Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 44 de 13/04/2000

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación y Justicia

RESOLUCION de 14 de marzo de 2000, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por la Consejera al recurso ordinario interpuesto por don José Manuel Cuenca Villatoro contra la Resolución recaída en el expediente sancionador núm. MA-320/98/EP.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don José Manuel Cuenca Villatoro contra la Resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga, por la presente se procede a hacer pública la misma al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva,, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a veintiocho de enero de dos mil.

Visto el recurso interpuesto, y en base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. El procedimiento sancionador núm. MA-320/98-EP, tramitado en instancia, se fundamenta en la denuncia formulada por Agentes de la Autoridad, incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; por comprobación de los Agentes de que en el establecimiento público reseñado en el citado procedimiento, se produjo el incumplimiento del horario permitido a dichos establecimientos, por el exceso de la hora de cierre con respecto a aquélla en que el mismo debería encontrarse cerrado al público y sin clientes en su interior.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente, se dictó Resolución por la que se imponía una sanción consistente en multa, como resultado de la constatación de la comisión de una infracción a lo dispuesto en el art. 1 de la Orden de 14 de mayo de 1987, por la que se determina el horario de cierre de los espectáculos y establecimientos públicos, en relación con el art. 26.e) de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

Tercero. Notificada oportunamente la Resolución sancionadora, el interesado interpone en tiempo y forma recurso ordinario, cuyas argumentaciones se dan por reproducidas al constar en el correspondiente expediente administrativo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el art. 39.8 de la Ley 6/83, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, es competente para la resolución del presente recurso la Excma. Sra. Consejera de Gobernación y Justicia.

La Orden de 11 de diciembre de 1998 delega la competencia en materia de resolución de recursos administrativos, excepto en materia general de función pública y los que afecten al personal funcionario de la Administración de Justicia, en el Ilmo. Sr. Secretario General Técnico de la Consejería de Gobernación y Justicia.

I I

No puede ser de recibo la alegación del recurrente con respecto a la toma en consideración de sus alegaciones ya que en el plazo establecido para ello, y según la tramitación del procedimiento simplificado, al ser calificada como leve la infracción cometida, éste sería de diez días, que concluiría el

1.12.1998, y su correo administrativo tuvo entrada en la Delegación con fecha 10.12.1998, lo que resulta extemporáneo.

En cuanto a la prescripción, decir que no ha tenido lugar ya que el sancionado ha tenido conocimiento de la iniciación del procedimiento y consiguientemente se ha desarrollado en todos sus trámites.

I I I

Sobre la veracidad de los hechos constatados hemos de indicar que el artículo 37 de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, señala que:

"En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de la presente Ley, las informaciones aportadas por los Agentes de la Autoridad que hubieren presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los inculpados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquéllos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles."

Por otra parte, ha sido y es constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la de atribuir a los informes policiales, en principio, veracidad y fuerza probatoria, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por los Agentes, todo ello salvo prueba en contrario, y en tal sentido la sentencia de la Sala III de dicho Alto Tribunal de 5 de marzo de 1979, al razonar la adopción de tal criterio, afirma que, "si la denuncia es formulada por un Agente de la Autoridad

especialmente encargado del servicio, la presunción de

legalidad y veracidad que acompaña a todo el obrar de los órganos administrativos, incluso de sus Agentes, es un

principio que debe acatarse y defenderse tanto en la vía administrativa como en la contencioso-administrativa, ya que constituye garantía de una acción administrativa eficaz".

Fundamentado en todo lo anterior, hay que concluir que, en el caso que nos ocupa, los hechos imputados deben ser tenidos por ciertos al haber sido objeto de comprobación por inspección directa de los Agentes que formularon la denuncia y no deducir el interesado, en las actuaciones hasta ahora practicadas, prueba alguna que desvirtúe la imputación de la infracción cometida, ya que nada desvirtúa una simple negación de los hechos denunciados.

I V

Con respecto a la responsabilidad del sancionado por la infracción administrativa constatada, baste expresar que para que exista infracción administrativa, en cuanto acción

típicamente antijurídica, no es necesario que junto a la voluntariedad del resultado se dé el elemento del dolo o la culpa, sino que dichas conexiones psicológicas únicamente habrán de tenerse en cuenta como elemento modal o de graduación de la sanción administrativa, y así se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1992, cuando dice:

"En todo acto sancionador se requiere, para ser conforme a Derecho, que en la conducta del sujeto pasivo se den los elementos esenciales para que sea sancionable, siendo uno de estos elementos, en aplicación de la teoría del delito, la culpabilidad dolosa o culposa desplegada por el sujeto que sea contraria a la norma y antijurídica, para efectuar

correctamente el reproche administrativo". En igual sentido se expresa la sentencia del mismo Tribunal de 5 de diciembre de

1987. Igualmente, la sentencia del Tribunal Constitucional de

28 de abril de 1990, número 76/90, aunque referida al

procedimiento sancionador en materia tributaria mantiene que en materia de infracciones administrativas "sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia)".

En consecuencia, vistos la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana; el Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento general de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas; la Orden de 14 de mayo de 1987 por la que se determinan los horarios de cierre de espectáculos y establecimientos públicos, así como las demás normas de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-

Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden de

11.12.98). Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos¯.

Sevilla, 14 de marzo de 2000.- El Secretario General Técnico, Rafael Cantueso Burguillos.

Descargar PDF