Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 40 de 04/04/2000

3. Otras disposiciones

Consejería de Cultura

DECRETO 70/2000, de 21 de febrero, por el que se declara Bien de Interés Cultural, con la categoría de Zona Arqueológica, Las Pilas-Mojácar la Vieja (Mojácar, Almería).

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I. El artículo 13.27 de la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para Andalucía, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de Patrimonio Histórico, Artístico, Monumental, Arqueológico y Científico, y el artículo 6.a) de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español (en adelante LPHE), determina que se entenderán como Organismos competentes para la ejecución de la Ley, «los que en cada Comunidad Autónoma tengan a su cargo la protección del patrimonio histórico¯.

Asimismo, el artículo 2 del Decreto 4/1993, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización Administrativa del Patrimonio Histórico de Andalucía, atribuye a la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía la competencia en la formulación, seguimiento y ejecución de la política andaluza de Bienes Culturales, referida a la tutela, enriquecimiento y difusión del Patrimonio Histórico Andaluz, siendo, de acuerdo con el artículo 3.3, la Consejera de Cultura, el órgano encargado de proponer al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía la declaración, y competiendo, según el artículo 1.1, a este último dicha declaración.

II. La Zona Arqueológica de «Las Pilas-Mojácar la Vieja¯ integra dos yacimientos limítrofes.

El asentamiento calcolítico de Las Pilas ha sido objeto de tres intervenciones arqueológicas, que han permitido establecer una secuencia cultural que se inicia en el Cobre Antiguo, perdurando durante el Cobre Medio, hasta alcanzar el Cobre Final, momento en el que se abandona el poblado.

Si bien su patrón de asentamiento es similar al de otros poblados de esta época (en un espolón amesetado que avanza hasta el río Aguas y limitado por dos barrancos que lo individualizan y aíslan en cierto modo del entorno inmediato), su extensión, potencia estratigráfica y características de las estructuras conservadas lo diferencian de las demás.

La extensa ocupación en el tiempo y en el espacio nos ha legado un asentamiento de gran riqueza tanto estructural como de cultura material.

Las intervenciones arqueológicas realizadas han puesto de manifiesto una potencia estratigráfica superior a los tres metros y han permitido documentar viviendas de planta circular similares a las de otros asentamientos de esta época; así como la existencia de una importante estructura de fortificación, con un muro en talud de forma curvilínea, conservándose con un alzado superior a un metro.

Limitando el asentamiento calcolítico por el NO encontramos Mojácar la Vieja, un cerro de laderas muy inclinadas que domina la vega del río Aguas.

Su privilegiada situación geográfica favoreció la ocupación desde época prehistórica, documentándose en sus laderas material cerámico de esta época.

No obstante, los restos arqueológicos más interesantes conservados pertenecen a época histórica, cuando el cerro fue ocupado por las primeras comunidades islámicas. La cima del cerro está coronada por un aljibe de grandes dimensiones, extendiéndose las viviendas, de una forma escalonada, por la ladera sur.

Dado que la información que facilitan las fuentes escritas sobre la Mojácar musulmana es escasa, la protección y estudio de este asentamiento puede permitirnos obtener interesantes datos urbanísticos, arquitectónicos, etc. de las primeras comunidades islámicas asentadas en el levante almeriense, sobre todo si consideramos que a partir de mediados del siglo IX y hasta mediados del siglo XIII se produce un abandono paulatino de este asentamiento y un traslado de la población a la actual Mojácar, no habitándose con posterioridad y por tanto no sufriendo alteraciones por superposiciones urbanísticas.

Al Suroeste de este cerro en el paraje de la Era del Lugar se extiende una necrópolis vinculada al asentamiento de Mojácar la Vieja.

Las características singulares de los yacimientos que integran la Zona Arqueológica de «Las Pilas-Mojácar la Vieja¯, expuestas anteriormente y la actual clasificación del suelo de la mayor parte del área delimitada como Zona Arqueológica, suelo no urbanizable, destinada a regadío y cultivos forzados, que podría incidir negativamente en la conservación de ésta, justifican su declaración como Bien de Interés Cultural.

No obstante, la delimitación planteada del bien se considera suficiente para su protección no precisándose la fijación de un entorno.

III. La Dirección General de Bienes Culturales, por Resolución de 22 de junio de 1998, incoó expediente de declaración de Zona Arqueológica como Bien de Interés Cultural a favor del

yacimiento Las Pilas-Mojácar la Vieja, Mojácar (Almería) (BOJA núm. 91, de 13 de agosto de 1998), siguiendo su tramitación según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y el Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, para su desarrollo (modificado parcialmente por el Real Decreto 64/1994, de 21 de enero). Notificándose al Ayuntamiento de Mojácar y a los propietarios e interesados afectados por la incoación desconocidos mediante edicto publicado en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

En la tramitación del expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 9 LPHE, emitió informe favorable a la declaración la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico de Almería el 9 de septiembre de 1998.

De acuerdo con la legislación vigente se cumplieron los trámites preceptivos, abriéndose un período de información pública (publicado en el BOJA núm. 117, de 7 de octubre de

1999) y concediéndose trámite de audiencia al Ayuntamiento y particulares interesados.

Durante dichos trámites presentaron alegaciones don Antonio Huyh Colman, apoderado de la Entidad Coutts Jfrsey Limited, propietaria de la parcela núm. 33, y doña Francisca Garrido Cano, propietaria de las parcelas núms. 58, 60 y 62, afectadas por la declaración de Zona Arqueológica. Don Antonio Huyh Collman hizo las siguientes alegaciones:

Que en la citada finca se habían realizado excavaciones con ocasión de la construcción de la vivienda, pista de tenis y piscina (1985), sin que haya aparecido ningún resto

arqueológico; que la declaración de bien de interés cultural no se ha basado en un Proyecto General de Investigación

Arqueológica, por lo que la delimitación propuesta es

arbitraria. El perímetro que se pretende proteger con la declaración sólo se fundamenta en las escasas intervenciones arqueológicas desarrolladas al margen de los requisitos que exige el Reglamento de Actividades Arqueológicas; que no consta en el expediente informe favorable de alguna de las

Instituciones consultivas señaladas en el artículo 3 LPHE; que no consta en el expediente la apertura del período de

información pública a que se refiere el artículo 9.2 de la citada Ley, y que no se describen, ni enumeran, ni definen, las partes integrantes, las pertenencias y los accesorios,

comprendidos dentro de la declaración, al afectar ésta a bienes inmuebles, tal y como exige el artículo 11.2 LPHE.

Dichas alegaciones deben ser desestimadas en atención a las siguientes consideraciones:

1. Las excavaciones a las que se hace referencia debieron realizarse sin metodología arqueológica y sin que estuviera presente ningún técnico arqueólogo que las supervisará, ya que en los archivos de la Consejería de Cultura no consta

autorización al respecto, por lo que deben desestimarse como prueba de la inexistencia de restos arqueológicos en la parcela.

2. La legislación en materia de patrimonio histórico no establece que la delimitación de los mismos deba basarse en un Proyecto General de Investigación Arqueológica.

Las actividades arqueológicas de urgencia realizadas en la Zona Arqueológica han sido dirigidas por técnicos arqueólogos cualificados, siendo autorizadas por la Dirección General de Bienes Culturales, tal como se refleja en los antecedentes administrativos del expediente, y por tanto cumplen con lo establecido en el Reglamento de Actividades Arqueológicas.

Los criterios utilizados para la delimitación de la Zona Arqueológica quedan explicitados en el punto 3. a) del

expediente, fundamentalmente en criterios de apreciabilidad de restos e indicadores arqueológicos en superficie, por lo que ésta no puede calificarse de arbitraria.

3. El órgano consultivo reconocido por la Comunidad Autónoma, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.2 LPHE, es la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico que emite informe favorable a la declaración con fecha 9 de septiembre de 1998, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.c) del Reglamento de Organización Administrativa del Patrimonio Histórico de Andalucía.

4. El período de información pública y trámite de audiencia fue publicado en el BOJA núm. 117, de 7 de octubre de 1999.

5. En el apartado 4 del expediente se describen los elementos más relevantes de la Zona Arqueológica, no pudiéndose llegar a una precisión mayor dado el actual grado de conocimiento sobre la misma.

Doña Francisca Garrido Cano con fecha 21 de octubre de 1999 presentó alegaciones donde hace constar:

Que su disconformidad con la Declaración de Bien de Interés a favor de la Zona Arqueológica es porque merma sus derechos de propiedad; que en el expediente no consta que en las parcelas de su propiedad haya aparecido resto arqueológico alguno.

Los criterios seguidos para la delimitación de la Zona

Arqueológica quedan expuestos en el apartado 3 del expediente. En virtud de estos criterios, fundamentalmente la dispersión de material en superficie y la adaptación de la delimitación a los accidentes geográficos, se ha considerado la inclusión de las parcelas 58 y 60 y parte de la 62 en la Zona Arqueológica.

Terminada la instrucción del expediente, según lo previsto en el artículo 11.2 del Real Decreto 111/86, de 10 de enero (nueva redacción dada tras la promulgación del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero), procede la declaración de Bien de Interés Cultural de dicho yacimiento con la categoría de Zona

Arqueológica, así como, y de conformidad con lo prevenido en la Disposición Adicional Primera de la LPHE, en relación con el art. 8 del Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía, aprobado mediante Decreto 19/1995 de 7 de febrero, la inclusión del mismo en el Catálogo General del Patrimonio Histórico.

En virtud de lo expuesto, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 6 y 9.1 y 2 de la LPHE; artículo 11.2 del R.D. antes referenciado, en relación con el artículo 1.1 del Reglamento de Organización Administrativa del Patrimonio Histórico Andaluz, a propuesta de la Consejera de Cultura y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 21 de febrero de 2000,

A C U E R D A

Primero. Declarar Bien de Interés Cultural, con la categoría de Zona Arqueológica, el yacimiento denominado «Las Pilas-Mojácar la Vieja¯, en el término municipal de Mojácar (Almería).

Segundo. La Zona Arqueológica de Las Pilas-Mojácar la Vieja se define mediante una figura poligonal y queda delimitada por los lados de la misma, conforme se publica como Anexo del presente Decreto. Dada la configuración de la zona arqueológica, no se considera necesario la delimitación de entorno.

Tercero. La descripción del bien y la delimitación gráfica de la zona afectada por la declaración son las que igualmente se publican como Anexo del presente Decreto.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer, desde el día siguiente al de su

notificación, potestativamente recurso de reposición ante el mismo órgano que lo dicta en el plazo de un mes, conforme al artículo 116 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificada por la Ley 4/99, de 13 de enero), o

directamente recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos

meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 10 y 46 de la Ley

29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 21 de febrero de 2000

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

CARMEN CALVO POYATO

Consejera de Cultura

A N E X O

I. Delimitación: La Zona Arqueológica de Las Pilas-Mojácar la Vieja se define mediante una figura poligonal, y queda

delimitada por los lados de la misma, correspondiendo a sus vértices las siguientes coordenadas UTM:

X Y

A 601.870 4.112.190

B 602.020 4.112.110

C 602.160 4.112.110

D 602.300 4.112.120

E 602.320 4.112.030

F 602.220 4.111.910

G 602.230 4.111.870

H 602.260 4.111.840

I 602.250 4.111.820

J 602.160 4.111.780

K 602.100 4.111.730

L 601.940 4.111.720

LL 601.900 4.111.710

M 601.640 4.111.720

N 601.590 4.111.730

Ñ 601.560 4.111.670

O 601.540 4.111.620

P 601.530 4.111.580

Q 601.380 4.111.380

R 601.300 4.111.460

S 601.220 4.111.760

T 601.290 4.111.750

U 601.490 4.111.930

V 601.510 4.111.990

W 601.510 4.112.080

X 601.540 4.112.140

Y 601.630 4.112.130

Z 601.680 4.112.170

Las parcelas afectadas por la delimitación de la Zona

Arqueológica de «Las Pilas-Mojácar la Vieja¯ se encuentran en el polígono catastral núm. 7 del término municipal de Mojácar (Almería); y son las siguientes:

- Afectadas totalmente: Parcelas 25, 31, 33, 40, 45, 46, 47,

48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 63, 64, 65,

66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 77, 78, 79, 80, 132,

133, 134, 141.

- Afectadas parcialmente: Parcelas 6, 14, 15, 22, 23, 24, 27,

34, 41, 42, 43, 44, 61, 62, 76, 82, 83, 84, 85, 86, 135, 136,

137.

II. Descripción: La Zona Arqueológica de Las Pilas-Mojácar la Vieja integra dos yacimientos limítrofes. El yacimiento arqueológico de Las Pilas es un asentamiento calcolítico situado en las estribaciones de Sierra Cabrera. Está limitado al S-SE por el barranco de Las Pilas y al N-NO por un pequeño barranco que lo separa de Mojácar la Vieja, avanzando en forma de espolón hacia el río Aguas situado al N-NE.

La mayor parte del yacimiento está ocupada por frutales y pequeñas huertas. Las roturaciones para cultivos y los

desmontes de tierra han alterado la fisonomía del lugar, ofreciéndonos una impresión de accesibilidad que debe distar bastante de la imagen originaria.

Pese a lo reducido del área excavada, si lo relacionamos con la extensión total del asentamiento, contamos con una serie de datos que nos permiten conocer algo de las estructuras

domésticas y defensivas de este poblado.

Las cabañas excavadas corresponden a las fases más tardías. De forma circular y con un diámetro de unos 5 metros, presentan un zócalo de piedra de desigual tamaño con una altura máxima conservada de 0,4 m aproximadamente. Las caras son muy

irregulares, pudiendo estar revocadas al interior para

homogeneizar la superficie.

Entre las cabañas, la excavada en el corte 5 presentaba un hogar circular central de un metro de diámetro y otro hogar más reducido (0,6 m de diámetro) en un área muy próxima. Una estructura de grandes piedras dispuestas verticalmente, junto al zócalo de la cabaña, que servían de contenedor, completaban la infraestructura doméstica.

En otra de las cabañas, en la ampliación del corte 5, hay que destacar la aparición de una estructura formada por piedras, similar a la descrita anteriormente, pero que contenía

únicamente tierra muy homogénea y de granulometría muy fina. Junto a esta estructura apareció un vaso cerámico de grandes dimensiones y un número muy elevado de pesas de telar en distinto grado de elaboración. Probablemente, la tierra contenida en la estructura de piedras se utilizaría para la fabricación de estas pesas.

A fases anteriores, probablemente, Cobre Medio, corresponde una estructura de fortificación que únicamente ha podido ser definida en parte por las propias limitaciones de la

intervención arqueológica. Se trata de un muro construido con grandes piedras que presenta la cara exterior en forma de talud, siendo la interior vertical. El tramo documentado ofrece una trayectoria curvilínea a lo largo de unos 6 metros, con una altura máxima conservada de 1 metro.

A lo largo de toda la secuencia han aparecido abundantes restos cerámicos, así como útiles realizados en piedra (tallada y pulimentada) y hueso que siguen los patrones característicos del mundo calcolítico.

Por lo que respecta a Mojácar la Vieja, los datos que tenemos corresponden a una prospección superficial del asentamiento, y del área de necrópolis, contando para esta última con una excavación arqueológica de urgencia.

En época musulmana se ocupa este cerro.

En la cima se construye un aljibe de grandes dimensiones, quedando la ladera S, la de la solana, cubierta en gran parte por casas escalonadas para salvar la fuerte pendiente.

En cuanto a la necrópolis correspondiente al asentamiento de Mojácar la Vieja, situado en el paraje de la Era del Lugar, el Inventario de Yacimientos Arqueológicos de la Provincia de Almería de 1987 recoge la presencia de líneas de sepultura bajo la era de la cortijada.

La excavación arqueológica de urgencia realizada en julio de

1990 permitió documentar dos sepulturas pertenecientes a esta necrópolis.

Pese a que la información que facilitan las fuentes escritas sobre la Mojácar musulmana es más bien escasa, un estudio de este asentamiento puede ofrecernos interesantes datos

urbanísticos, arquitectónicos, etc., para las primeras

comunidades islámicas al tratarse de un asentamiento abandonado por un traslado de población y que, por tanto, no ha sufrido posteriores alteraciones.

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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