Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 5 de 15/01/2000

1. Disposiciones generales

Consejería de Cultura

DECRETO 231/1999, de 22 de noviembre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Consejo de Comunidades Andaluzas.

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La Ley 7/1986, de 6 de mayo, de Reconocimiento de las Comunidades Andaluzas asentadas fuera del territorio andaluz, en su artículo 17, creó el Consejo de Comunidades Andaluzas, asignándole funciones de carácter deliberante y de tipo consultivo y asesor, remitiendo la regulación de su organización, funcionamiento y régimen jurídico a un posterior desarrollo reglamentario.

En cumplimiento de tal mandato, fue dictado el Decreto

313/1988, de 15 de noviembre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Consejo de Comunidades Andaluzas.

No obstante, la experiencia obtenida en el ejercicio de las funciones del Consejo de Comunidades, aconseja la actualización de la citada norma reglamentaria, en particular, en lo que se refiere a la adecuación de su adscripción orgánica a la Consejería de Cultura; a la facultad del Consejo de Comunidades Andaluzas para ser oído en los procesos de reconocimiento y cancelación de las Comunidades Andaluzas; al régimen de suplencias de los Vocales del Consejo de Comunidades Andaluzas; a la permanencia en sus funciones de la Comisión Permanente del Consejo de Comunidades Andaluzas, tras la disolución del Parlamento Andaluz; al derecho de indemnización para los miembros del Consejo de Comunidades, o a la posibilidad de modificar la actual distribución de vocalías por acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Comunidades Andaluzas.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Cultura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 22 de noviembre de 1999,

D I S P O N G O

Artículo 1. Naturaleza.

1. El Consejo de Comunidades Andaluzas es el órgano consultivo y asesor de la Junta de Andalucía para la promoción y desarrollo de las Comunidades Andaluzas asentadas fuera del territorio andaluz, reconocidas e inscritas como tales en el Registro Oficial de Comunidades Andaluzas asentadas fuera de Andalucía.

2. El Consejo de Comunidades Andaluzas está adscrito a la Consejería de Cultura.

Artículo 2. Funciones.

Son funciones del Consejo de Comunidades Andaluzas:

a) Promover el acceso efectivo de las Comunidades Andaluzas a los servicios prestados por la Administración de la Junta de Andalucía.

b) Promover el asesoramiento y la asistencia de los distintos organismos de la Junta de Andalucía a las Comunidades Andaluzas.

c) Fomentar las relaciones entre las Comunidades Andaluzas.

d) Facilitar el ejercicio del derecho de audiencia a las Comunidades Andaluzas, según lo preceptuado en el artículo 9.2 de la Ley 7/1986, de 6 de mayo, de Reconocimiento de las Comunidades Andaluzas asentadas fuera del territorio andaluz, en cuantos asuntos estén relacionados con la materia de emigración.

e) Canalizar el esfuerzo de todos los andaluces que se encuentren fuera de Andalucía, fomentando la contribución al bienestar del Pueblo Andaluz y la participación en el disfrute de los valores culturales de Andalucía.

f) Tratar de forma multidisciplinar los fenómenos migratorios y formular sugerencias en materia migratoria en ordena la acción coordinada de todas las áreas del Gobierno.

g) Formular sugerencias sobre proyectos de disposiciones que afecten a los andaluces residentes fuera de nuestra Comunidad Autónoma.

h) Ser oído en los procedimientos para el reconocimiento de Entidades Andaluzas asentadas fuera de Andalucía y en el de cancelación de la inscripción de una Entidad en el Registro Oficial de Comunidades Andaluzas.

i) Formular sugerencias para la colaboración de las Comunidades Andaluzas en los medios de comunicación social dependientes de la Junta de Andalucía en los espacios dirigidos a los

andaluces, dentro y fuera de Andalucía, relacionados con el mundo de la emigración.

j) Conocer y formular sugerencias en relación con los convenios que, en materia migratoria, puedan celebrarse por la

Administración de la Junta de Andalucía.

k) Fomentar la participación de las Comunidades Andaluzas afectadas en los órganos que puedan ser creados para llevar a cabo la ejecución de los convenios suscritos con otras

Comunidades Autónomas.

l) Elaborar anualmente una memoria de cuantas actuaciones haya llevado a cabo el Consejo en el año anterior para el

cumplimiento de la Ley 7/1986, de 6 de mayo, de Comunidades Andaluzas asentadas fuera del territorio andaluz, que se enviará al Parlamento de Andalucía dentro del mes siguiente a su aprobación.

Artículo 3. Composición.

1. El Pleno del Consejo, presidido por el/la Presidente/a de la Junta de Andalucía, estará integrado por los siguientes miembros:

El/la titular de la Consejería de Cultura, que ostentará la Vicepresidencia.

El/la titular de la Viceconsejería de Cultura, que ostentará la Secretaría General.

Vocales:

a) Un Vocal de cada una de las demás Consejerías que integran el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, con rango, al menos, de Director/a General.

b) Dos Vocales de las Organizaciones empresariales con mayor representatividad en la Comunidad Autónoma Andaluza.

c) Dos Vocales de las Organizaciones Sindicales con mayor representatividad en Andalucía.

d) Tres Vocales del Parlamento de Andalucía elegidos por la Comisión de Política Social de entre sus miembros.

e) Cinco Vocales de las Comunidades Andaluzas asentadas en las Comunidades Autónomas de España, con arreglo a la distribución que reglamentariamente establezca mediante Orden la Consejería de Cultura a propuesta del Consejo de Comunidades Andaluzas por mayoría absoluta de sus miembros.

f) Dos Vocales de las Comunidades Andaluzas asentadas en Europa.

g) Dos Vocales de las Comunidades Andaluzas asentadas en América y otros lugares del mundo.

2. La designación de los nueve Vocales de las Comunidades Andaluzas se realizará mediante elección, que se regulará por Orden de la Consejería de Cultura, entre aquellas entidades que figuren inscritas en el Registro Oficial de Comunidades Andaluzas a la fecha de anuncio de convocatoria de la elección.

3. Para las vocalías del Consejo de Comunidades Andaluzas, la Comisión de Política Social del Parlamento de Andalucía y las Consejerías, Organizaciones y Comunidades Andaluzas elegidas designarán, además de un/a Vocal titular, a un suplente, que ejercerá las funciones de aquél en caso de fallecimiento, vacante, ausencia o enfermedad.

4. A las sesiones del Consejo de Comunidades Andaluzas asistirá como asesor/a permanente, con voz pero sin voto, el/la

Director/a para la Cooperación Cultural de la Consejería de Cultura.

Artículo 4. Mandato.

1. El mandato de los miembros del Pleno del Consejo de

Comunidades Andaluzas, coincidirá con el mandato parlamentario del Parlamento de Andalucía, sin perjuicio de su posible remoción, sustitución, o reelección, de acuerdo con las normas a cuya virtud hayan sido designados. En el caso de los Vocales de las Comunidades Andaluzas se estará a lo dispuesto en la norma que regule su elección.

2. Constituido el Parlamento de Andalucía tras la celebración de elecciones, deberá convocarse en un plazo de tres meses las elecciones para Vocales de las Comunidades Andaluzas asentadas fuera de Andalucía. El Consejo de Comunidades Andaluzas deberá constituirse dentro de los tres meses siguientes a la

celebración de estas elecciones.

3. Tras la disolución del Parlamento de Andalucía y hasta que se constituya el Consejo de Comunidades Andaluzas, continuará en funciones la Comisión Permanente al efecto develar por el cumplimiento de los acuerdos del Pleno del Consejo, sin que pueda ejercer las competencias de este Organo.

Artículo 5. Funcionamiento.

1. El Consejo funcionará en Pleno y en Comisión Permanente, pudiéndose constituir en su seno comisiones y grupos de trabajo.

2. En lo no previsto por el presente Decreto, regirá lo dispuesto en la legislación sobre régimen jurídico y

procedimiento administrativo de aplicación en la Administración de la Junta de Andalucía, en relación con los órganos

colegiados.

Artículo 6. Funciones del Pleno.

Son funciones del Pleno:

a) Aprobar las normas de funcionamiento interno del Consejo, que se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de

Andalucía por Orden de la Consejería de Cultura.

b) Aprobar la memoria anual sobre la actuación del Consejo.

c) Formular proposiciones relativas a temas específicos de las Comunidades Andaluzas asentadas fuera del territorio andaluz.

d) La alta dirección de cuantas funciones le son asignadas al Consejo en el artículo 2 de este Decreto.

e) Aprobar la constitución y funcionamiento de las comisiones y grupos de trabajo.

f) Asignar a la Comisión Permanente el estudio y/o elaboración de propuestas en relación con las funciones establecidas en el artículo 2.

Artículo 7. Convocatoria y sesiones del Pleno.

1. El Pleno del Consejo se reunirá con una frecuencia mínima semestral.

2. Para la válida constitución del Pleno del Consejo, a efecto de celebrar sesiones, de liberaciones y adopción de acuerdos, se requerirá la presencia de los/las titulares de la

Presidencia y de la Secretaría General, o de quienes les suplan en sus funciones, y la de los miembros que, en primera y en segunda convocatoria, determinen las normas de funcionamiento interno del Consejo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 8. La Comisión Permanente. Composición y funciones.

1. La Comisión Permanente, presidida por el/la titular de la Vicepresidencia, estará integrada por los siguientes miembros:

a) El/la titular de la Secretaría General del Consejo.

b) Cinco Vocales del Consejo, de entre los Vocales

correspondientes a las distintas Consejerías de la

Administración de la Junta de Andalucía.

c) Dos Vocales del Consejo, de entre los Vocales

correspondientes a las Organizaciones a que se refieren cada una de las letras b) y c) del artículo 3.1.

d) Un Vocal del Consejo, de entre los Vocales correspondientes al Parlamento de Andalucía.

e) Cuatro Vocales del Consejo, de entre los Vocales

correspondientes a las Comunidades Andaluzas, de los cuales dos corresponderán a las Comunidades asentadas en las Comunidades Autónomas de España, conforme a la distribución que se

establezca por acuerdo del Pleno del Consejo, uno a las asentadas en Europa y el cuarto a las asentadas en América y otros lugares del mundo.

2. Son funciones de la Comisión Permanente:

a) Preparar las sesiones del Pleno y ejecutar sus acuerdos.

b) Proponer al Pleno cuantas medidas estime convenientes para el mejor funcionamiento del Consejo.

c) Apoyar e impulsar las Comisiones y Grupos de Trabajo y coordinar el funcionamiento de los mismos.

d) Cuantas otras funciones le asigne el Pleno del Consejo.

Artículo 9. Presidencia.

La Presidencia del Consejo ejercerá las siguientes funciones:

a) Representar al Consejo de Comunidades Andaluzas.

b) Acordar la convocatoria, presidir y moderar las sesiones del Pleno, dirimiendo con su voto los empates a efecto de adoptar acuerdos.

c) Formular el orden del día de las sesiones del Pleno, debiendo incluir en él los asuntos que soliciten los miembros del mismo, tramitados de conformidad con las normas de

funcionamiento interno del Consejo.

d) Someter propuestas a las consideraciones del Pleno.

e) Visar las actas del Pleno.

f) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente del Consejo o le confiera éste.

Artículo 10. Vicepresidencia.

Corresponderá a la Vicepresidencia:

a) Acordar la convocatoria, presidir y moderar las sesiones de la Comisión Permanente, dirimiendo con su voto los empates, a efecto de adoptar acuerdos.

b) Formular el orden del día de las sesiones de la Comisión Permanente, debiendo incluir en él los asuntos que soliciten los miembros del mismo, de conformidad con las normas de funcionamiento interno del Consejo.

c) Someter propuestas a las consideraciones de la Comisión Permanente.

d) Visar las actas de la Comisión Permanente.

e) Las demás funciones que le asigne el Consejo o sus normas de funcionamiento interno.

Artículo 11. Secretaría General.

1. El/la titular de la Secretaría General asistirá con voz y voto a las sesiones que celebre el Pleno y la Comisión

Permanente.

2. Son funciones de la Secretaría General:

a) Asesorar a la Presidencia y Vicepresidencia del Consejo.

b) Elaborar la memoria anual sobre actividades del Consejo que elevará al Pleno para su aprobación.

c) Proponer al Pleno las medidas oportunas para garantizar el mejor y más eficaz funcionamiento administrativo del Consejo.

d) Levantar acta de las sesiones del Pleno del Consejo y de la Comisión Permanente.

e) Convocar de orden de los titulares de la Presidencia del Pleno del Consejo y de su Comisión Permanente las sesiones de estos órganos.

f) Certificar, con el visto bueno del Presidente de cada órgano, las actas y acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente y custodiar los documentos de los mismos.

Artículo 12. Régimen de suplencias de los titulares de la Presidencia y de la Vicepresidencia del Consejo.

1. El/la titular de la Presidencia será suplido/a en el ejercicio de todas sus funciones por el de la Vicepresidencia en caso de vacante, ausencia o enfermedad.

2. En los mismos casos expresados en el apartado anterior, los/las titulares de la Presidencia y de la Vicepresidencia, serán suplidos/as en todas sus funciones por el/la titular de la Secretaría General, cuya suplencia será acordada por el Consejo de Comunidades Andaluzas.

Artículo 13. Asesores.

A las reuniones que celebren los distintos órganos del Consejo de Comunidades Andaluzas, podrán acudir los titulares de otros órganos u organismos de la Junta de Andalucía u otras personas que no sean miembros de los mismos, debidamente autorizadas por el/la titular de la Presidencia del órgano, para informar sobre algún asunto objeto de consideración por éste.

Artículo 14. Comisiones y Grupos de Trabajo.

1. Son comisiones y grupos de trabajo los que se creen para el estudio de cuestiones concretas y elaboración de informes y dictámenes para el Pleno y la Comisión Permanente,

extinguiéndose al finalizar el trabajo encomendado.

2. A las comisiones y grupos de trabajo podrán incorporarse funcionarios/as u otras personas expertas en las materias tratadas.

3. Las sesiones de las Comisiones y grupos de trabajo se celebrarán en las fechas y con la frecuencia que demanden las funciones que les sean asignadas.

4. La composición, la presidencia y la secretaría de las comisiones y grupos de trabajo se determinarán por las normas de funcionamiento interno del Consejo de Comunidades Andaluzas.

Artículo 15. Derecho a indemnización de los miembros del Consejo de Comunidades Andaluzas.

Los miembros del Consejo de Comunidades Andaluzas ajenos a la Administración de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos que sean convocados a las sesiones del Pleno, de la Comisión Permanente, de las comisiones y grupos de trabajo tendrán derecho a indemnización por el concepto de asistencia, dietas y gastos de desplazamiento, en la cuantía y condiciones que establece la normativa vigente.

Artículo 16. Recursos personales y materiales.

La Consejería de Cultura pondrá a disposición del Consejo de Comunidades, los medios humanos y materiales necesarios para su funcionamiento.

Disposición transitoria única. Distribución temporal de las vocalías correspondientes a las Comunidades Andaluzas.

La actual distribución de las vocalías en el Consejo de Comunidades Andaluzas entre las Comunidades Andaluzas asentadas en España, se mantendrá hasta que se establezca otra

distribución por Orden de la Consejería de Cultura a propuesta del Consejo, conforme prevé el artículo 3.1.e) de este Decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados el Decreto 313/1988, de 15 de noviembre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Consejo de Comunidades Andaluzas, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta a el/la titular de la Consejería de Cultura, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 22 de noviembre de 1999

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

CARMEN CALVO POYATO

Consejera de Cultura

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