Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 67 de 10/06/2000

3. Otras disposiciones

Consejería de Justicia y Administración Pública

DECRETO 177/2000, de 16 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Andalucía.

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El Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Andalucía se creó mediante Ley 8/1998, de 14 de diciembre, estableciéndose en su Disposición Transitoria Tercera que los Estatutos, una vez aprobados por la Asamblea constituyente del Colegio, debían ser remitidos a la entonces Consejería de Gobernación y Justicia para su calificación, pronunciamiento sobre su legalidad y posterior publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Los Estatutos provisionales del Colegio, que regularon la convocatoria y funcionamiento de la Asamblea constituyente del mismo, fueron aprobados por la Comisión Gestora nombrada mediante Orden de la Consejería de Gobernación y Justicia de 27 de enero de 1999; la Asamblea constituyente, celebrada el 12 de junio de 1999, aprobó los Estatutos definitivos del Colegio, habiéndose verificado por la Administración su adecuación a la legalidad y el cumplimiento de los trámites legales preceptivos.

Por otra parte, al amparo de lo dispuesto en la Disposición Adicional Unica de la Ley 8/1998, de creación de esta Corporación, se ha solicitado, como Colegio único de ámbito autonómico, la asunción de las funciones que la Ley 6/1995, de

29 de diciembre, atribuye a los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

Por todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo

6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, y en la Disposición Adicional Primera de la Ley

6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, de acuerdo con el Consejo Consultivo, a propuesta de la Consejería de Justicia y Administración Pública, previa deliberación del Consejo de Gobierno de 16 de mayo de 2000

D I S P O N G O

Primero. Aprobación.

Se aprueban los Estatutos del Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Andalucía, que figuran como Anexo a este Decreto.

Segundo. Funciones de Consejo Andaluz de Colegios.

El Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Andalucía, como Colegio único de ámbito autonómico, tendrá las funciones determinadas por la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, para los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

Tercero. Inscripción en el Registro.

Los Estatutos serán inscritos en la Sección Segunda del Registro de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales de la Consejería de Justicia y Administración Pública.

Cuarto. Recursos.

Contra el presente Decreto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer, potestativamente, recurso de reposición ante este Organo en el plazo de un mes, o interponer directamente, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses, contados ambos plazos a partir del día siguiente al de su publicación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 46 de la Ley 29/1998, de

13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Quinto. Eficacia.

El presente Decreto surtirá efectos desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de

Andalucía.

Sevilla, 16 de mayo de 2000

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

CARMEN HERMOSIN BONO

Consejera de Justicia y Administración Pública

A N E X O

ESTATUTOS DEL COLEGIO PROFESIONAL

DE FISIOTERAPEUTAS DE ANDALUCIA

TITULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 1. Los presentes Estatutos tienen por objeto regular la organización y actuación del Colegio Profesional de

Fisioterapeutas de Andalucía, a tenor de las disposiciones legales sobre su creación y de conformidad con la legislación sobre colegios profesionales.

Artículo 2. Son principios esenciales de la estructura y funcionamiento del Colegio la igualdad de sus miembros ante las normas colegiales, la democracia en su organización y

funcionamiento, que incluye la elección democrática de sus órganos de gobierno y la adopción de acuerdos por sistema mayoritario.

El objeto del Colegio es dotar a los fisioterapeutas con una institución de defensa de los intereses profesionales de los colegiados así como la representación del ejercicio de la profesión que, además, sirva a la sociedad mediante la

promoción del derecho a la salud a través de una asistencia sanitaria progresivamente de mayor calidad.

El Colegio fomentará la promoción y desarrollo científico y técnico de la profesión.

Artículo 3. El Colegio se rige por los presentes Estatutos, por la Ley 8/1998, de 14 de diciembre, de creación del Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Andalucía, por la legislación vigente en materia de colegios profesionales y por el

ordenamiento jurídico aplicable.

Artículo 4. 1. El Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Andalucía, creado por Ley 8/1998, de 14 de diciembre, es una corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y con plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus funciones. Podrá adquirir a título oneroso o lucrativo, enajenar, vender, gravar, poseer y reivindicar toda clase de bienes, contraer obligaciones y, en general, ser titular de toda clase de derechos, ejecutar o soportar cualquier acción judicial, reclamación o recurso en todas las vías y jurisdicciones.

b) Llevar la dirección del Colegio y decidir en casos urgentes que no sean competencia de la Asamblea, con la obligación de informar de sus decisiones al Consejo Permanente en un plazo no superior a veinticuatro horas.

c) Visar las certificaciones que expida el Secretario o Vicesecretario.

d) Suscribir y otorgar contratos, documentos y convenios de interés para el Colegio, informando a la Junta de Gobierno para que lo refrende, en un plazo no superior a 48 horas.

e) Ser depositario de la firma del Colegio.

f) Autorizar con su firma todo tipo de documentos en relación con el apartado a) del presente artículo.

g) Convocar las reuniones de la Junta de Gobierno y las Asambleas Generales, tanto ordinarias como extraordinarias.

h) Contratar y llevar a término todo tipo de actos y documentos propios de la gestión y de la administración colegiales, incluidos los que sean propios de la cuestión económica, bancaria y financiera, si bien la movilización de los fondos la hará conjuntamente con el Tesorero.

i) Coordinar la labor de todos los miembros de la Junta de Gobierno.

Artículo 42. Los Vicepresidentes ejercerán todas aquellas funciones que les sean específicamente asignadas por el Presidente o la Junta de Gobierno; han de colaborar con el Presidente en el ejercicio de sus funciones y asumirán las de éste, por su orden, en caso de ausencia, enfermedad o vacante.

Artículo 43. Son funciones del Secretario:

a) Llevar los libros necesarios para conseguir el mejor y más ordenado funcionamiento de los servicios del Colegio. Será obligatoria la existencia de libro de actas de la Asamblea General y de la Junta de Gobierno, así como el de registro de entradas y salidas de documentos.

b) Levantar acta de las reuniones de los órganos del Colegio y autentificar con su firma la del Presidente o Vicepresidente; expedir certificaciones y testimonios y ser el depositario y responsable de la documentación colegial.

c) Redactar la Memoria anual.

d) Ser el responsable del archivo y depositario del sello del Colegio.

e) Cuidar la organización administrativa y laboral del Colegio, garantizar su funcionamiento y el cumplimiento de las

obligaciones legales al respecto, ostentando la jefatura de personal.

f) Controlar la tramitación de los expedientes de los

colegiados y tener permanentemente actualizado el registro de los mismos.

g) Redactar y enviar los oficios de citación para todos los actos del Colegio.

h) Firmar junto con el Presidente o Vicepresidente y el Tesorero la documentación relativa a los asuntos económicos.

i) Dar cumplimiento a los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno.

j) Custodiar la pureza del proceso electoral y de los

documentos que en él se produzcan dando fe de la recepción y tramitación de la documentación, constituyéndose en depositario de los votos recibidos por correo y vigilando el cumplimiento de los requisitos electorales.

k) Convocar, en nombre del Presidente, las reuniones de los órganos del Colegio.

Artículo 44. Son funciones del Tesorero:

a) Recaudar, vigilar y administrar los fondos del Colegio y llevar la contabilidad.

b) Efectuar los pagos ordenados por la Junta de Gobierno y firmar los documentos para el movimiento de los fondos del Colegio, conjuntamente con el Presidente o Vicepresidente, y el Secretario.

c) Hacer el balance y cuenta de resultados del ejercicio, liquidando el presupuesto vencido y formular el presupuesto de ingresos y gastos, todo esto para someterlo a la aprobación de la Asamblea General.

d) Llevar o supervisar los libros de contabilidad que sean necesarios.

e) Realizar el balance de situación tantas veces como lo requiera el Presidente o la Junta de Gobierno.

f) Tener informada a la Junta de Gobierno sobre el estado financiero del Colegio.

Artículo 45. Serán funciones de los vocales:

a) Auxiliar a los otros miembros de la Junta de Gobierno y sustituirlos en sus ausencias.

b) Llevar a cabo las tareas que les confíe el Presidente de la Junta de Gobierno o la propia Junta.

Artículo 46. Si, como consecuencia de la previsión realizada en el artículo 4 de los presentes Estatutos, procediese la fijación de una o más Delegaciones Provinciales o Comarcales, su funcionamiento y atribuciones serán las contenidas en el presente artículo.

En las provincias o comarcas que se determine, según los criterios establecidos en las normas que desarrollen este Estatuto, habrá un Delegado Provincial o Comarcal, que será elegido entre los colegiados ejercientes en esa provincia o comarca.

La elección se realizará conforme a las normas contenidas en el Capítulo III de estos Estatutos. La Junta de Gobierno del Colegio dictará, en su caso, las normas que fueren precisas para interpretar aquellos textos o para facilitar los trámites electorales.

Los Delegados Provinciales o Comarcales tendrán, dentro del ámbito de su demarcación territorial, y siempre bajo las directrices generales marcadas por el Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Andalucía, las siguientes atribuciones y obligaciones:

1. Relacionarse, en caso necesario, con las autoridades, corporaciones y particulares de la provincia o comarca.

2. Desempeñar, por delegación, aquellas funciones que les encomiende la Junta de Gobierno del Colegio o su Presidente a los que representarán en su provincia o comarca.

3. Estar informados de cuantos establecimientos o clínicas de fisioterapia existan en su demarcación, comprobando si al frente de cada uno de ellos se encuentra, como es preceptivo, un fisioterapeuta con la titulación legalmente exigible para ejercer la profesión y si la ejerce legalmente, procediendo a promover su colegiación por los trámites normales si no lo estu

viera, y dando cuenta al Presidente del Colegio de las

infracciones legales y colegiales que puedan cometerse.

4. Recibir e informar las solicitudes de admisión de nuevos colegiados, así como las de cambio de condición o domicilio de nuevos colegiados, que cursarán sin demora al Colegio.

5. Estar asistidos a efectos de información y asesoramiento por los colegiados de su ámbito que estimen necesarios.

6. Convocar cuantas reuniones informativas estimen oportunas en su demarcación.

7. Convocar y presidir las Asambleas Provinciales o Comarcales de colegiados que se celebrarán con el único motivo de adoptar acuerdos que afecten al funcionamiento y organización de los servicios colegiales en su demarcación, siempre que tales acuerdos no excedan de su ámbito territorial y no recaigan sobre asuntos cuyas competencias estén atribuidas a otros órganos del Colegio.

Estas Asambleas se celebrarán mediante convocatoria del Delegado Provincial o Comarcal, a iniciativa propia o a petición de, al menos, el 25% de los colegiados censados en su demarcación, y será cursada con una antelación mínima de diez días, señalando los puntos a tratar. Estos deberán reunir los requisitos señalados en el apartado 7 de este mismo artículo, siendo eliminados del orden del día en caso contrario; si no lo fueren, los acuerdos adoptados sobre los mismos serán nulos.

Si el Delegado se negara a convocar la Asamblea en el término de 30 días a partir de la petición de los colegiados, podrán solicitarla éstos al Presidente del Colegio, señalando el orden del día; en este caso, la Asamblea se convocará y presidirá por el Presidente del Colegio, salvo que exista causa legal o estatutaria para denegarla.

De estas Asambleas territoriales se levantará acta que se remitirá en el plazo de 48 horas al Colegio, actuando como Secretario el colegiado que, en cada caso, la propia Asamblea designe.

Artículo 47. El ejercicio de los cargos del Colegio es

gratuito, si bien pueden ser reembolsados los gastos que comporte el ejercicio de dicho cargo.

El cargo de Secretario podrá ser retribuido si así se acuerda por la Junta de Gobierno y se aprueba por la Asamblea General.

CAPITULO III

Elecciones a la Junta de Gobierno

Artículo 48. Tendrán derecho a ser elegidos todos los

colegiados ejercientes al corriente de sus obligaciones colegiales, excepto que estén afectados por una sanción que comporte la suspensión de actividades colegiales en general o la limitación de estos derechos.

Tendrán derecho a votar todos los colegiados que estén en uso de los derechos colegiales.

Artículo 49. Sólo podrán concurrir a las elecciones

candidaturas completas en las que estén todos los miembros de la Junta de Gobierno a elegir.

Las candidaturas deberán formarse siguiendo el sistema de lista cerrada y deberán indicar el cargo al cual opta cada candidato, los cuales deberán firmar su aceptación de formar parte de la misma.

Nadie podrá presentarse como candidato a más de un cargo o candidatura.

Las candidaturas deberán estar avaladas con la firma, como mínimo, del cinco por ciento de los colegiados, excluidos los propios candidatos.

Artículo 50. 1. La convocatoria de elecciones deberá efectuarla la Junta de Gobierno, anuciándose con una antelación de cuarenta y cinco días, como mínimo, a la fecha de celebración, haciéndose pública, al mismo tiempo, la lista definitiva de colegiados con derecho a voto, ordenados por provincia de residencia del Colegio, que será fijada en los tablones de anuncios de la sede del Colegio y de las sedes de las

Delegaciones Provinciales o Comarcales, si las hubiere.

Los colegiados que deseen formular alguna reclamación contra las listas de electores deberán formalizarla en el plazo de cinco días de haber sido expuestas.

Estas reclamaciones deberán ser resueltas por la Junta de Gobierno dentro de los tres días siguientes al de la expiración del plazo para formularlas, y la resolución deberá ser

notificada a cada reclamante dentro de los diez días

siguientes.

2. Las candidaturas deberán presentarse en la Secretaría de la sede del Colegio, debidamente firmadas por todos sus miembros y con expresión de su lugar de residencia (declaración jurada o certificado) dentro de los ocho días naturales siguientes a aquél en que se haga pública la convocatoria, y una vez transcurridos estos ocho días, la Junta de Gobierno hará pública, mediante anuncio en dos periódicos de máxima difusión de Andalucía, la relación de candidaturas presentadas, en el plazo de los cinco días hábiles siguientes. A partir de este día podrá emitirse el voto por correo.

Asimismo, la Secretaría del Colegio confeccionará una relación con la copia literal de todas las candidaturas presentadas y las remitirá a los respectivos electores que la soliciten, con la papeleta de voto correspondiente y los sobres e

instrucciones para la emisión del voto por correo.

3. En el caso de presentación de una sola candidatura a las elecciones, ésta quedará elegida por aclamación.

4. El candidato a Presidente por cada candidatura podrá presentar brevemente a los candidatos y el programa de su candidatura, en acto convocado al efecto.

5. La totalidad del material electoral (sobres, papeletas y otros) estará normalizada, debiendo adecuarse al modelo aprobado a tal fin por la Junta de Gobierno.

Artículo 51. 1. El día y hora fijados para las elecciones se constituirá en la sede del Colegio y en todas las sedes de las Delegaciones Provinciales o Comarcales, si las hubiere, una Mesa electoral, que será la que dirija la votación y su desarrollo.

Dicha Mesa estará formada por tres personas, elegidas por sorteo entre los colegiados, ninguna de las cuales podrá ser candidato ni miembro de la Junta de Gobierno. El día de la convocatoria de las elecciones, el Secretario de la Junta designará a los miembros de la Mesa, así como a los suplentes de éstos. Dicha designación les será comunicada por escrito en el plazo de tres días, no pudiendo rehusar a dicha designación salvo por motivos justificados.

Será Presidente el fisioterapeuta de más edad entre los elegidos y Secretario el de menor edad, siendo vocal el tercero. Cada candidatura podrá designar entre los colegiados un Interventor que la represente en las operaciones

electorales.

2. Los colegiados habrán de votar en la Mesa de la demarcación correspondiente a su Delegación Provincial o Comarcal, y si no la hubiere, en la sede del Colegio, pudiendo también hacerlo por correo con las formalidades y requisitos que, para tal supuesto, se establecen en este Capítulo.

3. En la Mesa electoral se encontrará la urna, que habrá de ofrecer suficientes garantías. Constituida la Mesa electoral, su Presidente indicará el inicio de la votación, y a la hora prevista para finalizar se cerrarán las puertas de la sala y sólo podrán votar los que se encuentren dentro de la misma.

A continuación, y previa la oportuna comprobación, se

introducirán dentro de la urna los votos que hayan llegado por correo certificado con los requisitos establecidos. En último lugar votarán los miembros de la Mesa.

4. Durante el horario de la elección establecido por la Junta de Gobierno, que tendrá una duración mínima de ocho horas, los electores votarán utilizando exclusivamente una papeleta que será introducida en un sobre. Previa identificación del elector, se entregará el mismo al Presidente, el cual lo

depositará en la urna, en presencia del votante. El Secretario de la Mesa señalará en la lista de colegiados los que vayan depositando su voto.

5. Los electores que no voten personalmente lo podrán hacer por correo certificado, remitiendo el mismo a la sede de la Secretaría del Colegio. La solicitud se dirigirá al Colegio que proporcionará, en el domicilio que se indique, las papeletas correspondientes a las candidaturas que se presenten.

El sobre certificado ha de contener una fotocopia del DNI del elector, acompañado de solicitud de voto por correo, con firma legible de puño y letra, además de un sobre blanco cerrado, dentro del cual se encuentre la papeleta de voto de la

candidatura escogida, con la relación de todos sus miembros y cargos.

Para que sean válidos, los votos por correo habrán de reunir los requisitos mencionados, y recibirse en la sede de la Secretaría del Colegio con cuarenta y ocho horas de antelación al inicio de la votación.

Artículo 52. 1. Acabada la votación se procederá al escrutinio. Serán declaradas nulas aquellas papeletas que no estén

normalizadas o contengan expresiones ajenas al estricto contenido de la votación o borrones y aquéllas que nombren más de una candidatura o candidaturas incompletas.

2. Finalizado el escrutinio, se levantará acta del resultado, que será firmada por todos los miembros de la Mesa y por los Interventores de las candidaturas, y el Presidente lo hará público. Los empates se dirimirán a favor del candidato a Presidente de más antig?edad colegial. Si como consecuencia de la existencia de Delegaciones Provinciales o Comarcales hubiere más de una Mesa electoral, éstas deberán enviar el acta directamente a la Junta Electoral Central, formada por el Secretario del Colegio y un miembro de cada provincia elegido por sorteo, que estará constituida en la sede de la Secretaría del Colegio.

Caso de que no se haya remitido el original del acta, deberá ser enviada a la Secretaría del Colegio para su integración en el expediente electoral, en el plazo de 24 horas.

3. La Junta Electoral Central, una vez recibidas las Actas de las Mesas electorales, proclamará electa a la candidatura que corresponda, levantando el Acta correspondiente y publicando una copia de la misma y de las correspondientes a cada Mesa electoral en los tablones de anuncios del Colegio.

4. La proclamación de la nueva Junta de Gobierno, cuya

composición habrá de ser comunicada a la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía en el término de diez días, convertirá a la Junta cesante en Junta de Gobierno en funciones, encargada únicamente del trámite colegial ordinario y de convocar antes de que transcurran quince días una reunión de ambas Juntas para el traspaso de poderes.

TITULO V

DEL REGIMEN ECONOMICO

Artículo 53. El Colegio tiene plena capacidad patrimonial para la titularidad, gestión y administración de bienes y derechos para el cumplimiento de sus fines. La actividad económica se realizará de acuerdo con el procedimiento presupuestario.

Artículo 54. Los recursos del Colegio están constituidos por:

1. Recursos ordinarios:

a) Las cuotas y los derechos de incorporación establecidos por la Junta de Gobierno y aprobados por la Asamblea General.

b) Las cuotas ordinarias periódicas que fije la Junta de Gobierno y sean aprobadas por la Asamblea General.

c) Los derechos que, eventualmente, fije la Junta de Gobierno por los servicios colegiales.

d) Los rendimientos de los bienes y derechos que constituyen el patrimonio colegial.

e) Cualquier otro legalmente posible de similares

características.

2. Recursos extraordinarios:

a) Las derramas o aportaciones extraordinarias aprobadas por la Asamblea General.

b) Las subvenciones o donaciones de cualquier tipo de

procedencia pública o privada.

c) En general, los incrementos patrimoniales legítimamente adquiridos.

Artículo 55. La Junta de Gobierno presentará anualmente para su aprobación a la Asamblea General:

a) La liquidación del presupuesto del ejercicio anterior.

b) El presupuesto para el próximo ejercicio, donde vayan incluidas las posibles variaciones de las cuotas, tanto ordinarias como extraordinarias.

Una vez aprobado, el presupuesto sólo puede ser aumentado o reducido por circunstancias excepcionales, por acuerdo de Asamblea Extraordinaria convocada a tal fin.

Artículo 56. En caso de disolución o reestructuración que afecte al patrimonio del Colegio, éste se destinará en primer lugar a cubrir el pasivo. El activo restante se adjudicará, con las cautelas que se establezcan, al organismo u organismos que le sustituyan. Si no se diese esta circunstancia, el activo restante se repartirá entre todos los colegiados que tengan, como mínimo, un año de antig?edad y proporcionalmente a los años de colegiación efectiva de cada uno de ellos, siempre que figuren como altas.

En todo caso, la Asamblea General Extraordinaria podrá hacer otro tipo de liquidación del activo restante, después de cubrir el pasivo.

Los miembros de la Junta de Gobierno serán responsables solidariamente de la custodia del patrimonio colegial, de su cuidada administración y de su destino, de acuerdo con los fines de la Corporación.

TITULO VI

DEL REGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 57. El Colegio tiene potestad disciplinaria para sancionar las faltas cometidas por los profesionales en el ejercicio de su profesión o actividad colegial.

Artículo 58. Las faltas se calificarán de leves, graves y muy graves.

1. Son faltas leves:

a) La desatención de los requerimientos colegiales y la falta de comunicación al Colegio de las modificaciones en los datos personales y profesionales de la persona colegiada.

b) La realización de actos desconsiderados hacia los

compañeros, el Colegio o sus órganos rectores.

c) La falta de seguimiento de las instrucciones colegiales debidamente aprobadas y justificadas por un interés general.

d) La realización de actos profesionales negligentes, si de los mismos no resultare perjuicio para los pacientes.

e) Las acciones de incumplimiento de los Estatutos, la

vulneración de los deberes profesionales y principios

deontológicos de la profesión cuando dicho incumplimiento no constituya falta grave.

2. Son faltas graves:

a) La comisión de 3 faltas leves en el plazo de un año.

b) Las acciones de incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23.h) y 24 de los presentes Estatutos.

c) La realización de actos profesionales negligentes por los cuales resulte perjudicado el paciente.

d) La falta de pago correspondiente a un período de seis meses de cuotas de colegiación, así como no abonar el segundo plazo de la cuota de inscripción, en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de incorporación en el Colegio.

e) La competencia desleal, cuando no sea considerada como falta muy grave.

3. Son faltas muy graves:

a) La comisión de tres faltas graves en el plazo de un año.

b) La promoción y el encubrimiento del intrusismo profesional.

c) La realización de actos profesionales que sean calificados en sentencia judicial firme como dolosos por los cuales resulte perjudicado el paciente.

d) La falta de pago de más de un año de cuotas de colegiación.

e) El atentado grave contra la dignidad u honor de las personas que constituyen la Junta de Gobierno cuando actúen en el ejercicio de sus funciones y contra los Colegiados con ocasión del ejercicio profesional.

f) La embriaguez o toxicomanía cuando afecten gravemente al ejercicio de la profesión.

g) La competencia desleal realizada con menosprecio a la dignidad personal o profesional de uno o varios colegiados.

Artículo 59. La imposición de cualquier sanción disciplinaria exige la formación y tramitación previa del expediente

correspondiente. El plazo máximo para la resolución del mismo será de seis meses desde que se inició, con conocimiento del interesado. La aplicación de sanciones corresponde a la Junta de Gobierno, debiéndose ajustar el expediente sancionador a las normas siguientes:

1. El procedimiento se iniciará por acuerdo de la Junta de Gobierno, ya sea por iniciativa propia o como consecuencia de denuncia formulada por cualquier colegiado, persona o entidad pública o privada.

La Junta de Gobierno, cuando reciba una denuncia o tenga conocimiento de una supuesta infracción, podrá acordar la instrucción de información reservada antes de decidir la incoación del expediente o, si procede, que se archiven las actuaciones sin ningún recurso ulterior.

Todas las actuaciones relativas a la tramitación del expediente irán a cargo del instructor, el cual será nombrado por la Junta de Gobierno entre los colegiados que no ocupen cargo en la Junta de Gobierno. La incoación del expediente así como el nombramiento del instructor, se notificarán al colegiado sujeto de expediente.

Serán causas de abstención del instructor:

a) Parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado civil con el expedientado, así como con el denunciante o con cualquier otro interviniente en el procedimiento

sancionador.

b) Haber intervenido el instructor en anterior expediente contra el mismo colegiado.

c) Haber sido el expedientado instructor de un procedimiento abierto con anterioridad al ahora actuante como instructor.

d) Amistad íntima o enemistad manifiesta.

e) Compartir su profesión de forma conjunta en clínica o centro compartido.

En cualquiera de estos supuestos podrá promoverse recusación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento al instructor. En el plazo de seis días la Junta de Gobierno resolverá, una vez oído al recusado y tras las comprobaciones que considere necesarias, si releva al

instructor o el mismo continúa en la tramitación del

procedimiento.

Contra dicha resolución no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación en el recurso que proceda contra el acto que termine el procedimiento.

2. Corresponde al instructor practicar todas las pruebas y actuaciones que conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción. A la vista de las actuaciones practicadas se formulará un pliego de cargos donde se expondrán los hechos imputados, o bien la propuesta de sobreseimiento y archivo del expediente.

3. El pliego de cargos se notificará al interesado y se le concederá un plazo de quince días hábiles para poder

contestarlo. En el trámite de descargo el colegiado interesado ha de aportar y ha de proponer todas las pruebas de que intente valerse.

4. Contestado el pliego de cargos -o transcurrido el plazo de hacerlo- y practicada la prueba correspondiente, el instructor formulará propuesta de resolución, que se notificará al interesado para que en el plazo de quince días hábiles pueda alegar todo aquello que considere conveniente para su defensa. Durante este mismo plazo se le pondrán de manifiesto las actuaciones practicadas.

5. La propuesta de resolución, con toda la actuación, se elevará a la Junta de Gobierno y ésta, en Pleno, dictará resolución mediante votación secreta y con la conformidad de las dos terceras partes de los miembros componentes de ella. A esta sesión están obligados a asistir todos los componentes del Pleno, salvo causa justificada.

6. La resolución del procedimiento, además de contener los elementos previstos en el artículo 89.3 de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, incluirá la valoración de las pruebas practicadas, fijará los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se le imponen, o bien la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad.

Ante dicha resolución, que agota la vía corporativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Junta de Gobierno en el plazo de un mes, desde que le fue notificada la resolución, o bien ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso.

No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la

desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto. Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso.

Artículo 60. Las sanciones que pueden imponerse son:

1. Por faltas leves:

a) Reprensión privada.

b) Amonestación escrita.

2. Por faltas graves:

a) Amonestación por escrito, con advertencia de suspensión.

b) Suspensión de la condición de colegiado y del ejercicio profesional por un plazo no superior a tres meses.

c) Privación del derecho al desempeño de cargos colegiales en la Junta de Gobierno por un plazo no superior a cinco años.

3. Por faltas muy graves:

a) Suspensión de la condición de colegiado y del ejercicio profesional por un plazo superior a tres meses y no superior a un año.

b) Inhabilitación permanente para el desempeño de cargos colegiales directivos.

c) Expulsión del Colegio con privación de la condición de colegiado.

Artículo 61. 1. Las faltas previstas en estos Estatutos están sometidas a los siguientes períodos de prescripción:

a) Las faltas leves, a los seis meses.

b) Las faltas graves, a los dos años.

c) Las faltas muy graves, a los tres años.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

3. Las prescripciones se interrumpirán por el inicio del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de

prescripción si el expediente estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

4. Vencido el plazo de seis meses desde que se inició el expediente, por causas no imputables al expedientado, sin que haya dictado y notificado resolución expresa caducará el procedimiento. La resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las faltas o sanciones, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de

prescripción.

Artículo 62. El sancionado podrá pedir a la Junta de Gobierno su rehabilitación, con la consiguiente cancelación de la nota en su expediente. Los plazos para las cancelaciones serán, a contar desde el cumplimiento de la sanción, si la falta es leve, seis meses; grave, dos años; muy grave, cuatro años.

TITULO VII

DEL REGIMEN JURIDICO

Artículo 63. Contra los actos, acuerdos y resoluciones

corporativas que estén sujetas al derecho administrativo, dictadas por la Junta de Gobierno, salvo el ejercicio de la potestad disciplinaria y sus resoluciones relativas a altas y bajas en la colegiación, se podrá interponer recurso de alzada ante la Asamblea General, poniéndose fin a la vía

administrativa. El plazo para la interposición del recurso de alzada será un mes si el acto fuera expreso, si no lo fuera, el plazo será de tres meses. Se entenderá desestimado el recurso si no ha recaído resolución en el plazo de tres meses.

Contra los actos, acuerdos y resoluciones de la Asamblea General o de la Junta de Gobierno, referidos a altas y bajas en la colegiación o al ejercicio de su potestad disciplinaria, potestativamente, se podrá interponer recurso de reposición o ser impugnados directamente ante la jurisdicción contencioso- administrativa.

El recurso de reposición debe interponerse dentro del plazo de un mes desde la notificación o la publicación, según sean una y otra legalmente obligadas, y si no se resuelve expresamente en un mes, el recurrente lo podrá considerar denegado.

Los actos, acuerdos y resoluciones del Colegio que no estén sujetos al derecho administrativo se regirán por la legislación civil, laboral u otras, según les sean aplicables.

Artículo 64. Los actos, acuerdos y resoluciones del Colegio son inmediatamente ejecutivos, pero conforme a la Ley Reguladora del Procedimiento Administrativo Común, el órgano competente para la resolución del recurso podrá, a petición del recurrente o de oficio, suspender su ejecución mientras no sea firme el acto impugnado.

Artículo 65. Se notificarán a los colegiados las resoluciones y actos de los órganos colegiales, que afecten a sus derechos e intereses, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, así como de la fecha, identidad y contenido del acto notificado.

Artículo 66. Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales que incurran en alguno de los supuestos que establece el artículo 62 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.

Artículo 67. Son anulables los actos de los órganos colegiales que incurran en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como aquéllos que supongan una infracción de los presentes

Estatutos.

Artículo 68. 1. La reforma de los presentes Estatutos podrá realizarse a instancia del 20% del censo colegial o a propuesta de la Junta de Gobierno, y será en Junta General

Extraordinaria, convocada al efecto, donde se apruebe dicha modificación.

2. Estas Juntas Generales Extraordinarias exigirán un quórum de asistencia de la mitad más uno de los colegiados censados, en primera convocatoria y, en segunda, del cuarenta por ciento del censo colegial. En cualquier caso, los acuerdos se adoptarán con el voto favorable de los dos tercios de los asistentes, expresado en forma secreta, directa y personal.

Artículo 69. Conforme establece la Disposición Transitoria Primera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la actuación del Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Andalucía se ajustará a la legislación específica y, en tanto no se complete la misma, le serán de aplicación las prescripciones de dicha Ley, en lo que proceda.

TITULO VIII

DE LA EXTINCION DEL COLEGIO

Artículo 70. El Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Andalucía tiene voluntad de permanencia y está constituido indefinidamente para el cumplimiento de sus fines.

No obstante lo anterior, la Asamblea General podrá decidir su disolución, siempre que concurra alguna de las circunstancias previstas en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, y por las Leyes o Reglamentos autonómicos que se encuentren en vigor, o se acredite la imposibilidad permanente de cumplir sus fines, adoptándose tal decisión por mayoría de dos tercios de los colegiados censados.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Hasta que sea efectiva la elección de la Junta de Gobierno, la Comisión Gestora del Colegio se mantendrá como Junta de Gobierno en funciones, autorizada para culminar la fase constituyente, según los preceptos de los Estatutos y la interpretación que dicte su mejor criterio en relación a los preceptos de aplicación y, en especial, lo establecido en la Disposición Transitoria de la Ley 8/1998, de 14 de diciembre, de creación del Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Andalucía.

Segunda. En las candidaturas a las primeras elecciones, no será necesario avalar las candidaturas, debiendo procederse de conformidad con los arts.12 y siguientes de los Estatutos Provisionales. La Junta de Gobierno resultante de las primeras elecciones tendrá una vigencia de dos años.

Tercera. La Comisión Gestora o, en su caso, la Junta de Gobierno del Colegio quedan facultadas por la Asamblea

Constituyente para modificar los presentes Estatutos en cuanto afecte a la legalidad de su contenido y así se haya puesto de manifiesto por la Consejería de Justicia y Administración Pública, en el trámite de aprobación de los mismos por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

Cuarta. Una vez aprobados y autorizados estos Estatutos, su texto será divulgado entre los fisioterapeutas y en todos los ámbitos donde convenga.

Quinta. Lo establecido en los anteriores preceptos se entenderá sin perjuicio de lo que sobre esta materia, y de acuerdo con la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Andalucía,

establecieren legítimamente los órganos de la Comunidad Autónoma, con referencia a lo dispuesto en las Leyes Generales del Estado allí aplicables, y a las válidamente emanadas de sus órganos autonómicos legislativos en las materias de su

respectiva competencia.

DISPOSICIONES FINALES

Unica. Los presentes Estatutos entrarán en vigor al día siguiente de la publicación, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, del Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de aprobación de los mismos. 2. La representación legal del Colegio, tanto en juicio como fuera de él, corresponde al Presidente, quien se halla

legitimado para otorgar poderes generales o especiales a procuradores, letrados o cualquier clase de mandatarios. Previo acuerdo de la Junta de Gobierno, el Vicepresidente o

Vicepresidentes podrán asumir dicha representación en los términos citados.

3. Previo acuerdo de la Junta de Gobierno, tanto el Presidente como el Vicepresidente o Vicepresidentes podrán ejercer las facultades establecidas en el punto primero del presente artículo. En todo caso, los actos de disposición de los bienes del Colegio precisarán ratificación de la Asamblea General.

Artículo 5. El ámbito territorial del Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Andalucía comprende la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El Colegio tendrá su sede en Sevilla y su domicilio oficial será el que establezca la Junta de Gobierno. Sin perjuicio de lo anterior, la Junta de Gobierno podrá fijar Delegaciones en distintas provincias o comarcas del territorio andaluz.

Los cambios de domicilio, que supongan el traslado de la sede a otra ciudad, deberán ser acordados, a propuesta de la Junta de Gobierno, por la Asamblea General Ordinaria mediante acuerdo favorable de la mayoría absoluta de los presentes.

Artículo 6. El Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Andalucía se relacionará con la Consejería de Justicia y Administración Pública en lo referente a los aspectos

institucionales y corporativos, y con la Consejería de Salud en las cuestiones relacionadas con las competencias que le son propias.

Artículo 7. El Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Andalucía se relacionará con el Consejo General de la profesión en España, de acuerdo con lo que la legislación general del Estado determine.

Sin perjuicio de lo que dispone el apartado anterior, el Colegio podrá establecer acuerdos de reciprocidad y cooperación con otros Colegios y Asociaciones, cualquiera que sea su ámbito territorial.

El Colegio podrá establecer con los organismos profesionales extranjeros e internacionales las relaciones que, dentro del marco de la Ley, tenga por conveniente.

Artículo 8. De acuerdo con la Disposición Adicional Unica de la Ley 8/1998, de 14 de diciembre, el Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Andalucía asumirá, cuando proceda, las funciones que la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, determina para los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

Artículo 9. A los efectos de asegurar un adecuado

funcionamiento colegial, la Junta de Gobierno podrá proponer a la Asamblea la aprobación de un Reglamento de Régimen Interno.

TITULO II

FINALIDADES Y FUNCIONES

Artículo 10. El Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Andalucía asume en su ámbito territorial todas las competencias y funciones que la legislación vigente le otorga, así como las que de una manera expresa le pueda delegar la Administración a fin de cumplir sus objetivos de cooperación en materia de salud pública, ordenación del ejercicio profesional de la

fisioterapia y la garantía del ejercicio ético y calidad de la misma.

En tal sentido, se señalan como finalidades esenciales del Colegio:

a) Asumir la representación de la profesión.

b) Ordenar, en el ámbito de su competencia, el ejercicio profesional, velando para que se desempeñe conforme a criterios deontológicos, y con respeto a los derechos de los

particulares, ejerciendo a tal efecto la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.

c) Colaborar con los poderes públicos en la reglamentación de las condiciones generales del ejercicio de la profesión.

d) La representación y defensa de los intereses generales de los fisioterapeutas y de la Fisioterapia, en especial en sus relaciones con la Administración y las instituciones sanitarias y/o sociales, ya sean de carácter público, privado o mixtas.

e) Promover, velar y vigilar que la Fisioterapia sea un medio adecuado para la atención y mejora de la salud y el bienestar de los ciudadanos.

f) Promover, divulgar y potenciar la Fisioterapia así como su integración y relevancia en la estructura sanitaria y social desde las perspectivas científica, cultural, laboral e

investigadora.

g) Promover y extender la profesión de la Fisioterapia en la prevención, la valoración, el diagnóstico, la intervención y la evaluación en relación con las deficiencias, las

discapacidades, limitaciones funcionales y las minusvalías.

Artículo 11. En especial, corresponde al Colegio desarrollar, en el marco de su competencia y para el cumplimiento de sus fines, las siguientes funciones:

1. En relación con la finalidad de representación y defensa de los intereses generales de los fisioterapeutas y de la

Fisioterapia:

a) Ostentar la representación y defensa de la profesión ante las Administraciones Públicas e instituciones de todo tipo, Tribunales y demás personas públicas y privadas, con

legitimación para ser parte en los litigios que afecten a los intereses profesionales.

b) Participar, cuando así se encuentre establecido en

disposiciones legales o reglamentarias, en los Consejos y Organos Consultivos de la Administración en materia de salud y asistencia sanitaria, cuando se aborden materias de competencia de la profesión.

c) Amparar y defender los derechos y el prestigio profesional de los colegiados en general o de cualquiera de sus grupos o individuos en particular, si fueran objeto de vejación o menoscabo, por motivo de su actividad profesional.

d) Informar, en los términos previstos en las disposiciones aplicables, los proyectos de Ley y de disposiciones de

cualquier otro rango en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que se refieran a las condiciones generales del ejercicio de la profesión, incluso titulación requerida, régimen de incompatibilidades y los honorarios cuando éstos fueren fijados por tarifa o arancel.

e) Auxiliar y asesorar a las autoridades y Tribunales,

emitiendo los informes profesionales solicitados. Facilitar a los Tribunales la relación de colegiados que pueden ser requeridos como peritos en asuntos judiciales o designarlos por sí mismo, cuando proceda.

f) Vigilar que la utilización del nombre y el ejercicio de las técnicas y modelos propios de la Fisioterapia se atengan a las normas reguladoras de la profesión y su ejercicio, adoptando las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional, requiriendo el apoyo de los organismos competentes y

denunciando y persiguiendo ante la Administración y Tribunales de Justicia los casos detectados.

g) Establecer baremos de honorarios profesionales con carácter meramente orientativo.

2. En relación con la finalidad de ordenación, orientación y vigilancia del ejercicio profesional:

a) La ordenación del ejercicio profesional de la Fisioterapia en el ámbito de sus competencias y de acuerdo con el marco que establecen las Leyes.

b) Llevar el censo de profesionales y un registro de títulos de sus colegiados.

c) Velar por la salvaguarda y observancia de los principios éticos y legales de la profesión, elaborando y aprobando un Código deontológico de la misma y cuidando de su respeto y efectividad.

d) Ejercer las funciones disciplinarias, sancionando los actos de los colegiados que supongan una infracción de la deontología y de las normas colegiales y ejecutar las sanciones impuestas.

e) Velar porque los medios de comunicación social divulguen la Fisioterapia con base científica contrastada y combatir toda propaganda o publicidad incierta o engañosa, o la que con carácter general atente a los derechos de los consumidores o usuarios o contravenga los principios de la Ley.

f) Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, incluso interviniendo en vía de conciliación o arbitraje en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre ellos, así como, en su caso, resolver por laudo a instancia de los interesados las discrepancias surgidas en el cumplimiento de las obligaciones dimanantes del ejercicio de la profesión.

g) Estudiar los problemas creados por el intrusismo profesional y la competencia desleal.

h) Informar a las industrias relacionadas con la Fisioterapia de las condiciones deseables para el desarrollo de nuevos productos.

i) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes generales y especiales y los Estatutos profesionales y Reglamentos de Régimen Interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales en materia de su competencia.

3. En relación con la finalidad de promoción científica, cultural, laboral y social de la profesión:

a) Organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, cultural, asistencial, de previsión y análogos, que sean de interés para los colegiados.

b) Organizar todas aquellas actividades que se estimen

necesarias para estimular el perfeccionamiento profesional, científico y humanístico de los fisioterapeutas.

c) Facilitar a los colegiados, a través de los profesionales competentes, los servicios de asesoramiento jurídico, laboral, administrativo y fiscal que se crean convenientes.

d) Participar e informar, cuando así se encuentre establecido en disposiciones legales o reglamentarias, en la elaboración de los planes de estudio.

e) Informar, cuando fuese requerido para ello, las normas de los centros docentes donde se cursen estudios que permitan la obtención de títulos que habilitan para el ejercicio de la profesión. Preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los colegiados.

4. En relación con la finalidad de promocionar el derecho a la salud:

a) Colaborar con las Instituciones y Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma así como con las entidades de derecho privado, en la conservación y promoción del derecho a la salud y de una asistencia sanitaria de calidad, participando en la defensa y tutela de los intereses generales de la colectividad como destinataria de la actuación profesional de los

fisioterapeutas.

b) Contribuir de forma continuada al asesoramiento ciudadano en los temas relacionados con la promoción y defensa de la salud.

5. En relación con el desempeño profesional: Todas aquellas funciones que puedan desempeñar los profesionales de la Fisioterapia en los ámbitos docente, asistencial, investigador o de gestión, prevención, promoción, asistencia y recuperación de las capacidades, discapacidades y minusvalías o desventajas del individuo y la contribución al mejor desarrollo y bienestar de la sociedad, mediante la utilización de técnicas y modelos, medios físicos y conocimientos propios desarrollados y/o empleados por la profesión.

TITULO III

DE LA COLEGIACION Y DE LOS COLEGIADOS

CAPITULO I

De la Colegiación

Artículo 12. Será requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de Fisioterapia en el ámbito territorial de Andalucía, en cualquiera de sus modalidades, la previa

incorporación al Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Andalucía.

La incorporación al Colegio es preceptiva para el ejercicio profesional de la Fisioterapia en los términos establecidos en el art. 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, según redacción introducida mediante Ley 7/1997, de 14 de abril, así como de acuerdo con lo contenido en la Ley

8/1998, de 14 de diciembre, de creación del Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Andalucía.

Los profesionales colegiados en otros Colegios Profesionales de Fisioterapeutas habrán de cumplir los requisitos que se establecen en el artículo 21 de estos Estatutos.

Los fisioterapeutas que no ejerzan la profesión podrán

incorporarse al Colegio con carácter voluntario, siempre que cumplan el resto de requisitos para la colegiación.

Artículo 13. Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Andalucía, de acuerdo con el art. 4 de la Ley 8/1998, de 14 de diciembre:

a) Los profesionales que se encuentren en posesión del título universitario de Diplomado en Fisioterapia, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1414/1990, de 26 de octubre.

b) Quienes hubieren obtenido, de acuerdo con las normas en cada caso aplicables, el reconocimiento, homologación o

convalidación de sus títulos o estudios en orden al ejercicio profesional como fisioterapeuta.

Artículo 14. La pertenencia al Colegio Profesional de

Fisioterapeutas se entiende sin perjuicio de los derechos de sindicación y asociación constitucionalmente reconocidos.

Artículo 15. 1. Son condiciones necesarias para obtener el alta como colegiado:

a) Ostentar la titulación legalmente requerida para el

ejercicio en España de la profesión de fisioterapeuta.

b) No hallarse inhabilitado legalmente para el ejercicio de la profesión.

c) No encontrarse suspendido en el ejercicio profesional por sanción disciplinaria colegial, durante el tiempo fijado en la misma.

d) Abonar los correspondientes derechos o cuotas de

incorporación.

e) Acreditación fehaciente de su identidad.

f) Domicilio profesional en el ámbito territorial del Colegio.

La condición a) se acreditará mediante la aportación del correspondiente título profesional original o de testimonio auténtico del mismo. En caso de tratarse de título extranjero se aportará, además, la documentación acreditativa de su validez en España a efectos profesionales.

La condición b) se entenderá acreditada mediante declaración del interesado.

La condición c) se hará constar, salvo que se trate de primera colegiación, mediante certificación del Colegio de procedencia.

La condición e) se acreditará mediante copia autenticada del DNI o Pasaporte.

La condición f) se acreditará mediante declaración del

interesado.

Se declararán o acreditarán, además, los restantes datos que deban constar en el Registro del Colegio.

El solicitante hará constar si se propone ejercer la profesión, lugar en el que va a hacerlo y modalidad de ejercicio.

2. La Junta de Gobierno resolverá las solicitudes de

colegiación, que se presentarán por escrito, con arreglo al modelo aprobado, en el plazo de un mes.

Artículo 16. 1. La solicitud de colegiación será denegada en los siguientes casos:

a) Cuando los documentos presentados con la solicitud de ingreso sean insuficientes u ofrezcan dudas sobre su

legitimidad; igualmente, cuando el solicitante haya falseado los datos o documentos necesarios para su colegiación.

b) Cuando el peticionario no acredite haber satisfecho las cuotas de colegiado en el Colegio de Fisioterapeutas de origen.

c) Cuando hubiese sufrido alguna condena por sentencia firme que, en el momento de la solicitud, le inhabilite para el ejercicio profesional.

d) Por expulsión decretada en resolución de la jurisdicción disciplinaria colegial devenida firme.

2. Cuando la documentación presentada adolezca de deficiencias será concedido un plazo de diez días para su subsanación, transcurrido el cual se entenderá por desistido de su

solicitud.

3. Si en el plazo previsto la Junta de Gobierno acordase denegar la colegiación pretendida, lo comunicará al interesado, señalando la fecha del acuerdo denegatorio, expresando los fundamentos del mismo y los recursos de que es susceptible.

Transcurrido el plazo de un mes sin que la Junta de Gobierno haya notificado su resolución expresa, la solicitud se

entenderá desestimada por silencio administrativo.

4. En el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la notificación del acuerdo denegatorio, o en el de tres meses si el acto fuera presunto, el interesado podrá formular

potestativamente recurso de reposición ante la Junta de Gobierno del Colegio, que será resuelto y notificado en el plazo máximo de un mes, o interponer directamente recurso contencioso-administrativo ante los Tribunales de este orden.

Artículo 17. 1. La condición de colegiado se perderá por las causas siguientes:

a) Defunción.

b) Por expulsión del Colegio, acordada en expediente

disciplinario.

c) La admisión de la baja voluntaria, justificada por cese de la actividad profesional, en su caso.

d) Por condena firme que lleve consigo la inhabilitación profesional.

2. La pérdida de la condición de colegiado no liberará del cumplimiento de las obligaciones vencidas.

Artículo 18. 1. Los colegiados podrán figurar inscritos:

a) Ejercientes.

b) No ejercientes.

c) Como colegiados honorarios.

d) Como colegiados de honor.

2. Son miembros ejercientes las personas naturales que, reuniendo todas las condiciones exigidas, hayan obtenido la incorporación al Colegio y ejerzan la profesión de

fisioterapeuta.3. Son miembros no ejercientes las personas naturales que hayan obtenido la incorporación al Colegio y no ejerzan actualmente la profesión.

4. Son colegiados honorarios los fisioterapeutas jubilados voluntaria o forzosamente y que acrediten no estar en alta en el Impuesto de Actividades Económicas, así como los declarados en incapacidad total para el ejercicio de la profesión, invalidez permanente para todo tipo de trabajo o gran

invalidez.Estos colegiados quedarán exentos de pago de las cuotas colegiales.

5. Serán colegiados de honor aquellas personas naturales o jurídicas que hayan realizado una labor relevante y meritoria a favor de la profesión. Esta categoría será puramente

honorífica, acordada por la Asamblea General, a propuesta de la Junta de Gobierno. La concesión de dicha distinción conllevará la concesión de honores y deferencias que la Junta de Gobierno apruebe en su momento.

Artículo 19. 1. Los fisioterapeutas incorporados al Colegio podrán actuar profesionalmente:

a) Como profesional libre, de forma independiente o asociado con otro u otros fisioterapeutas o profesionales.

b) Como profesional asalariado de empresas o de otro u otros profesionales.

c) Como funcionario o contratado de cualesquier

Administraciones Públicas y de sus organismos dependientes.

2. El fisioterapeuta deberá comunicar al Colegio, cuando solicite la incorporación y siempre que se produzcan

variaciones, la forma o formas de actuación profesional que desarrolle.

Artículo 20. El Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Andalucía, para conocer el panorama profesional en su ámbito territorial, podrá crear en su propio seno, independientemente del Censo General de Colegiados, Registros de Especialistas en los que podrán inscribirse, cumplimentando la ficha que a tal efecto remita la Secretaría General del Colegio, todos los colegiados que ejerzan la especialidad de que se trate.

CAPITULO II

Derechos y deberes de los colegiados

Artículo 21. 1. Los fisioterapeutas colegiados en otro Colegio Profesional de Fisioterapeutas, que pretendan ejercer la profesión en la Comunidad Autónoma de Andalucía, estarán obligados a comunicar, a través del Colegio al que pertenezcan, al Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Andalucía las actuaciones que vayan a realizar en su demarcación, a fin de quedar sujetos con las condiciones económicas que puedan establecerse por la Junta de Gobierno, y a las competencias de ordenación, control deontológico y potestad disciplinaria.

La falta de colegiación, en los términos expresados, excluye toda posibilidad de ejercer legalmente la Fisioterapia.

2. Si tales fisioterapeutas fijan en Andalucía su domicilio profesional único o principal deberán incorporarse al Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Andalucía.

Artículo 22. Son derechos de los fisioterapeutas colegiados:

a) Ejercer la Fisioterapia según los criterios deontológicos y profesionales reconocidos, en función de su currículum

académico.

b) Participar en el gobierno del Colegio, formando parte de las Asambleas ejerciendo el derecho de deliberación y voto de las propuestas de acuerdo sometidas a la consideración de las mismas, instar su convocatoria, formular a la misma

proposiciones, enmiendas, mociones de censura y ruegos y preguntas, y a elegir y ser elegido para los cargos directivos, todo ello en las formas y condiciones previstas en este Estatuto.

c) Utilizar las dependencias colegiales, tal y como se regule, y beneficiarse del asesoramiento, de los servicios, programas y otras ventajas que el Colegio ponga a su disposición.

d) Recabar y obtener el amparo del Colegio, siendo asesorado o defendido por éste en cuantas cuestiones se susciten relativas a sus derechos e intereses legítimos consecuencia de un recto ejercicio profesional. La Junta de Gobierno decidirá los asuntos en los que las costas y gastos que el procedimiento ocasione sean asumidos por el Colegio.

e) Dirigirse a los órganos del Colegio formulando sugerencias, propuestas, peticiones y quejas.

f) Acceder a la documentación oficial del Colegio, obtener certificaciones de los documentos y actos colegiales que les afecten personalmente y recibir información sobre cuestiones de interés relacionadas con la Fisioterapia.

g) Pertenecer a los Programas de previsión y protección social que puedan establecerse.

h) Ejercer el derecho de recurso contra los acuerdos y

resoluciones de los órganos colegiales.

i) Afirmar su condición de colegiado y disponer del carné que lo acredite.

j) Cualquier otro derecho que esté reconocido por la Ley y los Estatutos o sea establecido por los órganos colegiales.

Artículo 23. Son deberes de los fisioterapeutas colegiados:

a) Cumplir las prescripciones contenidas en los presentes Estatutos, en los reglamentos que los desarrollen y en los acuerdos que el Colegio adopte.

b) Pagar en los plazos establecidos las cuotas y derechos, tanto ordinarios como extraordinarios, que hayan sido aprobados por la Asamblea General para el sostenimiento del Colegio.

c) Observar, cumplir y respetar los principios deontológicos de la profesión, en especial el secreto profesional.

d) Informar al Colegio de los cambios en sus datos personales y profesionales.

e) Comunicar al Colegio cualquier acto de intrusismo o

actuación profesional irregular.

f) Observar, con el Colegio, la disciplina adecuada y, entre los colegiados, los deberes de armonía profesional, evitando la competencia ilícita, respetando la dedicación personal y las motivaciones particulares de los colegiados.

g) Poner en conocimiento del Colegio los hechos y las

circunstancias que puedan incidir en la vida colegial o en el ejercicio de la Fisioterapia.

h) Ejercer fielmente los cargos colegiales para los que sean elegidos.

i) Participar en las Asambleas Generales del Colegio, salvo causa inevitable.

j) La publicidad está permitida, pero atendiendo a las

siguientes restricciones:

- Habrá de atenerse a lo dispuesto en la normativa reguladora de la misma, y en especial al Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, o norma que le sustituya. En tal sentido, la publicidad y la información de los Centros o establecimientos relacionados con la Fisioterapia deberán ajustarse al contenido de la autorización sanitaria de tales Centros o establecimientos.- Cualquier manifestación publicitaria debe hacerse atendiendo a la dignidad de la profesión.

- La publicidad debe ser veraz y responder a unos

conocimientos, experiencia y reputación demostrados.

- Está prohibida la comparación directa o indirecta con otros profesionales.

El Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Andalucía

colaborará con la Administración en el control de la publicidad de las actividades reales o supuestas de diagnóstico,

pronóstico o de prescripción y de cualquier otra clase, siempre que se haga referencia a productos materiales, sustancias, energías o métodos que se presenten útiles para el diagnóstico, prevención, tratamiento de enfermedades o desarrollos

fisiológicos, modificación del estado físico, restauración, corrección o modificación de funciones orgánicas u otras pretendidas finalidades sanitarias.

Artículo 24. Además de las prohibiciones que puedan recogerse en las Normas Deontológicas, de rigurosa observancia, y de lo establecido en estos Estatutos, todo colegiado se abstendrá de:

a) Tolerar o encubrir, en cualquier forma, a quien sin título suficiente ejerza la Fisioterapia.

b) Prestarse a que su nombre figure como director, asesor o trabajador de centros de curación o empresas relacionadas con la Fisioterapia que no dirijan, asesoren o presten trabajo personalmente o que no se ajusten a las leyes vigentes y a los presentes Estatutos o se violen en ellos las Normas

Deontológicas.

c) Desviar a los pacientes de las consultas públicas de cualquier índole, hacia la consulta particular, con fines interesados.

TITULO IV

DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO

CAPITULO I

La Asamblea General

Artículo 25. La Asamblea General es el órgano supremo del Colegio y, como tal, máximo órgano de expresión de la voluntad colegial. Se regirá por los principios de participación directa, igual y democrática de todos los colegiados.

En las Asambleas Generales pueden participar todos los

colegiados que estén en plenitud de sus derechos.

Artículo 26. Las Asambleas podrán ser ordinarias y

extraordinarias.

1. La Asamblea General se reunirá, con carácter ordinario, a convocatoria de la Junta de Gobierno, una vez al año,

preferentemente en el mes de diciembre.

Su misión será la discusión y aprobación, en su caso:

a) De la memoria presentada por la Junta de Gobierno,

resumiendo su actuación el año anterior.

b) De la cuenta general de ingresos y gastos del Colegio referida al ejercicio económico anterior.

c) Del presupuesto ordinario de ingresos y gastos para el ejercicio económico siguiente, y, en su caso, de los

presupuestos extraordinarios si los hubiese.

d) De la cuantía de las cuotas extraordinarias a abonar al Colegio por sus colegiados.

e) De los demás asuntos, dictámenes y proposiciones que figuren en el orden del día de la reunión.

f) Del acta de la sesión.

2. La Asamblea General Extraordinaria se celebrará a iniciativa del Presidente del Colegio, o cuando lo soliciten, al menos, tres miembros de la Junta de Gobierno o un veinte por ciento de los colegiados, con un orden del día concreto. La convocatoria será realizada por el Secretario, por expreso mandato del Presidente, y no tendrá lugar más allá del plazo de cuarenta y cinco días a contar desde la fecha de su solicitud,

celebrándose, al menos, cuando lo solicite el diez por ciento de los colegiados, en un lugar que se encuentre en el centro de Andalucía.

Artículo 27. 1. Las convocatorias de Asambleas Generales Ordinarias serán comunicadas por escrito, con notificación individual a cada colegiado, con cuarenta y cinco días

naturales de antelación como mínimo a su celebración,

especificando el día, la hora, el lugar y el orden del día.

Los colegiados podrán consultar en la Secretaría del Colegio los antecedentes de los asuntos a tratar.

Deberá acompañarse copia de las propuestas que tengan por objeto la modificación de este Estatuto para que las mismas puedan ser sometidas a votación en la Asamblea a que se refiera la convocatoria.

2. Hasta quince días antes de la celebración de las Asambleas, los colegiados podrán presentar las propuestas que deseen someter a deliberación y acuerdo, si bien sólo será obligatorio para la Junta de Gobierno incluir en el orden del día las que vengan avaladas por un cinco por ciento del censo de

colegiados.

3. Una vez establecido el orden del día definitivo será comunicado personalmente a los colegiados con una antelación mínima de quince días al fijado para la celebración de la Asamblea.

Artículo 28. 1. Las Asambleas Generales serán dirigidas por la Mesa, que estará constituida por el Presidente del Colegio, acompañado por el resto de miembros de la Junta de Gobierno. Actuará de Secretario el que lo sea del Colegio, encargado de levantar el acta de la sesión.

2. Las Asambleas Generales quedarán válidamente constituidas, en primera convocatoria, cuando participe la mayoría de los colegiados. Quedarán válidamente constituidas en segunda convocatoria, media hora después de la primera, cualquiera que sea el número de asistentes.

3. En las Asambleas sólo se podrán tomar acuerdos sobre aquellos asuntos que hayan sido fijados en el orden del día, el cual no puede ser modificado.

Tendrán derecho a voz y voto los colegiados que se encuentren presentes en la Asamblea, excepto que estén suspendidos en sus derechos.

4. Para el caso de que algún colegiado no pueda asistir a las Asambleas Generales, podrá delegar su representación y voto en otro colegiado, previa autorización visada por el Secretario del Colegio.

Artículo 29. 1. La Asamblea procederá a debatir los asuntos que figuren en el orden del día. La Mesa podrá proponer a la Asamblea General la modificación del orden de discusión de los asuntos incluidos en el orden del día, la cual resolverá, si procede, mediante la oportuna votación.

2. En la discusión de los asuntos se establecerán turnos a favor y en contra que se consumirán alternativamente, sin que puedan invertirse más de cinco minutos en cada intervención. Los colegiados que deseen consumir turno lo comunicarán a la Presidencia antes del comienzo del debate de cada asunto. Finalizadas las intervenciones se procederá a la votación.

3. Podrá concederse el uso de la palabra, por una sola vez, por alusiones y aclaraciones, luego de consumidos los turnos y antes de la votación.

4. Las enmiendas, adiciones y propuestas incidentales tienen que discutirse con preferencia a la proposición objeto de debate, comenzando por las enmiendas a la totalidad. Si la Mesa no las asume, se votará en primer lugar su toma en

consideración, con un turno previo a favor y otro en contra.

5. Los miembros de la Junta de Gobierno, los componentes de Comisiones nombradas para alguna finalidad especial, a los cuales se les discuta su gestión, y los colegiados a cuya conducta afecten las proposiciones sometidas a deliberación de la Asamblea, podrán hacer uso de la palabra con carácter preferente y no consumirán proposiciones mientras éstas se discutan.

Artículo 30. 1. Las votaciones podrán ser:

a) Ordinarias, como norma general.

b) Secretas, en caso de solicitud de la cuarta parte los colegiados presentes y, a criterio del Presidente, en los casos de asuntos que afecten a la imagen del Colegio, a la dignidad profesional de algún colegiado, en los de moción de censura o cuestión de confianza y, en general, en aquellos asuntos en que pudiera verse condicionada la libertad en la emisión del voto.

c) Nominales, si así lo solicita la tercera parte de los colegiados presentes.

2. En caso de empate, el voto del Presidente será dirimente.

Artículo 31. 1. Los acuerdos serán adoptados, como norma general, por mayoría de votos emitidos.

2. No obstante, se precisará alcanzar las mayorías cualificadas que a continuación se expresan en las materias que, asimismo, se señalan:

a) Mayoría de 2/3 de votos de los colegiados para aprobar las propuestas de fusión, absorción, segregación y disolución del Colegio. En este último supuesto deberán cumplirse los quórum y requisitos estipulados en el art. 70 de estos Estatutos.

b) Mayoría de 2/3 de votos de los asistentes que representen, al menos, un cuarenta por ciento del censo colegial, para la modificación de este Estatuto, con excepción de la modificación de la sede del Colegio que se regula en el párrafo.º del artículo 5.º, y para la aprobación de moción de censura o la retirada de la confianza.

c) Los demás que se prevean para asuntos específicos en los Reglamentos que desarrollen este Estatuto.

3. Los acuerdos tomados en Asamblea General serán obligatorios para todos los miembros del Colegio, incluso los ausentes, los disidentes y los que se hayan abstenido, sin perjuicio de los recursos procedentes y efectivos desde el momento de su aprobación.

Artículo 32. Son competencias de la Asamblea General:

1. Aprobar el Estatuto del Colegio, los Reglamentos de Régimen Interior, Código Deontológico y la normativa general de obligado cumplimiento, así como sus modificaciones.

2. Aprobar la liquidación del presupuesto vencido y el balance y cuenta de resultados de la Corporación.

3. Autorizar los actos de adquisición y de disposición y gravamen de los bienes inmuebles y de derechos reales

constituidos sobre los mismos.

4. Conocer y controlar la gestión de la Junta de Gobierno, recabando informes y adoptando, en su caso, las oportunas mociones, incluso la de censura con carácter revocatorio, conforme a lo previsto en el artículo siguiente, así como resolver sobre las mociones de confianza.

5. El establecimiento de acuerdos o convenios que vinculen al Colegio más allá del tiempo de ejercicio de la Junta que los proponga.

6. La fijación de las aportaciones económicas ordinarias y extraordinarias.

7. Aprobar las propuestas de fusión, absorción, segregación y disolución del Colegio.

8. Nombrar colegiados de honor.

9. Conocer de los ruegos, preguntas y proposiciones sometidos a su consideración.

10. La elección de los cargos directivos.

11. Resolver, en última instancia, los recursos y reclamaciones que se interpongan en los órganos colegiales, en los supuesto que procedan.

Artículo 33. 1. La moción de censura contra la Junta de Gobierno sólo podrá plantearse en Asamblea General

Extraordinaria convocada al efecto.

La moción de censura deberá de avalarse por el veinte por ciento de los colegiados, con firmas legitimadas, notarialmente o ante el Secretario del Colegio, expresando con claridad las razones en que se funda y acompañando una candidatura cerrada, de acuerdo con lo previsto con el artículo 49 de los presentes Estatutos.

2. Los que hubieran presentado una moción de censura no podrán formular ninguna otra contra la misma Junta de Gobierno en el plazo de un año.

3. La aprobación de la moción de censura contra la Junta de Gobierno comportará la dimisión de sus miembros,

constituyéndose nueva Junta de Gobierno formada por los miembros de la candidatura promotora de la moción.

4. La Junta de Gobierno podrá someter a la Asamblea General moción de confianza para la ratificación de su gestión y/o programa de gobierno que, en caso de no ser avalada por mayoría de votos, conllevará la convocatoria de elecciones en el plazo máximo de diez días.

Artículo 34. De las reuniones de la Asamblea General se levantará acta, que quedará registrada en un libro para este efecto, firmada por el Presidente y el Secretario. El Acta de la Asamblea será aprobada por la misma y, en su defecto, se aprobará en el plazo de 15 días por el Presidente y dos interventores elegidos por la Asamblea a estos efectos. El Acta tendrá fuerza ejecutiva.

CAPITULO II

La Junta de Gobierno

Artículo 35. La Junta de Gobierno tiene encomendada la

dirección y administración del Colegio y constituye el órgano

ejecutivo del mismo respecto a los acuerdos de la Asamblea General, a los preceptos contenidos en estos Estatutos y Reglamento que se dicte, y respecto del resto de normas y acuerdos que regulen el régimen colegial.

Artículo 36. La Junta de Gobierno del Colegio es, en orden jerárquico, su segundo órgano de dirección. Actuará con carácter colegiado y facultades propias y estará integrado por:

- El Presidente.

- Dos Vicepresidentes, denominados vicepresidente primero y segundo.

- El Secretario General.

- El Tesorero.

- Un número de Vocales entre cinco y ocho.

La Junta de Gobierno podrá nombrar un Vicesecretario y un Vicetesorero entre los vocales que sustituirán a los titulares en caso de ausencia o cese.

La Junta de Gobierno podrá estar asistida, a efectos de información o asesoramiento, por los colegiados que estime más idóneos en cada caso, a requerimiento de aquélla o del

Presidente.

La Junta de Gobierno podrá funcionar como:

a) Consejo Permanente.

b) Pleno.

c) Comisión de Delegados.

El Consejo Permanente estará compuesto por: El Presidente, un Vicepresidente, el Secretario y el Tesorero.

El Pleno lo integrará todos los miembros de la Junta de Gobierno.

La Comisión de Delegados la integrará: El Pleno y los Delegados provinciales y/o comarcales.

El Pleno dictará normas relativas al funcionamiento y

competencias de cada uno de los órganos anteriores.

Artículo 37. Las funciones de la Junta de Gobierno son las siguientes:

a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos de la Asamblea General, los Estatutos, los Reglamentos y la legislación vigente que afecte al Colegio.

b) La gestión y administración del Colegio y de sus intereses.

c) Decidir sobre las solicitudes de colegiación y baja de los colegiados.

e) Cuidar que se cumplan las disposiciones legales que afecten a la profesión, al Colegio y a los colegiados, los presentes Estatutos, el Reglamento de Régimen Interior del Colegio y demás normas y acuerdos adoptados por los órganos colegiales, haciendo uso de las medidas legales que juzgue convenientes para su mejor ejecución, incluso recabando el auxilio de las autoridades, dentro del ámbito territorial del Colegio, y prestándoles su cooperación.

f) Redactar los modificaciones de los Estatutos del Colegio y el Reglamento de Régimen Interior del mismo para someterlos a la aprobación de la Asamblea General de Colegiados.

g) El ejercicio de la potestad disciplinaria sobre los

colegiados.

h) Aprobar la Cuenta de Ingresos y Gastos y los Presupuestos que formule el Tesorero, y la Memoria que redacte el

Secretario, a fin de someter todo ello a la definitiva

aprobación de la Asamblea General de Colegiados, y proponer a la misma el importe de los derechos de colegiación, el importe de las cuotas colegiales, ordinarias o, en su caso,

extraordinarias, así como el mantenimiento o modificación de su cuantía.

i) Crear o reestructurar las comisiones y grupos de trabajo necesarios para el mejor cumplimiento de las funciones

colegiales y para el estudio, seguimiento o promoción de aspectos de interés para los fisioterapeutas.

j) La preparación de los asuntos que hayan de ser sometidos a la Asamblea y el cuidado de todos los aspectos y trámites referidos a su celebración.

k) Acordar la celebración de la Asamblea General de colegiados, ya sea ordinaria o extraordinaria, señalando lugar, día y hora y estableciendo el orden del día de la misma.

l) Convocar las elecciones de los cargos de la propia Junta.

m) Administrar, cuidar, defender, recaudar y distribuir los fondos económicos del Colegio.

n) Ejercitar las acciones y actuaciones oportunas para impedir y perseguir el intrusismo.

o) Proponer a la Asamblea General el establecimiento de normas orientativas de honorarios, participando en la confección de los honorarios profesionales con las entidades aseguradoras.

p) Velar porque en el ejercicio profesional se observen las condiciones de dignidad y prestigio que corresponden al fisioterapeuta.

q) Informar a los colegiados con prontitud de cuantas

cuestiones conozca que puedan afectarles.

r) Defender a los colegiados en el desempeño de las funciones de la profesión o con ocasión de las mismas, cuando lo estime procedente.

s) Ejercer los derechos y acciones que corresponden al Colegio y en particular contra quienes entorpezcan el buen

funcionamiento de la Administración sanitaria o la libertad e independencia del ejercicio profesional.

t) Proceder a la contratación de los empleados necesarios para la gestión del Colegio.

u) Dirigir, coordinar, programar y controlar la actividad de los departamentos y servicios colegiales.

v) Adquirir, hipotecar y enajenar bienes inmuebles, previa autorización de la Asamblea General.

w) Conceder las distinciones al Mérito Colegial.

x) Cuantas funciones no indicadas deriven de estos Estatutos o sean funciones propias del Colegio y no estén expresamente atribuidas a la Asamblea.

y) Proponer los Delegados Provinciales o Comarcales a las distintas delegaciones, los cuales deberán ser refrendados en una Asamblea Provincial o Comarcal.

Artículo 38. La Junta de Gobierno celebrará sesión

bimensualmente y tantas veces como lo decida el Presidente o lo soliciten tres de sus miembros.

Las convocatorias se harán por escrito, a través de Secretaría, por mandato del Presidente, con al menos cinco días de

antelación, y acompañadas del correspondiente orden del día.

Es obligatoria la asistencia de todos los miembros. La falta de asistencia no justificada a dos sesiones consecutivas, o cuatro no consecutivas en un año, se estimará como renuncia al cargo.

Artículo 39. La Junta de Gobierno quedará válidamente

constituida con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros, entre los que habrán de encontrarse, al menos, el Presidente o Vicepresidente y el Secretario o Vicesecretario, en su caso.

Los acuerdos se tomarán por mayoría de los asistentes. En caso de empate, decidirá el voto de calidad del Presidente.

Los acuerdos de la Junta de Gobierno se consignarán en el libro de actas que se dispondrá al efecto.

Artículo 40. La duración de los cargos será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos para ocupar el mismo u otro cargo.

Si alguno de los componentes de la Junta de Gobierno, excepto el Presidente, cesa por cualquier causa, la misma Junta designará el sustituto con carácter de interinidad, debiendo incluir la cobertura de la vacante en el orden del día de la primera Asamblea que se convoque.

La baja del Presidente ha de ser cubierta por uno de los Vicepresidentes, por su orden, y llevará consigo el

nombramiento de un sustituto de éste, de entre los miembros de la Junta de Gobierno.

Si se produjese la vacante de más de la mitad de los miembros de la Junta de Gobierno o del Presidente y Vicepresidentes simultáneamente, se convocarán elecciones en el plazo de un mes.

Artículo 41. El Presidente de la Junta de Gobierno tiene especialmente atribuidas las siguientes funciones:

a) La representación del Colegio en todas las relaciones de éste con los poderes públicos, entidades, corporaciones de cualquier tipo, personas físicas y jurídicas. Por tanto, puede intervenir en todo tipo de procedimientos judiciales y

administrativos, por sí mismo, como Presidente u otorgando poderes a favor de abogados, procuradores y otros mandatarios.

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