Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 35 de 23/03/2000

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

DECRETO 68/2000, de 21 de febrero, por el que se regula la designación del origen en los aceites de oliva vírgenes envasados.

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El Reglamento (CE) núm. 2815/98, de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, relativo a las normas comerciales del aceite de oliva, establece las normas comunitarias de comercialización que regulan la designación del origen en el «aceite de oliva virgen extra¯ y en el «aceite de oliva virgen¯, prohibiéndola para los demás aceite de oliva y orujo de oliva, con el fin de evitar posibles distorsiones en el mercado de aceites de oliva comestibles y de no crear confusión en los consumidores.

El ámbito de aplicación del Reglamento (CE) núm. 2815/98 son los aceites de oliva virgen extra y aceite de oliva virgen, envasados y destinados a los consumidores de los Estados miembros, siendo el sistema que contempla facultativo y provisional, hasta el 31 de octubre del año 2001, imponiendo unos requisitos específicos que deben cumplir las empresas envasadoras que voluntariamente lo soliciten, con el fin de garantizar el control de las designaciones del origen en los mencionados aceites.

El citado Reglamento establece que la designación del origen se referirá a una zona geográfica y sólo podrá mencionar una zona geográfica cuya denominación haya sido registrada como denominación de origen protegida (DOP) o indicación geográfica protegida (IGP), cuya utilización está sujeta a las disposiciones del Reglamento (CEE) núm. 2081/92, del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios y/o, a efectos del Reglamento, la mención de un Estado miembro, de la Comunidad Europea o de un país tercero.

También, en dicho Reglamento se establece que la designación como origen de un Estado miembro o de la Comunidad Europea corresponderá a la zona geográfica en la que se haya obtenido el aceite y que éste se envasará en una empresa autorizada para ello. Dispone, además, que será el Estado miembro de que se trate el que concederá la autorización para el territorio en el que estén situadas las instalaciones de envasado. A la empresa que lo solicite y cumpla los requisitos establecidos se le concederá la autorización y una identificación alfanumérica que deberá figurar en el envase o en la etiqueta.

Todo ello pretende ejecutarse e instrumentarse a través del presente Decreto, al objeto de que las industrias envasadoras andaluzas puedan designar el origen de los aceites de oliva «virgen extra¯ y «virgen¯ en sus envases o en las etiquetas de los mismos.

Por otra parte, la Comunidad Autónoma de Andalucía, en virtud del artículo 18.1, apartados 4.º, 5.º y 6.º, de su Estatuto de Autonomía, tiene competencias exclusivas en materias de agricultura, industria y de comercio interior y defensa del consumidor y del usuario. Estas competencias debe ejercerlas de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en la Constitución española.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 21 de febrero de 2000,

D I S P O N G O

CAPITULO I

DE LA DESIGNACION

Artículo 1. Ambito de aplicación.

Será de aplicación lo dispuesto en este Decreto a las

industrias envasadoras de aceite de oliva ubicadas en Andalucía que deseen mencionar en los envases o en las etiquetas de éstos, el origen de los aceites de oliva «virgen extra¯ y «virgen¯ y cuyos destinos sean los consumidores de la Unión Europea.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de lo dispuesto en este Decreto, se entenderá por:

a) Aceite de oliva «virgen extra¯ y aceite de oliva «virgen¯: Los definidos como tales, respectivamente, en los apartados a) y b) del Anexo del Reglamento (CEE) núm. 136/66, de 22 de septiembre, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector de las materias grasas.

b) Envasadoras: Son industrias con instalaciones dedicadas a la recepción de aceite de oliva para su manipulación y envasado y cuyo destino sea el consumo humano.

c) Envasadora autorizada: Industria con instalaciones para envasado de aceites de oliva virgen extra y virgen que tiene la autorización administrativa para poder indicar en sus envases o etiquetas la designación del origen del aceite, siendo

responsable del mismo y de su designación con independencia de la propiedad del aceite.

d) Campaña: Se entenderá por campaña al período comprendido entre el 1 de noviembre del año «X¯ y el 31 de octubre del año «X+1¯.

Artículo 3. Designaciones.

1. La designación del origen se referirá a una zona geográfica y sólo podrá mencionar lo siguiente:

a) Una zona geográfica cuya denominación haya sido registrada como denominación de origen o indicación geográfica protegida, de conformidad con el Reglamento (CEE) núm. 2081/92, de 14 de julio, y/o

b) Un Estado miembro, la Comunidad Europea, un país tercero.

2. La referencia a una zona geográfica en el envase o en la etiqueta se considerará una designación del origen, sujeta a las disposiciones del presente Decreto, con la excepción de: Nombre de la marca o de la empresa, cuya solicitud de registro haya sido presentada antes del 1 de enero de 1999 de

conformidad con la Directiva 89/104/CEE.

- La designación efectuada como denominación de origen

protegida o indicación geográfica protegida de conformidad con el Reglamento (CEE) núm. 2081/92.

Todo ello sin perjuicio de lo establecido en la Norma General de Etiquetado, Presentación y Publicidad de los Productos Alimenticios, aprobada por el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio.

3. Designación del origen Reino de España u otro Estado miembro: La zona geográfica se referirá a cualquier mención que identifique al Reino de España o al Estado miembro en cuestión.

Un aceite de oliva virgen extra o un aceite de oliva virgen se considerará obtenido en el Reino de España o en un Estado miembro, si procede de aceitunas molturadas en una almazara española o de dicho Estado miembro.

4. Designación del origen de la Comunidad Europea: La zona geográfica se referirá a todo el territorio comunitario. Se considerará como aceite obtenido en la Comunidad Europea si éste procede de aceitunas molturadas en almazaras de cualquier Estado miembro.

5. En el caso de mezclas de «aceites de oliva vírgenes extra¯ o de «aceites de oliva vírgenes¯ en las que más de un 75% proceda de una zona geográfica determinada podrá designarse el origen principal, siempre que se acompañe de la mención «selección de aceites de oliva vírgenes (extra) en la que más del 75% ha sido obtenida en ...... (designación del origen)¯.

6. En el caso de un aceite de oliva virgen extra o de un aceite de oliva virgen importado de un país tercero, la designación del origen se determinará de conformidad con las disposiciones en materia de origen no preferencial contempladas en los artículos 22 a 26 del Reglamento (CEE) núm. 2913/92, de 12 de octubre.

CAPITULO II

DE LA AUTORIZACION DE LA ENVASADORA

Artículo 4. Autorización.

1. La industria envasadora tendrá necesidad de obtener una autorización previa para poder designar el origen de los aceites de oliva «virgen extra¯ y «virgen¯, en las etiquetas o envases destinados a los consumidores de la Unión Europea.

Se exceptuarán de esta autorización, y de las obligaciones derivadas de la misma, las industrias envasadoras inscritas en los correspondientes registros de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen o Indicaciones Geográficas Protegidas registradas de conformidad con el Reglamento (CEE)

2081/92, sólo en lo relativo a aceites amparados por dichas referencias geográficas, en cuyo caso se regirán por su normativa específica.

2. La autorización a la industria envasadora será concedida, con carácter de acto administrativo, por la Delegación

Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca

correspondiente a la zona de ubicación de la envasadora, y afecta con carácter intransferible al titular de la envasadora mientras que la explote como tal.

3. La autorización se concederá con carácter provisional durante la primera campaña, al final de la cual, y tras comprobar la Administración el correcto cumplimiento de los compromisos contraídos, se procederá a extender la autorización definitiva.

4. La Delegación Provincial correspondiente asignará a la envasadora un número de autorización que constará de trece caracteres: Los dos primeros corresponderán al código de la provincia, seguido de una barra, detrás de la cual figurarán cinco caracteres que se corresponderán con el número del Registro de Industrias Agrarias, seguido de las siglas AD (Autorización de Designación) acompañadas de un número de tres caracteres que se otorgará de forma correlativa desde el 001 hasta el 999 en el mismo ámbito territorial del Registro de Industrias Agrarias. Estos trece caracteres deberán aparecer en todos los documentos, relacionados con la industria, que se citan en este Decreto, así como en las etiquetas o los envases junto a la designación del origen del aceite.

5. El cambio de titularidad de una industria envasadora lleva implícito que el titular, persona física o jurídica, cesa en la explotación de la misma, por lo que la industria perderá su condición de autorizada. El nuevo titular deberá presentar ante el órgano competente una nueva solicitud de autorización.

6. Ante el cambio de titular, el antiguo deberá solicitar a la Delegación Provincial, con 15 días de antelación a la cesión de la titularidad, un control de la industria para la comprobación y cierre de los libros.

7. Se extinguirá la autorización en caso de cese de actividad o se revocará si así se acuerda en un procedimiento

administrativo derivado del incumplimiento de los requisitos, obligaciones y condiciones establecidos. En todo caso, se extinguirá el 31 de octubre de 2001.

Artículo 5. Requisitos para obtener la autorización.

La industria envasadora que desee obtener la autorización para indicar en los envases o en las etiquetas la designación del origen del aceite deberá contar, en el momento de la solicitud, con:

a) Instalaciones que permitan el almacenamiento separado de los aceites, cuyo origen se haya designado, según tipos y

procedencias, y el envasado con un equipamiento técnico adecuado cumpliendo las condiciones establecidas en las normas técnicas que resulten aplicables por razones de seguridad, sanidad, protección del medio ambiente, ordenación de consumos energéticos, legislación sobre inversiones extranjeras, la reglamentación específica del Registro de Industrias Agrarias, así como cualquier otra que afecte al sector del aceite de oliva.

b) Capacidad administrativa suficiente para poder cumplir con las obligaciones que se especifican en este Decreto.

c) Ficha actualizada en el Registro de Industrias Agrarias.

d) Inscripción en el Registro General Sanitario de Alimentos.

Artículo 6. Obligaciones derivadas de la autorización.

Las empresas autorizadas deberán:

a) Llevar una contabilidad que, al menos, contenga los datos recogidos en los libros de recepción y salidas de aceite y de resumen trimestral, descritos en los artículos 8 al 11 de este Decreto.

b) Mantener en almacenamientos separados e identificados los aceites objeto de designación de origen y, en su caso, los componentes de las mezclas de aceite de oliva cuyo origen se haya designado, cuyos destinos sean los mercados ubicados dentro del territorio de la Unión Europea.

c) Comunicar a la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca, con una antelación de quince días cualquier cambio que se produzca en sus instalaciones, así como en la actividad.

d) Remitir, dentro de los plazos previstos en el artículo 11 de este Decreto, los resúmenes trimestrales y, en su caso, las comunicaciones de inicio o fin de las actividades que procedan.

e) Someterse a los controles establecidos en aplicación del Reglamento (CE) 2815/98, de la Comisión, de 22 de diciembre.

Artículo 7. Solicitud de autorización.

1. Las industrias que deseen ser autorizadas deberán presentar, en la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca de las provincias donde estén ubicadas o en cualquiera de los lugares previstos en el Artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la siguiente documentación:

a) Solicitud normalizada de autorización, dirigida al Delegado Provincial, en la que se haga constar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5, formulada por el titular de la industria, o representante acreditado, según el modelo oficial del Anexo I. Los impresos de solicitud estarán a disposición de los interesados en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca.

b) Fotocopia del NIF o CIF.

c) Memoria en la que se describan las actividades a realizar, así como la ubicación y la descripción de las instalaciones, incluyendo los equipos disponibles para el preparado, envasado y almacenamiento de aceite de oliva.

2. La solicitud de autorización deberá ser resuelta y

notificada, por la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca, en el plazo máximo de tres meses a contar desde su recepción. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución podrá entenderse estimada la solicitud.

CAPITULO III

DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD

Artículo 8. Contabilidad de existencias.

1. La empresa envasadora autorizada está obligada a llevar una contabilidad de existencias a través de los siguientes libros, cuyas páginas deben adecuarse a los modelos de anexos

respectivos:

a) Libro de recepción de aceite adquirido (Anexo II).

b) Libro de salida de aceite envasado (Anexo III).

c) Libro de resumen trimestral (Anexo IV).

2. La contabilidad de existencias tiene por finalidad:

a) Controlar la cantidad de aceite de oliva «virgen extra¯ y «virgen¯ que entra en sus instalaciones con identificación de la almazara que lo ha producido y, en su caso, la procedencia del mismo y cuyo destino sea el envasado con designación de origen para los mercados ubicados dentro del territorio de Unión Europea.

b) Detallar documentalmente el almacenamiento separado de los aceites de «oliva virgen extra¯ y «oliva virgen¯ y origen de los mismos cuando vayan a ser objeto de designación de origen.

Artículo 9. Libro de recepción de aceite adquirido.

1. El libro de recepción de aceite tiene por finalidad

controlar la entrada del aceite de oliva en la empresa

envasadora por calidades «virgen extra¯ y «virgen¯, cantidades adquiridas, proveedores y origen de los aceites.

2. Las páginas estarán numeradas de forma correlativa.

3. La recepción del aceite de oliva «virgen extra¯ y «virgen¯ se anotará de forma separada.

4. Las empresas envasadoras autorizadas están obligadas a efectuar diariamente los siguientes asientos:

a) Cada entrada de aceite se anotará independientemente, por orden cronológico, indicando la fecha y la cantidad, así como el nombre y apellidos o razón social de la almazara proveedora o proveedor con su CIF/NIF o núm. de identificación fiscal equivalente.

b) Si el aceite procediese de un país no perteneciente a la Unión Europea, en la anotación de entrada se reflejará: «Importado de país tercero¯, seguido del nombre del país.

c) Al final de cada día se anotará, a continuación del último apunte, el total de kilogramos de aceite que ha entrado en la empresa. Al día siguiente continuará anotándose inmediatamente debajo del total de kilogramos, sin dejar espacios en blanco.

5. Este libro podrá cumplimentarse por medios informáticos, con la condición de que, al menos, cada quince días se saque, en soporte papel, todas las anotaciones habidas día por día, sumando el total. Estas hojas de papel deben quedar archivadas y a disposición de una eventual inspección.

6. Todo el aceite adquirido debe quedar reflejado en las correspondientes facturas de compras, albaranes o cualquier otro documento que indique su procedencia, los cuales serán guardados por las empresas. Si el aceite ha sido producido en otro Estado miembro, además, deberá aportarse el documento que garantice el origen comunitario del aceite.

Artículo 10. Libro de salida de aceite envasado.

1. El libro de salida de aceite tiene por finalidad controlar la salida del aceite de oliva envasado en la empresa por calidades «virgen extra¯ y «virgen¯, cantidades y destinatario.

2. Las páginas estarán numeradas de forma correlativa.

3. La salida del aceite de oliva «virgen extra¯ y «virgen¯ se anotarán de forma separada.

4. Las empresas envasadoras autorizadas están obligadas a efectuar diariamente los siguientes asientos:

a) Cada salida de aceite se anotará independientemente, por orden cronológico, indicando la fecha y la cantidad, así como el nombre y apellidos o razón social del destinatario con su CIF/NIF. o núm. de identificación fiscal equivalente.

b) Al final de cada día de la campaña se anotará, a

continuación del último apunte, el total de kilogramos de aceite que ha salido de la envasadora. Al día siguiente continuará anotándose inmediatamente debajo del total de kilogramos, sin dejar espacios en blanco.

5. Este libro podrá cumplimentarse por medios informáticos, con la condición de que, al menos, cada quince días se saque, en soporte papel, todas las anotaciones habidas día por día, sumando el total. Estas hojas de papel deben quedar archivadas y a disposición de una eventual inspección.

6. Todo el aceite que salga debe quedar reflejado en las correspondientes facturas, albaranes, o cualquier otro

documento que indique su destino, los cuales serán guardados por las empresas.

Artículo 11. Libro de resumen trimestral.

1. El resumen trimestral tiene por finalidad controlar durante la campaña, en un solo documento, las entradas de aceite de oliva y las salidas de aceite envasado con designación de origen.

2. A lo largo de cada mes, la industria realizará cuantos aforos sean necesarios al objeto de comprobar la

correspondencia entre las existencias contables y las

existencias reales. En el caso de que se detectaran

diferencias, tanto en más como en menos, deberán ser recogidas en el documento con la fecha de detección, y se anotarán en el dorso del mismo las aclaraciones oportunas.

3. Los titulares de las envasadoras autorizadas deberán remitir trimestralmente, por correo certificado o cualquier otro modo fehaciente de la constancia del envío, y dentro de los diez días siguientes a la terminación del trimestre, a la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca

correspondiente, copia de las hojas del libro selladas y firmadas por el titular, siempre que tenga existencias, aunque en ese trimestre no haya tenido movimientos. Deberán remitirlo, una vez que obtenga la autorización, a partir del trimestre que inicie la actividad, y en todo caso a partir del mes de noviembre en que empieza la campaña, aunque no hubiese iniciado la actividad. En este último caso, se indicará en el documento la expresión «sin actividad¯.

4. Cuando finalice la campaña y hayan salido todas las

existencias de aceites, se indicará en el resumen trimestral correspondiente la frase «Final de Campaña¯, no debiéndose remitir más partes hasta la campaña siguiente.

CAPITULO IV

DEL REGISTRO DE ENVASADORAS AUTORIZADAS

Artículo 12. Creación y fines.

1. Se crea, adscrito a la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria, de la Consejería de Agricultura y Pesca, el Registro de Envasadoras de Aceite de Oliva

Autorizadas de Andalucía, en el que se inscribirán, de oficio, aquellas empresas autorizadas para designar el origen de los aceites de oliva comestibles «virgen extra¯ y «virgen¯.

2. El Registro de Envasadoras de Aceite de Oliva Autorizadas de Andalucía para designar el origen de los aceites de oliva comestibles «virgen extra¯ y «virgen¯ tendrá los siguientes fines:

a) Disponer de la información necesaria sobre estas

actividades, al objeto del ejercicio de las competencias atribuidas a la Administración Pública.

b) Constituir el instrumento para la publicidad de dichas actividades, como servicio a los ciudadanos y, particularmente, al sector empresarial, sin perjuicio de las normas de

confidencialidad establecidas en las disposiciones legales que le sean de aplicación.

Artículo 13. Estructura y contenido.

1. Por cada envasadora se abrirá una ficha registral y se le asignará un número de matrícula, que permanecerá invariable en las sucesivas anotaciones registrales que tengan lugar durante el transcurso de su actividad.

En cada ficha registral constarán los siguientes datos:

a) Número de autorización.

b) Fecha de inscripción.

c) Nombre y apellidos o razón social, denominación social y número de identificación fiscal del titular de la envasadora, así como el rótulo de la instalación.

d) Datos de las instalaciones de envasado y del almacenamiento.

2. En el Registro se anotarán las siguientes clases de

asientos:

a) Inscripciones: Son aquellos asientos definitivos que acreditan la inscripción de una envasadora autorizada en el Registro con asignación de su número de matrícula.

b) Anotaciones: Son las que hacen constar las variaciones y actualizaciones de los datos registrales.

c) Cancelaciones: Son aquéllas que dejan sin efectos un asiento registral anterior.

d) Notas marginales: Son las que tienen por objeto completar la información que obra en el Registro.

3. En el caso de que se creara un registro nacional, los datos contenidos en el Registro de Envasadoras de Aceite de Oliva Autorizadas de Andalucía podrán ser remitidos a la

Administración del Estado para su inclusión en él.

CAPITULO V

DEL REGIMEN SANCIONADOR

Artículo 14. Infracciones y sanciones.

Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto serán sancionadas con arreglo a la Ley 5/1985, de 8 de julio, de Consumidores y Usuarios de Andalucía.

Disposición Final Primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al titular de la Consejería de Agricultura y Pesca a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto y, en particular, las que permitan la fácil e inequívoca identificación, por los

operadores y consumidores, de estos aceites.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor y plazo de

vigencia.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y estará vigente hasta el 31 de octubre de 2001.

Sevilla, 21 de febrero de 2000

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

PAULINO PLATA CANOVAS

Consejero de Agricultura y Pesca

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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