Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 44 de 13/04/2000

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación y Justicia

RESOLUCION de 14 de marzo de 2000, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por la Consejera al recurso ordinario interpuesto por doña María José Cordobés Juárez, en representación de Núñez Ruiz, SL, contra la Resolución recaída en el expediente sancionador núm. MA-47/97- M.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal a la recurrente doña María José Cordobés Juárez, en representación de Núñez Ruiz, S.L., contra la Resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga, por la presente se procede a hacer pública la misma al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva,, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso interpuesto, y en base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. El procedimiento sancionador núm. MA-47/97-M, tramitado en instancia, se fundamenta en el acta levantada por miembros de la Inspección del Juego y Apuestas de la Junta de Andalucía, por comprobación de los inspectores de que en el establecimiento público que consta en el citado procedimiento sancionador, se produjo la instalación y explotación de una máquina recreativa del tipo B, sin las correspondiente autorizaciones de explotación e instalación, siendo la citada máquina propiedad de la empresa sancionada.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, fue dictada Resolución por el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente, por la que se imponía a la entidad denunciada la sanción consistente en multa. Todo ello, como responsable de la carencia de las preceptivas autorizaciones de explotación e instalación prevista en los artículos 23, 24 y 26 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por Decreto 491/96, de

19 de noviembre, en relación con el artículo 43.1, tipificada en el artículo 53.1 del citado texto legal, y con el artículo

29.1 y 3 de la Ley 2/86, de 19 de abril.

Tercero. Notificada oportunamente la resolución sancionadora, la interesada interpone en tiempo y forma recurso ordinario, cuyas argumentaciones se dan por reproducidas al constar en el correspondiente expediente administrativo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el art. 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, resulta competente para la resolución del presente recurso ordinario la Excma. Sra. Consejera de Gobernación y Justicia.

La Orden de 11 de diciembre de 1998 delega la competencia en materia de resolución de recursos administrativos, excepto en materia general de función pública y los que afecten al personal funcionario de la Administración de Justicia, en el Ilmo. Sr. Secretario General Técnico de la Consejería de Gobernación y Justicia.

I I

Alega la recurrente, en primer término, la existencia de prescripción de la infracción durante la tramitación del procedimiento sancionador, al haber estado éste paralizado por más de dos meses, plazo que determinaría la efectividad de dicha institución. El motivo alegado, sin embargo, no puede prosperar por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al que se remite el artículo 55.3 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por Decreto 491/96, de

19 de noviembre, de no fijarse plazo de prescripción en las Leyes que las establezcan, como es el caso, las infracciones graves prescribirán a los dos años, plazo que ha sido respetado en el presente supuesto.

I I I

Alega también la recurrente, que habiendo sido dictada

Resolución el día 5 de junio de 1997, la misma no le fue notificada hasta el día 19 de septiembre del mismo año. A este respecto, deben realizarse similares consideraciones a las expresadas en el anterior ordinal, por cuanto consta un intento de notificación, por el Servicio de Correos, el día 11 de junio, que resulta infructuosa al estar ausente la interesada, habiéndose cumplido las prescripciones del artículo 58.2 de la Ley 30/92, que señala que toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado. En todo caso, lo alegado sería

irrelevante en orden a la eficacia del acto, de conformidad con la regla del artículo 63.3 del mismo texto legal.

I V

Mantiene por último la recurrente, que con fecha anterior a la denuncia había presentado solicitud de cambio o canje de la máquina, en concreto el 3 de enero de 1997, que finalmente le fue concedida el 14 de febrero de ese mismo año, es decir, poco después de la visita de inspección, lo que demostraría la legalidad de la máquina y la falta de intencionalidad de la interesada, solicitando la anulación de la sanción impuesta.

Sin embargo, el motivo alegado no puede prosperar. Conviene destacar, en primer lugar, que si bien el cambio o canje fue solicitado el día 3 de enero de 1997, en fecha 3 de febrero del mismo año le fue notificada a la interesada los defectos de los que adolecía, que fueron, finalmente, subsanados el día 4 de ese mes. De otro lado, debe indicarse que, en todo caso, una máquina no se puede instalar hasta que no sea autorizada su explotación e instalación. Al respecto se pronuncia la

sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 19 de junio de 1998, que señala que la carencia de la matrícula o el boletín de instalación debidamente cumplimentados supera la mera irregularidad, porque constituyen verdaderos requisitos habilitantes para la instalación y explotación de las máquinas recreativas, como se desprende del articulado de la Ley, que somete a autorización administrativa los juegos que se

practiquen mediante máquinas de juego, las recreativas con premio y las de azar.

Incluso para el caso de que la matrícula y el boletín de instalación hayan sido solicitados con anterioridad a la inspección que desencadena el procedimiento sancionador, tiene respuesta el Reglamento vigente y debe mantenerse el criterio legalmente establecido y jurisprudencialmente ratificado de que la obtención de las autorizaciones pertinentes debe ser una actividad previa a la instalación y funcionamiento de la máquina, sin que la mera solicitud, a posibles expensas de una denegación, sea título habilitante que pueda ser considerado como bastante. En este sentido, la sentencia antes citada indica que si la Administración perjudica los intereses de los recurrentes con dilaciones indebidas en la tramitación, ellos pueden utilizar los medios que articula el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses, pero ello no autoriza la instalación y explotación de las máquinas

recreativas sin la documentación precisa.

Así, el Reglamento de máquinas recreativas y de azar establece, en el último párrafo del apartado tercero del artículo 29, que: "Transcurrido un mes desde que fuera solicitado el cambio de máquina sin haber obtenido de la Delegación de Gobernación correspondiente la matrícula y el boletín de instalación de la nueva máquina, podrá entenderse desestimada la solicitud, quedando prohibida la instalación y explotación de ésta". El propio Reglamento establece la salvedad de la desestimación de la solicitud por silencio administrativo. Se trata, por tanto, de un procedimiento administrativo específico que en su regulación establece la denegación por silencio administrativo, precisamente en garantía de los solicitantes, para que puedan realizar cuantas acciones estimen pertinentes a fin de lograr la resolución expresa de su solicitud, pero que, en ningún modo, habilita para instalar la máquina y explotarla, porque se está haciendo ilegalmente, contraviniendo lo establecido en el propio Reglamento.

Por último, en relación con la falta de intencionalidad alegada, difícilmente puede mantenerse ésta cuando se constata que la máquina antirreglamentariamente instalada llevaba incorporada, en el momento de la inspección, la matrícula y guía de circulación correspondientes a otra máquina recreativa.

Todo lo expresado hasta ahora conlleva la necesidad de

confirmar la sanción impuesta por ser acorde con la infracción cometida, ya que la graduación de las sanciones debe hacerse aplicando la legislación vigente y haciendo una calificación con la infracción y la sanción que se señala expresamente.

Vistos la Ley 2/86, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía; el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por Decreto 491/96, de 19 de noviembre, y demás normas de general y especial aplicación, resuelvo desestimar el recurso ordinario interpuesto,

confirmando la resolución recurrida.

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-

Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden de

11.12.98). Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos¯.

Sevilla, 14 de marzo de 2000.- El Secretario General Técnico, Rafael Cantueso Burguillos.

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