Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 56 de 13/5/2000

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Consejería de Agricultura y Pesca

ANUNCIO de la Secretaría General Técnica, sobre la Orden de 14 de enero de 2000, por la que se resuelve el recurso ordinario interpuesto por OLIVAP, SL.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y una vez intentada, sin efecto, la notificación a don Juan Herrero de Prado, en nombre y representación de la entidad OLIVAP, SL, de la Orden de 14 de enero de

2000, por la que se resuelve el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de 24 de febrero de 1998, del Director General de Información y Gestión de Ayudas por la que se resuelve la solicitud de ayuda a la producción de aceite de oliva de las campañas 1992/93, 1993/94 y 1994/95, se dispone su publicación transcribiéndose a continuación su texto íntegro:

«Orden de 14 de enero de 2000.

Visto el recurso ordinario interpuesto por don Juan Herrero de Prado, con domicilio a efectos de notificaciones en Córdoba, en calle Teruel, núm. 6, en nombre y representación de la entidad OLIVAP, SL, contra Resolución de 24 de febrero de 1998, por la que se resuelve la solicitud de ayuda a la producción de aceite de oliva de las campañas 92/93,

93/94 y 94/95, resuelvo con la decisión que figura al final, que trae causa de los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho.

H E C H O S

Primero. La entidad OLIVAP, SL presentó con fecha 19 de noviembre de 1992, en la organización de productores APROLIVA Córdoba Sevilla Huelva, sendas declaraciones de cultivo de olivar para los términos municipales de Almodóvar del Río y Posadas (Córdoba), con 2.878 y 8.578 olivos productivos respectivamente. Al amparo de dichas declaraciones de cultivo, fue solicitada ayuda a la producción de aceite de oliva en la campaña 92/93 para 168.599 kilos de aceite correspondientes a los 811.438 kilos de aceituna entregada, en la campaña 93/94 se solicitó ayuda para 40.720 kilos de aceite correspondientes a 203.596 kilos de aceituna y en la campaña 94/95, para 30.036 kilos correspondientes a

150.179 kilos de aceituna.

Segundo. Mediante Resolución del Director General de Información y Gestión de Ayudas de fecha 24.2.98 se reclama a la sociedad interesada la devolución de las siguientes cantidades:

- De la campaña 92/93 un importe de 15.752.073 ptas.

- De la campaña 93/94 un importe de 4.877.396 ptas.

- De la campaña 94/95 un importe de 5.945.443 ptas.

Tercero. Con fecha 17 de abril de 1998, el solicitante presenta recurso ordinario ante el Excmo. Sr. Consejero de Agricultura y Pesca en el que manifiesta que desde el punto de vista formal la Resolución impugnada es totalmente nula pues expresa que viene a resolver las solicitudes de ayuda de una serie de campañas, las cuales fueron resueltas, a su debido tiempo, en sentido favorable, no fueron impugnadas ni declaradas lesivas, y por ello es imposible y fuera de toda lógica que el Director General de Información y Gestión de Ayuda "vuelva a resolver lo ya resuelto y firme", máxime cuando en dicho supuesto la Administración debería estar sujeta al procedimiento de revisión de los actos administrativos previsto en el artículo 103 de la Ley procedimental administrativa.

Por otra parte, afirma que en ningún momento se le ha notificado la existencia de un expediente para la devolución de pagos indebidos, por lo que se le ha impedido presentar alegaciones y documentos en defensa de su derecho. Por

consiguiente, esta actuación administrativa ha originado a la interesada una gravísima indefensión que debe conllevar la declaración de nulidad pleno derecho de la Resolución

recurrida.

Respecto al fondo del asunto, alega el recurrente que se le niega la condición de oleicultor sin base en normativa alguna, tan sólo encuentra su apoyo en un criterio de la Intervención General de la Consejería de Economía y

Hacienda, totalmente desconocido para el interesado.

En todo caso, afirma que las hipotéticas diferencias en el número de olivos pudieran ser debidas a las dificultades catastrales, originando un error administrativo que sólo podría aclararse con un efectivo conteo no realizado. Por tanto, OLIVAP, SL no "compró" las aceitunas molturadas sino que había cultivado el olivar mediante un arrendamiento, con independencia de la fórmula de compraventa que la propiedad del olivar le imponía para eludir las prórrogas forzosas,

de tal manera que dicha propiedad no solicitó ni obtuvo ayuda a la producción cuando es obvio que, de asistirle este derecho, lo hubiese ejercitado en lugar de permitir que percibiese la ayuda su representada. Asimismo, alega la entidad interesada que el Reglamento número 2261/1984 establece una ayuda para los "explotadores de olivar" sin ningún tipo de especificación sobre propietarios o arrendatarios, por lo que habiendo llevado OLIVAP, SL en arrendamiento, el olivar generador del derecho a la ayuda, no puede negársele ni la cualidad de oleicultor ni su derecho a la percepción de las ayudas recibidas, las cuales fueron en su momento resueltas en su momento favorablemente y abonadas, de lo que se

deduce que superó los controles reglamentarios establecidos.

De conformidad con cuanto antecede solicita que se

declare la nulidad de pleno derecho de la Resolución recurrida así como la procedencia de las ayudas a la producción

de aceite de oliva de las campañas 92/93, 93/94 y 94/95.

A los anteriores hechos le son de aplicación los

siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Corresponde al titular de esta Consejería de

Agricultura y Pesca la resolución del recurso ordinario interpuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 114, en relación con el 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo

39.8 de la Ley del Gobierno y Administración de la

Comunidad Autónoma de Andalucía, de 21 de Julio de 1983.

Segundo. El recurrente ostenta legitimación activa para la interposición del recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre.

Tercero. Respecto a las alegaciones de fondo formuladas por la parte recurrente, es necesario traer a colación el informe elaborado por la Agencia para el Aceite de Oliva, sobre el que se fundamenta el expediente del que trae causa la presente Orden.

En este sentido, en el expediente P-8-96/97 del resultado de los controles, la Agencia para el Aceite de Oliva ha

llevado a cabo un control sobre las ayudas a la producción de aceite de oliva percibidas por OLIVAP, SL, en las campañas

92/93, 93/94 y 94/95.

A la luz de los datos obrantes en el expediente se destaca la diferencia de producción por la que se solicita la

ayuda en la campaña 92/93 (811.438 kilos que dieron lugar a 168.599 kilos de aceituna) y la producción de las siguientes campañas (en la campaña 93/94 se obtuvo 203.596

kilos de aceituna y en la 94/95, 150.179 kilos de aceituna que dieron lugar a 40.720 y 30.036 kilos de aceite

respectivamente). En el control realizado sobre el terreno, continúa el informe, se ha comprobado que se trata de unos olivares adehesados, tipo sierra y en regular estado, cuyo potencial productivo resulta incompatible con la producción que se les atribuye en la campaña 92/93.

Con independencia de ello, y a la vista de la documentación que se ha examinado durante el control, las entregas de

aceituna en almazara realizadas por OLIVAP, SL, en las campañas

92/93 a 94/95, que procederían de las parcelas

incluidas en las declaraciones de cultivo referida en el Hecho

1, se integran en la finca denominada "Breña Alta", propiedad de doña Antonia González Aceña. Entre esta propietaria y don Juan Herrero de Prado, en representación de OLIVAP, SL, se establecieron contratos de compraventa de frutos, cuyo objeto es la venta de la cosecha de aceituna en árbol por parte de la propiedad de la finca y la compra de dicha cosecha por la entidad afectada.

Los referidos contratos tienen de fecha 30 de julio de

1992 y 8 de noviembre de 1994, estableciéndose en los mismos la fecha de 15 de febrero de cada año siguiente para

finalizar la recogida de la aceituna y dejar libre la finca a la propietaria para realizar todas las labores agrícolas necesarias.

Del contenido de tales contratos, por cuanto se trata de una mera venta de cosecha de aceituna en árbol, no puede inferirse que OLIVAP, SL tenga la condición de oleicultor explotador de olivar, exigida por las normas que disciplinan el régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva.

A este respecto, el artículo 2.2 del Reglamento (CEE) núm.

2261/1984 dispone que la ayuda a la producción se concederá a los oleicultores establecidos en los Estados miembros,

entendiendo por oleicultor al explotador de un olivar que produzca aceitunas utilizadas para la producción de aceite.

Como consecuencia de lo anterior, dado que la sociedad

interesada no reúne los requisitos subjetivos como oleicultor explotador de olivar, imprescindibles para ser beneficiario de la ayuda a la producción de aceite de oliva, se considera que dicha entidad ha percibido indebidamente un importe total de 26.562.499 ptas. correspondientes a las tan reiteradas campañas 92/93 a 94/95.

Cuarto. Por otra parte, esgrime el recurrente que la estimación de la producción que hace la Agencia para el Aceite

de Oliva es gratuita, extemporánea y sin apoyo legal que además entra en contradicción con la normativa nacional y

comunitaria que regulan las ayudas a la producción de aceite de oliva.

En este sentido sólo corresponde reiterar las conclusiones expuestas con ocasión del informe de control realizado

por la Agencia para el Aceite de Oliva cuya síntesis se destacó en el Fundamento anterior.

En otro orden de consideraciones, se significa que las

actas levantadas por los servicios de inspección de la

Agencia para el Aceite de Oliva, teniendo la naturaleza de documento público, gozan de presunción de certeza y del valor probatorio que de forma general reconoce el artículo

1218 del Código Civil, y de forma específica el apartado 3 del artículo 5 de la Ley 28/1987, por la que se crea la Agencia para el Aceite de Oliva, de lo que se concluye que tanto las manifestaciones del interesado como la documentación que aporta no desvirtúan el resultado de la inspección que sigue disfrutando de la presunción de veracidad que le dispensa la normativa vigente.

Quinto. En cuanto a los defectos formales de que adolece la Resolución combatida que, en opinión del recurrente

le origina indefensión, se destaca que nada más diferente de la realidad pues que la Resolución de 24 de febrero de 1998, lejos de ser la pretendida revisión de un acto administrativo previo, es la Resolución que decide de forma conjunta los procedimientos de solicitud de ayuda a la producción de aceite de oliva para las campañas oleícolas 1992/1993,

1993/1994 y 1994/1995. De esta manera la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de

la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cumple con su obligación de Resolución expresa de todo procedimiento que se

someta a su conocimiento, aun cuando haya vencido ampliamente el plazo para resolver, como en este caso que nos

ocupa.

Por otro lado, es necesario recordar la facultad de la

Administración de obtener el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, la cual dimana de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento núm. 2988/1995, del

Consejo, así como lo previsto en el artículo 81.9 de la Ley General Presupuestaria, de tal manera que procederá el

reintegro de las cantidades percibidas "cuando se hubiera obtenido la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello".

En otro orden de consideraciones, es necesario puntualizar que el procedimiento no adolece de vicios formales que

invaliden lo actuado y mucho menos originen la indefensión del interesado o provoquen inseguridad jurídica, ya que el resultado del control y sus efectos sobre el importe de las ayudas solicitadas fue contestado por la empresa interesada durante la gestión del expediente, a través de su escrito de fecha 14 de febrero de 1997 así como en el propio escrito de recurso, alegando lo que a su derecho e interés le ha

convenido, por lo que materialmente se satisfizo el trámite de audiencia, respetándose todas las garantías que la Ley

establece en protección de los derechos del interesado.

En virtud de cuanto antecede y de conformidad con lo

establecido en el Reglamento (CEE) núm. 2661/1984 del

Consejo, de 17 de julio, el Reglamento núm. 3500/1990 del Consejo de 27 de noviembre, la Orden de 28 de febrero de

1994, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJAPPAC, y demás normativa de general y concordante aplicación,

R E S U E L V O

Desestimar el recurso interpuesto por don Juan Herrero

de Prado, en nombre y representación de OLIVAP contra

Resolución de 24 de febrero de 1998 del Director General de Información y Gestión de Ayudas, confirmando la Resolución recurrida por estar ajustada a Derecho y, en consecuencia, declarar la procedencia de la devolución de un importe total de 26.562.499 ptas. correspondientes a la campaña 92/93,

93/94 y 94/95, que fueron indebidamente percibidas por el interesado.

Notifíquese la presente Orden al interesado en legal

forma, con indicación de que contra la misma, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponer recurso

contenciosoadministrativo, ante los órganos judiciales de este orden, en el plazo de dos meses desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo

46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa.

EL Consejero de Agricultura y Pesca: Paulino Plata

Cánovas.¯

Contra la Orden transcrita pueden los interesados interponer el recurso que se indica al final de la misma.

Sevilla, 6 de abril de 2000.- El Secretario General Técnico, Carlos Alvarez Ramos.