Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 66 de 8/6/2000

1. Disposiciones generales

Consejería de Salud

ORDEN de 31 de mayo de 2000, por la que se prohíbe el baño por motivos sanitarios en diversas zonas de baño, de carácter continental, de Andalucía.

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La Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, establece en su artículo 15 que la Administración Sanitaria Pública de Andalucía promoverá, entre otras actuaciones relacionadas con la salud pública, la atención al medio en cuanto a su repercusión sobre la salud humana individual y colectiva. Por su parte, el artículo 19.3 establece que la Administración Sanitaria de la Junta de Andalucía establecerá, en el marco de sus competencias, prohibiciones y requisitos mínimos para el uso de los bienes cuando supongan un riesgo o daño para la salud.

El Decreto 317/1996, de 2 de julio, por el que se establece la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Salud y del Servicio Andaluz de Salud, atribuye a la Dirección General de Salud Pública y Participación, en su artículo 5.c), las funciones de control sanitario, evaluación de riesgos e intervención pública en la salubridad del medio.

Por Orden de la Consejería de Salud de 25 de mayo de 1999 se prohíbe el baño por motivos sanitarios en distintas zonas de baño de carácter continental de la Comunidad Autónoma por no reunir los mínimos de calidad del agua exigidos por la Directiva 76/160/CEE, de 8 de diciembre de 1975, y el Real Decreto 734/1988, de 1 de julio, por los que se establecen normas de calidad de las aguas de baño, estableciéndose que dicha prohibición se mantendrá en tanto no desaparezcan las causas que motivan que la calidad de las aguas no sea conforme con los niveles establecidos en la normativa vigente y que será oportunamente levantada mediante Orden de esta Consejería, que será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

De las actuaciones de control y vigilancia sanitaria efectuadas desde entonces en las aguas de baño continentales de la Comunidad Autónoma se desprende la necesidad de prohibir el baño por motivos sanitarios en nuevas zonas no incluidas en la citada Orden, de mantener la prohibición en aquéllas en las que se mantienen las condiciones de calidad del agua que motivaron su inclusión, así como de levantar la prohibición de baño en las que han seguido una evolución sanitaria positiva tras la subsanación de los problemas causantes del incumplimiento de las normas de calidad sanitaria de sus aguas.

En su virtud, en uso de las atribuciones conferidas y a propuesta de la Dirección General de Salud Pública y Participación,

D I S P O N G O

Primero. Se prohíbe el baño por motivos sanitarios en las siguientes zonas de baño de carácter continental de la Comunidad Autónoma de Andalucía:

- Zona denominada «Los Paules¯ del río Toba, en el término municipal de Los Guajares, Granada.

- Zona denominada «Punta de Riscos¯ en el lago Canteras, en el término municipal de Villanueva del Río y Minas, Sevilla.

Segundo. Se mantiene la prohibición de baño, por motivos sanitarios, efectuada por la Orden de 25 de mayo de 1999, en las siguientes zonas de baño de carácter continental de la Comunidad Autónoma de Andalucía:

- Zona denominada «Club Náutico¯ del embalse de la Breña, en el término municipal de Almodóvar del Río, Córdoba.

- Zona denominada «Playa de Valdearenas¯ del embalse de Iznájar, en el término municipal de Iznájar, Córdoba.

- Zona denominada «Las Perillas¯ del río Viar, en el término municipal de Cantillana, Sevilla.

- Zona denominada «La Ribera¯ en la rivera del Huéznar, en el término municipal de El Pedroso, Sevilla.

- Zona recreativa de «Cabo Pescadores¯ en el embalse Torre del Aguila, en el término municipal de Utrera, Sevilla.

- Zona denominada «Playa Artificial¯ de la rivera del Huéznar, en el término municipal de Villanueva del Río y Minas, Sevilla.

Tercero. Se levanta la prohibición de baño efectuada por la Orden de 25 de mayo de 1999 en las siguientes zonas de baño de carácter continental de la Comunidad Autónoma de Andalucía:

- Zona denominada «El Santiscal¯ del embalse de Arcos, en el término municipal de Arcos de la Frontera, Cádiz.

- «Zona Recreativa¯ del río Arroyomolinos, en el término municipal de Zahara de la Sierra, Cádiz.

Cuarto. Dejan de tener la consideración de zona de baño a efectos de vigilancia sanitaria las siguientes zonas de baño de carácter continental incluidas en la Orden de 25 de mayo de

1999:

- Zona denominada «Charco de los Caballos¯ en el embalse de Puente Nuevo, en el término municipal de Villaviciosa de Córdoba, Córdoba.

- Zona denominada «El Puente del Río Grande¯ del río Trevélez, en el término municipal de Trevélez, Granada.

- Zona de acampada «La Muralla¯ en el embalse de las Minas, en el término municipal de El Castillo de las Guardas, Sevilla.

Quinto. La prohibición de baño establecida en los apartados primero y segundo de esta Orden se mantendrá en tanto no desaparezcan las causas que motivan que la calidad de las aguas no sea conforme con los niveles establecidos en la normativa vigente y será oportunamente levantada mediante Orden de esta Consejería que será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sexto. La presente Orden comenzará a producir efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 31 de mayo de 2000

FRANCISCO VALLEJO SERRANO

Consejero de Salud

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