Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 4 de 13/01/2000

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación y Justicia

ORDEN de 16 de diciembre de 1999, sobre adecuación a la legalidad de la modificación de los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

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Mediante Orden de la Consejería de Gobernación de 20 de enero de 1997, se declaró la adecuación a la legalidad de los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, adquiriendo dicha Corporación la condición de Consejo Andaluz de Colegios en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, en concordancia con el artículo 12 de la misma, e inscribiéndose los mismos en el Registro de estas entidades.

Una de las funciones que tiene atribuida el propio Consejo, a través de su Asamblea General -artículo 15 de su norma estatutaria-, es la de «modificar sus Estatutos¯, requiriéndose para ello su aprobación por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General, especialmente convocada al efecto, conforme indica el artículo 41 de sus Estatutos.

El Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, en Asamblea General Extraordinaria celebrada el 13 de noviembre de

1999, adoptó el acuerdo, por mayoría absoluta de sus componentes, de modificar los artículos 5.ll), 14 y 23 de sus Estatutos, remitiendo a la Consejería de Gobernación y Justicia certificación del texto aprobado -en la que se acredita haber dado cumplimiento a los requisitos y formalidades previstas en los propios Estatutos-, para la comprobación de su adecuación a la legalidad, inscripción registral y publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

En virtud de lo anterior, considerando que los artículos modificados se adecuan a la legalidad, y de acuerdo con lo que dispone el artículo 12 de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales,

DISPONGO

Primero. Calificación de legalidad.

Se declara la adecuación a la legalidad de la modificación de los artículos 5.ll), 14 y 23 de los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, que se insertan en Anexo a esta Orden.

Segundo. Inscripción registral.

La modificación estatutaria será inscrita en el Registro de Consejos andaluces de Colegios Profesionales y se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Tercero. Recursos.

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante este órgano en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación del presente acto, o interponer directamente el recurso contencioso-administrativo ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la notificación de este acto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y

117 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 16 de diciembre de 1999

CARMEN HERMOSIN BONO

Consejera de Gobernación y Justicia

ANEXO

Modificación de los artículos 5.ll), 14 y 23 de los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Farmacéuticos

Artículo 5. «Corresponden al Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Farmacéuticos las siguientes funciones:

II) Convocar y coordinar la celebración de elecciones a los Organos del Consejo y de los Colegios, velar por el

cumplimiento de las condiciones exigidas por las Leyes, Estatutos y reglamentos en la presentación y proclamación de candidatos, votación, escrutinio y proclamación de electos, resolviendo los recursos que pudieran formularse en el curso del proceso electoral.¯

Artículo 14. «El tiempo de duración del mandato de los

Delegados de la Asamblea será el de cuatro años.

Las elecciones para cubrir cargos en los Colegios Provinciales y en la Asamblea del Consejo podrán celebrarse

independientemente.

Las vacantes que se produzcan por cualquier causa entre los Delegados de la Asamblea, podrán ser cubiertas sólo por el tiempo que reste del mandato reglamentario, mediante la elección correspondiente en el respectivo Colegio Provincial, previo acuerdo de la Junta de Gobierno de dicha Corporación.¯

Artículo 23. «Los Consejeros natos cesarán como tales en el momento que cesen como Presidentes de sus respectivos Colegios, siendo sustituidos por quienes les releven en sus cargos.¯

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