 28 y 81 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres en lo que se refiere a exponer al público las tarifas, itinerarios, calendarios y horarios.

La Jefatura de Estación cuidará de informar al público en el tablón de anuncios o tablero electrónico, o bien por servicio de megafonía, el número de andén de salida de los vehículos, procurando que sea asignado éste con carácter habitual al mismo servicio para un mejor conocimiento de las dársenas habituales.

La Jefatura de Estación determinará la forma de estos anuncios, de acuerdo con los modelos y diseños que libremente elija, siempre que los mismos garanticen la adecuada visibilidad y audición de la información por parte de los usuarios.

Artículo 16. Todo viajero abonará el importe del billete correspondiente antes de emprender viaje. En cualquier caso, en el billete constará, además de la denominación de la empresa transportista y su NIF, el origen y destino, la fecha que se efectuará el viaje, el precio y la indicación de que en dicho precio se halla incluido el SOV y el canon de las estaciones de autobuses.

Artículo 17. Los viajeros deberán usar, en sus desplazamientos en el interior de la Estación, las zonas al efecto autorizadas, al objeto de evitar la interferencia entre el movimiento de los vehículos y de los peatones.

Artículo 18. La adquisición anticipada de billetes no faculta a los viajeros para facturar su equipaje con antelación superior a la prevista con carácter general.

Artículo 19. Los servicios de facturación de equipajes y encargos, como obligación y responsabilidad concesional, serán normalmente regidos y administrados por las Empresas

concesionarias transportistas, salvo que medie pacto expreso en contrario con la Dirección de la Estación, el cual deberá ser comunicado a la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, debiendo percibirse los precios señalados en la tarifa de aplicación aprobada, teniendo en cuenta las normas establecidas por la legislación vigente en la materia. En el caso de ser regidos y administrados estos servicios de facturación por la Dirección de la Estación, se especificarán en las condiciones de

aplicación de tarifas, si éstas incluyen la carga o descarga de los objetos facturados en los vehículos por cuenta de la Estación. Cuando los concesionarios, todos o algunos, gestionen directamente la prestación de los servicios de facturación, se habilitarán los espacios necesarios para ello por la Dirección de la Estación.

La aproximación de los equipajes y encargos facturados desde el local a los vehículos, o viceversa, se efectuará por quien gestione la facturación, salvo pacto en contrario.

Artículo 20. La carga, descarga y estibaje de los equipos en los vehículos se efectuarán por el personal de las empresas transportistas, responsabilizándose de estas operaciones. Se exceptúa el equipaje de mano o bultos transportados por el propio viajero.

Artículo 21. Siendo la franquicia del equipaje un derecho de carácter personal, por motivos de seguridad queda prohibido que para transportar gratuitamente sus equipajes se aprovechen los viajeros de los billetes de otras personas.

Los empleados encargados de facturación podrán requerir el auxilio de los agentes de la autoridad cuando lo consideren necesario para el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior.

Artículo 22. En ningún caso, los empleados de la propia Estación o de las empresas concesionarias soltarán o desatarán los embalajes ni abrirán las cubiertas de los bultos de equipajes, pero podrán negarse a admitir aquéllos que por su forma, sonido interior, peso, olor u otra indicación externa, hagan sospechar la posible consideración de bultos o equipajes no transportables.

En caso de no conformarse los viajeros con la negativa de los empleados de la Estación o de la empresa, a que se alude en el párrafo anterior, se estará a lo que resuelvan en el acto, por igual apreciación exterior, los agentes de la autoridad.

Si los bultos fuesen también rechazados por decisión de dichos funcionarios y los dueños o encargados no se conformasen con esta doble apreciación, tendrán derecho a que se les facture con el disfrute de la franquicia si, abiertos por ellos mismos, resultase que contienen efectos de los considerados legalmente como equipajes.

Artículo 23. El viajero que hubiese extraviado el talón resguardo de facturación o entrega, sólo podrá retirar el equipaje o bulto facturado si justifica plenamente su derecho, presentando, si ha lugar, las llaves de los bultos e indicando, de una manera precisa y terminante sin ninguna especie de vaguedad, las señas exteriores de los mismos y las de algunas piezas contenidas en cada uno de ellos.

Aparte de esta justificación, cuyos gastos si los hubiere serán de cuenta del viajero, cumplimentará éste un documento de garantía, acreditativo de la entrega del citado equipaje.

Si el interesado no supiera firmar, lo harán por él dos personas que sean conocidas en la Estación.

En el caso de que el equipaje esté rotulado con el nombre del viajero que reclama la entrega, para que esta última tenga lugar bastará que, previa identificación, por dicho viajero se extienda el recibo a que se refiere el párrafo final del artículo 353 del Código de Comercio.

Artículo 24. Respecto a los equipajes, encargos y objetos perdidos o dejados por su dueño en el interior de los vehículos o en las dependencias y oficinas de la Estación, regirá la legislación de aplicación que en cada momento se halle en vigor.

Artículo 25. Para la admisión de encargos se estará a lo preceptuado para los equipajes.

CAPITULO IV

De los servicios de consigna

Artículo 26. Los servicios de consigna o depósito se regirán y administrarán por la Jefatura de la Estación, que podrá contratar o subcontratar este servicio.

Artículo 27. El viajero que desee dejar en depósito los equipajes que hayan llegado facturados o los que deban

facturarse para su transporte por las distintas empresas que operen en la Estación, así como los bultos de mano de que sea portador, podrán llevarlo a cabo depositándolos en las

consignas automáticas, si existieren, o bien entregándolos en el servicio de consigna, durante las horas hábiles para ello, de la siguiente forma:

1. El viajero que desee constituir en depósito el equipaje facturado, llegado en el mismo autobús que le condujo, deberá retirarlo previamente del servicio de facturación, presentando luego dichos bultos en el servicio de consigna.

2. El viajero que desee facturar un equipaje previamente depositado deberá retirarlo del servicio de depósito en consigna, efectuando posteriormente la correspondiente

facturación.

Se considerarán como horas hábiles a efectos de facturación los sesenta minutos anteriores o posteriores a la salida o llegada de cada vehículo, respectivamente. No obstante, en los casos de salida, podrá fijarse un plazo límite de admisión de equipajes para facturación en función del tiempo de traslado desde la dependencia al vehículo, para de esta forma no ocasionar demora en la hora prevista de salida.

Quedan excluidos de este servicio los bultos cuyo peso exceda de 100 Kg o bien 1 metro cúbico de volumen.

Artículo 28. En el acto de entrega de los bultos para su depósito en la consigna no automática, se facilitará al viajero un talón en el que constará el número de orden correspondiente, que coincidirá con el de la etiqueta que deberá unirse a ellos, número y clase de bultos, fecha en que se verifique el depósito y peso estimado, si su dueño interesara la constancia de este dato. En el caso de una posterior facturación se consignará la empresa, fecha y hora de la expedición de la que deba

transportarse.

Cuando un mismo viajero depositara de una vez varios bultos de mano, se podrá formar un grupo con todos ellos, que serán unidos o identificados debidamente, detallándose en el talón a entregar al interesado el número de bultos que constituyen el grupo, devengando cada uno de ellos el correspondiente derecho de depósito.

Artículo 29. La devolución de los bultos depositados se efectuará al portador contra la entrega del talón

correspondiente, sin exigir más requisitos que el pago de la cantidad devengada por su custodia con arreglo a la tarifa vigente, no estando los equipajes y bultos que se dejen en depósito sujetos a previa declaración de su contenido.

La Estación únicamente viene obligada a devolverlos en el estado en que fueron entregados, sin responder del contenido de aquéllos que, a su juicio, no se presenten debidamente

cerrados, y con respecto a éstos, sólo contraerá

responsabilidad en el caso de hallarse abiertos o facturados en el momento de su devolución al portador. Para que un bulto se considere que está abierto al tiempo de ser depositado es preciso que conste así en el talón.

Artículo 30. No se admitirán en depósito efectos de gran valor o bultos que contengan metálico, valores, objetos de arte, etc., quedando, asimismo, excluidos del depósito los equipajes o bultos que contengan materias inflamables, explosivas o peligrosas, objetos de circulación o uso prohibido, armas y demás efectos que, a juicio de la Estación depositaria, no reúnan las debidas condiciones de seguridad para su custodia.

Artículo 31. La falta de bultos completos o del contenido de los mismos, dará lugar al pago de la indemnización que

determina el artículo. 3, párrafo 2.º, del Real Decreto

1211/1990, de 28 de septiembre, según redacción dada por el Real Decreto 1136/97, de 11 de julio.

Artículo 32. El plazo para la retirada de los bultos

depositados en la consigna no automática será como máximo de 48 horas, debiendo, en caso contrario, abonar las tarifas

correspondientes por cada día de demora.

Artículo 33. La Jefatura de la Estación podrá ceder en

explotación los servicios de consignas, debiendo el

concesionario subrogarse en la aplicación de las normas de este Capítulo, así como las tarifas legalmente aprobadas.

CAPITULO V

Tarifas y sus liquidaciones

Artículo 34. Las tarifas que regirán los servicios de la Estación, previa aprobación o ratificación, en la forma reglamentaria que proceda, por el Organo competente de la Junta de Andalucía, se referirán necesariamente, al menos, a los siguientes conceptos y clasificaciones:

1. Por entrada o salida de un autobús con viajeros, al

finalizar o iniciar viaje. Los vehículos en tránsito (entrada y salida) sólo abonarán uno de estos conceptos:

1.1. De servicios regulares permanentes de uso general:

1.1.1. Cercanías. Hasta 30 Km.

1.1.2. Resto.

1.2. De servicios no encuadrados en el apartado anterior:

1.2.1. Cualquier servicio.

2. Por utilización por los viajeros de los servicios generales de Estación con cargo a aquéllos que salen o rinden viaje en la Estación:

2.1. De servicios regulares permanentes de uso general:

2.1.1. Viajeros de cercanías. Hasta 30 Km.

2.1.2. Resto de viajeros.

2.2. De servicios no encuadrados en el apartado anterior:

2.2.1. Cualquier recorrido.

Quedan excluidos de la obligatoriedad del abono de las tarifas por los conceptos que les sean imputables aquellos viajeros que se encuentren en tránsito.

Su percepción por las empresas transportistas deberá hacerse simultáneamente a la venta del billete en el que se hará constar el concepto Servicio Estación de Autobuses con su correspondiente tarifa, con independencia de la del servicio regular.

3. Por utilización de los servicios de consigna automática. Dado que funciona las 24 horas del día, la tarifa será la que libremente establezca su explotador, siempre que se preste también el servicio de consigna «manual¯. En caso contrario, la tarifa será la que a continuación se expresa para el servicio manual de consigna.

4. Por utilización de los servicios de consigna «manual¯:

4.1. Bulto hasta 50 Kg.

4.2. Bulto mayor de 50 Kg.

4.3. Por cada día de demora.

5. Facturación de equipajes (sin incluir el precio del

transporte ni seguros de la mercancía):

5.1. Por cada 10 Kg o fracción de peso en equipajes y encargos sin concluir el precio del transporte.

5.2. Mínimo de percepción.

En estos precios está incluida la aproximación de los objetos facturados desde el local al vehículo o viceversa.

6. Por alquiler de la zona de taquillas:

Por cada módulo de taquilla: ........... ptas./mes.

Los servicios de electricidad y análogos serán por cuenta del usuario.

7. Servicio de aparcamiento de autobuses:

7.1. De 8 a 22 horas:

7.2. Aparcamiento de un autobús de servicio regular permanente de uso general desde las 22 horas a las 8 horas del día siguiente, sin fraccionamiento por razón de tiempo dentro del indicado.

7.3. Aparcamiento de un autobús que no preste servicio regular permanente de viajeros (siempre que la capacidad de la Estación lo permita), desde las 22 horas a las 8 horas del día

siguiente, sin fraccionamiento por razón de tiempo dentro del indicado.

8 Otros conceptos: El precio de los arrendamientos de tiendas, locales comerciales, oficinas, dependencias del personal, bar, restaurante, publicidad y cualquier otro ajeno a la explotación directa de la Estación de autobuses no estará sujeto a tarifas predeterminadas, ya que su precio será el que en cada momento pueda obtener el concesionario de la Estación, en función de la fluctuación del mercado en la población y concretamente en la zona donde radique la Estación.

Todas las tarifas deberán incrementarse con el recargo de IVA o impuesto análogo que en cada momento corresponda, de

conformidad con la Ley del Impuesto y su Reglamento.

Estos ingresos deberán tomarse en consideración para la fijación de las tarifas obligatorias y revisiones futuras debiendo incluirse en los estudios económicos como ingresos indirectos.

Artículo 35. Para la liquidación de las cantidades que, por los diversos conceptos de tarifas de aplicación aprobadas, tanto la Jefatura de Estación como las empresas de transportes hayan percibido por cuenta de cada una de ellas, se observarán las normas que a continuación se indican, salvo que las partes llegaran a un concierto sobre dicha liquidación:

a) La Estación hará una facturación mensual a cada empresa transportista que use los servicios de la estación, en la cual se detallarán:

- Las tarifas por entradas y salidas de autobuses.

- El alquiler de taquillas y locales.

- El canon por utilización de los servicios generales de la Estación por cada billete expendido a los viajeros que salgan o rindan viaje en la misma. A tales efectos, las empresas transportistas estarán obligadas e entregar a la Estación mensualmente los documentos o soportes informáticos que acrediten claramente el número de viajeros al facturar, con indicación del día, hora de servicio y matrícula de autocar.

- El importe que sobre las facturaciones efectuadas por los servicios de la Estación corresponda a ésta percibir,

restándose las cantidades que, en concepto de transporte, se haya recibido por la Estación.

- Las liquidaciones serán abonadas en el plazo máximo de 20 días, contados a partir de la fecha de presentación al cobro.

b) El retraso de cualquier pago motivará un recargo del 5% anual de las cantidades adeudadas, por ambas partes, sin perjuicio de cuantas acciones asistan a cualquiera de ellas, siendo de cuenta del deudor todos los gastos que origine la reclamación.

c) Si como consecuencia de aplicación del supuesto previsto en el artículo 2, se establecieran paradas dentro del casco urbano, los billetes expedidos para estas paradas deberán recargar a los viajeros que pudieran subir o bajar en dichas paradas las tarifas por uso de la Estación de autobuses, y estarán obligadas las empresas de transportes a incluirlos en la liquidación mensual. Por la administración de la Estación podrán hacerse los correspondientes muestreos y caso de no coincidir con las liquidaciones de la empresa de transportes, se procederá de acuerdo con al artículo 35.a) y serán sometidos en su caso al arbitraje de las Juntas Arbitrales de Transporte.

d) Dado que los cánones que gravan a los usuarios de las empresas por los servicios de Estación, son percibidos por aquéllas como cobro delegado, deberán tener este tratamiento a todos los efectos, tanto administrativo-contable como fiscal, de forma que figuren en el balance de las empresas como fondos propiedad de la Estación que no puedan ser afectados por acciones de terceros contra las citadas empresas ni por procedimientos concursales contra la misma.

CAPITULO VI

Del personal y sanciones

Artículo 36. La plantilla general del personal para el servicio de explotación de la Estación será fijada por la Dirección de la misma, de modo que cubra adecuadamente las necesidades de aquélla, pudiendo contratar los servicios de riego, limpieza, vigilancia, consigna, facturación, electricidad, mantenimiento y análogos.

Artículo 37. El Jefe de Estación es la autoridad superior ejecutiva de la misma y está asistido, a tal efecto, de todas las facultades precisas en orden al buen funcionamiento del establecimiento. En consecuencia, será responsable de cuantas incidencias puedan ocurrir en el mismo.

Todo el personal necesario para el normal desenvolvimiento de los servicios de la Estación dependerá del Jefe de Estación, cuyas atribuciones y deberes son, sin que esto suponga un orden exhaustivo, los siguientes:

a) La normal dirección de los servicios propios de la Estación.

b) Organizar la circulación de los vehículos en el interior de la Estación.

c) Dar o denegar la señal de salida a cada uno de los vehículos a la hora en punto prevista para cada línea o itinerario.

d) Dar cuenta, mediante parte diario, a la Administración de Transportes competente del retraso con que hayan salido o entrado en la Estación los vehículos con respecto a su horario, con expresión de las causas que hayan motivado el retraso, así como de las supresiones y demás incidencias que se produzcan.

e) Dar cuenta a la Administración de Transportes competente de todas las faltas que cometan las empresas contraviniendo órdenes que se den con respecto a la circulación en el interior de la Estación, así como las relativas a carga y descarga de equipajes y encargos.

f) Velar por el cumplimiento de lo preceptuado en el presente Reglamento, legislación de transportes y normas de circulación vial, en cuanto sea de aplicación al servicio de explotación que tiene encomendado.

La Administración competente resolverá, de conformidad con la legislación vigente, los casos que puedan surgir y no estén previstos en este Reglamento.

g) Autorizar, respetando las prioridades establecidas en el artículo 3 de este Reglamento, el estacionamiento de autocares que no presten servicios regulares ordinarios y permanentes.

Artículo 38. El cargo de Jefe de Estación será desempeñado por la persona que designe el Director u Organo rector de la Estación, debiendo comunicarse tal designación a la

Administración competente titular de la concesión de

explotación de la Estación.

Artículo 39. El Jefe de Estación llevará los Libros de Registro y demás documentación que le fuera encomendada, y pasará diariamente a la Dirección u Organo rector, por conducto regular, el parte de denuncias por las infracciones,

irregularidades y faltas que se cometan, tanto por el personal de servicio como por las empresas y usuarios. Las denuncias que sean de la competencia de la Inspección de Transportes las notificará a los funcionarios de la misma dentro de las 24 horas siguientes a su conocimiento.

Artículo 40. El uniforme y distintivos que, en su caso, deba usar el personal de servicio de la Estación se confeccionará de acuerdo con lo que determine la Dirección u Organo rector de la Estación.

Artículo 41. Las faltas cometidas por el personal de la Estación, por las empresas que utilizan esta última y por el público en general, serán objeto de las sanciones previstas por las normas vigentes en cada caso aplicables y con arreglo al procedimiento en las mismas establecido.

Artículo 42. En cuanto a las faltas de carácter laboral cometidas por el personal de la Estación serán directamente sancionadas por la Dirección u Organo rector de la misma, ajustándose a la normativa vigente de carácter laboral.

Artículo 43. Será competencia de la Jefatura de la Estación la distribución del trabajo entre el personal de la misma conforme a las funciones de cada empleado.

Artículo 44. En las instalaciones de la Estación deberá darse la oportuna difusión sobre la existencia de un libro de hojas/reclamaciones, en el modelo previsto en el Decreto de la Junta de Andalucía 171/89 a disposición del público y de las empresas que operen en dicha Estación.

El trámite de las reclamaciones será el previsto en la

legislación vigente en la materia.

Asimismo, deberán estar expuestas al público las tarifas autorizadas o ratificadas por la Dirección General de

Transportes, y a disposición de los transportistas y usuarios el Reglamento de Régimen Interior de la Estación.

CAPITULO VII

De la ocupación de los locales y demás servicios

Artículo 45. Las ubicaciones y dimensiones de los espacios de la Estación destinados a venta de billetes y facturación por cuenta de los concesionarios transportistas, serán designadas por la Administración titular de la concesión de la Estación, previo informe-propuesta de la Dirección de la empresa

concesionaria de la Estación y de las Asociaciones

Profesionales de Transportistas, en base a criterios objetivos de capacidad de tráfico, antigüedad del servicio, etc.

Artículo 46. Los espacios de la Estación que no estén afectos expresamente a la explotación del transporte, sino al

cumplimiento de otras actividades complementarias, no podrán desarrollar actividades distintas a aquéllas para las que fueron autorizadas en el respectivo contrato ni, en especial, dedicarse a la guardería o depósito de bultos aun con carácter gratuito. Para su consideración a todos los efectos, y muy especialmente a su contribución a los ingresos de explotación de la Estación, la Dirección General de Transportes de la Junta de Andalucía podrá recabar de la empresa explotadora copia de todos los contratos y de sus actualizaciones.

Los arrendatarios de los espacios anteriormente citados estarán obligados al cumplimiento de la normativa incluida en el presente Reglamento en todo aquello que pudiese afectarlos en el desarrollo de su actividad, así como al cumplimiento de las órdenes que pudiese dictar la Dirección de la Estación de conformidad con el contenido de este Reglamento.

CAPITULO VIII

De la inspección de la Estación

Artículo 47. La Inspección directa de la explotación de la Estación de Autobuses corresponde a la Dirección General de Transportes de la Junta de Andalucía y será ejercitada a través de sus Organos correspondientes, de conformidad con la

legislación que en cada momento se halle en vigor y ello sin perjuicio de la inspección que sobre la explotación de las mismas deba ejercer el Ente que otorgue la concesión.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

1. Todos los plazos previstos en este Reglamento se contarán por días hábiles, excluyéndose del cómputo los feriados.

2. Como normas de carácter complementario o de desarrollo de este Reglamento, se dictarán en forma de circulares de la Jefatura de Estación cuantas disposiciones se estimen

convenientes para la mejor organización y funcionamiento de todos los servicios, que deberán ser previamente autorizadas por el Ente concedente de la concesión de explotación.

3. En todo lo no previsto en el presente Reglamento regirán las disposiciones en vigor en la materia.

4. El Ente concedente de la concesión resolverá los casos de dudas que puedan surgir en la aplicación de este Reglamento, y ello sin perjuicio de las consultas que puedan plantearse ante la Dirección General de Transportes de la Junta de Andalucía.

5. Todo escrito, carta o nota de régimen interior que se dirijan mutuamente los concesionarios de líneas de transporte y la Empresa administradora, e interese acreditar su entrega, será redactada por duplicado, viniendo obligado el receptor a firmar o sellar la copia, haciendo constar la fecha de

recepción.

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