Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 72 de 24/06/2000

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 15 de mayo de 2000, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde del descansadero- abrevadero del Pilar de la Duquesa, adscrito a la vía pecuaria denominada Cañada Real de Ayamonte a Sevilla, en el término municipal de San Silvestre de Guzmán (Huelva).

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Examinado el expediente de deslinde del Descansadero- Abrevadero del Pilar de la Duquesa, adscrito a la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Ayamonte a Sevilla¯, en el término municipal de San Silvestre de Guzmán (Huelva), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Huelva, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El Descansadero-Abrevadero del Pilar de la Duquesa, adscrito a la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Ayamonte a Sevilla¯, en el término municipal de San Silvestre de Guzmán (Huelva), fue clasificado por Orden Ministerial de fecha 20 de noviembre de 1981.

Segundo. Por Orden de la Consejería de Medio Ambiente de fecha

20 de febrero de 1998, se acordó el inicio del deslinde del mencionado Descansadero-Abrevadero.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el 28 de diciembre de 1998, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo, asimismo, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva núm., de fecha 27 de noviembre de 1998, y en el periódico Huelva Información.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva núm.

85, de fecha 15 de abril de 1999, y en el periódico Huelva Información, de fecha 12 de abril de 1999.

Quinto. A dicha Proposición de Deslinde se presentaron alegaciones de parte:

- Don Carlos Lancha Lancha, en nombre y representación de ASAJA-Huelva (Asociación Agraria de Jóvenes Agricultores).

- Don Joaquín Abréu Alarcón, en nombre y representación de Comercializadora de Fincas, S.A.

- Don Juan González Rodríguez, por sí y en nombre y representación de Antonia y María del Rosario González Rodríguez.

Sexto. Las alegaciones articuladas por los interesados antes citados pueden resumirse como sigue:

- Nulidad del procedimiento de deslinde, al amparo de lo establecido en el art. 62.1 de la LRJAP y PAC, al no haberse dado traslado a los interesados del acto de clasificación, junto al acuerdo de inicio del procedimiento de deslinde.

- Nulidad del procedimiento de deslinde en base a lo establecido en el art. 62.1.e), al no haberse tramitado el procedimiento de clasificación de conformidad con los arts. y

16 del Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

- Ineficacia del acto de clasificación, al no haber sido publicado con las formalidades legales que han de garantizar que su íntegro contenido llegue a conocimiento de todos los interesados.

- Caducidad del expediente por el transcurso del plazo previsto para su resolución, en base a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 4/1999, de modificación de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

- Titularidad registral con reclamación del amparo legal que otorga la inscripción registral.

- Disconformidad con la anchura de la vía pecuaria «Cañada Real de Ayamonte a Sevilla¯.

Séptimo. Sobre las alegaciones previas, se solicitó el

preceptivo informe del Gabinete Jurídico.

Octavo. Mediante Resolución del Secretario General Técnico de fecha 13 de abril de 1999, se amplió el plazo para instruir y resolver el presente procedimiento durante 9 meses más.

A la vista de tales antecedentes, son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 202/1997, de 3 de septiembre, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común; la Ley 4/1999, de modificación de la Ley

30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. El Descansadero-Abrevadero del Pilar de la Duquesa, adscrito a la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Ayamonte a Sevilla¯, fue clasificado por Orden Ministerial de fecha 20 de noviembre de 1981; por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites, deberá ajustarse a lo establecido en el acto de la clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones presentadas a la

Proposición de Deslinde, y en función de los argumentos contenidos en el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, cabe señalar:

1. En primer término, con referencia a la alegada nulidad del procedimiento, al no haberse dado traslado a los interesados de la Orden Ministerial aprobatoria de la clasificación, junto al acuerdo de inicio del presente procedimiento, se ha de

manifestar que dicho defecto procedimental en modo alguno fundamenta la pretendida nulidad o anulabilidad del

procedimiento, dado que no se ha prescindido total y

absolutamente del procedimiento establecido ni se ha producido en ningún momento indefensión, puesto que los interesados han tenido la oportunidad de realizar las manifestaciones que a su derecho ha convenido.

2. En segundo lugar, don Joaquín Abréu Alarcón sostiene la nulidad del procedimiento, al no haberse tramitado con carácter previo el procedimiento de clasificación de vías pecuarias regulado en los artículos 12 y siguientes del Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La tramitación de dicho procedimiento resulta improcedente, dado que la vía pecuaria de referencia fue clasificada, como se ha señalado anteriormente, por Orden Ministerial de fecha 20 de noviembre de 1981.

3. Por otra parte, con relación a la alegación articulada relativa a la ineficacia del acto de clasificación al haber sido publicado sin las formalidades legales, señalar que dicha alegación no puede prosperar, dado que con la misma lo que se cuestiona no es el objeto del presente procedimiento: El deslinde, sino el acto firme y consentido de la clasificación, resultado de esta forma improcedente y extemporánea.

4. En cuarto lugar, se aduce por los alegantes que el presente procedimiento ha de considerarse caducado, a tenor de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley

4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Dicha disposición no es aplicable al presente procedimiento, dado que el mismo se inició con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley, a tenor de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda, la cual establece: «A los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. No obstante, sí resultará de aplicación a los mismos el sistema de revisión de oficio y de recursos administrativos regulados en la presente Ley¯.

5. En cuanto a la adquisición de terrenos mediante Escritura Pública, inscrita además en el Registro de Propiedad,

manifestar que los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la

inscripción, ya que su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres, haciéndoles inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad e inmunidad, de manera que en ellos la inscripción es superflua.

Efectivamente, la naturaleza demanial de las vías pecuarias se consagra en el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, que en su apartado 3.º establece: «El Deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las

inscripciones del registro puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados¯.

6. Respecto a la cuestión relativa a la anchura máxima de la cañada, cifrada en el acto de clasificación en 75,22 metros, siendo así que la anchura máxima prevista en la Ley actualmente en vigor para las cañadas es de 75 metros, se ha de sostener que el deslinde se ha ajustado al acto de clasificación, como preceptúa el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 21 de julio, de Vías Pecuarias, a cuyo tenor: «El deslinde es el acto

administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias, de conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación¯.

Por otra parte, como sostiene el Gabinete Jurídico, dicha anchura máxima, prevista en el art. 4 de la vigente Ley de Vías Pecuarias y en el art. del Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, ya venía establecida en la anterior normativa, constituyendo un problema de Derecho Transitorio, en general resuelto en el artículo 16 del Real Decreto 2876/1978, de 3 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de aplicación de la Ley 22/1974, de 27 de junio, de Vías Pecuarias. Dicho precepto establecía:

«Las vías pecuarias cuya clasificación haya sido aprobada con anterioridad a la promulgación de la vigente Ley mantendrán las anchuras con las que en su día fueron clasificadas, sin perjuicio de su posible reducción mediante el expediente de innecesariedad que determina el artículo noventa¯.

Por tanto, la normativa de vías pecuarias anteriormente vigente contemplaba un supuesto como el que nos ocupa y se atenía al principio de conservación de la anchura adicional, si bien remitía la posibilidad de su reducción posterior, de modo que no excediera de los límites previstos, a un expediente de innecesariedad. Habiendo desaparecido esta categoría, debe entenderse como válida sin perjuicio de que nos parezca que debe adecuarse la vía a la anchura máxima legalmente prevista a través de la correspondiente desafectación, si bien en un momento posterior al del deslinde.

Considerando que en el presente deslinde se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Huelva con fecha 10 de febrero de 2000, así como el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, emitido con fecha

28 de abril de 2000,

HE RESUELTO

Primero. Aprobar el deslinde del Descansadero-Abrevadero del Pilar de la Duquesa, adscrito a la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Ayamonte a Sevilla¯, con una superficie de

35.649 metros cuadrados, en el término municipal de San Silvestre de Guzmán (Huelva), en función de la descripción que se sigue y a tenor de las coordenadas absolutas que se anexan a la presente Resolución.

Descripción: Se encuentra localizado junto a la Cañada Real de Ayamonte a Sevilla, tras cruzar el arroyo Charco de la Higuera y el Paraje Cutuvía y antes de los Parajes Dehesa de los Verdes y Cabeza Alta.

Segundo. Desestimar las alegaciones presentadas a la

Proposición de Deslinde, en función de los argumentos

esgrimidos en los puntos Tercero y Cuarto de los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, conforme a la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la

notificación de la presente, ante el Consejero de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 15 de mayo de 2000.- El Secretario General Técnico, Juan Jesús Jiménez Martín.

ANEXO A LA RESOLUCION DE 15 DE MAYO DE 2000, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE ACUERDA EL DESLINDE DEL DESCANSADERO-ABREVADERO DEL PILAR DE LA DUQUESA, ADSCRITO A LA VIA PECUARIA DENOMINADA «CAÑADA REAL DE AYAMONTE A SEVILLA¯, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE SAN

SILVESTRE DE GUZMAN (HUELVA)

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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