Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 37 de 28/03/2000

1. Disposiciones generales

Consejería de Cultura

DECRETO 52/2000, de 7 de febrero, por el que se aprueba el programa de apoyo al sector audiovisual en Andalucía y se crea y regula el Consejo Superior Andaluz del Audiovisual.

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El desarrollo del sector audiovisual es un fenómeno cultural, social y económico que no es indiferente a ningún estamento, ya sea público o privado. El Gobierno Andaluz es consciente de la importancia que este sector está adquiriendo en nuestra sociedad, de sus posibilidades de difusión cultural, de generación de empleo y, en general, de la trascendencia que éste tiene para la potenciación de la economía andaluza.

Sin embargo, el sector audiovisual se caracteriza por su especial y compleja idiosincrasia en el que se interrelaciona la creatividad con aspectos industriales, el entretenimiento y la educación, la cultura y el mundo del negocio. Asimismo, exige una amplia diversificación de las medidas de apoyo, una fuerte y permanente inversión y la implicación de numerosos y diferentes agentes. Esta es la razón por la que las distintas políticas que vienen llevándose a cabo desde instituciones comunitarias y nacionales tienen prácticamente en todos los niveles un marcado carácter complementario, no sólo por las particularidades anteriormente citadas sino por la imposición competitiva del mercado mundial así como la consiguiente necesidad de integrarse y adaptarse al nuevo marco económico global europeo.

A través del presente Decreto, con amparo en las competencias que en el artículo 13, apartados 1, 4 y 26, del Estatuto de Autonomía para Andalucía se atribuyen a la Comunidad Autónoma en las materias de organización y estructura de sus instituciones de autogobierno, de procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma y de promoción y fomento de la cultura en todas sus manifestaciones sin perjuicio del artículo 149.2 de la Constitución, se pretende incidir en la totalidad de la actividad audiovisual, trascendiendo de la mera yuxtaposición de medidas de fomento y con ello sumar en definitiva la actuación de la Administración de la Junta de Andalucía al potencial y a la cota que el sector español ya ha alcanzado.

Se incluyen, así, un conjunto de operaciones tales como la información y atención a los agentes del sector, el apoyo a la producción audiovisual a la promoción de las obras, las medidas de apoyo a la formación audiovisual y el establecimiento de un marco de actuación coordinado y complementario que favorezca la participación en el desarrollo del sector audiovisual de organismos públicos y privados. Finalmente se regula la participación social a través de la creación del Consejo Superior Andaluz del Audiovisual.

Por todo ello, se establece un marco general para el desarrollo del sector audiovisual en sus distintas vertientes, lo que unido a un importante incremento de las disponibilidades presupuestarias aplicables favorecerán la presencia y significación de este sector en Andalucía.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Cultura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 7 de febrero de 2000,

D I S P O N G O

CAPITULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto aprobar las medidas de apoyo para el fomento y promoción del sector audiovisual en Andalucía, a efecto de favorecer el desarrollo de sus obras audiovisuales como bienes artísticos y culturales, así como la creación y regulación del Consejo Superior Andaluz del Audiovisual.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, se entenderá por:

1. Película: Toda obra de ficción cinematográfica, cualquiera que sea su soporte material, destinada a su explotación comercial.

2. Película europea: Aquélla que reúna los requisitos

establecidos en el artículo 2 de la Ley 17/1994, de 8 de junio, de Protección y Fomento de la Cinematografía.

3. Película española: Aquélla que haya obtenido certificado de nacionalidad española, expedido conforme a lo que disponga la normativa vigente.

4. Cortometraje: Película cuya duración sea inferior a treinta minutos.

5. Largometraje: Película cuya duración sea de sesenta minutos o superior.

6. Documental de creación: Obra audiovisual cuyo tema ha sido tomado de la realidad, siendo a su vez un trabajo original, de investigación o análisis sobre un asunto concreto; destinada a la explotación comercial y con una duración mínima de

veinticinco minutos.

7. Obra de animación: Producto audiovisual creado con el procedimiento de diseñar los movimientos de los personajes y/o de los objetos y elementos.

8. Producto multimedia: El de carácter interactivo, creado utilizando tecnología digital y consumible a través del ordenador.

9. Obra experimental: Proyecto que por sus especiales

características o su eminente naturaleza cultural, se considere de difícil financiación.

10. Nuevo realizador: Aquél que haya dirigido menos de tres largometrajes calificados para su exhibición en salas públicas.

11. Productor: Persona física o jurídica que tenga la

iniciativa y asuma la responsabilidad en la realización de una obra audiovisual.

12. Productor independiente: Aquella empresa de producción, en la que su capital social no está participado de forma

mayoritaria por una entidad que gestione directa o

indirectamente servicios de televisión.

13. Inversión de la empresa de producción: Importe acumulado de los siguientes conceptos: los recursos propios, los recursos ajenos de carácter reintegrable y los obtenidos en concepto de cesión de los derechos de explotación de la obra.

En ningún caso se conceptuarán como inversión las subvenciones percibidas o concedidas y pendientes de percepción, ni las aportaciones realizadas en concepto de coproducción o

producción asociada por cualquier Administración, entidad, empresa pública o sociedad que gestione directa o

indirectamente servicios de televisión.

14. Desarrollo de proyectos audiovisuales: Conjunto de

operaciones previas a la producción o al rodaje principal de la obra, tales como la redacción del guion, la búsqueda de socios, la elaboración del plan de financiación del proyecto y la formulación del plan de comercialización y distribución.

Artículo 3. Ambito de aplicación.

1. Serán objeto de medidas de apoyo:

a) Toda actividad encaminada al desarrollo y realización de obras audiovisuales de marcado contenido artístico y cultural.

b) Cualquier actividad conducente a la mejora de la

cualificación de los profesionales del sector audiovisual o dirigida a facilitar su inserción laboral.

c) En general, cualesquier otras actividades que permitan el impulso, dinamización y consolidación del sector audiovisual andaluz.

2. Quedan expresamente excluidas de este Decreto las siguientes obras audiovisuales:

a) Las que tengan un contenido esencialmente publicitario y/o propagandístico de la actividad de una institución pública o privada.

b) Las que hagan apología de la violencia, el racismo, el sexismo o la pornografía.

c) Las que sean financiadas íntegramente por Administraciones Públicas.

d) Los proyectos de cortometrajes en la modalidad de

desarrollo.

Artículo 4. Beneficiarios.

Podrán ser beneficiarios de las medidas de apoyo del presente Decreto las personas físicas o jurídicas con formación, trayectoria y/o actividad empresarial del sector audiovisual, domiciliadas o que ejerzan principalmente su actividad en Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto, sus disposiciones de desarrollo y demás normativa de

aplicación.

Artículo 5. Requisitos y cuantías de las ayudas.

Las ayudas serán únicamente transmisibles previa autorización expresa del órgano concedente, y no podrán superar la inversión de la empresa de producción, ni la cantidad máxima que se estipule al efecto en la convocatoria correspondiente, y, en ningún caso, infringir lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

CAPITULO II. Información y atención

Artículo 6. Objeto.

Las medidas del programa de apoyo al sector audiovisual comprenden la prestación a los agentes del sector de los siguientes servicios:

a) Difundir políticas de apoyo nacionales, europeas e

internacionales.

b) Facilitar información y el acceso a las diferentes políticas de apoyo difundidas.

c) Coordinar la información e instrumentos.

d) Atender y canalizar las demandas.

e) Gestionar los instrumentos propios.

CAPITULO III. Medidas de apoyo

a la Producción Audiovisual

Artículo 7. Objeto.

Será objeto de las medidas de apoyo la producción de las siguientes obras audiovisuales:

a) Cortometrajes y largometrajes de ficción.

b) Documentales de creación.

c) Otros productos audiovisuales, definidos en el artículo.

Artículo 8. Modalidades de Ayudas.

Las modalidades de ayudas serán las siguientes:

a) Ayudas al desarrollo de proyectos audiovisuales.

b) Ayudas a la producción de obras audiovisuales.

c) Ayudas para la minoración de intereses de préstamos

concedidos para la producción de obras audiovisuales.

d) Ayudas a otras iniciativas que favorezcan el desarrollo de obras audiovisuales en Andalucía.

Artículo 9. Criterios de valoración.

1. La valoración de las solicitudes que se presenten a

cualquiera de las modalidades de ayudas previstas en el

artículo anterior, se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:

a) La calidad, valor artístico y originalidad del proyecto.

b) El presupuesto y su adecuación para la realización del proyecto.

c) El plan de financiación que garantice su viabilidad.

d) Las posibilidades de explotación nacional e internacional.

e) La trayectoria y solvencia de la empresa productora

solicitante.

f) La cualificación de los equipos técnicos y de gestión.

g) La contribución al fomento de empleo del sector audiovisual. A tal efecto se valorará que la producción, filmación y postproducción se realicen en Andalucía, de acuerdo con lo que se disponga en desarrollo del presente Decreto.

h) La contribución al acrecentamiento, conservación y difusión del patrimonio cultural audiovisual de Andalucía.

2. Las convocatorias de cada modalidad de ayuda podrán

adicionar otros criterios de valoración.

CAPITULO IV. Promoción de Obras Audiovisuales

Artículo 10. Objeto.

Será objeto de las medidas de apoyo las actividades dirigidas a promocionar la exhibición y comercialización de las obras audiovisuales beneficiarias de las medidas de apoyo a la producción.

Artículo 11. Modalidades de ayudas.

Las modalidades de ayudas serán las siguientes:

a) Ayudas para la participación en festivales y mercados audiovisuales.

b) Ayudas al doblaje y subtitulación.

c) Ayudas para gastos del estreno comercial, tiraje de copias y material publicitario.

d) Cualesquier otras ayudas que contribuyan a la consecución de lo establecido en el artículo anterior.

CAPITULO V. Medidas de apoyo a la formación audiovisual

Artículo 12. Objeto.

Serán objeto de medidas de apoyo las siguientes actividades de formación:

a) Las dirigidas a ampliar los conocimientos profesionales de los agentes del sector audiovisual.

b) Las dirigidas a fortalecer la estructura de las empresas o de sus proyectos a través de la formación de su personal.

Artículo 13. Modalidades de Ayuda.

Las modalidades de ayudas serán las siguientes:

a) Ayudas a la formación especializada.

b) Ayudas a la realización de prácticas profesionales.

c) Cualesquier otras ayudas que contribuyan a la consecución de lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 14. Criterios de valoración.

1. La valoración de las solicitudes que se presenten a

cualquiera de las modalidades de ayudas previstas en el artículo anterior, se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:

a) La trayectoria académica y/o profesional y, en su caso, empresarial del solicitante.

b) La adecuación entre el curriculum vitae o experiencia empresarial y el contenido de la acción formativa propuesta.

c) Los ingresos económicos del solicitante o, en su caso, de la unidad familiar a la que pertenece.

d) El prestigio del centro o institución que imparta la acción formativa.

2. La convocatoria de cada modalidad de ayuda podrá adicionar otros criterios de valoración.

CAPITULO VI. Acciones coordinadas o complementarias

Artículo 15. Objeto.

La Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía promoverá la participación de otros organismos públicos y privados en el desarrollo del sector audiovisual a efecto de establecer acciones coordinadas o complementarias a las medidas de apoyo del presente Decreto.

Artículo 16. Modalidades.

Las acciones a que se refiere el artículo anterior

comprenderán, entre otras, las de convenir con entidades públicas o privadas el establecimiento de líneas de créditos preferentes, subsidiación de tipo de interés, y, en general, cuantas acciones contribuyan a la mejor consecución del objeto establecido en el artículo 1 del presente Decreto.

CAPITULO VII. Convocatorias y Organos de Valoración

Artículo 17. Convocatorias.

Mediante Orden de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía se realizarán convocatorias públicas anuales de las distintas modalidades de ayuda en las que se determinarán, entre otras cuestiones, los plazos y lugar de presentación de las solicitudes, requisitos de los solicitantes, documentación, material a presentar y cuantos otros requisitos establezcan las disposiciones de desarrollo del presente Decreto y la normativa vigente.

Artículo 18. Organos de Valoración.

La convocatoria de cada modalidad de ayuda se efectuará mediante Orden de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, en la que se nombrará una comisión asesora que valorará las solicitudes presentadas y elevará propuesta motivada en el plazo que se determine en aquélla.

CAPITULO VIII. Del Consejo Superior

Andaluz del Audiovisual

Artículo 19. Naturaleza y fines.

1. Se crea el Consejo Superior Andaluz del Audiovisual como órgano colegiado de carácter consultivo de la Administración de la Junta de Andalucía.

2. Los fines del Consejo Superior Andaluz del Audiovisual serán los de estudiar la actividad audiovisual, en sus múltiples manifestaciones, y constituir el marco de diálogo y consulta, en relación con la política audiovisual en Andalucía.

Artículo 20. Composición.

1. El Consejo, presidido por el/la titular de la Consejería de Cultura, contará con los siguientes miembros:

a) El/la titular de la Viceconsejería de Cultura, que ejercerá la Vicepresidencia primera.

b) El/la titular de la Dirección General competente en materia audiovisual, que ejercerá la Vicepresidencia segunda.

c) Vocales:

1. Un/una representante, con rango, al menos, de Director/a General, de las Consejerías de la Presidencia, de Economía y Hacienda, de Trabajo e Industria y de Educación y Ciencia, nombrado/a por el/la titular de la Consejería de Cultura, a propuesta de los/las titulares de cada Consejería.

2. Dos representantes de la Consejería de Cultura y/o de los organismos o empresas adscritas a la misma, nombrados/as por el/la titular de la Consejería, a propuesta del/la titular de la Dirección General competente en materia audiovisual.

3. El/la titular de la Dirección General de la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía o persona en quien delegue.

4. Dos representantes de las asociaciones de empresas

audiovisuales andaluzas de mayor representación en el sector audiovisual andaluz.

5. Dos representantes de las asociaciones de profesionales audiovisuales andaluces de mayor representación en el sector audiovisual andaluz.

6. Dos representantes de los sindicatos más representativos del sector audiovisual andaluz.

7. Un/a representante de la Confederación de Empresarios de Andalucía.

2. La Secretaría del Consejo se ejercerá por el/la titular de una jefatura de servicio de la Dirección General competente en materia audiovisual, con voz pero sin voto, designado/a por su titular.

3. Los vocales de los subapartados 4, 5, 6 y 7 del apartado

1.c) serán nombrados y cesados, en uno y otro caso, mediante Orden de la Consejería de Cultura, a propuesta de las

asociaciones y entidades representadas.

Artículo 21. Adscripción y funciones.

El Consejo Superior Andaluz del Audiovisual estará adscrito a la Consejería de Cultura a través de la Dirección General competente en materia audiovisual, y tendrá las siguientes funciones:

a) Conocer e informar los proyectos de disposiciones generales de la Consejería de Cultura en el ámbito del fomento del sector audiovisual, cuando así lo solicite el/la titular de la Presidencia.

b) Podrá emitir informes sobre asuntos relacionados con el sector audiovisual, cuando así lo solicite el/la titular de la Presidencia.

c) Servir de foro de diálogo y consulta con los distintos sectores implicados en la actividad audiovisual.

d) Cualquier otra función que, en relación con sus fines, le sea atribuida por alguna disposición legal o reglamentaria.

Artículo 22. Régimen de funcionamiento.

1. El Consejo Superior Andaluz del Audiovisual funcionará en Pleno, que se reunirá cuantas veces sea convocado por el/la titular de la Presidencia y, al menos, una vez al año.

2. Por acuerdo de la Presidencia del Consejo, a propuesta del/la titular de la Dirección General competente en materia audiovisual, que los presidirá, podrán constituirse en el seno del Consejo grupos de trabajo para el estudio de asuntos concretos.

3. A las sesiones del Pleno y de los grupos de trabajo podrán asistir personas expertas, con voz y sin voto, por invitación de la Presidencia del Consejo o de la del grupo de trabajo, atendiendo a la naturaleza y particularidades de los asuntos incluidos en el orden del día correspondiente.

4. La secretaría de los grupos de trabajo se ejercerá por el titular de la secretaría del Consejo.

5. En lo no previsto en el presente Decreto, el régimen de funcionamiento del Consejo se regirá por lo dispuesto en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 23. Indemnizaciones.

La pertenencia de los miembros del Consejo y, en su caso, de los grupos de trabajo, tendrá carácter honorífico y no

retribuido, pero aquellos miembros que sean ajenos a la Administración de la Junta de Andalucía podrán ser indemnizados cuando concurran a las sesiones de los citados órganos, de acuerdo con la normativa de aplicación en la Administración de la Junta de Andalucía.

DISPOSICION DEROGATORIA UNICA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al titular de la Consejería de Cultura para dictar en el ámbito de su competencia cuantas disposiciones y actos sean precisos para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Sevilla, 7 de febrero de 2000

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

CARMEN CALVO POYATO

Consejera de Cultura

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