Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 69 de 15/06/2000

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 22 de mayo de 2000, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por la Consejera al recurso ordinario interpuesto por doña M.ª José Cordobés Juárez, en representación de la entidad Núñez Ruiz, SL, contra la Resolución recaída en el expediente sancionador núm. MA- 40/97-M.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente «Núñez Ruiz, S.L.¯, contra la Resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga, por la presente se procede a hacer pública la misma al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva,, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad:

«En la ciudad de Sevilla, a tres de marzo de dos mil.

Visto el recurso interpuesto y en base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. Con fecha 6 de noviembre de 1997, el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga dictó Resolución por la que se imponía a la entidad recurrente una sanción, consistente en una multa, por un importe de 150.000 ptas., al considerarle responsable de una infracción a lo dispuesto en los artículos 24 y 43 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 491/96, de 19 de noviembre. Dicha infracción fue tipificada como grave de acuerdo con lo previsto en el artículo 53.1 del citado Reglamento.

Los hechos declarados como probados fueron que en el establecimiento denominado «Peña El Chambel¯, sito en La Victoria, núm. 16, de la Cala del Moral (Málaga), se encontraba instalada y en funcionamiento la máquina recreativa y de azar tipo B, modelo «Cirsa Tropical¯, serie 91-741, guía 1191057, matrícula MA-4982, que estaba siendo explotada careciendo del boletín de instalación (el día 6.2.1997).

Segundo. Contra la citada Resolución interpone el interesado recurso ordinario cuyas argumentaciones, por constar en el expediente, damos por reproducidas.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el art. 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, resulta competente para la Resolución del presente recurso ordinario la Excma. Sra. Consejera de Gobernación y Justicia.

La Orden de 11 de diciembre de 1998, delega la competencia en materia de Resolución de recursos administrativos, excepto en materia general de función pública y los que afecten al personal funcionario de la Administración de Justicia, en el Ilmo. Sr. Secretario General Técnico de la Consejería de Gobernación y Justicia.

I I

La Ley 4/1999, de 13 de enero, por la que se modifica la Ley

30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se publicó en el BOE núm. 12, de 14 de enero de 1999. En su disposición final se indica que entraría en vigor tres meses después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

En su disposición transitoria segunda se señalaba que:

"A los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.

No obstante, sí resulta de aplicación a los mismos el sistema de revisión de oficio y de recursos administrativos regulados en la presente Ley".

Por tanto, habiéndose interpuesto el recurso con anterioridad a la entrada en vigor de la ley modificadora, es evidente que tendremos que aplicar la normativa anteriormente vigente.

I I I

El artículo 4.1.c) de la Ley 2/86, de 19 de abril, comienza por disponer que "requerirán autorización administrativa previa, en los términos que reglamentariamente se determinen, la

organización, práctica y desarrollo de los (...) juegos (...) que se practiquen mediante máquinas de juego puramente

recreativas, las recreativas con premio y las de azar", contemplando, expresamente, en su artículo 25 la necesidad del documento del boletín al establecer que "las máquinas

recreativas clasificadas en este artículo deberán estar inscritas en el correspondiente Registro de Modelos, estar perfectamente identificadas y contar con un boletín de

instalación debidamente autorizado, en los términos que reglamentariamente se determinen".

De acuerdo con esta remisión al Reglamento, realizada por la Ley específicamente en estos artículos y de forma general en su disposición adicional segunda, el artículo 21 de la norma reglamentaria establece que "Las máquinas sujetas al presente Reglamento deberán hallarse provistas de una Guía de

Circulación, del documento de matrícula, del boletín de instalación y, en su caso, del justificante del abono de la tasa fiscal del juego correspondiente; asimismo, deberán estar provistas de marcas de fábrica en los términos previstos en el artículo 25 del presente Reglamento". Desarrollándose en los artículos posteriores el contenido de cada uno de los

documentos referidos.

Por su parte, el artículo 43.1 del Reglamento establece que: "La autorización de instalación consistirá en la habilitación administrativa concedida por la Delegación de Gobernación de la provincia a la empresa titular de la autorización de

explotación para la instalación individualizada de una máquina en un determinado establecimiento".

Resulta, a la luz de las disposiciones legales reseñadas, la necesidad de contar con un boletín de instalación para la explotación de la máquina recreativa.

Pues bien, si analizamos la documentación obrante en el expediente, en relación con las alegaciones del recurrente, podemos observar cómo éstas deben ser objeto de rechazo.

La razón principal estriba en que, efectivamente, con fecha de Registro de Entrada, 25 de febrero de 1997, el recurrente presentó una comunicación de cambio de instalación de la máquina tipo B, que nos ocupa, para el establecimiento

denominado «Bar Gris Marengo-Chambel¯, sito en C/ La Marina, núm. 17, en la localidad de Cala del Moral (Málaga), cuyo titular era doña Magdalena Torcuato Robles. El boletín de instalación correspondiente le fue extendido con fecha 9 de abril de 1997.

Además, con fecha de Registro de Entrada en la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía de 16 de abril de 1998, el recurrente presentó una solicitud de instalación de máquina tipo B que nos ocupa para el establecimiento denominado "Bar Chambel", sito en C/ La Victoria, núm. 16, en la localidad de Cala del Moral (Málaga), cuyo titular era don José María Ortega Urbano. El boletín de instalación correspondiente le fue extendido con fecha 29 de octubre de 1998 y entregado el 18 de enero de 1999.

Consecuentemente, es evidente que estamos ante dos

establecimientos diferentes -con direcciones diferentes y que para el establecimiento donde fue encontrada la máquina recreativa -Bar Chambel, C/ La Victoria, núm. 16, y titular don José María Ortega Urbano-, no presentó el recurrente solicitud de autorización de instalación hasta una fecha bastante posterior (16.4.1998) a la inspección (6.2.1997).

Por tanto, es obvio que se ha constatado una infracción administrativa en materia de juego por carecer la máquina en cuestión de la documentación precisa para su identificación y explotación.

I V

Debe señalarse que una máquina no se puede instalar hasta que no sea autorizado el boletín de instalación. En este sentido se expresa la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -aunque referida al anterior reglamento, igualmente válida- de 20.1.1997, núm. 1454/1995: "No son atendibles desde luego dichos argumentos, haciendo nuestras las extensas consideraciones de la Resolución aquí revisada, el boletín de instalación debidamente sellado es exigido no sólo por el Reglamento sino por la propia Ley (artículo 25.4), de modo que sin aquél, la máquina no puede ser explotada aunque cuente con el resto de los requisitos exigidos (...).

(...) Por ello, aunque una máquina cuente con la debida autorización para su explotación y esté al corriente del pago de tasas e impuestos requiere por mandato legal y reglamentario un requisito más el boletín de instalación debidamente sellado, de tal manera que sin aquél la máquina no puede ser explotada, sin que la petición de solicitud sea suficiente, debiendo esperar a su obtención para poner en explotación la máquina en cuestión en el establecimiento donde se pretenda instalar." También, en este sentido se expresa la de 27 de enero de 1997, núm. 1539/1995.

V

Incluso para el caso de que el boletín de instalación haya sido solicitado con anterioridad a la inspección que desencadena el procedimiento sancionador, tiene respuesta el Reglamento vigente y debe mantenerse el criterio legalmente establecido y jurisprudencialmente ratificado de que la obtención del boletín debe ser una actividad previa a la instalación y funcionamiento de la máquina, sin que la mera solicitud, a posibles expensas de una denegación, sea título habilitante que pueda ser considerado como bastante.

Pues el vigente Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por Decreto 491/96, de 19 de noviembre, establece para la solicitud de boletín de instalación, cuando se requiera también la matrícula, en el último párrafo del apartado 3 del artículo 28, que: "Transcurridos veinticinco días desde la entrada en la Delegación de Gobernación correspondiente de la solicitud de explotación sin que se hubiese otorgado mediante la entrega y diligenciación de la precitada documentación, se podrá entender desestimada".

Por otro lado, en el caso de que la expedición del boletín de instalación derive de un canje de máquina recreativa y de azar, el último párrafo del apartado tercero del artículo 29

establece que: "Transcurrido un mes desde que fuera solicitado el cambio de máquina sin haber obtenido de la Delegación de Gobernación correspondiente la matrícula y el boletín de instalación de la nueva máquina, podrá entenderse desestimada la solicitud, quedando prohibida la instalación y explotación de ésta".

Por último, cuando la solicitud de instalación se realice de conformidad con los artículos 44 y siguiente, el último párrafo del artículo 45 establece que: "Transcurrido el plazo de quince días desde la fecha de entrada de la solicitud de autorización de instalación sin que por la Delegación de Gobernación se hubiere diligenciado y entregado el boletín correspondiente a la entidad peticionaria, se podrá entender desestimada la solicitud".

En consecuencia, con lo expuesto en los párrafos anteriores, cualquier solicitud de boletín de instalación que no sea resuelta en plazo, produce la desestimación por silencio administrativo. Se trata, por tanto, de un procedimiento administrativo específico que en su regulación establece la denegación por silencio administrativo, precisamente en garantía de los solicitantes, para que puedan realizar cuantas acciones estimen pertinentes a fin de lograr la Resolución expresa de su solicitud, pero que en ningún modo habilita para instalar la máquina y explotarla, porque se está haciendo ilegalmente, contraviniendo lo establecido en el propio Reglamento.

V I

Ha quedado acreditado el hecho considerado como probado, cual es mantener la máquina a que se refiere el procedimiento sancionador de referencia instalada y en funcionamiento careciendo del boletín de instalación.

Todo lo expresado hasta ahora conlleva la necesidad de

confirmar la sanción impuesta por ser acorde con la infracción cometida.

Vistos la Ley 2/86, de 19 de abril, del juego y apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía; el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por Decreto 491/96, de 19 de noviembre, y demás normas de general y especial aplicación, resuelvo desestimar el recurso interpuesto, confirmando la Resolución recurrida.

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-

Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden

11.12.98). Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos¯.

Sevilla, 22 de mayo de 2000.- El Secretario General

Técnico, Sergio Moreno Monrové.

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